AUTO CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0025/2024-RQ
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2024-RQ

Fecha: 24-Dic-2024

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO DE QUEJA

Los recurrentes impugnan el Auto Constitucional 0049/2024-CA de 25 de enero, que rechazó el recurso directo de nulidad, por cuanto consideran que dicho rechazo se efectuó con una comprensión notoriamente incorrecta, ya que: 1) Los demandados carecen de jurisdicción y competencia sobre un área que se encuentra en conflicto de límites con el municipio de Mecapaca ante la falta de una ley que delimite las unidades territoriales; además, por los folios reales de los bienes inmuebles, los mismos se encuentran bajo la jurisdicción del GAM de Mecapaca, institución en la que cumplen con el pago del impuesto a la propiedad inmueble y en la que obtuvieron los planos de construcción; 2) De la SCP 1142/2023-S3 de 29 de diciembre, se advierte que no existe una ley de delimitación interurbana entre los municipios de La Paz y Mecapaca, en la que se establezca con precisión el perímetro jurisdiccional en la que deben ejercer sus competencias; 3) Los demandados no son las autoridades investidas de jurisdicción y competencia para desplegar actos administrativos de fiscalización en un área de conflicto de límites; por lo que, al atribuirse de facto la jurisdicción y competencia excedieron sus atribuciones incurriendo en actos ilegales que vulneran el derecho al debido proceso en su elemento juez natural; y, 4) Como cuestión fáctica se manifestó que el Alcalde y el Sub Alcalde de la Zona Sur, ambos del GAM de La Paz efectuaron una “intervención” en el área de conflicto de límites.

II.1.  Sobre la naturaleza jurídica y objeto del recurso de queja

El Auto Constitucional Plurinacional 0002/2017-RQ de 21 de agosto, en un recurso de queja interpuesto, refiriéndose a la naturaleza y objeto del recurso de queja en recursos directos de nulidad, manifestó:

El art. 27.III del CPCo, señala: “El auto constitucional de rechazo será impugnable mediante recurso de queja ante el pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de setenta y dos horas a partir de su notificación, mismo que será resuelto en el plazo de cinco días”. En este entendido, los sujetos procesales tienen la posibilidad de impugnar mediante el recurso de queja, el Auto Constitucional de rechazo, emitido por la Comisión de Admisión del Tribunal constitucional Plurinacional; impugnación que deberá presentarse dentro del plazo de setenta y dos horas computables a partir de la notificación o de conocido el mismo, para luego ser resuelto por la Sala Plena de este Tribunal, en el término de cinco días.

En el marco del precepto legal precedentemente citado, es importante recalcar que el recurso de queja entendido como mecanismo de impugnación de los actos de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en lo mínimo debe contener una carga argumentativa resaltando las razones por las que se considera que el recurso debió ser admitido; asimismo, se debe identificar con precisión los errores del auto constitucional que amerita la impugnación. En este contexto, compele a la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional establecer si es evidente el error de la Comisión de Admisión, a efectos de considerar la admisión del recurso directo de nulidad.

En el marco de las consideraciones precedentes señaladas, la Comisión de Admisión, a través del ACP 0003/2015-RQ de 27 de abril, estableció el siguiente entendimiento: “De acuerdo a lo previsto por el art. 27 del CPCo, la Comisión de Admisión, tiene la facultad de verificar la observancia de los requisitos de admisibilidad señalados en el art. 24 del mismo Código, comunes para las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencia, consultas y recursos, interpuestos ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; las cuales podrán ser rechazadas, cuando se presenten los siguientes presupuestos: 1) Concurra la cosa juzgada constitucional; 2) La solicitud sea presentada de manera extemporánea, en los casos que así corresponda; y, 3) La causa carezca de fundamento jurídico constitucional que amerite una decisión de fondo; presupuesto que, por ser inherente al caso que se revisa, será analizado infra.

La ausencia de fundamento jurídico constitucional, como causal de rechazo, permite realizar un control de admisibilidad orientado a precautelar el objeto del recurso constitucional que pretende activarse, porque solo es coherente con la jurisdicción constitucional, abrir un trámite sobre aquellas causas que se enmarquen dentro de los presupuestos, alcances, finalidad y ámbito de protección que brinda determinado recurso o acción constitucional; así, lo entendió el AC 0002/2013-RQ de 28 de junio, al sostener que: ‘La ausencia de fundamento jurídico constitucional como causal de rechazo permite realizar un control de admisibilidad orientado a precautelar el objeto del recurso constitucional que pretende activarse, porque sólo es coherente con la jurisdicción constitucional abrir a trámite aquellas causas que se enmarquen dentro de los presupuestos, alcances, finalidad y ámbito de protección que brinda determinado recurso o acción constitucional…’.

En este contexto, tratándose del recurso de queja, la Comisión de Admisión, bajo esta causal tiene la facultad de compulsar y verificar si los argumentos esgrimidos por el demandante, se circunscribe a los presupuestos objeto del recurso; es decir, si éste contiene la argumentación suficiente que explique las razones por las que el recurrente, considera que su demanda debió ser admitida, debiendo al efecto, precisar los errores que se hubieran cometido al dictar la Resolución de rechazo.

Caso contrario, en ausencia de estos elementos, la Comisión de Admisión, podrá rechazar el recurso; no siendo permisible que en etapa de admisión, se rechace una causa por situaciones no descritas en los arts. 24 y 27.II del CPCo, o por valoraciones que importen un pronunciamiento del fondo de la causa, límites a los que deberá sujetarse esta instancia de impugnación a tiempo de resolver el recurso de queja planteado.

Ahora bien, en atención la naturaleza del recurso de queja instituido en el art. 27.III del CPCo, como instancia de impugnación a la resolución de rechazo pronunciada por la Comisión de Admisión, solo le está permitido verificar si los argumentos que sustentan el rechazo de la Resolución se hallan dentro del marco legal establecido; lo contrario, supondría desnaturalizar esta vía recursiva que tiene por objeto resolver los puntos que fueron analizados y considerados al momento de la admisibilidad del recurso planteado; oportunidad en la cual, la Comisión de Admisión, se sujetó a determinados argumentos, a una relación de hechos y a una exposición de motivos y fundamentos, respecto a la pretensión específica del recurrente, elementos que sirvieron de fundamento fáctico, para que la Comisión de Admisión, en primera instancia, compulse el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, o en su caso, considere la concurrencia de las causales de rechazo previstas en el art. 27.II del CPCo.

En este entendido, resulta inadmisible que al momento de fundamentar el recurso de queja se expongan otros supuestos de hecho o fundamentos que no fueron planteados a tiempo de presentar la demanda propiamente dicha, con la finalidad de que éste sea admitido. Un entendimiento contrario, deviene en incompatibilidad con la naturaleza del recurso de queja, que al tratarse de una instancia impugnativa, permite revisar lo resuelto por la Comisión de Admisión, otorgando a la parte recurrente la posibilidad de exponer las razones por las que considera que su demanda debió ser admitida, precisando los errores que se hubieran cometido por parte de esta Comisión, al rechazar su recurso.

Es decir que, solo corresponde en esta instancia impugnativa determinar si efectivamente la Comisión de Admisión incurrió en los errores expresados por el recurrente en su recurso de queja, para en su caso revocar la decisión y ordenar la admisión del recurso constitucional planteado y no someter a análisis otros argumentos y fundamentos que no formaron parte de la Resolución que se revisa” (las negrillas corresponden al texto original).

En virtud a la norma y la jurisprudencia constitucional precedentemente glosada, el recurso de queja es el instrumento jurídico de carácter procesal destinado a impugnar las decisiones la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, cuando el accionante o el recurrente considera que el Auto Constitucional incurre en error; en consecuencia, las consideraciones de la Sala Plena de este Tribunal, deben circunscribirse a los puntos de agravio deducidos por el recurrente; y, por otro lado, el demandante debe establecer sus agravios haciendo un contraste con el contenido de la acción o recurso con las consideraciones contenidas en el Auto Constitucional objeto de impugnación, evitando en todo momento incluir hechos y aspectos nuevos que no estén consignados en la demanda inicial (énfasis añadido).

Por lo referido precedentemente, se tiene que el recurso de queja previsto en el art. 27.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), se encuentra destinado a impugnar las decisiones de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, cuando el recurrente considere que el auto constitucional incurrió en error; en ese sentido, dicho recurso debe contener la argumentación correspondiente respecto a las razones por las que el recurrente considera que su demanda debió ser admitida.

II.2.  Análisis del recurso de queja

Los recurrentes impugnan el Auto Constitucional 0049/2024-CA de 25 de enero, que rechazó el recurso directo de nulidad, por cuanto consideran que dicho rechazo se efectuó con una comprensión notoriamente incorrecta; ya que: i) Los demandados carecen de jurisdicción y competencia sobre un área que se encuentra en conflicto de límites con el municipio de Mecapaca ante la falta de una ley que delimite las unidades territoriales; además, por los folios reales de los bienes inmuebles, los mismos se encuentran bajo la jurisdicción del GAM de Mecapaca, institución en la que cumplen con el pago del impuesto a la propiedad inmueble y en la que obtuvieron los planos de construcción; ii) De la SCP 1142/2023-S3 de 29 de diciembre, se advierte que no existe una ley de delimitación interurbana entre los municipios de La Paz y Mecapaca, en la que se establezca con precisión el perímetro jurisdiccional en la que deben ejercer sus competencias; iii) Los demandados no son las autoridades investidas de jurisdicción y competencia para desplegar actos administrativos de fiscalización en un área de conflicto de límites; por lo que, al atribuirse de facto la jurisdicción y competencia excedieron sus atribuciones incurriendo en actos ilegales que vulneran el derecho al debido proceso en su elemento juez natural; y, iv) Como cuestión fáctica se manifestó que el Alcalde y el Sub Alcalde de la Zona Sur, ambos del GAM de La Paz efectuaron una “intervención” en el área de conflicto de límites.

Identificados los puntos de reclamo expuestos en el recurso de queja, resulta necesario remitirse al Fundamento Jurídico II.1 de este fallo constitucional; en el cual, se sostuvo que el recurso de queja tiene como principal objetivo que la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional verifique si los argumentos expuestos que sustentan el rechazo del recurso directo de nulidad se encuentran dentro del marco legal establecido; y, determine si es evidente que la Comisión de Admisión incurrió en error al rechazar el recurso; ahora bien, para ello, al momento de interponerse el recurso de queja debe identificarse con precisión los errores del auto constitucional, además, debe resaltarse las razones por las que se considera que el recurso debió admitirse, no pudiendo exponerse otros supuestos de hecho o fundamentos que no fueron planteados a tiempo de presentarse la demanda propiamente dicha.

Bajo ese marco, habiéndose interpuesto el recurso de queja contra Auto Constitucional 0049/2024-CA que rechazó el recurso directo de nulidad, corresponde precisar que, si bien en su contenido se alegó que dicho Auto Constitucional fue pronunciado bajo una comprensión incorrecta; sin embargo, no se expusieron las razones para controvertir los fundamentos que tuvo la Comisión de Admisión para rechazar el recurso directo de nulidad, limitándose a reiterar y señalar -en esencia- que los demandados carecen de jurisdicción y competencia en un área que se encuentra en conflicto de límites ya que no existe una ley de delimitación urbana, aspectos que justamente fueron identificados por la Comisión de Admisión como punto central del recurso directo de nulidad, que dio lugar al rechazo del recurso.

Ahora bien, pese a que lo alegado por los recurrentes resultaría ser insuficiente para efectuar un análisis de fondo del recurso, es necesario comprender que, contrariamente a lo determinado por la Comisión de Admisión, los impugnantes insisten en que el recurso directo de nulidad si cuenta con los fundamentos jurídicos constitucionales para ingresar a su análisis, en ese sentido, corresponde realizar un examen de los puntos alegados, ello con el objeto de emitir un fallo congruente con lo expresado en el recurso de queja.

a)   En cuanto al primer punto alegado

Los impugnantes alegan que al emitirse el Auto Constitucional 0049/2024-CA, se efectuó una comprensión notoriamente incorrecta; ya que, los demandados carecen de jurisdicción y competencia sobre un área que se encuentra en conflicto de límites con el municipio de Mecapaca ante la falta de una ley que delimite las unidades territoriales, además, por los folios reales de los bienes inmuebles, los mismos se encuentran bajo la jurisdicción del GAM de Mecapaca, institución en la que cumplen con el pago del impuesto a la propiedad inmueble y en la que obtuvieron los planos de construcción.

De lo expresado precedentemente, se puede advertir que los impugnantes sustentan su reclamo en el conflicto de límites entre los municipios de La Paz y Mecapaca, y, en la existencia de documentos emitidos por instituciones pertenecientes al municipio de Mecapaca; en ese sentido, para dilucidar lo alegado, inicialmente debe comprenderse que el Código Procesal Constitucional en su art. 43[1] establece claramente que el recurso directo de nulidad procede contra actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen o ejerzan jurisdicción que no emane de la Constitución Política del Estado y la ley; en ese sentido, tanto la jurisdicción como la competencia deben surgir de norma expresa.

Ahora bien, en cuanto a la competencia territorial, es necesario considerar que nuestra Norma Suprema establece una organización territorial[2] que reconoce la creación, modificación y delimitación de unidades territoriales, como lo son los municipios -entre otros-, los cuales ciertamente cuentan con su propia institucionalidad gubernativa[3] [4] que administra y gobierna en la jurisdicción de la unidad territorial correspondiente de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley[5], por ello, la unidad territorial debe ser delimitada territorialmente[6]; por cuanto, la falta de claridad en los límites ciertamente puede generar conflictos de competencia entre las administraciones públicas de una u otra entidad territorial, lo que a su vez conllevaría un escenario de inseguridad jurídica respecto a qué autoridad tiene competencia para actuar en determinadas zonas y con relación a la predictibilidad y el ejercicio de derechos y obligaciones de los ciudadanos.

En ese marco, en el caso concreto es necesario considerar que, conforme se estableció en la Nota GADLP/SDPD/DLOT/NEX-152/2021 de 23 de julio, emitida por la Directora de Límites y Organización Territorial del Gobierno Autónomo Departamental (GAD) de La Paz, no existe un límite definido por ley entre los Municipios de La Paz y Mecapaca (fs. 2 a 3); por lo que, al no existir certeza jurídica sobre los límites de cada uno de los indicados Municipios, tampoco se tiene certidumbre de que entidad territorial administra y gobierna la unidad territorial; por lo que, este Tribunal se encuentra impedido de efectuar un análisis del recurso directo de nulidad; además, si bien los recurrentes presentan fotocopias simples de Comprobantes de Pago Impuestos de Dominio Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IMPBI) del GAM de Mecapaca 39187765, 30914577, 23348776, 16707947, 16707946, 16707945, 16707944, 16707943, 39187827, 30914728, 23348735, 16708211, 16708210, 16708209, 16708208, 16708207, 39187865, 30914489, 23348753, 16696919, 16696918, 16696917, 16696916, 16696915, 39187687, 23348764, 16708498, 16708497, 16708496, 16708495, 16708494 de 2015 al 2022    (fs. 8 a 15, 17 a 24, 26 a 33; y , 36 a 43), fotostáticas de Matrículas Computarizadas 2.01.2.01.0019925, 2.01.2.01.0019923, 2.01.2.01.0019926 y 2.01.2.01.0019924 del Municipio Mecapaca, otorgado por oficinas de Derechos Reales (fs. 7, 16, 25 y 35); y, fotocopia simpe de permiso de construcción otorgado por el GAM de Mecapaca (fs. 34); es necesario considerar que la competencia territorial está dada por ley en base a la delimitación de superficie de la unidad territorial; consecuentemente, al emitirse el Auto Constitucional 0049/2024-CA y rechazarse el recurso directo de nulidad, la Comisión de Admisión actuó de manera correcta; por cuanto, esta instancia constitucional no puede pronunciarse sobre la competencia y jurisdicción que no fue definida; debido a que, no se demostró que el GAM de La Paz hubiera usurpado funciones del GAM de Mecapaca.

b)   En cuanto al segundo, tercer y cuarto punto alegado

Los recurrentes alegan que al emitirse el Auto Constitucional 0049/2024-CA se efectuó una comprensión notoriamente incorrecta, por cuanto: b.1) De la SCP 1142/2023-S3 se advierte que no existe una ley de delimitación interurbana entre los municipios de La Paz y Mecapaca, en la que se establezca con precisión el perímetro jurisdiccional en la que deben ejercer sus competencias; b.2) Los demandados no son las autoridades investidas de jurisdicción y competencia para desplegar actos administrativos de fiscalización en un área de conflicto de límites; por lo que, al atribuirse de facto la jurisdicción y competencia excedieron sus atribuciones incurriendo en actos ilegales que vulneran el derecho al debido proceso en su elemento juez natural; y, b.3) Como cuestión fáctica se manifestó que el Alcalde y el Sub Alcalde de la Zona Sur, ambos del GAM de La Paz efectuaron una “intervención” en el área de conflicto de límites.

Por lo referido precedentemente; se tiene que, los recurrentes pretenden que a través del recurso de queja se consideren tres aspectos que permitirían que el recurso directo de nulidad sea admitido, así, procura se considere: Primero, que en la SCP 1142/2023-S3 se estableció que no existe una ley de delimitación interurbana; segundo, la existencia de una infracción del derecho al debido proceso; y, tercero, una situación fáctica; en ese sentido, sobre dichos puntos cabe señalar que, de la revisión del contenido del recurso directo de nulidad se advierte que los recurrentes no citan ni hacen ningún tipo de referencia de la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional; tampoco reclamaron ninguna vulneración del debido proceso (la cual inclusive debe ser reclamada a través de la acción de amparo constitucional); y, menos alegaron que existiría una “intervención” por parte del GAM de La Paz (operativos efectuados para el colocado de carteles de construcción clandestina); en ese sentido, siendo que los tres puntos alegados en el recurso directo de nulidad no fueron de conocimiento de la Comisión de Admisión de este Tribunal no es posible emitir pronunciamiento alguno; debiendo comprenderse que la ingente jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico II.1 de este fallo constitucional, sostiene que al interponerse el recurso de queja debe resaltarse las razones por las que se considera que el recurso debió admitirse; empero, no puede exponerse otros supuestos de hecho o fundamentos que no fueron planteados a tiempo de presentarse la demanda propiamente dicha; consecuentemente, los tres puntos alegados no pueden ser objeto de análisis; por cuanto, no fueron expuestos en el recurso directo de nulidad y la Comisión de Admisión de este Tribunal no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto.