AUTO CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0113/2024-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2024-O

Fecha: 11-Dic-2024

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

II.1.    Cumplimiento de las Resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional

Conforme a lo dispuesto por el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), una de las características esenciales de las decisiones y Sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional es que, las mismas son vinculantes y de cumplimiento obligatorio, pues, contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno. La nombrada disposición constitucional es aplicable a toda forma de Resolución, sea esta una Sentencia, Declaración o Auto Constitucional.

La jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0051/2019-S2 de 1 de abril, pronunciada dentro de una acción de defensa, estableció que: “…la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, se constituye en un derecho fundamental que emerge del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional, consagrado en los arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la CADH, y, 14.1 del PIDCP, que se constituye en el derecho protector de los demás derechos, que implica, no solamente el acceso propiamente a la justicia constitucional sin obstáculos ni limitaciones carentes de justificación racional y razonable y lograr un pronunciamiento judicial, sino también: ‘Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho’ –SCP 1478/2012 de 24 de septiembre–.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional establece que el cumplimiento y ejecución de una resolución judicial –proveniente de cualquier jurisdicción– debe ser en la medida de lo determinado; caso contrario, se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales. Así, la SC 0944/2001-R de 6 de septiembre, señala el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales, como un imperativo básico de la administración de justicia. La mencionada Sentencia Constitucional, ante el incumplimiento o inobservancia de decisiones judiciales por operadores judiciales o administrativos, protege el derecho a la eficacia de los fallos con calidad de cosa juzgada.

En el mismo sentido, complementando la línea sobre la comprensión del derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales, la SC 1206/2010-R de 6 de septiembre, fue enfática en señalar que se vulnera el derecho a la eficacia de los fallos, cuando se produce un incumplimiento total o parcial de los mismos, o cuando pretendiendo cumplirlos se da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo….

(…)

Consiguientemente, las sentencias constitucionales emitidas por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensa, o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, tanto en dichas acciones, como en todas las que conoce, deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la misma y en la medida de lo determinado. En las acciones de defensa, el art. 129.V de la CPE, es explícito cuando prevé que: ‘La decisión final que conceda la acción de amparo constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación’; del mismo modo, el art. 36.8 del CPCo, establece que: ‘La resolución que conceda o deniegue respectivamente la tutela solicita será emitida oralmente en la audiencia e Inmediatamente ejecutada’” (las negrillas nos corresponden).

En las acciones normativas, concretamente en la consulta sobre la constitucionalidad de proyectos de Ley, el art. 115.I del CPCo, establece que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional declarará la constitucionalidad o inconstitucionalidad del Proyecto de Ley consultado. Esta declaración será de cumplimiento obligatorio para el Órgano Legislativo”; en ese marco, una Declaración Constitucional Plurinacional emergente de la consulta sobre la constitucionalidad de proyectos de ley, como cualquier otra resolución constitucional, es vinculante y de cumplimiento obligatorio para el órgano Legislativo y para todas las personas en general, en razón a su fuerza vinculante.

II.2.    Sobre el dimensionamiento de los fallos constitucionales

El art. 28.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) prevé que “la parte resolutiva del fallo sobre el fondo de la acción, demanda, consulta o recurso podrá determinar su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto”, norma legal respecto a la que, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha desarrollado los supuestos en los que es aplicable dicha, subrayando que la modulación y dimensionamiento de los efectos de las resoluciones constitucionales es de larga data en la tradición jurisprudencial de la justicia constitucional, no solo en sentencias de control normativo y competencial sino también en acciones de defensa, como son el amparo constitucional, la acción de libertad, la acción de protección a la privacidad, la acción de cumplimiento y la acción popular.

En ese contexto, la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, estableció que la parte resolutiva del fallo sobre el fondo de la acción, demanda, consulta o recurso podrá determinar su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto; así, los jueces o tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional, pueden y/o deben precisar los alcances y los efectos de sus sentencias en el tiempo, estableciendo en qué plazo y de qué modo se debe cumplir lo dispuesto en el fallo, adoptando entre las múltiples alternativas disponibles, cuál es el efecto que mejor proteja a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, motivo del recurso o acción , fijando efectos retroactivos, prospectivos, diferidos, conciliatorios u otros; atendiendo siempre a las particularidades de cada caso concreto.

De igual forma, la SCP 1165/2023-S1 de 18 de octubre, dentro de una acción tutelar, dispuso que cuando la Sala Constitucional o los Jueces de garantías, concedan la tutela impetrada; la misma en el marco de la obligatoriedad de cumplimiento inmediato de lo resuelto, debe ser ejecutada, tal como prevé el art. 129.V de la CPE, concordante con el art. 40 del CPCo; entonces, según sea el caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a tiempo de resolver la causa en revisión, tiene a su alcance establecer el dimensionamiento en el tiempo y los efectos de lo resuelto.

En una acción de control de constitucionalidad, la SC 082/00 de 14 de noviembre de 2000, estableció que según la doctrina constitucional, existen diversas formas de interpretación como la “previsora” que requiere que el contralor de constitucionalidad como máximo intérprete de la Constitución, adopte previsiones sobre los efectos y consecuencias de las decisiones asumidas a partir de la interpretación, lo que implica que el intérprete, a tiempo de desarrollar su labor, deberá prever las consecuencias emergentes de dicha labor, en el orden político, económico y social, a fin de no provocar nuevas violaciones ni causar inseguridad jurídica.

Similar situación puede presentarse cuando en el devenir del tiempo, se pronuncie una nueva resolución que podría generar duda respecto al cumplimiento de lo dispuesto en el primer fallo constitucional emitido; de manera que, resulte necesario dimensionar los efectos dispuestos por el Tribunal Constitucional Plurinacional; es decir, precisar los alcances y los efectos en el tiempo y/o indicar de qué modo se debe cumplir lo dispuesto en el fallo, en el marco de la cosa juzgada constitucional; puesto que, como se señaló, la decisión que se pronuncie en las acciones normativas, concretamente en la consulta sobre la constitucionalidad de proyectos de Ley, es de cumplimiento obligatorio, para el Órgano Legislativo y de manera general, para todas las personas del país, no siendo viable que se pretenda una interpretación diferente de lo dispuesto sobre la base de lo resuelto en un fallo posterior; consecuentemente, resulta posible que a solicitud de parte o de oficio, el Tribunal Constitucional Plurinacional tenga a su alcance, la posibilidad de dimensionamiento de sus fallos, en caso de que una nueva decisión hubiera complementado o precisado por conexitud, los efectos de una sentencia o declaración constitucional plurinacional.

II.3.    Fundamentos de la DCP 0049/2023 de 11 de diciembre

La DCP 0049/2023 de 11 de diciembre, en respuesta a la consulta de control previo sobre la constitucionalidad del Proyecto de Ley C.S. N° 144/2022-2023 “Proyecto de Ley Transitoria para las Elecciones Judiciales 2023-2024” de 31 de agosto de 2023, formulada por Ricardo Torres Echalar, Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, declaró:

1)  La CONSTITUCIONALIDAD del art. 2 y del Parágrafo II de la Disposición Adicional Sexta, ambos del Proyecto de Ley C.S. N° 144/2022-2023, denominado “Proyecto de Ley Transitoria para las Elecciones Judiciales 2023-2024”de 31 de agosto de 2023;

2)  La INCONSTITUCIONALIDAD por conexitud de los arts. 14, 29.II, 30.I, y la Disposición Adicional Séptima en su segundo parágrafo, inc. a), todos del Proyecto de Ley C.S. N° 144/2022-2023, denominado “Proyecto de Ley Transitoria para las Elecciones Judiciales 2023-2024”, en cuanto se refiere a los plazos previstos en ellos;

3)  La INCONSTITUCIONALIDAD de los Parágrafos I y III de la Disposición Adicional Sexta del Proyecto de Ley C.S. N° 144/2022-2023, denominado “Proyecto de Ley Transitoria para las Elecciones Judiciales 2023-2024”, por ser contrario a los arts. 9.4, 12, 115 y 178.I de la Constitución Política del Estado;

4)  Se dispone la prórroga de mandato de las autoridades del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional en actual ejercicio, de manera excepcional y temporal, hasta que se elijan y posesionen a las nuevas autoridades, fruto de la preselección desarrollada por la Asamblea Legislativa Plurinacional y del proceso electoral llevado a cabo por el Órgano Electoral Plurinacional; conforme al marco contenido en la Constitución Política del Estado y conforme a lo razonado en la presente Declaración Constitucional Plurinacional; y,

5)  Exhortar a la Asamblea Legislativa Plurinacional, cumplir sus funciones y atribuciones constitucionales en cuanto a la preselección de las candidatas y los candidatos a los altos cargos del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, de manera inmediata por el carácter excepcional y temporal ya establecido;

6)  Notifíquese a los Órganos Ejecutivo, Legislativo, Electoral y Judicial con el presente fallo constitucional, para su cumplimiento.

Al realizar el control de constitucionalidad, la mencionada DCP 0049/2023, expuso los siguientes fundamentos que resultan relevantes para pronunciar la presente resolución:

i)         Respecto al punto cuarto que es objeto de la solicitud de dimensionamiento, refiriéndose a la obligación de asegurar la funcionalidad de los Órganos del Poder Público, señaló que “ Si bien la consulta sobre la constitucionalidad del art. 2 y Disposición Adicional Sexta del “Proyecto de Ley C.S. N° 144/2022-2023”, “Ley Transitoria para las Elecciones Judiciales 2023-2024”, tiene como efecto la expulsión de la misma del Proyecto consultado, al no tratarse de una norma en vigencia, sin embargo, no es menos evidente que, dada la contrariedad encontrada de los parágrafos I y II de la Disposición Adicional Sexta del Proyecto de Ley con la Constitución Política del Estado, debido a que lo allí regulado afecta el normal funcionamiento del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, es necesario absolver los cuestionamientos de la autoridad consultante sobre el probable vacío de poder denunciado a partir del 1 de enero de 2024, tomando en cuenta los plazos que deben ser cumplidos en las etapas de preselección, a cargo de la Asamblea Legislativa Plurinacional, y la elección encargada al Órgano Electoral Plurinacional.

ii)       Al respecto, conforme fue señalado anteriormente, cuando nos referimos a la naturaleza jurídica del ejercicio de funciones jurisdiccionales y atribuciones asignadas a los altos tribunales de justicia, las discusiones de la Asamblea Constituyente, en cuanto a la forma de selección o designación de las máximas autoridades de la jurisdicción ordinaria y constitucional en el país, estuvieron enmarcadas en la premisa de garantizar su independencia e imparcialidad, debido a la falta de fiabilidad del mecanismo de designación vigente hasta ese entonces, encargado a un órgano político, como era el entonces Congreso Nacional, hoy Asamblea Legislativa Plurinacional.

iii)     En ese sentido, la regla observada en la segunda parte del art. 12.I de la Norma Suprema, en cuanto a que la independencia, separación, coordinación y cooperación son los fundamentos de la organización del Estado, no constituye un simple enunciado, sino un mandato que marca los lineamientos para el adecuado ejercicio del poder público, de manera que, debe ser plenamente aplicable a los efectos de lograr el movimiento permanente y sincrónico del aparato estatal en su conjunto; equilibrando el poder de los órganos establecidos, mediante la regla de la división de poderes y la distribución de manera equitativa del ejercicio de poder, conforme establece el principio de funcionalidad.

iv)     La ausencia de cualquier Órgano del Estado conlleva el quiebre del Estado Constitucional de Derecho, puesto que no se puede concebir el funcionamiento armónico de éste, cuando uno de sus componentes esté ausente o limitado en su ejercicio pleno; así, no podría imaginarse un Estado sin una Presidenta o un Presidente que lo represente y lo dirija, o uno sin la presencia de asambleístas que emitan leyes para gobernar, o aquel en el que no se tienen a las principales autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial, siendo de especial relevancia la presencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, cuyo control de constitucionalidad en cualquiera de sus alcances (normativo, tutelar o competencial) esté ausente, o finalmente, que no exista el Órgano Electoral Plurinacional para llevar adelante todo proceso por el cual, el soberano elija a sus representantes, allí donde el propio Constituyente ha definido su elección por voto popular.

v)       La aplicación de los señalados parámetros se puede observar, entre otros aspectos, respecto a la forma de elección por voto popular de las máximas autoridades del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, cuando la Ley Fundamental vigente asigna a la Asamblea Legislativa Plurinacional la realización de la fase de preselección como única intervención dentro del proceso de constitución de dichos Órganos, y al Órgano Electoral Plurinacional, la etapa del desarrollo del proceso electoral propiamente dicho. El citado proceso debe ser realizado por los mencionados órganos con la debida anticipación, de manera que, a la culminación del periodo de mandato de las autoridades judiciales salientes, se tengan ya elegidas a las nuevas magistradas o magistrados, de modo que exista la respectiva continuidad del servicio judicial encargado a esas máximas instancias. Lo propio acontece con la conformación de los Órganos Ejecutivo y Legislativo.

vi)     Si bien lo descrito tiene que ver con el ejercicio de atribuciones reconocidas expresamente a los señalados órganos, dicho lineamiento también debe ser aplicado en cuanto a situaciones no previstas expresamente en la Norma Suprema, como la solución –lo más apegada posible a la Constitución Política del Estado– de cuestiones extraordinarias suscitadas, como es el caso de vacíos de poder por falta de la elección de nuevas autoridades por voto popular a la conclusión del periodo de mandato de las autoridades salientes, criterio que ya fue asumido en el pasado reciente de la historia boliviana, al haberse dispuesto, de manera excepcional la prórroga de mandado mediante ley para autoridades de los Órganos Ejecutivo y Legislativo, conforme fue precisado en los Fundamentos Jurídicos precedentes.

vii)    El art. 12.I y II de la Constitución, dispone que el Estado organiza y estructura su poder público a través de los Órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral, fundamentando su organización en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos, no pudiendo ser reunidas en un solo órgano sus funciones ni ser delegadas entre sí, mucho menos un órgano puede inmiscuirse en la constitución de otro u otros órganos, caso contrario se quiebra la balanza del equilibrio de poderes y cualquier acto de esta naturaleza se convierte en invasivo y consiguientemente, inconstitucional.

viii)  En ese sentido, tomando en cuenta que, conforme establece el art. 1 de la CPE, el modelo actual es el de Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías, esa organización y estructuración del poder público a que hace referencia el art. 12 descansa en el ejercicio de la democracia representativa que según el art. 11.II.2 de la Norma Suprema consiste en la elección de representantes por voto universal, directo y secreto, conforme a ley, precepto que se aplica para la elección de las autoridades de los Altos Tribunales de Justicia y del Consejo de la Magistratura.

ix)     En el caso del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, la elección de sus máximas autoridades está a cargo del soberano, estando previsto a la Asamblea Legislativa Plurinacional, únicamente llevar adelante la etapa de la preselección de candidatos y candidatas de dichos Órganos en el marco de la Constitución Política del Estado, para permitir que el pueblo ejercite su derecho al sufragio.

x)       En cuanto a la duración del periodo de mandato de las y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, y, las y los Consejeros de la Magistratura, así como de las y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, según previsión de los arts. 183.I, 188.II, 194.III y 200 de la Constitución Política del Estado, es de seis (6) años, sin posibilidad de reelección; en consecuencia, vencido este periodo todo intento de designar o nombrar a las máximas autoridades judiciales al margen de las formas establecidas por la Constitución, debe entenderse como un acto invasivo de poder que quiebra el equilibrio de poderes, debiendo en todo caso, ante una circunstancia excepcional como la imposibilidad de contar con nuevas autoridades electas mediante sufragio universal, garantizar el normal funcionamiento del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, disponiendo la prórroga de mandato de las actuales autoridades electas democráticamente hasta la posesión de las nuevas autoridades, garantizando de esa manera la continuidad del servicio que presta dichos órganos de justicia y con ello el normal desenvolvimiento del Estado.

xi)     En ese sentido, tal como se señaló anteriormente, los cuatro Órganos del Estado son independientes y en el marco de sus respectivas competencias con igual obligación deben garantizar el normal funcionamiento de todo el aparato estatal, de manera que ante una situación de excepcionalidad como la que se presenta, ante el inminente vacío de poder que se producirá en el Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, y con ello, la fractura del Estado Constitucional de Derecho; corresponde generar un instrumento jurídico que asegure el normal funcionamiento de los citados Órganos del Estado, como aconteció anteriormente en Bolivia, cuando la Asamblea Legislativa Plurinacional sancionó la Ley Excepcional de Prórroga del Mandato Constitucional de Autoridades Electas; por lo que, en el caso presente, por las cuestiones señaladas precedentemente, es obligación del máximo intérprete de la justicia constitucional, asumir un rol activo y por sobretodo que resguarde y asegure el orden constitucional, asumiendo acciones que encuentran su justificación en la expansión del principio de constitucionalidad, de la fuerza vinculante de la Constitución, su eficacia normativa y su poder de irradiación.

xii)    Consiguientemente, con el objeto de resguardar la supremacía constitucional, así como el Estado Constitucional de Derecho y garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, basados en el principio de independencia e igual jerarquía de órganos, consagrados en el art. 12 de la CPE, corresponde disponer mediante el presente fallo, la continuidad de las funciones de las autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional

II.4.    Sobre la SCP 0770/2024-S4 de 4 de noviembre

El indicado fallo constitucional fue pronunciado dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hugo Vargas Palenque contra David Choquehuanca Céspedes, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional; y, Miguel Ángel Rejas Vargas, Presidente de la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Legislativa Plurinacional y, determinó conceder la tutela solicitada por el accionante, disponiendo lo que sigue:

a)    La inaplicación del art. 37.II de la Ley Transitoria Para las Elecciones Judiciales 2024 (Ley 1549 de 6 de febrero de 2024), por ser manifiestamente contrario a las normas constitucionales mencionadas;

b)   Declarar desierta la convocatoria a Magistradas y Magistrados para el Tribunal Supremo de Justicia en los departamentos de Beni y Pando;

c)    Declarar desierta la convocatoria a Magistradas y Magistrados para el Tribunal Constitucional Plurinacional en los departamentos de Pando, Cochabamba, Santa Cruz, Beni y Tarija;

d)   Correspondiendo emitirse nueva convocatoria para los Órganos de Justicia declarados desiertos mediante esta resolución constitucional.

e)    DENEGAR la tutela impetrada, con relación a los siguientes Órganos: 1) Tribunal Supremo de Justicia: Departamentos de Chuquisaca, La Paz, Tarija, Oruro, Potosí, Cochabamba y Santa Cruz; ante el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos; 2) Tribunal Constitucional Plurinacional: Departamentos de Chuquisaca, Oruro Potosí y La Paz, ante el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos; y, 3) Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura, por las mismas razones.

II.5.    Sobre la SCP 0777/2024-S4 de 20 de noviembre

Entre los fundamentos contenidos en la SCP 0777/2024-S4 se señaló lo siguiente: “…conforme a la DCP 0049/2023 de 11 de diciembre, se dispuso la prórroga de su mandato hasta que se produzca la elección y posesión de nuevas autoridades; por consiguiente, ya no existe la posibilidad de que se produzcan acefalías que pongan en riesgo la continuidad del servicio de administración de justicia y provoquen un vacío de poder; dado que, tal como fue explicado en el citado fallo, las autoridades en actual ejercicio solo podrán ser reemplazadas por las otras elegidas a través de voto popular, previo proceso de preselección y elección conforme a las reglas establecidas para el efecto, ya sea por representación nacional o departamental, según corresponda; de manera que, aquellas autoridades judiciales en cuyo departamento y Tribunal no se desarrolle el proceso de elección en diciembre de 2024, conforme estableció la DCP 0049/2023, deberán permanecer en funciones hasta que se lleve adelante un nuevo proceso electoral para su reemplazo por un nuevo titular. Entendimientos que adquirieron calidad de cosa juzgada constitucional; y por lo mismo, ya no merecen nuevo análisis”.

II.6.    Análisis de la solicitud

Establecidos los antecedentes vinculados a la solicitud de dimensionamiento de la DCP 0049/2023, presentada, corresponde en primer término analizar si la misma cumplió con los requisitos de admisibilidad, para a partir de ello, determinar si procede efectuar análisis de fondo. Tarea que será desarrollada a continuación:

II.6.1.   Respecto al legítimo interés del solicitante

El solicitante fue elegido como Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia en representación del departamento de Pando; y en consecuencia, a tiempo de la emisión de la DCP 0049/2023, se encontraba en ejercicio de dicho cargo, y por lo tanto, obligado su cumplimiento, dada su calidad de cosa juzgada constitucional; pues conforme a lo dispuesto por el art. 133 de la CPE, surte efectos respecto de todos, entendimiento que con mayor razón es aplicable para resoluciones pronunciadas dentro de acciones de control normativo, concretamente a la consulta sobre la constitucionalidad de proyectos de ley.

En ese marco, una Declaración Constitucional Plurinacional emergente de la consulta sobre la constitucionalidad de proyectos de ley, como cualquier otra resolución constitucional, es vinculante y de cumplimiento obligatorio tanto para las autoridades como para todos los particulares; de manera que, lo determinado en ella, resulta de inexcusable observancia para la autoridad que ahora acude a esta instancia constitucional, al ser una autoridad directamente afectada por la forma de resolución; lo que denota, su legítimo interés para formular la solicitud de dimensionamiento de sus efectos y consecuencias jurídicas, ante la concurrencia de circunstancias particulares, analizadas en la problemática concreta y su relevancia para evitar la concreción de nuevas lesiones y riesgo de quiebre del Estado Constitucional de Derecho; correspondiendo en consecuencia, ingresar a continuación, al análisis de fondo de lo solicitado.

II.6.2.   Sobre la pertinencia de la solicitud de dimensionamiento

Al formular la solicitud de dimensionamiento, el presentante señala que el punto cuarto de la parte resolutiva de la DCP 0049/2023, dispuso la prórroga de mandato de las autoridades del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional en actual ejercicio hasta que se elijan y posesionen a las nuevas autoridades, fruto de la preselección desarrollada por la Asamblea Legislativa Plurinacional y del proceso electoral llevado a cabo por el Órgano Electoral Plurinacional; y que posteriormente, la SCP 0770/2024-S4 de 4 de noviembre, declaró desierta la convocatoria a elección judicial para Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia en los departamentos de Beni y Pando; así como, para el Tribunal Constitucional Plurinacional en los departamentos de Santa Cruz, Cochabamba, Pando, Tarija y Beni; motivo por el cual, como Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia por el departamento de Pando, en cumplimiento de lo dispuesto por la DCP 0049/2023 de 11 de diciembre, debe continuar ejerciendo jurisdicción y competencia hasta que se convoque a elección judicial en el departamento que representa y sea posesionada la nueva autoridad que resulte electa; por lo que, considera necesario que este Tribunal Constitucional Plurinacional, dimensione los efectos del alcance de la citada Declaración Constitucional Plurinacional, aclarando si las autoridades jurisdiccionales en actual ejercicio por disposición de la DCP 0049/2023, y que pertenezcan a los distritos judiciales en los que no será posible realizar el acto eleccionario por determinación de la SCP 0770/2024-S4, deben continuar ejerciendo jurisdicción y competencia en cumplimiento de lo dispuesto por la justicia constitucional; de modo que, únicamente cesarán en sus funciones cuando se produzca la preselección, elección y posesión de las nuevas autoridades jurisdiccionales en los departamentos cuyas convocatorias fueron declaradas desiertas.

Así planteada la solicitud; se tiene que, resulta evidente que este Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunció la DCP 0049/2023 de 11 de diciembre, que en el punto cuarto de su parte resolutiva, dispuso la prórroga de mandato de las autoridades del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional en actual ejercicio, de manera excepcional y temporal, hasta que se elijan y posesionen a las nuevas autoridades, fruto de la preselección desarrollada por la Asamblea Legislativa Plurinacional y del proceso electoral llevado a cabo por el Órgano Electoral Plurinacional. Posteriormente, se pronunció la SCP 0770/2024-S4 de 4 de noviembre, que declaró desierta la convocatoria a elección de Magistradas y Magistrados para el Tribunal Supremo de Justicia en los departamentos de Beni y Pando; y, dispuso, la prosecución del proceso electoral en el resto de distritos judiciales que integran el máximo Tribunal de justicia ordinaria e igualmente, para el Tribunal Agroambiental y el Consejo de la Magistratura. En cuanto al Tribunal Constitucional Plurinacional, se declaró desierta la convocatoria para los departamentos de Pando, Cochabamba, Santa Cruz, Beni y Tarija, correspondiendo proseguir con el proceso electoral en los departamentos de Chuquisaca, Oruro, Potosí y La Paz.

Lo señalado precedentemente, demuestra que se cumple uno de los presupuestos señalados en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo; puesto que, en forma posterior a la emisión de la DCP 0049/2023, se pronunció la SCP 0770/2024-S4 que generó duda en el solicitante, respecto al cumplimiento de lo dispuesto en el primer fallo constitucional emitido; en consecuencia, resulta viable atender la solicitud de dimensionamiento planteada.

II.7.    Análisis del caso

Establecido el interés legítimo del solicitante, respecto a la procedencia del dimensionamiento, resulta necesario precisar que la DCP 0049/2023 de 11 de diciembre, al resolver la consulta de control previo sobre la constitucionalidad del Proyecto de Ley C.S. N° 144/2022-2023 “Proyecto de Ley Transitoria para las Elecciones Judiciales 2023-2024” de 31 de agosto de 2023, declaró la inconstitucionalidad por conexitud de los arts. 14, 29.II, 30.I, y la Disposición Adicional Séptima en su segundo parágrafo, inc. a), todos del Proyecto de Ley C.S. N° 144/2022-2023, denominado “Proyecto de Ley Transitoria para las Elecciones Judiciales 2023-2024”, por ser contrarios a los arts. 9.4, 12, 115 y 178.I de la CPE; y dispuso la prórroga de mandato de las máximas autoridades del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional en actual ejercicio, de manera excepcional y temporal, hasta que se elijan y posesionen a las nuevas autoridades, fruto de la preselección desarrollada por la Asamblea Legislativa Plurinacional y del proceso electoral llevado a cabo por el Órgano Electoral Plurinacional; conforme al marco contenido en la Constitución Política del Estado y conforme a lo razonado en la mencionada Declaración Constitucional Plurinacional.

Las razones que motivaron tal decisorio, fueron concretamente desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.7.6 de la DCP 0049/2023 y glosadas en el presente Auto Constitucional Plurinacional, las mismas evidencian que la prórroga del mandato de las autoridades del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional en actual ejercicio, fue ordenada de manera excepcional, temporal y necesaria; y debe extenderse hasta que se elijan y posesionen a las nuevas autoridades, fruto de la preselección desarrollada por la Asamblea Legislativa Plurinacional y del proceso electoral llevado a cabo por el Órgano Electoral Plurinacional.

La decisión señalada tuvo sustento en la obligación de asegurar el funcionamiento pleno de los Órganos del Poder Público, dada la contradicción detectada en el mencionado fallo constitucional, de los parágrafos I y II de la Disposición Adicional Sexta del señalado Proyecto de Ley con la Constitución Política del Estado, que devenía en una inevitable afectación al normal funcionamiento del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, extremos que, tal como fue fundamentado en la resolución constitucional, quiebra la vigencia del Estado Constitucional de Derecho y del principio democrático en el país.

Las razones anotadas precedentemente, fueron de necesario análisis en la DCP 0049/2023; en la que, sobre el probable vacío de poder denunciado, que iba a producirse a partir del 1 de enero de 2024, por incumplimiento de los plazos previstos en la etapa de preselección a cargo de la Asamblea Legislativa Plurinacional, que en definitiva iba a repercutir directamente en los tiempos previstos para la elección a cargo del Órgano Electoral Plurinacional; extremos que fueron reiterados en los fallos posteriores, como son las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0770/2024-S4 y 0777/2024-S4, tal como fue glosado precedentemente.

En ese contexto, en cuanto a la forma de preselección y elección de las máximas autoridades de la jurisdicción ordinaria y constitucional en el país, el fallo constitucional consideró que se enmarca en la premisa de garantizar su independencia e imparcialidad, debido a la falta de fiabilidad del mecanismo de designación vigente hasta antes de su modificación, el cual, anteriormente era encargado a un órgano político, como era el entonces Congreso Nacional, hoy Asamblea Legislativa Plurinacional; en ese sentido, la regla observada en la segunda parte del art. 12.I de la Norma Suprema, en cuanto a que la independencia, separación, coordinación y cooperación son los fundamentos de la organización del Estado, no constituye un simple enunciado, sino es un mandato que marca los lineamientos para el adecuado ejercicio del poder público, así como para el control de pesos y contrapesos; de manera que, debe ser plenamente aplicable a los efectos de lograr el movimiento permanente y sincrónico del aparato estatal en su conjunto; equilibrando el poder de los órganos establecidos, mediante la regla de la división de poderes y la distribución de manera equitativa del ejercicio de poder, conforme establece el principio de funcionalidad.

Igualmente, se valoró que la ausencia de cualquier Órgano del Estado conlleva el quiebre del Estado Constitucional de Derecho; puesto que, no se puede concebir el funcionamiento armónico de éste, cuando uno de sus componentes esenciales esté ausente o limitado en su ejercicio pleno; así, no podría imaginarse un Estado sin una Presidenta o un Presidente que lo represente y lo dirija, o uno sin la presencia de asambleístas que emitan leyes para gobernar, o aquel en el que no se tienen a las principales autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial, siendo de especial relevancia la presencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, cuyo control de constitucionalidad en cualquiera de sus alcances (normativo, tutelar o competencial) esté ausente, o finalmente, que no exista el Órgano Electoral Plurinacional para llevar adelante todo proceso por el cual, el soberano elija a sus representantes, allí donde el propio Constituyente ha definido su elección por voto popular.

La señalada DCP 0049/2023, exhortó a la Asamblea Legislativa Plurinacional, cumplir sus funciones y atribuciones constitucionales en cuanto a la preselección de las candidatas y los candidatos a los altos cargos del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, de manera inmediata por el carácter excepcional y temporal ya establecido; no obstante, una vez aprobada la Ley 1549 de 6 de febrero de 2024 –Ley transitoria para las elecciones judiciales 2024–, Ley de Convocatoria Pública a Postulantes para la Preselección de Candidatas y Candidatos a Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejeras y Consejeros del Consejo de la Magistratura y su Reglamento; y, publicada la lista o nómina de postulantes preseleccionados por la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Legislativa Plurinacional en la página web de la Cámara de Senadores, el Informe COM.M.C.L. y S.E. 11/2023-2024 de 26 de julio de 2024, varios postulantes plantearon acciones de defensa, impugnando aspectos relativos a la calificación de méritos y cumplimiento de criterios de plurinacionalidad y de género.

De esa forma, se pronunció la SCP 0770/2024-S4 de 4 de noviembre, que concedió la tutela solicitada por Hugo Vargas Palenque; y en su mérito, dispuso la inaplicación del art. 37.II de la Ley 1549 de 6 de febrero de 2024 –Ley Transitoria Para las Elecciones Judiciales 2024–, por ser manifiestamente contrario a las normas constitucionales mencionadas; en consecuencia, declaró desierta la convocatoria a Magistradas y Magistrados para el Tribunal Supremo de Justicia en los departamentos de Beni y Pando; e igualmente, para los departamentos de Pando, Cochabamba, Santa Cruz, Beni y Tarija en el Tribunal Constitucional Plurinacional, debiendo realizarse la elección en los restantes departamentos para ambos órganos.

Por consiguiente, resulta evidente que, a raíz de las inconsistencias detectadas en el proceso de selección de candidatos a los Tribunales Supremo de Justicia y Tribunal Constitucional Plurinacional, la elección de autoridades judiciales será parcial debido a que, no resulta posible su realización en los departamentos señalados; situación que, motivó que el consultante solicite dimensionamiento de la DCP 0049/2023, en los siguientes términos:

Con relación al primer extremo señalado por el solicitante, en el que alega que el Dispositivo Cuarto de la DCP 0049/2023, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció la prórroga de mandato de las autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional en actual ejercicio, se entiende que las Magistradas y los Magistrados de los distritos judiciales en los que no será posible realizar el acto eleccionario, deben continuar ejerciendo jurisdicción y competencia en cumplimiento de lo resuelto por la justicia constitucional; de modo que, únicamente cesarán en sus funciones cuando se produzca el hecho que motivó la decisión contenida en la DCP 0049/2023; es decir, se concluya con las fases de preselección, elección y posesión de las nuevas autoridades jurisdiccionales en los departamentos cuyas convocatorias fueron declaradas desiertas.

Extremos que resultan evidentes y deben ser observados en la medida de lo dispuesto en la DCP 0049/2023, puesto que la única forma de cesación de las máximas autoridades que se encuentran en actual ejercicio, como emergencia de la prórroga dispuesta, es cuando estas sean sustituidas, únicamente por las nuevas autoridades que hubieran atravesado todas las etapas mencionadas, llevadas a cabo, previo cumplimiento de las normas constitucionales y legales, así como de los criterios desarrollados vía jurisprudencia constitucional emitida para el efecto.

Pues, tal como fue explicado en la DCP 0049/2023, no resulta posible para ningún órgano del poder público, interrumpir o provocar la interrupción en la continuidad del servicio jurisdiccional de otro Órgano con similar jerarquía; dado que, ello conllevaría a la ruptura del Estado Constitucional de Derecho; pues, el Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, al constituir un poder del Estado, por ninguna razón puede concebir su funcionamiento sin el pleno desarrollo de sus actividades jurisdiccionales y constitucionales; pues, la actividad de la justicia ordinaria, la defensa de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales; el control normativo, así como el competencial, no pueden verse aminoradas o suspendidos por motivo alguno, al contrario, debe asegurarse la funcionalidad de todos los Órganos del Poder Público, lo que se logrará únicamente en el marco del desenvolvimiento pleno de toda la institucionalidad de sus instituciones, puesto que no puede producirse un vacío de poder ni temporal y menos indefinido, que impida la continuidad del servicio judicial.

Precisamente por esa razón, en el parágrafo IV de la Disposición Transitoria Primera de la Constitución Política del Estado, ante una eventual e inminente acefalía de autoridades subnacionales, Prefectos, Alcaldes y Concejales, dispuso extender sus mandatos constitucionales en resguardo de un normal desarrollo y funcionamiento de dichas instancias públicas, evitando además la afectación de los derechos fundamentales de la ciudadanía en general; dado que, una interpretación contraria, generaba un inminente vacío de poder en las instancias subnacionales; razón por la que, se determinó la prórroga de mandato de Alcaldes, Concejales Municipales y Prefectos de Departamento, hasta la posesión de las nuevas autoridades electas; medida asumida igualmente bajo los criterios de excepcionalidad, temporalidad, justificación objetiva y con un fin constitucional. Así como se determinó en la DCP 0001/2020 de 15 de enero, que prorrogó el período de mandato de las autoridades de los Órganos del Poder Público en los niveles central y subnacional (Ejecutivo y Legislativo), hasta la posesión de las nuevas autoridades a ser electas en las Elecciones Generales de Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente, Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados, y Representantes ante Organismos Parlamentarios Supraestatales del Estado Plurinacional de Bolivia (en el marco de lo regulado en la Ley 1266, las Resoluciones TSE-RSP ADM 009/2020 y 010/2020, así como del Calendario Electoral aprobado por esta última); y, de las elecciones de autoridades de los Gobiernos Autónomos del nivel subnacional conforme a la Ley 1269; quienes deberán actuar bajo el principio de certidumbre y seguridad jurídica en el ejercicio de la función pública. Aludiendo que en sentido contrario, resultaría inminente el vacío de poder a partir de la conclusión del período de mandato de dichas autoridades; con la previsibilidad también de una afectación a la continuidad y el normal funcionamiento de los Órganos del Poder Público.

Por lo señalado, resulta un imperativo, para todas las autoridades que forman parte de los Órganos del Estado, asegurar el pleno funcionamiento del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, con los miembros que fueron el resultado de un proceso de votación previa, no pudiendo ser reemplazados o sustituidos quienes continúan en funciones como efecto de lo dispuesto por la DCP 0049/2023, por ninguna otra autoridad, siendo viable su suplencia, solo en caso de cesación de las mismas, conforme a las causales establecidas en la norma legal en vigencia.

Sobre el particular, la precitada Declaración Constitucional Plurinacional, estableció que: “La ausencia de cualquier Órgano del Estado conlleva el quiebre del Estado Constitucional de Derecho, puesto que no se puede concebir el funcionamiento armónico de éste, cuando uno de sus componentes esté ausente o limitado en su ejercicio pleno; así, no podría imaginarse un Estado sin una Presidenta o un Presidente que lo represente y lo dirija, o uno sin la presencia de asambleístas que emitan leyes para gobernar, o aquel en el que no se tienen a las principales autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial, siendo de especial relevancia la presencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, cuyo control de constitucionalidad en cualquiera de sus alcances (normativo, tutelar o competencial) esté ausente, o finalmente, que no exista el Órgano Electoral Plurinacional para llevar adelante todo proceso por el cual, el soberano elija a sus representantes, allí donde el propio Constituyente ha definido su elección por voto popular”.

Criterio que fue reforzado por la jurisprudencia contenida en la SCP 0777/2024-S4 de 20 de noviembre, en cuyo tenor estableció que: “….conforme a la DCP 0049/2023 de 11 de diciembre, se dispuso la prórroga de su mandato hasta que se produzca la elección y posesión de nuevas autoridades; por consiguiente, ya no existe la posibilidad de que se produzcan acefalías que pongan en riesgo la continuidad del servicio de administración de justicia y provoquen un vacío de poder; dado que, tal como fue explicado en el citado fallo, las autoridades en actual ejercicio solo podrán ser reemplazadas por las otras elegidas a través de voto popular, previo proceso de selección y elección conforme a las reglas establecidas para el efecto, ya sea por representación nacional o departamental, según corresponda; de manera que, aquellas autoridades judiciales en cuyo departamento y Tribunal no se desarrolle el proceso de elección en diciembre de 2024, conforme estableció la DCP 0049/2023, deberán permanecer en funciones hasta que se lleve adelante un nuevo proceso electoral para su reemplazo por un nuevo titular. Entendimiento que adquirieron calidad de cosa juzgada constitucional; y por lo mismo, ya no merecen un nuevo análisis”.

En lo que respecta al segundo punto solicitado, mediante el cual, sostiene que en el caso de los departamentos, que por determinación de la SCP 0770/2024-S4 de 4 de noviembre, se declaró desierta la convocatoria a elecciones, se entiende que se producirá la cesación de los Magistrados que actualmente ejercen la magistratura por disposición expresa de la DCP 0049/2023, únicamente cuando sean elegidas y posesionadas las nuevas autoridades jurisdiccionales y constitucionales para dichos departamentos, cabe resaltar que la SCP 0770/2024-S4 en su parte resolutiva, determinó lo siguiente:

i)     La inaplicación del art. 37.II de la Ley Transitoria Para las Elecciones Judiciales 2024 (Ley 1549 de 6 de febrero de 2024), por ser manifiestamente contrario a las normas constitucionales mencionadas;

ii)    Declarar desierta la convocatoria a Magistradas y Magistrados para el Tribunal Supremo de Justicia en los departamentos de Beni y Pando;

iii)  Declarar desierta la convocatoria a Magistradas y Magistrados para el Tribunal Constitucional Plurinacional en los departamentos de Pando, Cochabamba, Santa Cruz, Beni y Tarija;

iv)  Correspondiendo emitirse nueva convocatoria para los Órganos de Justicia declarados desiertos mediante esta resolución constitucional.

v)    DENEGAR la tutela impetrada, con relación a los siguientes Órganos: a) Tribunal Supremo de Justicia: Departamentos de Chuquisaca, La Paz, Tarija, Oruro, Potosí, Cochabamba y Santa Cruz; ante el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos; b) Tribunal Constitucional Plurinacional: Departamentos de Chuquisaca, Oruro Potosí y La Paz, ante el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos; y, c) Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura, por las mismas razones.

De donde se evidencia que, debido a la falta de cumplimiento de requisitos mínimos, ya sea de idoneidad, paridad de género o de representación plural, que viabilicen la elección de ciertos distritos, se declaró desierta la convocatoria para los departamentos de Beni y Pando del Tribunal Supremo de Justicia y de Pando, Cochabamba, Santa Cruz, Beni y Tarija para el Tribunal Constitucional Plurinacional. Sobre los cuales, en el punto cuarto que complementa la parte resolutiva, se determinó que corresponderá emitirse nueva convocatoria.

Lo determinado significa que la única causal que puede provocar el alejamiento de los cargos tanto de los Magistrados que conforman el Órgano Judicial como el Tribunal Constitucional Plurinacional, cuya convocatoria a elecciones hubiera sido declarada desierta por la SCP 0770/2024-S4, como son los expresamente señalados en la misma, es su cesación ante la posesión de las nuevas autoridades que previamente hubieran participado en la convocatoria emitida al efecto, y atravesado al etapa de preselección, elección y posesión para esos cargos específicamente y no otros; es decir como producto de una elección departamental en sus jurisdicciones respectiva, previa emisión de una nueva Ley de Convocatoria para el efecto, sancionada por dos tercios de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa; y por lo mismo, al haber quedado en definitiva inaplicado el art. 37.II de la Ley Transitoria Para las Elecciones Judiciales 2024 (Ley 1549 de 6 de febrero de 2024), por ser manifiestamente contrario a las normas constitucionales; no resulta factible pretender ocupar dichos espacios con otros candidatos, y menos con aquellos que no correspondan al departamento y órgano específico al que hubieran postulado. 

En ese contexto, los Magistrados que actualmente ejercen el cargo, por expresa disposición de la DCP 0049/2023, deben permanecer en funciones con plena jurisdicción y competencia, hasta la posesión de las nuevas autoridades, debido a que la citada Declaración Constitucional Plurinacional ha considerado que es necesario garantizar la continuidad plena del servicio que presta el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Constitucional y los otros órganos de justicia para el normal desenvolvimiento del Estado; de ese modo, el ejercicio de funciones de los indicados servidores públicos no puede ser suspendido por ningún instrumento legal que pretenda afectar el normal desarrollo de sus actividades jurisdiccionales o modificar la estructura actual del Tribunal Constitucional Plurinacional establecida por el art. 197 de la Constitución Política del Estado y su norma legal orgánica.

En el punto tercero, señala que los Magistrados que actualmente ejercen el cargo, por expresa disposición de la DCP 0049/2023 deben permanecer en funciones con plena jurisdicción y competencia, hasta la posesión de las nuevas autoridades, debido a que la citada Declaración Constitucional Plurinacional consideró que era necesario garantizar la continuidad plena del servicio que presta el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Constitucional y los otros órganos de justicia para el normal desenvolvimiento del Estado.

Todos los extremos consultados por el solicitante, pretenden el dimensionamiento en sus efectos, de la DCP 0049/2023; los que guardan estrecha relación con la forma y condiciones en las que debe producirse la continuidad del ejercicio de las funciones de todas las autoridades de los distritos cuyas convocatorias fueron declaradas desiertas, entre ellas, la de Pando, al que representa, mientras no se produzca un proceso de preselección, elección y posesión de las nuevas autoridades, cumpliendo todos los requisitos legales, conforme fue dispuesto en la ley y la jurisprudencia emitida por esta instancia.