AUTO CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0096/2024-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2024-O

Fecha: 05-Dic-2024

Conforme a lo antes mencionado, se tiene que la referida Sentencia se encuentra EJECUTORIADA y pasada en Autoridad de COSA JUZGADA, es decir; que nos encontramos en la etapa de Ejecución de Sentencia, al respecto el Artículo 242 del Código Procesal d

Conforme a lo determinado usted debe apersonarse al área contable de la Cooperativa dentro del plazo de quince (15) días calendario a cobrar los derechos que por Ley le asisten, considerando que la Sentencia dispone su Destitución sin goce de Beneficios Sociales, por lo que a partir de la notificación con el presente Memorándum, la relación laboral que existía entre la Cooperativa y su persona, se da por concluida (sic. [fs. 349]).

Documento que fue entregado al denunciante el 14 de julio de 2022, por medio de intervención notarial a cargo de la Notaria de Fe Pública Décima de la Capital del departamento de Tarija (fs. 350).

II.8.    Cursan fotocopias legalizadas presentadas por el accionado, consistentes en:

II.8.1.   Finiquito de 25 de julio de 2022 efectuado por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija” Ltda., en favor del accionante, por la suma de Bs31 381,34.- (treinta y un mil trescientos ochenta y uno 00/34 bolivianos) (fs. 342 y vta.)

II.8.2.   Cursa solicitud del Gerente General de la referida Cooperativa dirigida al Jefe Departamental del Trabajo de Tarija de 8 de agosto de 2022, impetrando la autorización de efectuar el depósito a fondos en custodia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en favor del accionante en la suma de Bs26 257,66 (veintiséis mil doscientos cincuenta y siete 00/66 bolivianos), constando también el cheque 0003462 (fs. 345 y 348).

II.8.3.   Finiquito de 2 de septiembre de 2022 realizada por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija” Ltda., en favor del accionante, por la suma de Bs52 430,05.- (cincuenta y dos mil cuatrocientos treinta 00/05 bolivianos), así como boleta de pago de 5 de septiembre por el mismo monto en favor del impetrante de tutela, en la cual consta la firma del prenombrado en ambos documentos (fs. 332 y 333).

II.9.    El accionante presentó memorial de queja por incumplimiento el 9 de enero de 2024, dirigido a la Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija (fs. 315 y vta.).

II.10.  Por memorial presentado el 15 de enero de 2024, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija” Ltda., dio a conocer el cumplimiento de la SCP 0771/2021-S1, indicando que: i) El denunciante fue reincorporado a su fuente laboral el 15 de enero de 2021, en cumplimiento de la Resolución 05/2021 de 13 de enero, de forma posterior se emitió la SCP 0771/2021-S1 de 6 de diciembre; empero, se prosiguió con el proceso de desafuero sindical, el cual en etapa de apelación, mereció el Auto de Vista 176/2021 de 17 de septiembre, que confirmó la Sentencia 32/2020 de 3 de marzo, la cual fue objeto de recurso de nulidad, que fue declarado infundado por el Auto Supremo 63/2022 de 9 de marzo; por lo que, con dicha determinación la referida Sentencia, recién cobró ejecutoría, correspondiendo la ejecución del desafuero, y por lo mismo el despido justificado, determinación que fue efectivizada el 14 de julio de 2022 por medio del Memorándum 012/2022 de 13 de julio, entregado al denunciante en presencia de un Notario de Fe Pública; ii) Al cumplir con la Sentencia que pasó a estar ejecutoriada, solo quedaba cancelar en favor del accionante los sueldos devengados del 8 de julio de 2020 al 14 de enero de 2021, prima anual de la gestión 2020 y el aguinaldo en duodécimas de la misma gestión, los cuales se encuentran disponibles para efectuar el pago por medio de los cheques una vez se presente el prenombrado a oficinas de la institución; iii) Se dio cumplimiento a los tres puntos determinados por la SCP 0771/2021-S1, pues: iii.a) En relación al punto 2, el Memorándum 003/2020 de 7 de julio, fue dejado sin efecto de forma inmediata, ni bien se emitió la Resolución 05/2021 de 13 de enero, reincorporando al impetrante de tutela a su fuente laboral, extremo corroborado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través del Informe MTEPS/DMRC/ 05/2022 y conforme a las planillas de pago de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2021; y, iii.b) Respecto al punto 3 de la Resolución Constitucional, la misma fue cumplida, pues se le canceló los sueldos devengados y se restituyó sus derechos laborales y sociales, esto aclarando que la SCP 0771/2021-S1, les fue notificada el 10 de enero de 2024; por lo que, se adjunta el cheque de 12 del mismo mes y año, emitido en favor del peticionante de tutela, encontrándose listo para su cobro; sin embargo, desde la indicada fecha no contesta las llamadas para su respectivo apersonamiento a cobrar lo que en derecho le corresponde; iv) Con todos los actuados queda demostrado que se dio el respectivo cumplimiento tanto de la Resolución 05/2021 como de la SCP 0771/2021-S1, pues conforme los finiquitos, asientos contables, cheques, depósitos en fondos en custodia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, e Informes, entre otros, quedo demostrado que se canceló en favor de David Cuéllar Justiniano todos los derechos y beneficios sociales, quedando únicamente pendiente el pago de sueldos devengados y derechos consistentes en las duodécimas de aguinaldo de la gestión 2020 y la respectiva prima del 7 de julio del mismo año, y el 15 de enero de 2021, los que están listos para su respectivo cobro; y, v) El denunciante en la queja, pretende que se le reincorpore conociendo la existencia de la Sentencia ejecutoriada en su contra, y con pleno conocimiento que ha cobrado todas las deudas que le correspondían por el tiempo de su desvinculación, aclarando que a partir de la notificación del Auto Supremo 63/2022, ya no le asisten sueldos devengados y otros derechos laborales, pues fue despedido de forma justificada a causa del desafuero sindical por haber incurrido en causales legales de despido; toda vez, que la SCP 0771/2021-S1 dispuso la reincorporación del accionante fundando su argumento en que la Sentencia de primera instancia aún no se encontraba ejecutoriada.

II.11.  A través de la Resolución 12/2024 de 16 de enero, la Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, declaró no ha lugar la queja por incumplimiento, bajo los siguientes argumentos:

CONSIDERANDO III.- SOBRE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.-

III.1. De lo manifestado por las partes, debemos verificar el alcance de la       SCP N° 0771/2021-S1 de 6 de diciembre de 2021 que, en su parte resolutiva al conceder la tutela dispuso: “…2.Dejar sin efecto el Memorándum de Agradecimiento de Servicios 003/2020 de 7 de julio, emitido por el Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta ‘Catedral de Tarija’ Ltda., conforme a los fundamentos jurídicos descritos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. 3° Disponer la reincorporación inmediata de David Cuellar Justiniano al cargo que ocupaba dentro de la citada entidad al momento de ser notificado con el Memorándum de Agradecimiento de Servicios 003/2020, el pago de sueldos devengados y la restitución de sus derechos laborales y sociales, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en el presente fallo constitucional…”.

III.2. En ese contexto – es importante hacer énfasis – en que la decisión asumida por la parte accionada de desvincular al ahora accionante de su fuente laboral, tuvo su origen en el Memorándum de Agradecimiento de Servicios 003/2020 de 7 de julio, sustentado a su vez en la Sentencia N° 32/2020, emitida por el Juzgado de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital, que declaró probada la demanda de desafuero sindical, sin tomar en cuenta que dicha sentencia no se encontraba ejecutoriada.

Ahora bien, el accionante en el Recurso de Queja interpuesto, simplemente se limita en señalar que la parte accionada incumplió la SCP N° 0771/2021-S1 en su parte resolutiva, sin especificar más al respecto, sin embargo, la parte accionada presenta a ésta Sala Constitucional prueba consistente en el informe MTEPS/DMRC/N°5/2022 cursante de Fs. 351 a 351 Vta., en el que el Inspector del Ministerio de Trabajo en fecha 12 de julio de 2022, informa que el ahora accionante David Cuellar Justiniano fue reincorporado a su fuente laboral en cumplimiento de la Sentencia N° 05/2021 emitida por esta Sala Constitucional y confirmada por la SCP N° 0771/2021-S1; es decir, que el accionante fue efectivamente reincorporado y si bien la parte accionada señala que el ahora accionante posteriormente fue destituido definitivamente de su cargo el día jueves 14 de julio de 2022, de la revisión de la documental aparejada, se verifica que dicha decisión fue asumida a raíz de la emisión del Auto Supremo N° 63/2022   (Fs. 325 a 330) por el cual, se declara infundado el Recurso de Casación interpuesto por el accionante dentro del Proceso de Desafuero Sindical seguido en su contra por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Catedral de Tarija, por lo que, debe tomarse en cuenta que si bien la SCP N° 771/2021-S1 en su parte resolutiva, dispone la: “… reincorporación inmediata de David Cuellar Justiniano al cargo que ocupaba dentro de la citada entidad al momento de ser notificado con el Memorándum de Agradecimiento de Servicios 003/2020…”, la referida Sentencia también precisa en su análisis que: “…en tanto no exista una sentencia ejecutoriada de desafuero sindical, el trabajador debe seguir en el cumplimiento de sus funciones en la entidad empleadora..”, indicando también su provisionalidad al condicionar la permanencia del trabajador en su fuente de empleo con la determinación final a asumirse dentro del proceso seguido en su contra; es en ese sentido, que debe considerarse que la tutela que se otorga en las decisiones de los Tribunales de Garantías y las Sentencias del TCP en la protección de derechos como los de este caso, tiene un CARACTER PROVISIONAL, es decir, el fundamento de la SCP N° 0771/2021-S1, era precisamente que el accionante había sido desvinculado de su fuente laboral por un proceso instaurado en la vía ordinaria que aún no contaba con Sentencia Ejecutoriada, pero que con el paso del tiempo y después de haberse seguido los mecanismos de impugnación prescritos por Ley, en la actualidad dicho proceso ya cuenta con una Sentencia ejecutoriada que determina la destitución del ahora accionante David Cuellar Justiniano, por lo que no puede pretenderse el cumplimiento de una Sentencia Constitucional que tenía un carácter provisional y dentro del cual, la justicia ordinaria, ya asumió una decisión final.

III.3. Con relación al pago de sueldos devengados y la restitución de derechos laborales y sociales del ahora accionante, dispuestos también en la                  SCP N° 0771/2021-S1, debe dejarse constancia que, el mismo no especificó ningún monto adeudado por dicho concepto; sin embargo, la parte accionada manifiesta que se le adeudaría al accionante los sueldos devengados desde el 8 de julio de 2020, al 14 de enero de 2021, prima anual de la gestión 2020 y aguinaldo de duodécimas de la gestión 2020, conceptos que según manifiesta estarían listos para ser desembolsados al momento que el accionante se apersone a la Entidad demandada, conforme se tiene de la fotocopia del Cheque N° 0004409 cursante a Fs. 357 y adjunto como prueba; por lo que, el accionante deberá apersonarse a dicha Entidad para hacer efectivo el cobro de lo adeudado.

POR TANTO.- La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia, declara; NO HA LUGAR a la Queja de incumplimiento de la               SCP N° 0771/2021-S1 de 6 de diciembre de 2021, formulada por el accionante DAVID CUELLAR JUSTINIANO [sic. (fs. 362 a 364)].

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

David Cuellar Justiniano, ahora denunciante, formula queja ante este Alto Tribunal por incumplimiento de la SCP 0771/2021-S1 de 6 de diciembre, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por su persona contra Claudio Alarcón Torrez, Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija” Ltda.; toda vez que, a la fecha se incumplió las determinaciones efectuadas por la indicada Resolución Constitucional.

En consecuencia, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de declarar ha lugar o no ha lugar el recurso de queja; para tal fin, se desarrollará las siguientes temáticas: a) Procedimiento de las quejas o denuncias por incumplimiento o demora en la ejecución de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional en acciones de defensa; b) Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones constitucionales en resguardo del derecho de acceso a la justicia y su tutela judicial efectiva en acciones constitucionales; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1. Procedimiento de las quejas o denuncias por incumplimiento o demora en la ejecución de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional en acciones de defensa

El Auto Constitucional Plurinacional 0049/2017-O de 24 de octubre, sobre este acápite expresó que: “La ejecución de los fallos emergentes de la jurisdicción constitucional, garantiza la materialización y eficacia del derecho de acceso a la justicia constitucional, ya que una determinación incumplida constituiría una simple declaración de carácter formal. En este entendido, el art. 16.I del CPCo, señala: ´La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción´. 

En el marco del precepto normativo antes señalado, el cumplimiento y ejecución de las sentencias emergentes de las acciones de defensa, constituye una atribución de los jueces y tribunales de garantías; es decir, la autoridad encargada de velar por el estricto cumplimiento de las decisiones con calidad de cosa juzgada constitucional, son los jueces y tribunales de garantías, para cuyo efecto, la norma procesal constitucional prevé mecanismos coercitivos que garanticen el fiel y estricto cumplimiento de lo decidido por la jurisdicción constitucional.

En el contexto anterior, la jurisprudencia constitucional, a partir de una interpretación de y conforme a la Constitución Política del Estado y en procura de garantizar el debido proceso en ejecución de sentencia, estableció el procedimiento de las denuncias y quejas por incumplimiento de las sentencias constitucionales plurinacionales; así,  el AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, en el marco de lo dispuesto por el art. 16 del CPCo, estableció el siguiente entendimiento:Por lo expresado, corresponde, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación «…de y conforme a la Constitución», determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.

El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.  

Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional”.  

En virtud a la jurisprudencia constitucional antes glosada, es posible extraer las siguientes precisiones que deberán ser observadas en el trámite de las quejas o denuncias por incumplimiento o demora en la ejecución de las sentencias emergentes de acciones de defensa:  

Primero.- Las denuncias o quejas por demora o incumplimiento de sentencias constitucionales plurinacionales, emergentes de las acciones de defensa, necesariamente deben ser planteadas ante el Juez o Tribunal de garantías que conoció y resolvió la causa, acompañando toda la documentación y elementos probatorios que demuestren el incumplimiento o la demora en la ejecución de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional que se considera incumplida. 

Segundo.- Recibida la denuncia o queja por demora o incumplimiento de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, el Juez o Tribunal de garantías, en el plazo máximo de veinticuatro horas computables desde el momento de la recepción del escrito, debe poner en conocimiento de la otra parte (sujeto pasivo de la denuncia), para que en un plazo no mayor de tres días computables desde la notificación, el emplazado con la queja o denuncia por demora o incumplimiento, asuma defensa e informe respecto al contenido de la denuncia, remitiendo toda la documentación solicitada por la autoridad jurisdiccional constituida en juez o tribunal de garantías; en la eventualidad que el sujeto pasivo de la denuncia decida informar o asumir defensa, la autoridad judicial pronunciará resolución resolviendo el fondo de la queja, en un plazo de cuarenta y ocho horas computables desde la presentación del informe; sin embargo, si el sujeto pasivo de la queja o denuncia decide no informar o se muestra reticente al emplazamiento, a partir del término de los tres días otorgados para presentar el informe, la autoridad judicial, en un plazo de cuarenta y ocho horas siguientes, emitirá resolución fundamentada, declarando ‘haber’ o ‘no haber’ lugar a la queja; en caso de que declare ‘haber lugar’ a la queja, la autoridad judicial podrá adoptar todas las medidas coercitivas necesarias a objeto de garantizar el fiel cumplimiento de lo resuelto por la jurisdicción constitucional.  

Tercero.- La resolución de la queja o denuncia por demora o incumplimiento de la sentencia, será puesto en conocimiento de los sujetos procesales; es decir, al activante de la queja y al sujeto pasivo de la misma. A efectos de las notificaciones, la autoridad judicial siempre debe tener presente el carácter finalista de las mismas; es decir, se debe garantizar que el sujeto pasivo de la queja o denuncia por demora o incumplimiento de la sentencia, asuma conocimiento material de la denuncia y la resolución final, indistintamente del medio utilizado para tal efecto. 

Cuarto.- Si el activante de queja o el sujeto pasivo de la misma consideran que la resolución del juez o tribunal de garantías es arbitraria o ajena con lo dispuesto en la sentencia constitucional plurinacional con calidad de cosa juzgada constitucional, están facultados para formular impugnación contra dicha resolución en el plazo de tres días computables desde la notificación con la determinación que resuelve la denuncia o queja; en consecuencia, en la impugnación se deberá exponer de manera suscitan y clara, las razones por las que considera que la decisión del juez o tribunal de garantías es arbitraria y ajeno al contenido de la Sentencia; consiguientemente, la autoridad jurisdiccional debe remitir los antecedentes y la impugnación ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de cuarenta y ocho horas; sin embargo, si los sujetos procesales no presentan impugnación en el plazo antes señalado, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrá conocer ni resolver cuestión alguna sobre el incumplimiento o demora de la sentencia constitucional plurinacional, con relación a los argumentos ya debatidos ante el juez o tribunal de garantías; es decir, la autoridad jurisdiccional constituida en juez o tribunal de garantías, no puede remitir antecedentes de la denuncia o queja por incumplimiento o demora en la ejecución de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, si el activante de queja o el sujeto pasivo del mismo, no interponen la impugnación en el plazo antes señalado

De igual forma, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrá conocer ni resolver las denuncias o quejas por incumplimiento o demora en la ejecución de una sentencia constitucional plurinacional, cuando esta sea presentada en forma directa ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin haberse observado el procedimiento establecido en el párrafo precedente

Quinto.- Recibida la impugnación en el Tribunal Constitucional Plurinacional, se remitirá a la sala que pronunció la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, para que, en el plazo de cinco días de recibidos los antecedentes, emita el respectivo auto constitucional, ya sea confirmando o revocando la resolución del juez o tribunal de garantías, así como las medidas coercitivas tendientes a garantizar el cumplimiento de la sentencia constitucional plurinacional, pudiendo adoptarse otras medidas que sean más idóneas y efectivas para garantizar la ejecución y el cumplimiento de fallos.  

El procedimiento establecido supra, no es aplicable a la ejecución de fallos pronunciados en primera instancia; es decir, por expresa determinación del art. 129.V de la Constitución Política del Estado (CPE), los fallos pronunciados por los jueces y tribunales de garantías, en el conocimiento de casos específicos, son de cumplimiento y ejecución inmediata; en consecuencia, el incumplimiento o la demora en la ejecución de fallos de primera instancia, conlleva a la adopción de mecanismos previstos por el art. 17 del CPCo, en cuyo mérito el juez o tribunal de garantías, tiene las facultades para adoptar todas las medidas necesarias a fin de hacer cumplir sus determinaciones; por lo que, el procedimiento establecido en el            AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, y complementado en el presente Auto Constitucional, es únicamente aplicable a incidentes suscitados en ejecución de sentencia y sobre sentencias con calidad de cosa juzgada constitucional, conforme determina el art. 16.I del CPCo” (las negrillas y el subrayado son nuestras).

III.2. Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones constitucionales en resguardo del derecho de acceso a la justicia y su tutela judicial efectiva en acciones constitucionales

Previamente, es necesario dejar en claro que, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad sobre las diferentes modalidades de acciones constitucionales y de defensa conforme prevé el art. 202 de la Constitución Política del Estado (CPE), emitiendo resoluciones con un conjunto de razonamientos relacionados al estudio sobre los supuestos que son de su conocimiento que, en muchos de los casos se constituyen en precedentes en materia de derechos fundamentales y garantías constitucionales; bajo esa comprensión, el constituyente ha previsto que toda persona, grupo social o autoridad con legitimación activa reconocida que se sientan perjudicadas en el ejercicio material de sus derechos, pueden interponer las acciones constitucionales contra los actos u omisiones que consideren lesivas buscando la tutela constitucional en resguardo de sus derechos, ejerciendo de esta forma su pleno derecho de acceso a la justicia conforme prevén los arts. 115.I de la Norma Suprema, 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

Bajo ese entender, y en cuanto a la comprensión sobre el derecho al acceso a la justicia, la SC 0600/2003-R de 6 de mayo, manifestó lo siguiente

…según la norma prevista por el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, ‘toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter´, como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona: 1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como ´derecho a la jurisdicción´ (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal (el resaltado es nuestro).

Por su parte, la SCP 1388/2010-R de 21 de septiembre, en su Fundamento Jurídico III.3.4 epigrafiado como “Derechos a la tutela judicial efectiva”, manifestó que:

La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley” (el resaltado nos corresponde.

De dicha jurisprudencia, se extrae que, el acceso a la justicia no solamente gravita en acudir a las instancias jurisdiccionales o administrativas competentes invocando se resguarden sus derechos mediante una resolución, sino que estas decisiones a ser emitidas deben ser ejecutadas y cumplidas en su verdadera dimensión y precisión; toda vez que, al no materializarse dicha ejecución y cumplimiento efectivo de lo dispuesto se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, generando contrariamente incertidumbre y desamparo en las personas que obtuvieron resguardo de sus derechos mediante resoluciones que en muchas ocasiones son cumplidas parcialmente o en definitiva no son cumplidas totalmente, o en la tarea de cumplirlas otorgan un alcance diferente desfigurando lo establecido en el fallo conforme lo señaló la SCP 1206/2010-R de 6 se septiembre[1]; así, en el caso de las demandadas constitucionales emergentes de las diferentes acciones constitucionales, el art. 203 de la CPE prevé que “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario alguno” (las negrillas y subrayado son adicionados), al respecto la SCP 1787/2014 de 19 de septiembre[2], indicó que las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, revisten una gran importancia por su carácter vinculante para la jurisdicción ordinaria, uso profesional y estudio general, que luego recogiendo estos entendimientos, la SCP 1032/2015-S3 de 29 de octubre[3], concluyó que, la parte vinculante de una Resolución Constitucional es la ratio decidendi, constituyéndose en la parte más relevante de toda la fundamentación dentro de la sentencia, generando precedentes obligatorios.

En ese marco, incumbe precisar respecto a lo previsto por el mencionado art. 203 de la Norma Suprema, ya que de ella se extrae dos principios o características elementales relacionados a la vinculatoriedad y la obligatoriedad que si bien a primera vista supondría un alcance similar; sin embargo, las mismas difieren conforme se verá seguidamente, pero antes incumbe señalar que toda resolución constitucional, se funda en razones o reflexiones (ratio decidendi) desarrolladas que sirven de sustento para la decisión final expresada en la parte resolutiva -por tanto-.

Bajo esa comprensión: 1) El carácter vinculante de las decisiones constitucionales, se encuentra en los razonamientos desarrollados, que deben ser aplicados por los jueces y tribunales a casos análogos; esto implica que, las reflexiones o razones desplegadas en las resoluciones deben ser aplicadas a otros casos con hechos similares o análogos, otorgando de esta forma certeza y seguridad jurídica a los justiciables en el entendido que al tener conocimiento que el Tribunal Constitucional dio una determinada solución a un caso parecido al suyo, con seguridad acudirá a la misma instancia constitucional para obtener similar solución (pretensión que posteriormente deberá ser compulsada por la instancia constitucional a objeto de verificar la analogía o no del caso concreto). En ese marco, el carácter vinculante de las decisiones constitucionales se constituye en un principio relevante dentro la justicia constitucional y debe ser entendida desde dos dimensiones, la dimensión horizontal y la vertical; en tal sentido, la primera se refiere a que las sentencias y decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son también vinculantes para ella misma u otras instancias de igual jerarquía; la segunda, referida a que dichas decisiones pronunciadas por la máxima instancia de control constitucional son vinculantes para los jueces y tribunales ordinarios de menor jerarquía; y, por su parte, 2) El carácter obligatorio de las decisiones constitucionales, se encuentra en la parte dispositiva-por tanto- de las resoluciones, misma que debe ser cumplida por las partes procesales de forma obligatoria; es decir, en este caso, la obligatoriedad del cumplimiento de la decisión asumida está prevista para las partes intervinientes dentro los procesos constitucionales o excepcionalmente para aquellas no intervinientes que la instancia constitucional así lo justifique en cada caso concreto; extremo, que cobra mayor relevancia en amparos constitucionales y acciones de libertad como muestras, donde se dilucidan derechos subjetivos que merecen tutela inmediata que conlleva a la obligatoriedad del cumplimiento de la resolución constitucional conforme prevén los arts. 125.IV y 129.IV de la CPE.

Consecuentemente, y a efectos de ahondar en el verdadero acceso a la justicia y su tutela efectiva, incumbe focalizar sobre el carácter obligatorio de las resoluciones constitucionales y su ejecución, que conllevan un cumplimiento inmediato, conforme prevé el art. 15. del Código Procesal Constitucional (CPCo), que bajo el epígrafe (CARACTER OBLIGATORIO, VINCULANTE Y VALOR JURISPRUDENCIAL DE LAS SENTENCIAS), en su parágrafo I, prevé que: “Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general”, contenido legal que tiene su sustento constitucional en el citado art. 203 de la CPE que dice: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario alguno” (resaltado añadido); en tal sentido, como se vio la obligatoriedad como caracteristica esencial de las resoluciones constitucionales radica en que las partes procesales cumplan inmediatamente con lo dispuesto en las resoluciones emergentes de las acciones constitucionales como amparos constitucionales, acciones de libertad, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento o acciones populares.

No obstante, ante el incumplimiento de las decisiones constitucionales, el legislador ordinario mediante los arts. 16 y 17 del CPCo ha previsto la ejecución y cumplimiento de las resoluciones bajo los siguientes términos:

Artículo 16.- (Ejecución)

I.       La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.

II.     Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo el corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo.

Artículo 17.- (Cumplimiento de resoluciones)

I.       El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.

II.     Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda.

III.   Podrán imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, que incumpla sus decisiones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger.

De las normas procesales constitucionales descritas, se extrae inicialmente que, la ejecución de toda resolución constitucional con calidad de cosa juzgada corresponde al juzgado o tribunal que conoció la acción y en casos de demora o incumplimiento en la ejecución, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la atribución de conocer y resolver las mismas a través del instituto procesal denominado “queja”; empero, en esta parte incumbe precisar dos aspectos que tienen relación con el cumplimiento y ejecución inmediata de las resoluciones constitucionales emergentes de aquellas que previamente son resueltas por los jueces y tribunales de garantías; primero, una resolución constitucional adquiere la calidad de cosa juzgada cuando en revisión es emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional ratificando o revocando la inicial decisión asumida por el juez o tribunal de garantías, sólo despues de este acto procesal emerge el tratamiento del instituto procesal de la “queja” para verificar la demora o su incumplimiento; y, segundo, cuando una resolución emerge del desarrollo de la audiencia efectuada ante el juez o tribunal de garantías, su ejecución es inmediata conforme lo prevén los arts. 126.IV (acción de libertad), 129.V (amparo constitucional), 131.III y IV (acción de protección y privacidad), 134.IV y V (acción de cumplimiento), y 136 (acción popular), todos de la CPE, ello supone que no es exigible la remisión previa de la resolución al Tribunal Constitucional Plurinacional para ejecutar las decisiones emitidas por los jueces y tribunales de garantías.

Ahora bien, con referencia al cumplimiento (art. 17 CPCo), la disposición procesal refiere que, tanto los jueces, tribunales y el Tribunal Constitucional Plurinacional, adoptaran las medidas necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública o remitir antecedentes ante la autoridad administrativa con la finalidad de imponer las sanciones que correspondan; asimismo, tienen la potestad de aplicar multas progresivas a la autoridad o persona (individual o colectiva), sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran emerger; regulación, que encuentra sustento constitucional en el carácter inmediato de las acciones de defensa que por su naturaleza protectiva de las garantías y derechos fundamentales, merecen atención prioritaria y reparación inmediata de los derechos vulnerados. Consecuentemente, está claro que los jueces, tribunales y el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, tienen las amplias prerrogativas para ejercer las acciones necesarias a efectos de hacer cumplir sus decisiones acudiendo a la fuerza pública e imponer multas progresivas o inclusive remitir antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento por atentado a las garantías constitucionales, conforme dispone el art. art. 127 de la Norma Suprema, que señala: “I. Los servidores públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por esta acción, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció de la acción ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales. II. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a sanción, de acuerdo con la Constitución y la ley.” (resaltado ilustrativo); previsión constitucional, que es aplicable para todas las acciones de defensa por mandato de la misma Norma Suprema.

De lo ampliamente descrito, es posible concluir en que, se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos constitucionales, cuando los mismos: i) No son acatados; ii) Son cumplidos parcialmente; iii) Se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, al no ser concretados en la medida de lo determinado; y, iv) Cuando su cumplimiento es tardío (SC 1206/2010-R de 6 de septiembre); consecuentemente, una vez puestas en conocimiento de los jueces, tribunales y el Tribunal Constitucional Plurinacional, estas instancias, se encuentran facultadas para adoptar las medidas necesarias que sean requeridas para el cumplimiento efectivo de las resoluciones, pudiendo asumir las siguientes acciones: a) Requerir la intervención de la fuerza pública, b) Remitir antecedentes ante la autoridad administrativa en busca de la sanción disciplinaria que corresponda, c) Imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger; y, d) Remitir antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales, precisando que la autoridad judicial que no proceda conforme a lo dispuesto estará sujeta a sanción conforme la Norma Suprema y la ley (art. 127 de la CPE)[4].

Consecuentemente, tratándose de resoluciones emergentes de procesos constitucionales en las cuales se compulsan denuncias sobre conculcaciones a derechos y garantías constitucionales, su cumplimiento por parte de los demandados o accionados debe ser inmediato conforme a la naturaleza de las acciones de defensa; toda vez que, al no efectivizar o materializar dicho cumplimiento se vulnera el derecho al acceso a la justicia y su tutela efectiva conforme prevé el art. 115.I de la CPE, concordante con los arts. 8.1 y 25 de la CADH, y el art. 14.1 del PIDCP. En ese orden, conforme a lo ampliamente desarrollado y en estrecha relación con el art. 9.4 de la Norma Suprema, que prevé como uno de los fines y funciones esenciales del Estado: “Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”, las autoridades constitucionales (jueces y tribunales) al ser parte integrante del Estado como operadores de la justicia constitucional, tienen el deber constitucional y legal de ejercer todas las acciones necesarias destinadas a garantizar la ejecución y cumplimiento inmediato de sus resoluciones en resguardo de los accionantes que acudieron a la justicia constitucional en busca de tutela, so pena de ser sancionados conforme a la Norma Suprema y disposiciones legales.

III.3. Análisis del caso concreto

David Cuellar Justiniano, ahora denunciante, formula queja ante este Alto Tribunal por incumplimiento de la SCP 0771/2021-S1 de 6 de diciembre, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por su persona contra Claudio Alarcón Torrez, Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija” Ltda.; toda vez que, a la fecha se incumplió las determinaciones efectuadas por la indicada Resolución Constitucional.

En ese contexto, se tiene que el 20 de abril de 2018 la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija” Ltda., presentó demanda de desafuero sindical contra el ahora denunciante, por incurrir en las causales establecidas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, así como el 77 del Reglamento Interno de Trabajo y Manual de Funciones, peticionando de declare probada la misma y por consiguiente se determine su destitución sin goce de derechos y beneficios sociales; es así que, el 3 de marzo de 2020 el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital del departamento de Tarija, por medio de la Sentencia 32/2020 declaró probada la referida demanda, disponiéndose la destitución del accionante de sus funciones; por lo que, la Cooperativa demandada emitió el Memorándum 003/2020 de 7 de julio, agradeciendo los servicios del peticionante de tutela, destituyéndolo de sus funciones sin el goce de derechos y beneficios sociales; por lo que, al considerar el accionante arbitraria dicha determinación, interpuso acción de amparo constitucional, siendo resuelta por la Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, la cual por medio de la Resolución 05/2021 de 12 de enero, concedió la tutela solicitada, disponiendo su reincorporación al cargo que fungía, y en relación al pago de sueldos devengados y demás derechos, debía acudir a la jurisdicción ordinaria; a lo cual, en revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional pronunció la SCP 0771/2021-S1 de 6 de diciembre, por la cual se ordenó la reincorporación laboral, el pago de sueldos devengados y la restitución de sus derechos laborales y sociales (Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4 y II.5).

Posteriormente, el 9 de marzo de 2022 se emitió el Auto Supremo 63/2022  por parte de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 176/2021 de 17 de septiembre, confirmando la Sentencia 32/2020 de 3 de marzo; por lo que, el 13 de julio de 2022 se emitió el Memorándum 012/2022 con la suma de destitución de funciones por cumplimiento de sentencia ejecutoriada de fuero sindical, mismo que fue notificado al accionante por medio de intervención notarial de 14 del mismo mes y año; es así, que se observa fotocopias legalizadas presentadas por el accionado relacionado al finiquito de 25 de julio de 2022 en favor del impetrante de tutela en la suma de Bs31 318,34.-, así como solicitud de 8 de agosto del mismo año, ante el Jefe Departamental del Trabajo de Tarija para poder realizar el depósito a fondos en custodia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social por la suma de Bs26 257,66.- en favor del peticionante de tutela; como también el finiquito de 2 de septiembre de igual año, en favor de la accionante por la suma de Bs52 430,05.-; es así, que ante la emisión del memorándum de destitución, el 9 de enero de 2024 el prenombrado interpuso queja por incumplimiento, a lo cual, el 15 del mismo mes y año, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija” Ltda., dio a conocer los argumentos por los cuales cumplieron la SCP 0771/2021-S1, señalando además que solo quedaba cancelar en favor del accionante los sueldos devengados del 8 de julio de 2020 al 14 de enero de 2021, prima anual de la gestión 2020 y el aguinaldo en duodécimas de la misma gestión, los cuales se encuentran disponibles para efectuar el pago por medio de los cheques una vez se presente el prenombrado a oficinas de la institución, por lo que la Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija por medio de la Resolución 12/2024 de 16 de enero, resolviendo la queja por incumplimiento declaró no ha lugar la misma (Conclusiones II.6, II.7, II.8, II.9, II.10 y II.11).

Ahora bien, para la verificación de la denuncia o queja de incumplimiento es preciso tener presente que la citada Sentencia Constitucional Plurinacional expresó que la problemática sería dilucidada respecto a que si la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija” Ltda., emitió el Memorándum 003/2020 de 7 de julio, de forma arbitraria desvinculando al accionante de su fuente laboral, sin tomar en cuenta que la Sentencia 32/2020 de 3 de marzo, que declaró probada la demanda de desafuero sindical, no se encontraba ejecutoriada pues estaba suspendida por efecto del recurso de apelación interpuesto por el impetrante de tutela estando pendiente de resolución hasta la interposición de la acción de amparo constitucional; en esa comprensión, efectuando una atenta y minuciosa revisión del memorial de 15 de enero de 2024 conforme lo establece la Conclusión II.10 de este fallo constitucional, presentado por la parte demandada como efecto de la queja de incumplimiento de la                SCP 0771/2021-S1, se puede resaltar que en el referido memorial, la Cooperativa accionada, a través de su representante legal, señaló que:             1) El denunciante fue reincorporado a su fuente laboral el 15 de enero de 2021, en cumplimiento de la Resolución 05/2021, de forma posterior se emitió la SCP 0771/2021-S1; empero, se prosiguió con el proceso de desafuero sindical, el cual en etapa de apelación mereció el Auto de Vista 176/2021 de 17 de septiembre, confirmó la Sentencia 32/2020, la que luego de ser objeto de recurso de nulidad, el mismo fue declarado infundado por el Auto Supremo 63/2022 de 9 de marzo; por lo que, con dicha determinación la citada Sentencia recién cobró ejecutoría, correspondiendo la ejecución del desafuero y por lo mismo el despido justificado, determinación que fue efectivizada el 14 de julio de 2022 por medio del Memorándum 012/2022 de 13 de julio, entregado al denunciante en presencia de Notaria de Fe Pública; 2) Al cumplir con la sentencia que pasó a estar ejecutoriada, solo quedaba cancelar en favor del accionante los sueldos devengados del 8 de julio de 2020 al 14 de enero de 2021, prima anual de la gestión 2020 y el aguinaldo en duodécimas de la misma gestión, los cuales se encuentran disponibles para efectuar el pago por medio de los cheques una vez se presente el prenombrado a oficinas de la institución; 3) Se dio cumplimiento a los tres puntos determinados por la SCP 0771/2021-S1, pues: 3.a) En relación al punto 2, el Memorándum 003/2020 de 7 de julio, fue dejado sin efecto de forma inmediata ni bien se emitió la Resolución 05/2021, reincorporando al impetrante de tutela a su fuente laboral, la misma que fue corroborada por el Ministerio de Trabajo a través del Informe MTEPS/DMRC/ 05/2022 y conforme a las planillas de pago de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2021; y,                       3.b) Respecto al punto 3 de la Resolución Constitucional, la misma fue cumplida, pues se le canceló los sueldos devengados y se restituyó sus derechos laborales y sociales, esto aclarando que la SCP 0771/2021-S1, les fue notificada el 10 de enero de 2024; por lo que, se adjunta cheque de 12 del mismo mes y año en favor del peticionante de tutela, encontrándose listo para su cobro; sin embargo, desde el 12 de los corrientes no contesta las llamadas para su respectivo apersonamiento a cobrar lo que en derecho le corresponde; 4) Con todos los actuados queda demostrado que se dio el respectivo cumplimiento tanto de la Resolución 05/2021 y la                             SCP 0771/2021-S1, pues se evidencia de los finiquitos, asientos contables, cheques, depósitos en fondos en custodia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, e Informes, entre otros, demostrando que se canceló en favor de David Cuéllar Justiniano todos los derechos y beneficios sociales, quedando únicamente el pago de sueldos devengados y derechos consistentes en las duodécimas de aguinaldo de la gestión 2020 y la respectiva prima del 7 de julio del mismo año, y el 15 de enero de 2021, los que están listos para su respectivo cobro; y, e) El denunciante en la queja, pretende que se le reincorpore conociendo la existencia de la sentencia ejecutoriada en su contra, y con pleno conocimiento que ha cobrado todas las deudas que le correspondían por el tiempo de su desvinculación, aclarando que a partir de la notificación del Auto Supremo 63/2022 de 9 de marzo, ya no le asisten sueldos devengados y otros derechos laborales, pues fue despedido de forma justificada a causa del desafuero sindical por haber incurrido en causales legales de despido; toda vez que, la                      SCP 0771/2021-S1 dispuso la reincorporación del accionante fundando su argumento a que la Sentencia de primera instancia aún no se encontraba ejecutoriada.

Ahora bien, el Fundamento Jurídico III.4 de la SCP 0771/2021-S1, por el cual se concedió en parte la tutela a favor del accionante, claramente indica que:

En ese orden de cosas, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección de los dirigentes de una organización sindical, se la realiza por la naturaleza de sus funciones, garantizando el cumplimiento de su gestión y que además previene que no serán despedidos, ni desmejorados en sus condiciones laborales sin justa causa, hasta un año después de haber concluido su mandato, salvo sean sometidos a la justicia laboral en un proceso de desafuero, previa remoción de su cargo, aspectos que hacen denotar que mientras no exista una sentencia que determine el desafuero sindical contra los dirigentes, debidamente ejecutoriada conforme lo determina el art. 242 del CPT al establecer que “…en tanto no exista sentencia ejecutoriada de desafuero, el trabajador continuará en sus funciones”, pues esto tienen una garantía a su estabilidad laboral, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, al establecer que la estabilidad laboral consiste en que el trabajador tiene la facultad de conservar su lugar de trabajo, en tanto no existan las causas que la ley establece para justificar su despido, previo cumplimiento de un debido proceso, estabilidad laboral que conlleva el fuero sindical que tiene todo trabajador en su calidad de dirigente sindical, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y que como se detalló que en tanto no exista una sentencia ejecutoriada de desafuero sindical, el trabajador debe seguir en el cumplimiento de sus funciones en la entidad empleadora.

Ahora bien, de los antecedentes se puede establecer que el accionante en su condición de dirigente sindical y trabajador fue demandado en la vía ordinaria por desafuero sindical y consiguiente destitución de funciones, ante lo cual la judicatura laboral emitió la Sentencia 32/2020 de 3 marzo, que conforme la Conclusión II.3 de este fallo constitucional determinó en su parte resolutiva:

“1.- Se declara PROBADA LA DEMANDA DE DESAFUERO SINDICAL, con costas, planteada por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Catedral de Tarija Ltda., disponiéndose en consecuencia la destitución de sus funciones del Sr. David Cuellar Justiniano, por las causales previstas en el inc. e) del art. 16 de la Ley General del Trabajo e inc. e) del art. 9 de su Decreto Reglamentario, sea con las formalidades de ley” (sic).

Determinación que fue objeto de apelación el 13 de marzo de 2020, concedida en el efecto suspensivo el 7 de julio del mismo año, medio de impugnación que conforme a la Conclusión II.6 de este fallo constitucional, se tiene que hasta el 6 de enero de 2021, dicho recurso impugnaticio se encontraba en la espera para su sorteo y por consiguiente para su respectiva resolución, es decir, aun no se encontraba con una resolución que otorgue la calidad de cosa juzgada                       -debidamente ejecutoriada- a la Sentencia 32/2020; empero, se tiene de la Conclusión II.5 que la entidad demandada el 7 de julio de 2020 emitió el Memorándum 003/2020 de agradecimiento de servicios, teniendo su sustento legal el contenido esencial de la referida Sentencia, cuando aún no se encontraba debidamente ejecutoriada, violentando de manera evidente lo dispuesto por el art. 242 del CPCo, y lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en el entendido de que el accionante no podía ser desvinculado y despedido de su fuente laboral, mientras no exista una sentencia ejecutoriada de desafuero sindical por parte de la autoridad jurisdiccional competente, violentando de igual manera su derecho a la estabilidad laboral, y por consiguiente al trabajo y al empleo, ya que la autoridad demandada procedió a despedir su de fuente laboral al impetrante de tutela, pese a tener conocimiento pleno que la Sentencia 32/2020 no se encontraba debidamente ejecutoriada, emitiendo el Memorándum de Agradecimiento de Servicios 003/2020 de manera arbitraria e ilegal, sin respetar el debido proceso, tornándose dicho acto administrativo en nulo de pleno derecho, debiendo la entidad demandada restituir al impetrante de tutela a su puesto de trabajo que fungía al momento de notificarlo con el referido Memorándum de Agradecimiento de Servicios, correspondiendo al respecto conceder la tutela.

Ahora bien, respecto a la petición del pago de sueldos devengados, y la restitución de sus derechos laborales y sindicales, se puede establecer que fruto de la emisión del Memorándum 003/2020 de agradecimiento de servicios de forma evidente dejó de percibir el ingreso de todos sus derechos laborales, hechos que afectan a este derecho, pues si bien, se presentó por parte del accionado una demanda de desafuero sindical, la cual cuenta con una sentencia que no tiene la calidad de cosa juzgada; empero, en dicho proceso lo que se ventila es la pérdida de los derechos sindicales con los que contaba el impetrante de tutela y no así respecto a la cancelación de sueldos devengados y demás derechos sociales, pues conforme el    art. 46.I.1 de la CPE, todas las personas tiene derecho a un trabajo debidamente remunerado, los cuales solo pueden ser restringidos por medio de una determinación judicial debidamente ejecutoriada, por lo que al estar afectado este derecho, es obligación de la entidad demandada restituir dicho derecho, correspondiendo conceder la tutela al respecto… (sic.).

Con dichos argumentos, la referida SCP 0771/221-S1, determinó conceder en parte la tutela en favor del accionante, y por lo mismo determinó:

1° CONCEDER la tutela solicitada, en relación a los derechos al trabajo, al empleo y a la estabilidad laboral, disponiéndose consiguientemente:

2° Dejar sin efecto el Memorándum de Agradecimiento de Servicios 003/2020 de 7 de julio, emitido por el Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija” Ltda., conforme a los fundamentos jurídicos descritos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

3° Disponer la reincorporación inmediata de David Cuellar Justiniano al cargo que ocupaba dentro de la citada entidad al momento de ser notificado con el Memorándum de Agradecimiento de Servicios 003/2020, el pago de sueldos devengados y la restitución de sus derechos laborales y sociales, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en el presente fallo constitucional.

4° DENEGAR la tutela solicitada, respecto al pago de costas, costos, daños y perjuicios, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional (sic).

En ese contexto, se puede establecer que las instrucciones dadas a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral” Ltda., por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0771/2021-S1 de 6 de diciembre, fueron claras y precisas, respecto a: 1) Dejar sin efecto el Memorándum de Agradecimiento de Servicios 003/2020 de 7 de julio; y, reincorporar al accionante a sus funciones que fungía al momento de su desvinculación; y, 2) El pago de sueldos devengados y la restitución de sus derechos laborales y sociales.

A ese aspecto, se tiene que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija” Ltda., al momento de informar sobre el presunto incumplimiento de la SCP 0771/2021-S1, conforme a la Conclusión II.10 de este fallo constitucional, refirió que: i) El denunciante fue reincorporado a su fuente laboral el 15 de enero de 2021, en cumplimiento de la Resolución 05/2021, de forma posterior se emitió la SCP 0771/2021-S1; empero, se prosiguió con el proceso de desafuero sindical, el cual en etapa de apelación mereció el Auto de Vista 176/2021 de 17 de septiembre, confirmó la Sentencia 32/2020, la que luego de ser objeto de recurso de nulidad, el mismo fue declarado infundado por el Auto Supremo 63/2022 de 9 de marzo; por lo que, con dicha determinación la citada Sentencia recién cobró ejecutoría, correspondiendo la ejecución del desafuero y por lo mismo el despido justificado, determinación que fue efectivizada el 14 de julio de 2022 por medio del Memorándum 012/2022 de 13 de julio, entregado al denunciante en presencia de Notaria de Fe Pública; ii) Al cumplir con la sentencia que pasó a estar ejecutoriada, solo quedaba cancelar en favor del accionante los sueldos devengados del 8 de julio de 2020 al 14 de enero de 2021, prima anual de la gestión 2020 y el aguinaldo en duodécimas de la misma gestión, los cuales se encuentran disponibles para efectuar el pago por medio de los cheques una vez se presente el prenombrado a oficinas de la institución; iii) Se dio cumplimiento a los tres puntos determinados por la SCP 0771/2021-S1, pues: iii.a) En relación al punto 2, el Memorándum 003/2020 de 7 de julio, fue dejado sin efecto de forma inmediata ni bien se emitió la Resolución 05/2021, reincorporando al impetrante de tutela a su fuente laboral, la misma que fue corroborada por el Ministerio de Trabajo a través del Informe MTEPS/DMRC/ 05/2022 y conforme a las planillas de pago de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2021; y,                     iii.b) Respecto al punto 3 de la Resolución Constitucional, la misma fue cumplida, pues se le canceló los sueldos devengados y se restituyó sus derechos laborales y sociales, esto aclarando que la SCP 0771/2021-S1, les fue notificada el 10 de enero de 2024; por lo que, se adjunta cheque de 12 del mismo mes y año en favor del peticionante de tutela, encontrándose listo para su cobro; sin embargo, desde el 12 de los corrientes no contesta las llamadas para su respectivo apersonamiento a cobrar lo que en derecho le corresponde; iv) Con todos los actuados queda demostrado que se dio el respectivo cumplimiento tanto de la Resolución 05/2021 y la                             SCP 0771/2021-S1, pues se evidencia de los finiquitos, asientos contables, cheques, depósitos en fondos en custodia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, e Informes, entre otros, demostrando que se canceló en favor de David Cuéllar Justiniano todos los derechos y beneficios sociales, quedando únicamente el pago de sueldos devengados y derechos consistentes en las duodécimas de aguinaldo de la gestión 2020 y la respectiva prima del 7 de julio del mismo año, y el 15 de enero de 2021, los que están listos para su respectivo cobro; y, v) El denunciante en la queja, pretende que se le reincorpore conociendo la existencia de la sentencia ejecutoriada en su contra, y con pleno conocimiento que ha cobrado todas las deudas que le correspondían por el tiempo de su desvinculación, aclarando que a partir de la notificación del Auto Supremo 63/2022 de 9 de marzo, ya no le asisten sueldos devengados y otros derechos laborales, pues fue despedido de forma justificada a causa del desafuero sindical por haber incurrido en causales legales de despido; toda vez que, la                      SCP 0771/2021-S1 dispuso la reincorporación del accionante fundando su argumento a que la Sentencia de primera instancia aún no se encontraba ejecutoriada.

Es así que, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución Constitucional, se establece que:

Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio y contra ellas no cabe recurso alguno.

En ese contexto, a fin de verificar el presunto incumplimiento denunciado por el accionante de la SCP 0771/2021-S1 de 6 de diciembre, pese a que el mismo no efectuó una especificación en relación sobre que determinación o directriz fue incumplido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija” Ltda., esta jurisdicción constitucional pasará a analizar las determinaciones por las cuales concedió la tutela en parte, bajo los siguientes argumentos:

a)    En relación a la determinación de dejar sin efecto el Memorándum de Agradecimiento de Servicios 003/2020 de 7 de julio; y, reincorporar al accionante a sus funciones que fungía al momento de su desvinculación

Ahora bien, el argumento por el cual la SCP 0771/2021-S1 determinó dejar sin efecto el Memorándum de Agradecimiento de Servicios 003/2020 de 7 de julio y por consiguiente la reincorporación del impetrante de tutela a su fuente de trabajo, fue el hecho que la Sentencia 32/2020 de 3 de marzo, pronunciada por el Juez a quo no se encontraba debidamente ejecutoriada; por lo que, al gozar el accionante de fuero sindical al ser dirigente sindical de la entidad demandada “…en tanto no exista sentencia ejecutoriada de desafuero, el trabajador continuará en sus funciones”, aspectos que hicieron concluir la nulidad del antedicho Memorándum de Agradecimiento de Servicios.

En ese sentido, la parte demandada para determinar que dichos preceptos fueron cumplidos, refirió que el Memorándum 003/2020 de 7 de julio, fue dejado sin efecto de forma inmediata ni bien se emitió la Resolución 05/2021 de 13 de enero, reincorporando al impetrante de tutela a su fuente laboral, aspecto corroborado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través del Informe MTEPS/DMRC/ 05/2022 y conforme a las planillas de pago de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2021, a ese efecto el referido Informe, concluye que:

III. CONCLUSIONES

En el caso del trabajador el Señor David cuellar Justiniano se verifico que fue reincorporado con Amparo Constitucional N° 05/2021, en el mismo puesto laboral, con los mismos beneficios que gozaban antes de su destitución.

Indicar que una vez que me constituí a la Cooperativa de ahorro Crédito Abierta “CATEDRAL” R.L. Tarija solicité a la Sra. Reyna Isabel Gonzales Alejo encargada de ventanilla única y de fondos en custodia del J.D.T.T. quien mediante Informe MTEPS-JDT TA-RIGA-059-INF/2022, quien indica que el Sr. David cuellar Justiniano, indica que procedió con el cobro de 30.7059,38 de fecha 08 de febrero de 2021. con cheque N°3004. Por lo tanto, no procede a la devolución de dichos fondos a la Cooperativa de ahorro y Crédito Abierta “CATEDRAL” R.L. Tarija (sic [fs. 351 y vta.]).

De lo que se puede establecer que el Memorándum de Agradecimiento de Servicios 003/2020 fue dejado sin efecto por parte de la entidad demandada, y por consiguiente procedieron a la reincorporación del accionante al mismo puesto que ocupaba antes de su desvinculación.

Así también, hay que hacer reminiscencia, que contra el impetrante de tutela pesaba una demanda laboral de desafuero sindical, la cual fue declarada probada por el Juez a quo por medio de la Sentencia 32/2020 de 3 de marzo, la misma que determinaba la destitución de su cargo sin el goce de sus derechos y beneficios sociales; la que si bien, a momento de su desvinculación, la misma no se encontraba debidamente ejecutoriada; empero, dicho aspecto fue uno de los argumentos y fundamentos jurídicos de la SCP 0771/2021-S1 por el cual dispuso su reincorporación al no estar debidamente ejecutoriada la Sentencia 32/2020 que declaraba probada la demanda de desafuero sindical presentada por la entidad demandada en su contra.

Ahora bien, conforme las Conclusiones II.6 y II.7 de esta Resolución Constitucional, se tiene que el 9 de marzo de 2022, se emitió el Auto Supremo 63/2022 por parte de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 176/2021 de 17 de septiembre, confirmando la Sentencia de primera instancia; por lo que, el 13 de julio de 2022 se emitió el Memorándum 012/2022 con la suma de destitución de funciones por cumplimiento de sentencia ejecutoriada de fuero sindical, mismo que fue notificado al accionante por medio de intervención notarial de 14 del mismo mes y año.

Bajo esos antecedentes y los argumentos esgrimidos en la                SCP 0771/2021-S1 de 6 de diciembre, se puede establecer que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija” Ltda., al emitir el Memorándum 012/2022 de 13 de julio, por el cual determinó la destitución de funciones por cumplimiento de sentencia ejecutoriada de fuero sindical contra el impetrante de tutela, no incumplió de ninguna forma la referida Resolución Constitucional.

b)   Respecto a la orden de realizar el pago de sueldos devengados y la restitución de sus derechos laborales y sociales

En ese contexto, la SCP 0771/2021-S1 de 6 de diciembre, dispuso, que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija” Ltda., además el pago de sus sueldos devengados y la restitución de sus derechos laborales y sociales.

Es así que, la entidad accionada, argumentó que dicho aspecto fue cumplido en el entendido que: a) Respecto al punto 3 de la Resolución Constitucional, la misma fue cumplida, pues se le canceló los sueldos devengados y se restituyó sus derechos laborales y sociales, esto aclarando que la SCP 0771/2021-S1, les fue notificada el 10 de enero de 2024; por lo que, se adjunta el cheque de 12 del mismo mes y año emitido en favor del peticionante de tutela, encontrándose listo para su cobro; sin embargo, desde la indicada fecha, no contesta las llamadas para su respectivo apersonamiento a cobrar lo que en derecho le corresponde; y, b) Con todos los actuados queda demostrado que se dio el respectivo cumplimiento tanto de la Resolución 05/2021 como a la SCP 0771/2021-S1, pues se evidencia de los finiquitos, asientos contables, cheques, depósitos en fondos en custodia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social e Informes, entre otros, que se canceló en favor de David Cuéllar Justiniano todos los derechos y beneficios sociales, quedando únicamente el pago de sueldos devengados y derechos consistentes en las duodécimas de aguinaldo de la gestión 2020 y la respectiva prima del 7 de julio del mismo año, y el 15 de enero de 2021, los que están listos para su respectivo cobro.

En ese contexto, conforme a la Conclusión II.8 de este fallo constitucional, se observa de las fotocopias legalizadas presentadas por el accionado relacionadas al finiquito de 25 de julio de 2022 en favor

CORRESPONDE AL ACP 0096/2024-O (viene de la pág. 28).

del impetrante de tutela en la suma de Bs31 318,34.-, así como solicitud de 8 de agosto del mismo año, ante el Jefe Departamental del Trabajo de Tarija para poder realizar el depósito a fondos en custodia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social por la suma de Bs26 257,66.- en favor del peticionante de tutela; como también el finiquito de 2 de septiembre de igual año, en favor del accionante por la suma de Bs52 430,05.-, documentos que no fueron rebatidos ni objetados por el impetrante de tutela, extremos estos que hacen que se advierta que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija” Ltda., tampoco incumplió con el pago de sus sueldos devengados y la restitución de sus derechos laborales y sociales ordenados por la SCP 0771/2021-S1 de 6 de diciembre.

En ese orden, esta Sala constata que los alegatos vertidos por la parte que activó la presente queja de incumplimiento no son evidentes, correspondiendo confirmar la decisión de la Sala Constitucional que no ha dado lugar a dicha queja del peticionante, correspondiendo en consecuencia, confirmar la Resolución 12/2024 de 16 de enero -ahora impugnada-, que declaró no ha lugar la referida queja por incumplimiento.

POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 16.II del Código Procesal Constitucional, resuelve CONFIRMAR la Resolución 12/2024 de 16 de enero, cursante de fs. 362 a 364, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento del Tarija; y en consecuencia, declara NO HA LUGAR la queja por incumplimiento presentada por el accionante, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Resolución Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. Msc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1] “En consecuencia, se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío; esto, en razón a que el acceso a la justicia no implica sólo la posibilidad de presentar una causa ante un tribunal y que éste emita una sentencia definitiva sobre el asunto planteado sino que, además, tal acceso debe ser efectivo. Es por eso, que la CIDH, determinó que el Estado, tiene la obligación de implementar todas las medidas para dar pleno cumplimiento a las sentencias de sus órganos judiciales y no puede apartarse del cumplimiento de éstas, so pena de incurrir en violación a la protección judicial prevista en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al deber derivado del art. 2 del mismo instrumento internacional. Es decir, la inejecución de sentencias, su ejecución parcial, distorsionada o tardía, acarrea la violación del derecho fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y dentro de éste a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada y la protección judicial por parte del Estado”.

[2] El FJ III.1 señala que: “El carácter vinculante y obligatorio de las Resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, según lo previsto por el art. 203 de la CPE, de forma taxativa, determina lo siguiente ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’; así también el art. 15.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que: ‘Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares’, y en concordancia con el art. 19 del citado código, establece: ‘Las Sentencias, declaraciones y autos constitucionales se publicaran en la Gaceta Constitucional Plurinacional, cuya periodicidad será mensual. El Tribunal Constitucional Plurinacional difundirá sus resoluciones, además de los mecanismos electrónicos, a través de los medios que vea conveniente’, cuyo entendimiento permite especificar que la publicación de las Resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisten importancia ya que no sólo son de carácter ilustrativo o de información, sino por su carácter vinculante el conocimiento oportuno de las mismas es imprescindible, especialmente para la jurisdicción ordinaria, para el uso profesional y el estudio en genera”.

[3] El FJ III.1 indicó que: “Así, podemos advertir que la parte vinculante de una Sentencia Constitucional Plurinacional es la ratio decidendi, que en otras palabras es la parte relevante de la fundamentación de la sentencia, que tiene la capacidad de generar precedentes obligatorios, los cuales deben ser aplicables por los Jueces y Tribunales que forman parte del Órgano Judicial en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos análogos, además de todos los administradores de justicia, conforme la línea jurisprudencial que se encuentre vigente a momento de su aplicación.”

[4] Constitución Política del Estado “Artículo 127. I. Los servidores públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por esta acción, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció de la acción ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales. II. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a sanción, de acuerdo con la Constitución y la ley”.