AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2024-O
Fecha: 31-Dic-2024
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
Por memorial presentado el 7 de febrero de 2024, Amely Céspedes Pedraza, -ahora denunciante-, manifestó que la SCP 0273/2022-S1 de 19 de mayo, revocó la Resolución 55/21 de 5 de “marzo” de 2021, emitida por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, se le concedió la tutela respecto a los derechos a los servicios básicos de agua y energía electica, a la vivienda y al hábitat, disponiendo el cese inmediato de las medidas de hecho asumidas, ordenando su ingreso al inmueble en el que habita, así como el restablecimiento de servicios básicos; por lo que, solicita su cumplimiento y “se libre el mandamiento de desapoderamiento del bien inmueble objeto de litigio de la Sra. JOHANNA GUTIERREZ DE GOMEZ., y sea de cumplimiento inmediato” (sic).
I.2. Respuesta a la queja
Johanna Gutiérrez de Gómez, a través de memorial presentado el 7 de marzo de 2024, cursante de fs. 100 a 102, informó que: a) Celebrada la audiencia pública el 5 de mayo de 2021, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, le denegó la tutela solicitada, a la ahora denunciante, quien le solicitó de manera personal y voluntaria el retiro de sus cosas del bien inmueble; b) El 14 de julio de 2022, la denunciante acudió a su domicilio en compañía de su abogado Fernando Pizarro y el testigo Ángel Vaca Pizarro, para retirar sus pertenencias, elaborándose al efecto un acta de entrega, es decir, la denunciante se retiró del bien inmueble de manera voluntaria; c) El 4 de marzo de 2024 su persona fue notificada con la SCP 0273/2022-S1 de 19 de mayo, y el escrito de 7 de febrero de 2024 por el que la denunciante solicita se cumpla el referido fallo constitucional “Y SE LIBRE MANDAMIENTO DE DESAPODERAMIENTO DEL BIEN INMUEBLE OBJETO DEL LITIGIO” (sic), advirtiéndose la mala fe y falta de lealtad procesal con la que actúa la denunciante; puesto que, no dio a conocer que el 14 de julio de 2021, “YA SE HA RETIRADO DE MI DOMICILIO, DE MI CASA DE MANERA VOLUNTARIA” (sic), no existiendo medidas de hecho asumidas ni vulneración de derechos; mas al contrario, la denunciante tampoco señaló que cuenta con domicilio donde tiene a su disposición servicios básicos; d) Raya en lo absurdo que se pretenda el desapoderamiento de su bien inmueble; puesto que, no se acreditó el derecho propietario; por lo que, ante la falta de regulación de dicho derecho sobre el bien inmueble en el que vive por casi quince años, procedió a realizar el contrato de compra venta con reserva de propiedad con la legitima propietaria Monserrat Masanes de Chazal, de los lotes donde se ubica su domicilio, los cuales aún se encuentra cancelando en cuotas; y, e) Por todo lo mencionado, la denunciante al retirarse de manera voluntaria el 14 de julio de 2022, para irse a vivir a otro lugar, llevándose toda sus pertenencias, renunció voluntariamente a los derecho tutelados en la SCP 0273/2022-S1, correspondiendo rechazar el presente recurso de queja.
I.3. Resolución de la queja por parte de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, emitió la Resolución de 8 de marzo de 2024, cursante a fs. 103 y vta., declarando no ha lugar la queja impetrada, manifestando que:
“A objeto de ingresar al análisis de lo principal, resulta necesario precisar que lo denunciado vía recurso de Queja, se funda en “el incumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional N°0273/2022-S1 de 19 de mayo, emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional”.
Que, de la valoración de los ante4cedentes procesales, de lo informado por la parte accionante, lo cursante en el expediente y por el principio de verdad material, habiéndose pronunciado la parte accionada respecto a la queja por incumplimiento, mediante memorial de fecha 07 de marzo de 224, en el cual se permite adjuntar documentación de la que se evidencia que la hoya accionante en fecha 14 de julio del 2022 se habría retirado del domicilio de manera voluntaria, por lo que es necesario establecer que las sentencias emitidas por el Tribunal de Garantías Constitucionales, no se encuentran ni encontraran supeditadas a la voluntad de las partes, sino expresamente a su debido cumplimiento -en la medida de lo determinado-, es decir, su cumplimiento inmediato e integral.
Por lo expuesto y la reiterada jurisprudencia, y no siendo necesarios mayores fundamentos de hecho ni de derecho, corresponde por disponer la denegatoria de la queja” (sic).
I.4. Impugnación de la denunciante
Por memorial presentado el 4 de abril de 2024, cursante de fs. 107 a 109, la denunciante, refiere que mediante escrito de 7 de febrero del mismo año, solicitó “QUE SE CUPLA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Y SE LIBRE MANDAMIENTO DE DESAPODERAMIENTO” (sic), contra la demandada, quien a través de un informe fuera de lugar y malicioso, señaló que su persona salió de manera voluntaria retirando sus pertenencias, cuando no fue así, haciéndola constar como inquilina, cuando en realidad su persona era concubina de Roberto Rodríguez Antelo, quien vivía en el bien inmueble “en litigio”, suprimiendo y restringiendo sus derechos y garantías constitucionales; toda vez que, “…no puedo retirar mis pertinencias hasta el mes de julio del año 2022 como señala esa hoja firmada, pero le firmo esa hoja no de manera voluntaria sino bajo presión de la misma siendo que la accionada me decía si no firmaba esa hoja no me entregaba mis cosas, por eso quiero negar rotundamente que mi persona se retiró del inmueble de manera voluntaria, si mi persona se hubiera retirado de manera voluntaria no hubiera presentado la presente acción de amparo, estoy pidiendo lo que me corresponde por derecho y no cosas fuera de lugar, ya que el habitar, la vivienda, los servicios básicos de agua y energía eléctrica son bienes protegidos de toda persona y consagrado en la Constitución Política Del Estado” (sic).
I.4.1. Petitorio
Solicitó revocar la Resolución de 8 de marzo de 2024, que le niega el ingreso al inmueble y la restitución de los servicios básicos, para así cumplir con la SCP 0273/2022-S1 de 19 de mayo.
I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 10 de junio de 2024, cursante a fs. 116 se dispuso la suspensión del cómputo del plazo para la emisión de la resolución correspondiente, y mediante decreto Constitucional de fs. XXX se ordenó su reanudación respectiva; por lo que, el presente Auto Constitucional Plurinacional, es pronunciado dentro del término legal establecido por el Código Procesal Constitucional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Bajo esa comprensión: a) El carácter vinculante de las decisiones constitucionales, se encuentra en los razonamientos desarrollados, que deben ser aplicados por los jueces y tribunales a casos análogos; esto implica que, las reflexiones o razones des