AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2024-RQ
Fecha: 24-Dic-2024
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Plena, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 27.III del Código Procesal Constitucional, resuelve declarar: NO HA LUGAR al recurso de queja
CORRESPONDE AL ACP 0025/2024-RQ (viene de la pág. 9).
interpuesto por Joaquín Leonel, Mariela, Gabriela y Brenda todos de apellidos Sánchez Salas; y en consecuencia, CONFIRMAR el Auto Constitucional 0049/2024-CA de 25 de enero, a través del cual la Comisión de Admisión de este Tribunal rechazó el recurso directo de nulidad formulado por los ahora recurrentes en queja.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que no intervienen los Magistrados Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Presidente, Dr. Petronilo Flores Condori y MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado, por haber suscrito el Auto Constitucional impugnado; asimismo, el Magistrado Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora, es de Voto Disidente.
MSc. Georgina Amusquivar Moller René Yván Espada Navía
MAGISTRADA MAGISTRADO
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA MAGISTRADA
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1]El Código Procesal Constitucional establece: “Artículo 143. (OBJETO). El Recurso Directo de nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley.
Artículo 144. (ACTO). Se entenderá por acto, toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o particular, de autoridad u Órgano Público, emitida en violación de la Constitución Política del Estado y las leyes.”
[2]La Constitución Política del Estado prevé: “Artículo 269. I. Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos. II. La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley.” (negrilla agregada).
[3]La Constitución Política del Estado determina que: “Artículo 283.
El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde.”
[4]La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez” prevé que: “Artículo 5. (PRINCIPIOS). Los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales autónomas son:
(…)
6. Autogobierno.- En los departamentos, las regiones, los municipios y las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa y elegir directamente a sus autoridades en el marco de la autonomía reconocida por la Constitución Política del Estado.”
[5]Ibid. “Artículo 6. (DEFINICIONES). A los efectos de esta Ley se entiende por:
(…)
II. Respecto a la administración de las unidades territoriales:
1. Entidad Territorial.- (Es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley.”
[6]Ibid. “Artículo 6. (DEFINICIONES). A los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Respecto a la organización territorial:
1. Unidad Territorial.- Es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino.” (negrillas añadidas).