AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0118/2024-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2024-O

Fecha: 31-Dic-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la queja por incumplimiento

Por memorial presentado el 24 de julio de 2024, cursante de fs. 346 a 349 vta., Lorenzo Galarza Benavides, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Serrano del departamento de Chuquisaca -ahora activante de queja-, denunció el sobrecumplimiento de la SCP 0343/2022-S3 de 26 de abril, en atención a los fundamentos que siguen:

En una equivocada ejecución de la SCP 0343/2022-S3, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto 018/2024 de 27 de mayo, el cual de forma evidente impone un sobrecumplimiento de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional; puesto que, la accionante, por decisión propia, no cumplió con su deber de justificar cada cuatro meses la existencia de las condiciones materiales que sustentan la concesión de la tutela, dispuesta en el punto 2 de la parte resolutiva del citado fallo constitucional.

La accionante fue notificada con la SCP 0343/2022-S3, el 2 de octubre de 2023, conforme se tiene del formulario de notificaciones de fs. 258; empero, recién el 26 de abril de 2024, solicitó el cumplimiento del señalado fallo constitucional; es decir, después de los seis meses y veinticuatro días -previo desarchivo solicitado el 22 del indicado mes y año-, incurriendo en la caducidad de la posibilidad de reclamar la ejecución de dicho fallo constitucional; por cuanto, materialmente se comprueba la inexistencia de la necesidad que justifique la tutela concedida; puesto que, la accionante por voluntad propia abandonó o incumplió el deber o exigencia impuesta en el punto 2 de la parte resolutiva de la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional.

Dejar pasar y admitir el reclamo de la accionante -denuncia de incumplimiento- implica la posibilidad de manipular la acción de amparo constitucional, como mecanismo para obtener ganancias extras o adicionales de forma indefinida, que no se debe reconocer “…pues admitir sin límite de tiempo su reclamo y obligar a cancelarle sueldos que no exigió NI JUSTIFICÓ CON SU TRABAJO que debió reclamar antes, es OTORGARLE EL DERECHO A QUE RECIBA SUELDO DE LA ALCALDIA DE SERRANO SIN MERECERLO y sin NINGUNA NORMA CONSTITUCIONAL LO JUSTIFIQUE” (sic).

Igual razonamiento corresponde a la concesión de la tutela de la acción de amparo constitucional; empero, esa necesidad ya fue satisfecha de otra forma, conforme se acredita del Informe Social elaborado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Serrano del departamento de Chuquisaca, en la que la propia discapacitada -madre de la accionante- declaró que tiene una casa para vivir, una renta de maestra jubilada y percibe renta dignidad haciendo un monto de Bs2 900.- (Dos mil novecientos bolivianos), que su hija -accionante- se fue a la República de Chile el 12 de julio de 2021 y que trabajó hasta que retornó el 15 de abril de 2024, dejando a sus dos hijos con ella, enviando dinero para su manutención; finalmente, que tiene otra hija en la ciudad de Sucre que le envía sus medicamentos. La información reunida respecto a la madre de la accionante “…si bien mantiene su condición de discapacidad también tiene cubiertas sus necesidades y ya tiene un beneficio por su condición de discapacidad, cual es la renta de jubilación por discapacidad o prestación por invalidez…” (sic), el 100% del referente salarial, conforme el art. 36 de la Ley de Pensiones (LP); por lo que, la accionante ya no se encuentra en la necesidad de protección respecto a su madre, por eso no reclamó por más de seis meses la ejecución de la SCP 0343/2023-S3, tampoco cumplió con la obligación de demostrar la subsistencia de las condiciones que justifican la tutela cuatrimestralmente.   

I.1.1. Petitorio

Solicita se declare probado el sobrecumplimiento de la SCP 0343/2022-S3 de 26 de abril “…POR PARTE DEL Auto de Garantías Tutelares N° 18/2024 de 27 de mayo…” (sic) y se dicte nuevo auto, determinando que no existe obligación de pago de salarios devengados, por incumplimiento del deber de demostrar en cuatro meses desde la notificación con el señalado fallo constitucional, la subsistencia de las necesidades de la madre de la accionante.  

I.2. Respuesta a la denuncia de sobrecumplimiento

María Jhiraldy Arnéz Solís, mediante memorial presentado el 26 de agosto de 2024, cursante de fs. 371 a 372 vta., rechazó la denuncia de sobrecumplimiento de la SCP 0343/2022-S3, señalando que de los antecedentes consta el cumplimiento solo de su reincorporación laboral como Responsable de Almacenes; sin embargo, no cumplió con el pago de salarios devengados y demás derechos laborales que tenía a tiempo de su desvinculación laboral, situación que acontece “hasta la fecha”, soslayando lo dispuesto por la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional, a pesar de ser reclamada en reiteradas oportunidades y sin que “hasta la fecha” se efectivice en su favor un Auto Constitucional que establezca fecha de pago o medida precautoria, multas progresivas hasta el cumplimiento del indicado fallo constitucional, encubriendo la persistencia de la vulneración de sus derechos y viéndose obligada a reclamar vía jurisdicción constitucional.

La SCP 0343/2022-S3, tiene la calidad de cosa juzgada y es de cumplimiento obligatorio; empero, la entidad accionada no demostró de ninguna manera el cumplimiento en exceso o de sobremanera la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional respecto al abono en cuenta, cheque girado de los salarios devengados de los tres años, tres meses y dieciocho días que duró su ilegal cesación, al contrario, persistió la vulneración, al no cancelarle mensualmente el bono de antigüedad que le corresponde por los más de once años de servicio que le impide el ejercicio de una nueva calificación de años de servicio al no cancelar “hasta la fecha” lo aportes de vejez, riesgo común y aporte solidario al ente gestor, lo que obligó a los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca exhortar a su cumplimiento, antes de impetrar el sobrecumplimiento. Por lo expuesto, solicita se rechace declarando improbada la denuncia de sobrecumplimiento de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional.

I.3. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto 025/2024 de 27 de agosto, cursante de fs. 379 a 382, declaró no ha lugar a la denuncia de sobrecumplimiento de la SCP 0343/2022-S3, debiendo la entidad accionada, cumplir con el pago de salarios devengados y demás derechos laborales ordenado en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, bajo conminatoria de establecer las sanciones previstas por los arts. 16 y 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ante una mayor demora, en atención a los siguientes fundamentos: a) En el Auto 018/2024, se resolvió determinando el incumplimiento del citado fallo constitucional por la entidad accionada; puesto que, cumplió solo parte de lo dispuesto en el primer punto de la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional y a su vez el incumplimiento de lo resuelto por la accionante en los plazos determinados; b) Conforme se analizó en el Auto 019/2024 de 2 de julio, se tuvo presente el Informe Administrativo del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Serrano del departamento de Chuquisaca, que la entidad accionada estableció un cronograma de pagos con la finalidad de restituir los salarios devengados ordenados en el indicado fallo constitucional, haciendo conocer que inició gestiones administrativas para concretar la cancelación de dichos haberes devengados, pretendiendo que esa Sala Constitucional consienta el pago propuesto; no obstante, establecer el plazo de diez días para dicho pago dispuesto en el primer punto de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional cuyo sobrecumplimiento se denunció, sin que dicho plazo pueda modularse; c) En vista de la parte resolutiva de la SCP 0343/2022-S3 y lo resuelto por los Autos 018/2024 y 019/2024, no se advierte que hubiese excedido lo resuelto; ambas decisiones, en ejecución de fallos, dispusieron el incumplimiento parcial por parte de la entidad accionada y por la accionante; por lo que, lo resuelto no generó un sobrecumplimiento de la decisión, tomando en cuenta que lo ordenado en los referidos Autos no determinan más allá de lo resuelto en la tutela concedida; d) La existencia del Informe Social -fs. 326 a 334-, por sí mismo no genera sobrecumplimiento; puesto que, deviene de una obligación impuesta a la accionante para acreditar las circunstancias y necesidades por las cuales se otorga la tutela, en el mismo Informe se advierte la situación de discapacidad -paraplejia- de la madre de la accionante bajo su dependencia que se mantiene invariable con relación a la situación considerada en la SCP 0343/2022-S3 cuyo sobrecumplimiento se denuncia, corroborada por el Informe Social de Seguimiento de 19 de agosto de 2024 -fs. 373 a 377-, que evidencia la situación de la madre, persona adulta mayor, con discapacidad, bajo dependencia de la accionante y en estado de necesidad, lo que no permite concluir la procedencia del supuesto sobrecumplimiento denunciado por la entidad accionada; e) A partir de la notificación practicada a la accionante con el señalado fallo constitucional, el plazo de los seis meses fenecía el 2 de abril del indicado año -fs. 258-; empero, la queja de incumplimiento fue presentada el 15 del mismo mes y año, lo que no implica que la accionante descuidó denunciar el cumplimiento de su tutela obtenida; además, de los Informes Sociales elaborados -fs. 264 a 268; 282 a 296; 330 a 338-, se concluye que la accionante se tuvo que ausentar a la República de Chile desde el 2021 hasta abril de 2024, para enviar dineros a su madre en estado de discapacidad, aspecto que condice con la formulación de la solicitud de cumplimiento ante la entidad accionada y posterior queja de incumplimiento ante la Sala Constitucional, extremos que no pueden ser considerados como falta de interés en el cumplimiento; y, f) La entidad accionada tampoco ejerció acción alguna para intentar el cumplimiento de la SCP 0343/2022-S3 o para acreditar o justificar que el incumplimiento se debe a la negligencia de la accionante; además, el argumento de la extemporaneidad de la queja resulta intrascendente, porque ante el primer y segundo recurso de queja -denuncia- de incumplimiento de la accionante, resuelto por Autos 018/2024 y 019/2024, la entidad accionada no hizo constar las gestiones administrativas para dar cumplimiento a la referida Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, dichas circunstancias no le liberan de cumplir la determinación, más aun si la accionante denunció el incumplimiento en sede administrativa y constitucional.

I.4. Impugnación

Lorenzo Galarza Benavides, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Serrano del departamento de Chuquisaca, mediante memorial presentado el 2 de septiembre de 2024, cursante de fs. 385 a 386 vta., presentó impugnación contra el Auto 025/2024, en atención a los siguientes fundamentos: 1) El presente trámite corresponde al procedimiento de denuncias o quejas de incumplimiento o sobrecumplimiento de Sentencias Constitucionales Plurinacionales, promovido por su persona en representación de la entidad accionada, que pretende quitar el 10% del presupuesto anual del gasto corriente “…por medio de este fraude de los derechos de las personas con discapacidad, derechos que PROMOVEMOS Y DEFENDEMOS COMO ES NUESTRA RESPONSABILIDAD, pero nunca acordaremos el abuso de los mismos…” (sic) para obtener doble hasta triple beneficio; 2) Demostraron que no existe necesidad acreditada para el pago que se exige, porque la discapacitada, cuyos derechos alcanzan a la accionante por ampliación, recibe renta de discapacitada, extremo que no analizó ni respondió la Sala Constitucional; empero, que de una debida interpretación y aplicación de derechos de los discapacitados, ya configura la asistencia que el Estado le otorga por esa circunstancia; 3) También se tiene acreditado que el reclamo de incumplimiento fue presentado fuera del plazo de los seis meses, lo que debió dar lugar a la caducidad del derecho de presentar el incumplimiento; sin embargo, de forma contradictoria afirman que la accionante no pudo reclamar porque se encontraba en la República de Chile, precisamente trabajando y logrando un salario, lo que demuestra la inexistencia de necesidad en el estado de la persona discapacitada; 4) Pretende que se le pague por un tiempo que no trabajó en el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Serrano del departamento de Chuquisaca, porque recibía un salario en otro trabajo, ese razonamiento y decisión no es racional ni constitucional, no toma en cuenta sus argumentos y las califican de intrascendentes, sin analizarlos; puesto que “…las personas pueden reclamar la ejecución de sentencia de supuesta necesidad son abandonadas dejando CRECER LA DEUDA, y luego reclaman como algo injusto, cuanto en realidad, reitero, NO EXISTE EL REQUISITIO DE LA NECESIDAD…” (sic) establecida en la SCP 0343/2022-S3; y, 5) Denunciaron el “Auto de 15 de julio” y el Tribunal Constitucional Plurinacional ya les respondió, que debe tramitarse conforme al trámite para quejas; por lo que, presenta impugnación contra el Auto 025/2024, solicitando se declare en suspenso la ejecución del Auto 018/2024, conforme al ACP 0019/2016-O de 21 de julio. Por lo que, solicita se dicte nuevo auto determinando que no existe la obligación de pago de salarios devengados.

I.5. Contestación a la impugnación

María Jhiraldy Arnéz Solís, no contestó a la impugnación, pese a su notificación cursante a fs. 388.

I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 9 de septiembre de 2024, cursante a fs. 390, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso la remisión de los antecedentes relativos a la queja por sobrecumplimiento de la SCP 0343/2022-S3, a conocimiento de la Sala Tercera de dicho Tribunal.

Asimismo, mediante decreto constitucional de 19 de septiembre de 2024, cursante a fs. 393 se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 5 de noviembre del citado año, cursante a fs. 408; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.