AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2024-O
Fecha: 31-Dic-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
La entidad accionada representada por Lorenzo Galarza Benavides, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Serrano del departamento de Chuquisaca -activante de la queja-, alega que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante Auto 025/2024 de 27 de agosto, declaró no ha lugar a la denuncia de sobrecumplimiento de la SCP 0343/2022-S3 de 26 de abril, ordenándole el pago de salarios devengados y demás derechos laborales dispuestos en el citado fallo constitucional, sin considerar que el reclamo de incumplimiento fue presentado por la accionante fuera del plazo de los seis meses y se tiene acreditado que ya no existe necesidad en la accionante.
III.1. El cumplimiento de requisitos formales mínimos o indispensables en las acciones de defensa
El Código Procesal Constitucional al establecer las normas comunes de procedimiento en acciones de defensa, señala en su art. 33.3, como requisito mínimo o indispensable para las acciones defensa el patrocinio de abogado, o en su caso, la concurrencia de un defensor público designado por la autoridad judicial a solicitud de la parte interesada; es decir, las partes tienen la obligación de cumplir este requisito, en el desarrollo del proceso, salvo, cuando la autoridad judicial designe un defensor de oficio a solicitud de la parte interesada; requisito cuyo cumplimiento encuentra excepción expresamente en la acción de libertad, al establecer que el “…accionante no requerirá de la asistencia de abogada o abogado”, previsto por el art. 29.2 del citado Código, por el principio de informalismo que rige esta acción de defensa.
III.3. Análisis de la impugnación presentada
La entidad accionada representada por Lorenzo Galarza Benavides, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Serrano del departamento de Chuquisaca -activante de la queja-, alega que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante Auto 025/2024 de 27 de agosto, declaró no ha lugar a la denuncia de sobrecumplimiento de la SCP 0343/2022-S3 de 26 de abril, ordenándole el pago de salarios devengados y demás derechos laborales dispuestos en el citado fallo constitucional, sin considerar que el reclamo de incumplimiento fue presentado por la accionante fuera del plazo de los seis meses y se tiene acreditado que ya no existe necesidad en la accionante.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que la SCP 0343/2022-S3, determinó revocar la Resolución 78/2021, en consecuencia: 1) Conceder la tutela solicitada, ordenando al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Serrano del departamento de Chuquisaca: i) La reincorporación laboral inmediata de la accionante al mismo cargo laboral que desempeñaba antes de su desvinculación laboral o a un cargo similar sin afectar su nivel salarial; ii) El pago de los salarios devengados y el cumplimiento de sus demás derechos laborales, sea en el plazo de diez días de su notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, conforme a los fundamentos jurídicos y justificaciones expuestos en ese fallo constitucional; y, 2) Disponer que la accionante gestione la verificación de la subsistencia de las circunstancias que sustentan la inamovilidad laboral, por tener bajo su dependencia a su madre, con discapacidad física-motora muy grave y permanente de 79% -parapléjica- a través de la Trabajadora Social de la unidad pertinente -DNA, SLIM o la que corresponda- del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Serrano del departamento de Chuquisaca, y presentar el respectivo informe a la Sala Constitucional que conoce la causa, de manera cuatrimestral a partir de su notificación con el presente fallo constitucional (Conclusión II.1.).
Lorenzo Galarza Benavides, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Serrano del departamento de Chuquisaca, por memorial presentado el 2 de septiembre de 2024, presentó impugnación contra el Auto 025/2024, fundamentando agravios (Conclusión II.2.). Al respecto, previamente es necesario efectuar una revisión; puesto que, la citada impugnación consigna el nombre y firma del Alcalde en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Serrano -activante de queja-; empero, en lugar del abogado patrocinante, solo consigna su nombre, sin firma del mismo. En ese entendido, se tiene por no presentada la impugnación; por lo tanto, subsistente el Auto 025/2024.
Como se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1. del presente Auto Constitucional Plurinacional, la intervención del abogado patrocinante es un requisito formal mínimo o indispensable en las acciones de defensa, excepto en la acción de libertad que no requiere el patrocinio o asistencia de un abogado por el principio de informalismo que rige ese tipo de acción de defensa. En esa comprensión, al no contar con la asistencia o patrocinio de abogado, la impugnación presentada mediante memorial el 2 de septiembre de 2024, por la entidad accionada, no cumplió con los requisitos formales mínimos o indispensables en el desarrollo de la acción de amparo constitucional, lo que impide la revisión, consideración y resolución de la impugnación contra el Auto 025/2024, que se tiene por firme y subsistente.