AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2024-O
Fecha: 05-Dic-2024
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
Por memorial presentado el 9 de enero de 2024, cursante a fs. 315 y vta., David Cuellar Justiniano, hoy denunciante, describe hechos relativos al incumplimiento de las disposiciones ordenadas en la SCP 0771/2021-S1 de 6 de diciembre, pues el Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija” Ltda., estaría quebrantando, infringiendo, violando, cercenando y conculcando sus derechos al no cumplir con la referida Resolución Constitucional, la cual le concedió la tutela, resolviendo “…1° CONCEDER la tutela solicitada, en relación a los derechos al trabajo, al empleo y a la estabilidad laboral, disponiéndose consiguientemente: 2° Dejar sin efecto el Memorándum de Agradecimiento de Servicios 003/2020 de 7 de julio, emitido por el Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta ‘Catedral de Tarija’ Ltda., conforme a los fundamentos jurídicos descritos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. 3° Disponer la reincorporación inmediata de David Cuellar Justiniano al cargo que ocupaba dentro de la citada entidad al momento de ser notificado con el Memorándum de Agradecimiento de Servicios 003/2020, el pago de sueldos devengados y la restitución de sus derechos laborales y sociales, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en el presente fallo constitucional” (sic).
I.2. Petitorio
El denunciante no efectuó petitorio alguno.
I.3. Respuesta a la queja
Claudio Alarcón Torrez, Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija” Ltda., a través de informe presentado el 15 de enero de 2024, cursante de fs. 358 a 361, señaló que: a) El denunciante fue reincorporado a su fuente laboral el 15 de enero de 2021, en cumplimiento de la Resolución 05/2021 de 13 de enero, de forma posterior se emitió la SCP 0771/2021-S1 de 6 de diciembre; empero, se prosiguió con el proceso de desafuero sindical, el cual en etapa de apelación mereció el Auto de Vista 176/2021 de 17 de septiembre, que confirmó la Sentencia 32/2020 de 3 de marzo, el cual luego de ser objeto de recurso de nulidad, fue declarado infundado por el Auto Supremo 63/2022 de 9 de marzo; por lo que, con dicha determinación la citada Sentencia, recién cobró ejecutoría, correspondiendo la ejecución del desafuero y por lo mismo el despido justificado, determinación efectivizada el 14 de julio de 2022 por medio del Memorándum 012/2022 de 13 de julio, entregado al denunciante en presencia de Notaria de Fe Pública; b) Al cumplir con la Sentencia 32/2020 que pasó a estar ejecutoriada, solo quedaba cancelar en favor del accionante los sueldos devengados del 8 de julio de 2020 al 14 de enero de 2021, prima anual de la gestión 2020 y el aguinaldo en duodécimas de la misma gestión, los cuales se encuentran disponibles para efectuar el pago por medio de los cheques una vez se presente el prenombrado a oficinas de la institución; c) Se dio cumplimiento a los tres puntos determinados por la SCP 0771/2021-S1, pues: c.1) En relación al punto 2, el Memorándum 003/2020 de 7 de julio, fue dejado sin efecto de forma inmediata, ni bien se emitió la Resolución 05/2021 de 13 de enero, reincorporando al impetrante de tutela a su fuente laboral, extremo que fue corroborado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través del Informe MTEPS/DMRC/ 05/2022 y conforme a las planillas de pago de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2021; y, c.2) Respecto al punto 3 de la Resolución Constitucional, la misma fue cumplida, pues se le canceló los sueldos devengados y se restituyó sus derechos laborales y sociales, esto aclarando que la SCP 0771/2021-S1 de 6 de diciembre, les fue notificada el 10 de enero de 2024; por lo que, se adjunta cheque de 12 del mismo mes y año, emitido en favor del peticionante de tutela, encontrándose listo para su cobro; sin embargo, desde la indicada fecha, no contesta las llamadas para su respectivo apersonamiento a cobrar lo que en derecho le corresponde; d) Con todos los actuados queda demostrado que se ha dado el respectivo cumplimiento tanto de la Resolución 05/2021 y la SCP 0771/2021-S1, pues se evidencia que conforme los finiquitos, asientos contables, cheques, depósitos en fondos en custodia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, e Informes, entre otros, se demostró que se canceló en favor de David Cuéllar Justiniano todos los derechos y beneficios sociales, quedando únicamente el pago de sueldos devengados y derechos consistentes en las duodécimas de aguinaldo de la gestión 2020 y la respectiva prima del 7 de julio del mismo año, y el 15 de enero de 2021, los que están listos para su respectivo cobro; y, e) El denunciante en la queja, pretende que se le reincorpore conociendo la existencia de la Sentencia ejecutoriada en su contra, y con pleno conocimiento que ha cobrado todas las deudas que le correspondían por el tiempo de su desvinculación, aclarando que a partir de la notificación del Auto Supremo 63/2022, ya no le asisten sueldos devengados y otros derechos laborales, pues fue despedido de forma justificada a causa del desafuero sindical por haber incurrido en causales legales de despido; toda vez que, la SCP 0771/2021-S1 dispuso la reincorporación del accionante fundando su argumento en que la Sentencia de primera instancia aún no se encontraba ejecutoriada.
I.4. Resolución de la queja por parte de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, emitió la Resolución 12/2024 de 16 de enero, cursante de fs. 362 a 364, declarando no ha lugar la queja por incumplimiento, bajo los siguientes argumentos: 1) El accionante se limitó a indicar que se estaría incumpliendo la SCP 0771/2021-S1, sin explicar nada al respecto; empero, el demando presentó el Informe del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, como prueba en la que se indica que el impetrante de tutela se encuentra reincorporado a su fuente laboral en cumplimiento de las Resoluciones Constitucionales; 2) Si bien, se señala que el peticionante de tutela fue desvinculado de forma definitiva de su fuente laboral, la misma fue a raíz del Auto Supremo 63/2022, el cual declaró infundado el recurso de casación presentado por el accionante dentro del proceso de desafuero sindical seguido en su contra; 3) La SCP 0771/2021-S1 precisa en el análisis que “…en tanto no exista una sentencia ejecutoriada de desafuero sindical, el trabajador debe seguir en el cumplimiento de sus funciones en la entidad empleadora…” (sic), señalando además la provisionalidad al condicionar su permanencia hasta la emisión de una determinación final en el proceso laboral, advirtiéndose que la protección y fundamento de la antedicha Sentencia Constitucional Plurinacional era provisoria mientras no se cuente con una sentencia debidamente ejecutoriada; 3) Actualmente se cuenta con la respectiva Sentencia ejecutoriada, la que determinó la destitución del accionante, no siendo correcto denunciar el incumplimiento de la SCP 0771/2021-S1; y, 5) En relación al pago de sueldos devengados y la restitución de sus derechos laborales y sociales determinados por la Resolución Constitucional, hay que dejar constancia que el denunciante no especificó ningún monto adeudado; empero, la parte accionada señaló y demostró que se le adeudaría los sueldos desde el 8 de julio de 2020 al 14 de enero de 2021, prima anual de 2020 y aguinaldo por duodécimas de la misma gestión, los cuales estarían listos para el desembolso conforme el Cheque 0004409 por parte del impetrante de tutela, debiendo el mismo apersonarse a la entidad para efectuar el respectivo cobro.
I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 23 de febrero de 2024, cursante a fs. 396, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución con la finalidad de requerir documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 4 de diciembre de igual año, cursante a fs. 399; por lo que, el presente Auto Constitucional Plurinacional es emitido dentro del término legal.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
- II. CONCLUSIONES
- Conforme a lo antes mencionado, se tiene que la referida Sentencia se encuentra EJECUTORIADA y pasada en Autoridad de COSA JUZGADA, es decir; que nos encontramos en la etapa de Ejecución de Sentencia, al respecto el Artículo 242 del Código Procesal d