AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2024-RQ
Fecha: 24-Dic-2024
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO DE QUEJA
I.1.Rechazo del recurso directo de nulidad por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Auto Constitucional 0049/2024-CA de 25 de enero, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolvió RECHAZAR el recurso directo de nulidad interpuesto por Joaquín Leonel, Mariela, Gabriela y Brenda, todos de apellidos Sánchez Salas, manifestando que la jurisprudencia constitucional definió que el recurso directo de nulidad debe contener fundamentación jurídico-constitucional, explicando de manera clara las razones fácticas y jurídicas que tienen que ser tomadas en cuenta para resolver un determinado asunto, incluso demostrando cuál la incidencia o vinculación con el contenido de la Constitución Política del Estado; y, en ese marco, en el recurso interpuesto se advirtió que si bien se identificó las Resoluciones que presuntamente causarían los agravios; sin embargo, el recurso se basó en la inexistencia de una ley de delimitación urbana entre los municipios de La Paz y Mecapaca que establezca el perímetro jurisdiccional de ambos; por lo que, no se logró señalar las razones fáctica y jurídicas que sustenten la nulidad, observándose una insuficiente argumentación respecto a la emisión por falta de competencia de las cuestionadas Resoluciones Macro Distrital de Fiscalización Territorial 306/2021 de 15 de junio, y, Ejecutiva 1009/2023 de 22 de diciembre; además, no se demostró los dos presupuestos que permitan la admisión del recurso que se traducen en la usurpación de funciones que no les competen o que se hubiera ejercido jurisdicción cuando ya hubieran cesado en sus funciones; razones por las que, se determinó que no podría ingresarse al análisis de fondo, más aun cuando se pretendería que la Jurisdicción Constitucional se pronuncie sobre la competencia y jurisdicción que no se encuentra definida.
I.2. Síntesis de la solicitud de parte
Los recurrentes, a través de memorial presentado el 23 de abril de 2024, cursante de fs. 134 a 138 vta., presentan recurso de queja contra el Auto Constitucional 0049/2024-CA, solicitando “…que previa admisión del recurso directo de nulidad se dicte resolución final fundando el recurso en todas sus partes…” (sic), manifestando al efecto que se efectuó el rechazo del aludido recurso con una comprensión notoriamente incorrecta al manifestarse que no se logró señalar las razones fácticas y jurídicas que sustenten la nulidad; y, que no se demostró los dos presupuestos que permitan la admisión del recurso que se traducen en la usurpación de funciones que no les competen o que se hubiera ejercido jurisdicción cuando ya hubieran cesado en sus funciones; sin embargo, debió tomarse en cuenta que: a) Los demandados carecen de jurisdicción y competencia sobre un área que se encuentra en conflicto de límites con el municipio de Mecapaca ante la falta de una ley que delimite las unidades territoriales, además, por los folios reales de los bienes inmuebles, dichos inmuebles se encuentran bajo la jurisdicción del GAM de Mecapaca, institución en la que cumplen con el pago del impuesto a la propiedad inmueble y en la que obtuvieron los planos de construcción; b) De la SCP 1142/2023-S3 de 29 de diciembre, se advierte que no existe una ley de delimitación interurbana entre los municipios de La Paz y Mecapaca, en la que se establezca con precisión el perímetro jurisdiccional en la que deben ejercer sus competencias, siendo precisamente por ello que en dicho fallo constitucional se dispuso que el Alcalde y el Sub Alcalde de la Zona Sur, ambos del GAM de La Paz, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 66.III del Decreto Supremo (DS) 1560 de 18 de abril de 2013 -Reglamento de la Ley 339 de 31 de enero de 2013- analice la pertinencia de solicitar la delimitación intradepartamental ante las autoridades conciliatorias previstas en el art. 27.II de la Ley 339; en ese sentido, en tanto no se exista una ley de delimitación los actos administrativos de la fiscalización técnica territorial efectuados por el GAM de La Paz son actos ilegales y nulos de pleno derecho, conforme prevé el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); c) El derecho al debido proceso en su elemento juez natural debe ser comprendido como la autoridad predeterminada por el ordenamiento jurídico con anterioridad al hecho cometido (sea judicial, disciplinario o administrativo); en ese marco, los demandados no son las autoridades investidas de jurisdicción y competencia para desplegar actos administrativos de fiscalización en un área de conflicto de límites; por lo que, al atribuirse de facto la jurisdicción y competencia excedieron sus atribuciones incurriendo en actos ilegales que vulneran el derecho al debido proceso en su elemento juez natural; y, d) Se tiene como cuestión fáctica que el Alcalde y el Sub Alcalde de la Zona Sur, ambos del GAM de La Paz efectuaron una “intervención” en el área de conflicto de límites.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 31 de mayo de 2024 (fs. 142), se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria; recibida la misma, se ordenó su reanudación a partir del día siguiente de la notificación con el decreto de 23 de diciembre de 2024 (fs. 184); por lo que, el presente Auto Constitucional Plurinacional es pronunciado dentro de plazo.