AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2024-O
Fecha: 31-Dic-2024
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Resolución 55/21 de 5 de mayo de 2021, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, resolvió denegar la tutela impetrada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Amely Céspedes Pedraza -ahora denunciante- contra Johanna Gutiérrez de Gómez (fs. 39 vta. a 43).
II.2. El Tribunal Constitucional Plurinacional, como instancia de revisión, emitió la SCP 0273/2022-S1 de 19 de mayo, resolviendo:
REVOCAR la Resolución 55/21 de 5 de marzo de 2021, cursante de fs. 39 vta. a 43 emitida por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia,
1° CONCEDER la tutela impetrada, respecto a los derechos a los servicios básicos de agua y energía eléctrica, a la vivienda y al hábitat, conforme los Fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2° Disponer el cese inmediato de las medidas de hecho asumidas, ordenando el ingreso de Amely Céspedes Pedraza al inmueble en el que habita y el restablecimiento de los servicios básicos de agua y energía eléctrica (fs. 46 a 64).
II.3. Cursa Acta de entrega de bienes muebles de 14 de julio de 2022, suscrita por la ahora denunciante y la demandada, entre otros, que refiere lo siguiente:
A la Señora: Amely Céspedes Pedraza con CI: 6355617 Sc en calidad de Inquilina y la Sra. Johanna Gutiérrez Ramírez con CI 3888184 en calidad de propietaria del bien Inmueble ubicada en el Barrio toborochi # de la Av/ Virgen de Lujan, misma q la inquilina Sra. Amely Céspedes Pedraza recoge y se le hace entrega de todos sus bienes muebles q’ se encuentra en el dormitorio y/o Apartamento q se encontraba en calidad de inquilina por lo q certifico en honor a la verdad y en presencia de los testigos al Sr. Ángel Vaca Pizarro Vaca y de su abogado el Dr. Fernando Pizarro. Quienes firman el presente Acta (sic [fs. 79]).
II.4. Por memorial presentado el 7 de febrero de 2024, la denunciante formulo queja por incumplimiento ante la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz (fs. 73 a 74).
II.5. A través de memorial presentado el 7 de marzo de 2024, la demandada informó que “…la señora Amely Céspedes Pedraza se ha retirado de mi domicilio de manera voluntaria en fecha 14 de julio de 2022 para irse a vivir a otro lado, llevándose todas sus pertenencias, ha renunciado voluntariamente a los Derechos y Garantías constitucionales de la hoy accionante tutelados en SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2022-S1 DE MAYO DE 2022, SOLICITO RESPETUOSAMENTE A SUS PROBIDADES EL RECHAZO DEL RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO POR LA ACCIONANTE, por no tener asidero legal” (sic [fs. 100 a 102]).
II.6. Mediante Auto de 8 de marzo de 2024, los miembros de la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, declararon no ha lugar a la queja por incumplimiento formulada por la denunciante, manifestando que:
CONSIDERANDO VI. (Análisis de la Queja por Incumplimiento).- A objeto de ingresar al análisis de lo principal, resulta necesario precisar que lo denunciado vía recurso de Queja, se funda en “el incumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional N°0273/2022-S1 de 19 de mayo, emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional”.
Que, de la valoración de los ante4cedentes procesales, de lo informado por la parte accionante, lo cursante en el expediente y por el principio de verdad material, habiéndose pronunciado la parte accionada respecto a la queja por incumplimiento, mediante memorial de fecha 07 de marzo de 224, en el cual se permite adjuntar documentación de la que se evidencia que la hoya accionante en fecha 14 de julio del 2022 se habría retirado del domicilio de manera voluntaria, por lo que es necesario establecer que las sentencias emitidas por el Tribunal de Garantías Constitucionales, no se encuentran ni encontraran supeditadas a la voluntad de las partes, sino expresamente a su debido cumplimiento -en la medida de lo determinado-, es decir, su cumplimiento inmediato e integral.
Por lo expuesto y la reiterada jurisprudencia, y no siendo necesarios mayores fundamentos de hecho ni de derecho, corresponde por disponer la denegatoria de la queja (sic [fs. 103 y vta.]).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Bajo esa comprensión: a) El carácter vinculante de las decisiones constitucionales, se encuentra en los razonamientos desarrollados, que deben ser aplicados por los jueces y tribunales a casos análogos; esto implica que, las reflexiones o razones des