AUTO CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0130/2024-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2024-O

Fecha: 31-Dic-2024

Bajo esa comprensión: a) El carácter vinculante de las decisiones constitucionales, se encuentra en los razonamientos desarrollados, que deben ser aplicados por los jueces y tribunales a casos análogos; esto implica que, las reflexiones o razones des

Consecuentemente, y a efectos de ahondar en el verdadero acceso a la justicia y su tutela efectiva, incumbe focalizar sobre el carácter obligatorio de las resoluciones constitucionales y su ejecución, que conllevan un cumplimiento inmediato, conforme prevé el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que bajo el epígrafe (CARACTER OBLIGATORIO, VINCULANTE Y VALOR JURISPRUDENCIAL DE LAS SENTENCIAS), en su parágrafo I, prevé que: “Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general”, contenido legal que tiene su sustento constitucional en el art. 203 de la CPE, que establece: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario alguno” (resaltado añadido); en tal sentido, como se vio la obligatoriedad como característica esencial de las resoluciones constitucionales, radica en que las partes procesales cumplan inmediatamente con lo dispuesto en las resoluciones emergentes de las acciones constitucionales como ser amparos constitucionales, acciones de libertad, acciones de protección de privacidad, acciones de cumplimiento o acciones populares.

No obstante, ante el incumplimiento de las decisiones constitucionales, el legislador ordinario mediante los arts. 16 y 17 del CPCo, ha previsto la ejecución y cumplimiento de las resoluciones, bajo los siguientes términos:

Artículo 16.- (Ejecución)

I.       La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.

II.     Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo el corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo.

Artículo 17.- (Cumplimiento de resoluciones)

I.       El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.

II.     Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda.

III.   Podrán imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, que incumpla sus decisiones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger.

De las normas procesales constitucionales descritas, se extrae inicialmente que, la ejecución de toda resolución constitucional con calidad de cosa juzgada corresponde al juzgado o tribunal que conoció la acción y en casos de demora o incumplimiento en la ejecución, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la atribución de conocer y resolver las mismas a través del instituto procesal denominado “queja”; empero, en esta parte incumbe precisar dos aspectos que tienen relación con el cumplimiento y ejecución inmediato de las resoluciones constitucionales emergentes de aquellas que previamente son resueltas por los jueces y tribunales de garantías; primero, una resolución constitucional adquiere la calidad de cosa juzgada cuando en revisión es emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional ratificando o revocando la inicial decisión asumida por el juez o tribunal de garantías, sólo después de este acto procesal emerge el tratamiento del instituto procesal de la “queja” para verificar la demora o su incumplimiento; y, segundo, cuando una resolución emerge del desarrollo de la audiencia efectuada ante el juez o tribunal de garantías, su ejecución es inmediata conforme prevén los arts. 126.IV (acción de libertad), 129.V (amparo constitucional), 131.III y IV (acción de protección y privacidad), 134.IV y V (acción de cumplimiento), y 136 (acción popular), todos de la CPE, ello supone que no es exigible la remisión previa de la resolución al Tribunal Constitucional Plurinacional para ejecutar las decisiones emitidas por los jueces y tribunales de garantías.

Ahora bien, con referencia al cumplimiento (art. 17 del CPCo), la disposición procesal refiere que, tanto los jueces, tribunales y el Tribunal Constitucional Plurinacional, adoptaran las medidas necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública o remitir antecedentes ante la autoridad administrativa con la finalidad de imponer las sanciones que correspondan; asimismo, tienen la potestad de aplicar multas progresivas a la autoridad o persona (individual o colectiva), sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran emerger; regulación, que encuentra sustento constitucional en el carácter inmediato de las acciones de defensa que por su naturaleza protectiva de las garantías y derechos fundamentales, merecen atención prioritaria y reparación inmediata de los derechos vulnerados. Consecuentemente, está claro que los jueces, tribunales y el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, tienen las amplias prerrogativas para ejercer las acciones necesarias a efectos de hacer cumplir sus decisiones acudiendo a la fuerza pública e imponer multas progresivas o inclusive remitir antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento por atentado a las garantías constitucionales, conforme dispone el art. art. 127 de la Norma Suprema, que señala: “I. Los servidores públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por esta acción, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció de la acción ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales. II. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a sanción, de acuerdo con la Constitución y la ley” (resaltado ilustrativo); previsión constitucional, que es aplicable para todas las acciones de defensa por mandato de la misma Norma Suprema.

De lo ampliamente descrito, es posible concluir en que, se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos constitucionales, cuando los mismos: 1) No son acatados; 2) Son cumplidos parcialmente; 3) Se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, al no ser concretados en la medida de lo determinado; y, 4) Cuando su cumplimiento es tardío (SC 1206/2010-R de 6 de septiembre); consecuentemente, una vez puestas en conocimiento de los jueces, tribunales y el Tribunal Constitucional Plurinacional, estas instancias, se encuentran facultadas para adoptar las medidas necesarias que sean requeridas para el cumplimiento efectivo de las resoluciones, pudiendo asumir las siguientes acciones: i) Requerir la intervención de la fuerza pública, ii) Remitir antecedentes ante la autoridad administrativa en busca de la sanción disciplinaria que corresponda, iii) Imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger; y, iv) Remitir antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales, precisando que la autoridad judicial que no proceda conforme a lo dispuesto estará sujeta a sanción conforme la Norma Suprema y la ley (art. 127 de la CPE)[4].

Consecuentemente, tratándose de resoluciones emergentes de procesos constitucionales en los cuales se compulsan denuncias sobre conculcaciones a derechos y garantías constitucionales, su cumplimiento por parte de los demandados o accionados debe ser inmediato conforme a la naturaleza de las acciones de defensa; toda vez que, al no efectivizar o materializar dicho cumplimiento se vulnera el derecho al acceso a la justicia y su tutela efectiva, conforme prevé el art. 115.I de la CPE, concordante con los arts. 8.1 y 25 de la CADH, y 14.1 del PIDCP. En ese orden, conforme a lo ampliamente desarrollado y en estrecha relación con el art. 9.4 de la Norma Suprema, que prevé como uno de los fines y funciones esenciales del Estado: “Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”, las autoridades constitucionales (jueces y tribunales) al ser parte integrante del Estado como operadores de la justicia constitucional, tienen el deber constitucional y legal de ejercer todas las acciones necesarias destinadas a garantizar la ejecución y cumplimiento inmediato de sus resoluciones en resguardo de los accionantes que acudieron a la justicia constitucional en busca de tutela, so pena de ser sancionados conforme a la Norma Suprema y disposiciones legales.

III.3. Análisis de la queja por incumplimiento de la SCP 0273/2022-S1 de 19 de mayo

Amely Céspedes Pedraza, ahora denunciante, formuló queja ante este Alto Tribunal, por incumplimiento de la SCP 0273/2022-S1 de 19 de mayo, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por su persona contra Johanna Gutiérrez de Gómez; ya que, haberse revocado la Resolución 55/21 de 5 de “marzo” de 2021, emitida por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, se le concedió la tutela respecto a los derechos a los servicios básicos de agua y energía eléctrica, a la vivienda y al hábitat, disponiendo el cese inmediato de las medidas de hecho asumidas, ordenando su ingreso al inmueble en el que habita, así como el restablecimiento de los servicios básicos; empero, “…no puedo retirar mis pertinencias hasta el mes de julio del año 2022 como señala esa hoja firmada, pero le firmo esa hoja no de manera voluntaria sino bajo presión de la misma siendo que la accionada me decía si no firmaba esa hoja no me entregaba mis cosas, por eso quiero negar rotundamente que mi persona se retiró del inmueble de manera voluntaria, si mi persona se hubiera retirado de manera voluntaria no hubiera presentado la presente acción de amparo, estoy pidiendo lo que me corresponde por derecho y no cosas fuera de lugar, ya que el habitar, la vivienda, los servicios básicos de agua y energía eléctrica son bienes protegidos de toda persona y consagrado en la Constitución Política Del Estado” (sic), solicitando “se libre el mandamiento de desapoderamiento del bien inmueble objeto de litigio de la Sra. JOHANNA GUTIERREZ DE GOMEZ., y sea de cumplimiento inmediato” (sic).

En ese orden de cosas, se tiene que Por Resolución 55/21 de 5 de “marzo” de 2021, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, resolvió denegar la tutela impetrada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ahora denunciante contra Johanna Gutiérrez de Gómez (Conclusión II.1); ante lo cual, en revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió la SCP 0273/2022-S1 de 19 de mayo, resolviendo: “REVOCAR la Resolución 55/21 de 5 de marzo de 2021, cursante de fs. 39vta.  43 emitida por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, 1° CONCEDER la tutela impetrada, respecto a los derechos a los servicios básicos de agua y energía eléctrica, a la vivienda y al hábitat, conforme los Fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.                           2° Disponer el cese inmediato de las medidas de hecho asumidas, ordenando el ingreso de Amely Céspedes Pedraza al inmueble en el que habita y el restablecimiento de los servicios básicos de agua y energía eléctrica” (Conclusión II.2); del Acta de entrega de bienes muebles de 14 de julio de 2022, suscrita por la ahora denunciante y la demandada, entre otros, se tiene que: “A la Señora: Amely Céspedes Pedraza con CI: 6355617 Sc en calidad de Inquilina y la Sra. Johanna Gutiérrez Ramírez con CI 3888184 en calidad de propietaria del bien Inmueble ubicada en el Barrio toborochi # de la Av/ Virgen de Lujan, misma q la inquilina Sra. Amely Céspedes Pedraza recoge y se le hace entrega de todos sus bienes muebles q’ se encuentra en el dormitorio y/o Apartamento q se encontraba en calidad de inquilina por lo q certifico en honor a la verdad y en presencia de los testigos al Sr. Ángel Vaca Pizarro Vaca y de su abogado el                       Dr. Fernando Pizarro. Quienes firman el presente Acta (sic [Conclusión II.3]); posteriormente, a través de memorial presentado el 7 de febrero de 2024, la denunciante formulo queja por incumplimiento de la                         SCP 0273/2022-S1 (Conclusión II.4); respondido por memorial presentado el 7 de marzo de 2024, mediante el cual, la demandada informó que: “…la señora Amely Céspedes Pedraza se ha retirado de mi domicilio de manera voluntaria en fecha 14 de julio de 2022 para irse a vivir a otro lado, llevándose todas sus pertenencias, ha renunciado voluntariamente a los Derechos y Garantías constitucionales de la hoy accionante tutelados en SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2022-S1 DE MAYO DE 2022, SOLICITO RESPETUOSAMENTE A SUS PROBIDADES EL RECHAZO DEL RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO POR LA ACCIONANTE, por no tener asidero legal” (sic [Conclusión II.5]); resuelto por Auto de 8 de marzo de 2024, emitido por los miembros de la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, que declararon no ha lugar a la queja por incumplimiento formulada por la denunciante, manifestando que:

CONSIDERANDO VI. (Análisis de la Queja por Incumplimiento).- A objeto de ingresar al análisis de lo principal, resulta necesario precisar que lo denunciado vía recurso de Queja, se funda en “el incumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional N°0273/2022-S1 de 19 de mayo, emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional”.

Que, de la valoración de los ante4cedentes procesales, de lo informado por la parte accionante, lo cursante en el expediente y por el principio de verdad material, habiéndose pronunciado la parte accionada respecto a la queja por incumplimiento, mediante memorial de fecha 07 de marzo de 224, en el cual se permite adjuntar documentación de la que se evidencia que la hoya accionante en fecha 14 de julio del 2022 se habría retirado del domicilio de manera voluntaria, por lo que es necesario establecer que las sentencias emitidas por el Tribunal de Garantías Constitucionales, no se encuentran ni encontraran supeditadas a la voluntad de las partes, sino expresamente a su debido cumplimiento -en la medida de lo determinado-, es decir, su cumplimiento inmediato e integral.

Por lo expuesto y la reiterada jurisprudencia, y no siendo necesarios mayores fundamentos de hecho ni de derecho, corresponde por disponer la denegatoria de la queja (sic [Conclusión II.6]).

Ahora bien, en virtud de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la queja por incumplimiento de sentencia prevista en el art. 16 del (CPCo), está referida a resoluciones constitucionales con calidad de cosa juzgada que fueron pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, por las cuales se pudo confirmar o revocar una resolución dictada por un juez o tribunal de garantías, o una sala constitucional; en virtud a que, al constituirse en la última decisión, resultan ser objeto de análisis en cuanto a su incumplimiento.

Bajo ese marco, para la verificación de la denuncia o queja de incumplimiento es preciso tener presente que la SCP 0273/2022-S1 de 19 de mayo, expresó que las problemáticas abordadas serian: a) Respecto a la restricción de ingreso de la accionante al inmueble en el que habita; y,          b) En cuanto al corte de servicios básicos de agua y energía eléctrica; las cuales conforme al Fundamento Jurídico III.4 de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, claramente refiere que:

Respecto a la restricción de ingreso de la accionante al inmueble en el que habita

Ahora bien, a fin de dilucidar adecuadamente la problemática planteada, es pertinente hacer referencia a la jurisprudencia citada en el  Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que los actos cometidos por particulares o servidores públicos, realizados al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, son denominados vías o medidas de hecho, los cuales afectan derechos fundamentales, por lo que merecen la tutela inmediata que brinda la acción de amparo constitucional. En ese sentido, respecto a las medidas o vías de hecho ejercidas por particulares, se debe señalar que, este Tribunal sostuvo que dichas medidas de hecho se dan cuando los propietarios de bienes inmuebles arrendados hacen justicia por mano propia sin acudir a las instancias legales pertinentes a efecto de lograr la desocupación de los ambientes, procediendo así, con desalojos extrajudiciales o con cortes de servicios básicos de agua y energía eléctrica, los cuales sin duda alguna lesionan los derechos a la vivienda y los servicios básicos, entre otros.

En ese entendido, conforme se tiene del Acta Notarial Circunstancial 92/2021, se evidencia que la demandada confesó que conocía a la accionante “…y que era viviente del inmueble, asimismo índico que efectivamente la había sacado del inmueble…” (sic [Conclusión II.1]); asimismo, según el acta de audiencia pública de la presente acción tutelar, se constata que la demandada manifestó que la impetrante de tutela “...es una inquilina que entro a mi domicilio, antes pagaba alquiler, no hubo contrato porque era contrato verbal con mi esposo, con mi cónyuge, ella entro como inquilina hace cuatro años y me pagaba alquiler, luz y agua, pero desde que falleció mi esposo, ella no me quiso pagar más…” (sic [Conclusión II.3]); es decir, se tiene que la demandada procedió a asegurar con un candado la reja del inmueble donde habitaba la peticionante de tutela, debido a los meses adeudados por concepto de alquileres y servicios básicos de agua y energía eléctrica, los cuales la solicitante de tutela no canceló desde el deceso de su cónyuge.

En mérito a lo señalado, y en aplicación de la precedente jurisprudencia constitucional desarrollada, se evidencia de manera objetiva la existencia de actos o medidas de hecho asumidas sin causa jurídica alguna, puesto que la demandada en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos, de forma arbitraria y contraria al orden constitucional restringió de forma arbitraria el ingreso de la accionante al bien inmueble que ocupaba, dejándola desamparada desde el 12 de marzo de 2021 hasta la interposición de la presente acción de defensa, vulnerando de esa forma su derecho a la vivienda, sin tomar en cuenta que conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el derecho a la vivienda se constituye en un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para habitar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente, que por su importancia se constituye no solo en derecho fundamental sino también un derecho humano, reconocido en el art. 19 de la CPE que refiere “Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria”, motivos por el cual  no correspondía que la demandada obre al margen de los mecanismos establecidos por ley a los cuales pudo haber acudido, sin necesidad de ejercer estas medidas.

En cuanto al corte de servicios básicos de agua y energía eléctrica

Ahora bien, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que, toda persona, sin importar donde viva, debe tener acceso a los servicios básicos, lo cuales son esenciales para el desarrollo humano; pues con ello se pretende vivir con un estándar de calidad de vida en los hogares; de ahí que, el acceso a los servicios básicos se constituyen en un derecho fundamental consagrado en el art. 20.I de la CPE, que señala “Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones”.

En ese entendido, del Acta Notarial Circunstancial 92/2021, se advierte que Cesar Alberto Giles Lobo, vecino del inmueble continuo al que habita la impetrante de tutela, señaló que “…tenía conocimiento que hace cuatro meses atrás la señora JOHANNA GUTIERREZ DE GOMEZ, arbitrariamente le había cortado la luz, es por este motivo que por un acto de humanidad siendo que el señor ROBERTO RODRIGUEZ ANTELO, conviviente de la solicitante era amigo del vecino, este hace cuatro meses le pasaba luz, hasta que solucione su situación” (sic [Conclusión II.1]); por consiguiente, se advierte que la demandada incurrió en actos o medidas de hecho que no condicen con lo dispuesto en la Ley Fundamental, puesto que corto los servicio básicos a la impetrante de tutela; toda vez que, bajo el argumento de la falta de pago por concepto de alquileres y servicios básicos de agua y energía eléctrica, la demandada pretende presionar en forma arbitraria con la finalidad que se cumpla con dicha deuda, lesionando así el derecho a los servicios básicos de la peticionante de tutela.

Consecuentemente y bajo tales razonamientos, ante la evidente comisión de las medidas de hecho asumidas por la demandada, quien realizo actos contrarios al orden constitucional vigente, que resultan ser ilegales y arbitrarios, corresponde conceder la tutela impetrada, ante la evidente vulneración de los derechos de la accionante a los servicios básicos de agua y energía eléctrica, a la vivienda y al hábitat.

Con dichos argumentos, la SCP 0273/2022-S1, determinó conceder la tutela en favor de la accionante, y por lo mismo determinó lo siguiente:

CONCEDER la tutela impetrada, respecto a los derechos a los servicios básicos de agua y energía eléctrica, a la vivienda y al hábitat, conforme los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Disponer el cese inmediato de las medidas de hecho asumidas, ordenando el ingreso de Amely Céspedes Pedraza al inmueble en el que habita y el restablecimiento de los servicios básicos de agua y energía eléctrica.

En ese contexto, se puede establecer que las instrucciones dadas a Johanna Gutiérrez de Gómez, por parte de este Tribunal a través de la SCP 0273/2022-S1 de 19 de mayo, fueron claras y precisas, en cuanto a disponer el cese inmediato de las medidas de hecho asumidas, ordenando el ingreso de la ahora denunciante al inmueble en el que habita, debiendo reestablecerse los servicios básicos de agua y energía eléctrica.

Al respecto, se tiene que la Johanna Gutiérrez de Gómez, al momento de informar sobre el presunto incumplimiento de la SCP 0273/2022-S1 conforme a la Conclusión II.5 de este fallo constitucional, refirió que:

 “…la señora Amely Céspedes Pedraza se ha retirado de mi domicilio de manera voluntaria en fecha 14 de julio de 2022 para irse a vivir a otro lado, llevándose todas sus pertenencias, ha renunciado voluntariamente a los Derechos y Garantías constitucionales de la hoy accionante tutelados en SENTENCIA CONSTITUCIOANL PLURINACIONAL 0273/2022-S1 DE MAYO DE 2022, SOLICITO RESPETUOSAMENTE A SUS PROBIDADES EL RECHAZO DEL RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO POR LA ACCIONANTE, por no tener asidero legal” (sic).

En ese contexto, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se establece que:

Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio y contra ellas no cabe recurso alguno.

De la revisión de antecedentes, se tiene el Acta de entrega de bienes muebles de 14 de julio de 2022, que refiere:

A la Señora: Amely Céspedes Pedraza con CI: 6355617 Sc en calidad de Inquilina y la Sra. Johanna Gutiérrez Ramírez con CI 3888184 en calidad de propietaria del bien Inmueble ubicada en el Barrio toborochi # de la Av/ Virgen de Lujan, misma q la inquilina Sra. Amely Céspedes Pedraza recoge y se le hace entrega de todos sus bienes muebles q’ se encuentra en el dormitorio y/o Apartamento q se encontraba en calidad de inquilina por lo q certifico en honor a la verdad y en presencia de los testigos al Sr. Ángel Vaca Pizarro Vaca y de su abogado el                 Dr. Fernando Pizarro. Quienes firman el presente Acta (sic).

Ello en concordancia con el memorial presentado por la demandada el 7 de marzo de 2024; que refiere que la ahora denunciante se retiró del bien inmueble de forma voluntaria; sin embargo, corresponde precisar que dicha Acta de entrega de bienes mueble, no cuenta con reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública; asimismo, que la propia denunciante manifestó: “…no puedo retirar mis pertinencias hasta el mes de julio del año 2022 como señala esa hoja firmada, pero le firmo esa hoja no de manera voluntaria sino bajo presión de la misma siendo que la accionada me decía si no firmaba esa hoja no me entregaba mis cosas, por eso quiero negar rotundamente que mi persona se retiró del inmueble de manera voluntaria, si mi persona se hubiera retirado de manera voluntaria no hubiera presentado la presente acción de amparo, estoy pidiendo lo que me corresponde por derecho y no cosas fuera de lugar, ya que el habitar, la vivienda, los servicios básicos de agua y energía eléctrica son bienes protegidos de toda persona y consagrado en la Constitución Política Del Estado” (sic), demostrando con ello, que la denunciante no accedió a la vivienda; extremo que puso a conocimiento de la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, por memorial presentado el 7 de febrero de 2024; evidenciándose así que la parte demandada se ha portado renuente al cumplimiento de lo ordenado por la justicia constitucional, pretendiendo justificar su accionar al referir que la denunciante consintió y salió del bien inmueble de forma voluntaria.

En ese sentido, se evidencia que la situación de la accionante no cambió; toda vez que, persisten las medidas de hecho asumidas en cuanto al impedimento de ingreso al inmueble que habita la ahora denunciante y por consiguiente, el restablecimiento de los servicios básicos de agua y energía eléctrica; denotando así el incumplimiento de la SCP 0273/2022-S1.

Ahora bien, tal como se señaló en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se establece que las decisiones emitidas por esta jurisdicción constitucional son vinculantes y de cumplimiento inmediato y obligatorio en la medida de lo determinado, para las partes procesales, al gozar de calidad de cosa juzgada constitucional. Dicho cumplimiento queda a cargo de los jueces y tribunales de garantías que inicialmente conocieron las acciones tutelares, quienes deben garantizar la ejecución de los pronunciamientos emanados por esta jurisdicción.

Así en el caso analizado, en la SCP 0273/2022-S1 se concedió la tutela impetrada y se dispuso el cese inmediato de las medidas de hecho asumidas, ordenando el ingreso de Amely Céspedes Pedraza al inmueble en el que habita y el restablecimiento de los servicios básico de agua y energía eléctrica, habiendo quedado su cumplimiento bajo responsabilidad de la Sala Constitucional a cargo de la acción de amparo constitucional. Por tanto, el incumplimiento de lo determinado es evidente, correspondiendo disponer el estricto cumplimiento de lo dispuesto en la SCP 0273/2022-S1 de forma inmediata; siendo la Sala Constitucional la encargada de efectivizar lo determinado en la misma, incluso con auxilio de la fuerza pública.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al disponer no ha lugar la queja por incumplimiento de la SCP 0273/2022-S1, obró de manera incorrecta.

Por tanto

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado; el art. 16.II del Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia constitucional, resuelve: REVOCAR la Resolución de 8 de marzo de 2024, cursante a fs. 103 y vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:

  Declarar HA LUGAR a la denuncia de incumplimiento de la SCP 0273/2022-S1 de 19 de mayo, conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en el presente Auto Constitucional Plurinacional.

  Ordenar el cumplimiento de lo dispuesto en la SCP 0273/2022-S1 de 19 de mayo, permitiendo el ingreso de la denunciante al domicilio que tenía constituido en la zona Virgen  de Lujan del  barrio Toborochi, sea con auxilio de

CORRESPONDE AL ACP 130/2024-O (viene de la pág. 21).

      la fuerza pública y libre de cualquier perturbación posterior de parte de la demandada o de terceros; y sea en el plazo máximo de tres días, a partir de la notificación del presente fallo constitucional, quedando la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz a cargo de su ejecución; y,

  Asimismo, se instruye a la referida Sala Constitucional, establezca la sanción correspondiente por el tiempo en el que la accionante se vio privada de su vivienda; y se adopte la imposición de multas progresivas por día, hasta que se cumpla la SCP 0273/2022-S1; y ante la persistencia de incumplimiento, disponga la remisión de antecedentes al Ministerio Público, bajo responsabilidad.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Georgina Amusquivar Moller                     MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

              MAGISTRADA                                               MAGISTRADA

[1] “En consecuencia, se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío; esto, en razón a que el acceso a la justicia no implica sólo la posibilidad de presentar una causa ante un tribunal y que éste emita una sentencia definitiva sobre el asunto planteado sino que, además, tal acceso debe ser efectivo. Es por eso, que la CIDH, determinó que el Estado, tiene la obligación de implementar todas las medidas para dar pleno cumplimiento a las sentencias de sus órganos judiciales y no puede apartarse del cumplimiento de éstas, so pena de incurrir en violación a la protección judicial prevista en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al deber derivado del art. 2 del mismo instrumento internacional. Es decir, la inejecución de sentencias, su ejecución parcial, distorsionada o tardía, acarrea la violación del derecho fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y dentro de éste a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada y la protección judicial por parte del Estado”.

[2] En su Fundamento Jurídico III.1, señala que: “El carácter vinculante y obligatorio de las Resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, según lo previsto por el art. 203 de la CPE, de forma taxativa, determina lo siguiente ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’; así también el art. 15.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que: ‘Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares’, y en concordancia con el art. 19 del citado código, establece: ‘Las Sentencias, declaraciones y autos constitucionales se publicaran en la Gaceta Constitucional Plurinacional, cuya periodicidad será mensual. El Tribunal Constitucional Plurinacional difundirá sus resoluciones, además de los mecanismos electrónicos, a través de los medios que vea conveniente’, cuyo entendimiento permite especificar que la publicación de las Resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisten importancia ya que no sólo son de carácter ilustrativo o de información, sino por su carácter vinculante el conocimiento oportuno de las mismas es imprescindible, especialmente para la jurisdicción ordinaria, para el uso profesional y el estudio en genera”.

[3] En su Fundamento Jurídico III.1, indicó que: “Así, podemos advertir que la parte vinculante de una Sentencia Constitucional Plurinacional es la ratio decidendi, que en otras palabras es la parte relevante de la fundamentación de la sentencia, que tiene la capacidad de generar precedentes obligatorios, los cuales deben ser aplicables por los Jueces y Tribunales que forman parte del Órgano Judicial en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos análogos, además de todos los administradores de justicia, conforme la línea jurisprudencial que se encuentre vigente a momento de su aplicación”.

[4] Constitución Política del Estado “Artículo 127. I. Los servidores públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por esta acción, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció de la acción ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales. II. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a sanción, de acuerdo con la Constitución y la ley” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).