AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2024-O
Fecha: 30-Dic-2024
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2024-O
Sucre, 30 de diciembre de 2024
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 33599-2020-68-AAC
Departamento: La Paz
La solicitud de autocorrección contra el ACP 0033/2023-O de 12 de julio, pronunciado dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fernando Javier Lemaitre Pastor y Bernardo Antonio Wayar Caballero en representación legal de AGFA GEVAERT NV y AGFA GEVAERT LIMITADA (LTDA.) contra Fanny Coaquira Rodríguez, Isaías Jorge Vargas Chambi y Jorge Adalberto Quino Espejo, Vocales de la Sala Civil Segunda, Cuarta y Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Contenido de la queja por error procesal
Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2023, Bernardo Antonio Wayar Caballero en representación legal de AGFA GEVAERT NV y AGFA GEVAERT LIMITADA (LTDA.), se apersona y formula queja por incumplimiento del deber de hacer cumplir la Sentencia Constitucional Plurinacional 0798/2020-S2 de 15 de diciembre y pide se disponga autocorrección por error procesal del ACP 0033/2023-O de 12 de julio, que resolvió declarar NO HA LUGAR la queja por incumplimiento de la señalada SCP 0798/2020-S2.
Cuestiona que la Sala Primera del Tribunal Constitucional Plurinacional equivocó el procedimiento a momento de emitir el referido ACP 0033/2023-O de 12 de julio, pues no ingresó a analizar la queja de incumplimiento tras la emisión del Auto de Vista 06/2022 de 4 de enero prorrumpido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con el erróneo argumento que: “…la Sala Civil Primera que emitió el Auto de Vista 06/2022 en cumplimiento de la SCP 0798/2020-S2, lo hizo a raíz de una recusación allanada del Vocal de la Civil Quinta, pero que al no ser parte demandada en el amparo, esa instancia constitucional no puede realizar juicios de valor sobre el contenido de la misma…”. Asimismo, la Resolución de 27 de abril de 2022 emitida por el Tribunal de Garantías Constitucionales dio por cumplida la citada SCP 0798/2020-S2 que fue confirmada por el ACP 0033/2023-O, a pesar de ser evidente ese incumplimiento, dio por cumplida dicha Sentencia Constitucional, sustentando su determinación en el siguiente argumento: al “…no ser parte demandada en la presente acción de amparo constitucional, por lo que esta instancia constitucional no puede realizar juicios de valor sobre el contenido de la misma, ya que no fue demandado en el caso concreto, por lo que no amerita un análisis de fondo, existiendo las vías ordinarias y constitucionales que puedan ser utilizadas…” (sic), sin tomar en cuenta, que la Sala Civil que emitió el Auto de Vista lo hizo en el entendido que la Sala Civil Segunda por medio del Auto de Vista I-388/2021 de 8 de septiembre dispuso la sustracción de materia por los efectos generados por la referida Resolución Constitucional y la Sala Civil Quinta se allanó a la recusación presentado por La Papelera S.A.
Alega que si bien es cierto que la Sala Civil Primera no fue demandada; empero, al haber conocido el caso fruto de la remisión de antecedentes respectivamente, tenía la obligación de emitir un fallo acorde a los lineamientos establecidos en la SCP 0798/2020-S2; sin embargo, el citado Auto de Vista 06/2022 lejos de cumplir con el fallo constitucional, resolvió confirmar los Autos apelados -de 5 de noviembre de 2018 que designó perito sin cumplir el procedimiento establecido en el art. 195.II y de 3 de abril de 2019 que aprobó el Informe Pericial-, aspectos que debieron ser analizados por el mencionado ACP 0033/2023-O de 12 de julio, y no así declarar NO HA LUGAR por el simple motivo que la Sala Civil Primera no fue demandada en el proceso principal, además que, no se puede presentar una nueva acción de amparo constitucional para peticionar el cumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, invocando la facultad de autocorrección del proceso constitucional establecida en la SCP 0684/2013 de 3 de junio, señala que tal entendimiento establece la posibilidad que la misma justicia constitucional pueda subsanar sus propios errores, en función siempre de la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; por ello, solicita autocorrección del proceso constitucional por gravísimo error procesal en el antes señalado ACP 0033/2023-O emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, debiendo ingresar a analizar el fondo y contenido del Auto de Vista 06/2022 de 4 de enero pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz vía autocorrección; toda vez que, la jurisprudencia descrita, dejó establecido que la jurisdicción constitucional puede, legítima y excepcionalmente proceder a la autocorrección necesaria de los procesos constitucionales, conforme al contenido teleológico otorgado por el legislador ordinario al principio de dirección del proceso, previsto en el art. 3.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), debiendo sustentarse para ello en las características de excepcionalidad, relevancia y necesidad, desarrolladas en la referida sentencia, cuya aplicación hace posible que la misma justicia constitucional pueda subsanar sus propios errores, en aras de protección de los principios y derechos fundamentales.
I.2. Petitorio
El denunciante solicita: a) La autocorrección del ACP 0033/2023-O de 12 de julio pronunciada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, b) Resuelvan la Queja de Incumplimiento de la SCP 0978/2020-S2 de 15 de diciembre en la que incurrió la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz al pronunciar el Auto de Vista 06/2022 de 4 de enero y por lo mismo dejar sin efecto dicha resolución ordenando se emita un nuevo Auto de Vista en el que se dé estricto cumplimiento a la antedicha Resolución Constitucional.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 26 de septiembre de 2023, la Magistrada Presidenta de la Comisión de Admisión, dispuso que el memorial de solicitud de autocorrección pase a conocimiento de la Magistrada Relatora -MSc. Georgina Amusquivar Moller, a quien en un inicio se le sorteó la presente causa-; en consecuencia, el memorial y decreto anteriormente señalados, fueron remitidos al Despacho de la Magistrada previamente nombrada, el 18 de octubre del mismo año.
Asimismo, por Decreto Constitucional de 19 de octubre de 2023, a solicitud de la Magistrada Relatora anteriormente señalada, se dispuso la suspensión del plazo a objeto de solicitar documentación complementaria para resolver la causa; reanudándose el mismo a partir del día siguiente hábil de la notificación con el Decreto Constitucional de 23 de diciembre de 2024, de acuerdo a antecedentes; por lo que, el presente Auto Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo legal.
En el mismo sentido, ante la falta de consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su Voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa demanda de pago de compensación económica por representación comercial, utilidades impagas por ventas futuras, pago por adquisición de equipos, repuestos, insumos, inversión en personal y capacitación más resarcimiento de daños y perjuicios y otros, presentada el 17 de septiembre de 2001 por el representante legal de La Papelera S.A., contra la Empresa AGFA GEVAERT LTDA. (fs. 1040 a 1048 vta. del expediente original).
II.2. Por Auto Supremo 237/2018 de 4 de abril, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró infundado en recurso de casación en la forma presentado por las empresas -ahora denunciantes de incumplimiento-, y respecto a los recursos de casación en el fondo, interpuesto por las partes procesales, determinó casar de forma parcial el Auto de Vista 156/2014 de 29 de abril con sus Autos Complementarios dictados por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; declarando probada en parte la demanda principal y mantuvo subsistente el pago por representación comercial y ha lugar el pago por daño de imagen y reputación comercial (fs. 96 a 115 vta. del expediente original).
II.3. Cursa Auto de 5 de noviembre de 2018, pronunciada por el Juez a quo, en la que se dispuso que AGFA GEVAERT NV y AGFA GEVAERT LTDA. -ahora denunciantes- paguen en favor de La Papelera S.A. en el plazo de tres días de su legal notificación: 1) $us373 033,93.- (trescientos setenta y tres mil treinta y tres 93/100 dólares estadounidenses) por stock de productos que quedaron almacenados; 2) $us350 000.- (trescientos cincuenta mil dólares estadounidenses) por daño a la imagen comercial o empresarial; y, 3) $us11 974,18.- (once mil novecientos setenta y cuatro 18/100 dólares estadounidenses) por pago de beneficios laborales o finiquitos; y de igual manera se dispuso “Téngase por ofrecido en calidad de perito de parte al Lic. Iván Nicomedes previa su aceptación de los puntos de pericia propuestos” (sic. [fs. 116 a 117 del expediente original]).
II.4. Dicho Auto fue objeto de recurso de reposición bajo alternativa de apelación el 22 de noviembre de 2018, por parte del Representante Legal de las empresas denunciantes de incumplimiento, el cual fue rechazado por el Auto Interlocutorio de 27 del mismo mes y año (fs. 118 a 120; y, 125 a 126 vta. del expediente original).
II.5. Por Auto Interlocutorio de 3 de abril de 2019, el Juez Público Civil y Comercial Décimo en suplencia legal, resolvió en vía incidental aprobar el Informe Pericial de Iván Nicómedes Saavedra Machicado; mismo que, fue objeto de recurso de reposición bajo alternativa de apelación que fue declarado no ha lugar por el Auto Interlocutorio de 20 de mayo de 2019, y elevado obrados ante el Tribunal de Alzada (fs. 141 a 143 vta.; 144 a 148; y, 156 vta. del expediente original).
II.6. Mediante el Auto de Vista I-325/2019 de 19 de julio, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó en todas sus partes el Auto Interlocutorio de 3 de abril de 2019 (fs. 242 a 245 vta. del expediente original).
II.7. A través del Auto de Vista 447/2019 de 24 de octubre, dictado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se confirmó en todas sus partes el Auto Interlocutorio de 5 de noviembre de 2018 (fs. 196 a 200 del expediente original).
II.8. En ejecución de dicha demanda, Fernando Javier Lemaitre Pastor y Bernardo Antonio Wayar Caballero en representación legal de AGFA GEVAERT NV Y AGFA GEVAERT LTDA. presentaron acción de amparo constitucional, que fue resuelta mediante Resolución 40/2020 de 31 de enero, emitida por Israel Ramiro Campero Méndez y Miryam Virginia Aguilar Rodríguez, Vocales de la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, que dispuso declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional por no haber cumplido los presupuestos procesales para su presentación (fs. 343 a 347 vta. del expediente original).
II.9. El Tribunal Constitucional Plurinacional, como instancia de revisión, emitió la SCP 0798/2020-S2 de 15 de diciembre, por la que resuelve:
… REVOCAR en parte la Resolución 40/2020 de 31 de enero, cursante de fs. 343 a 347 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela impetrada por vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación y aplicación objetiva de la Ley;
2° DENEGAR la tutela impetrada respecto a los demás derechos y principios alegados como lesionados; y,
3° Disponer dejar sin efecto los Autos de Vista 447/2019 de 24 de octubre y I-325/2019 de 19 de julio; y en consecuencia, de todos los actos emergentes de la incorrecta interpretación del procedimiento previsto por el art. 195.II del CPC, debiendo los Vocales demandados emitir una nueva resolución conforme al entendimiento expresado en el presente fallo constitucional (sic. [fs. 351 a 367 del expediente original]).
II.10. Cursa Auto de Vista I-388/2021 de 8 de septiembre emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la cual en cumplimiento a la SCP 0798/2020-S2 en su parte resolutiva señala:
POR TANTO: La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en función a la fundamentación y motivación efectuada declara la sustracción de materia, por los efectos generados por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0798/2020-S2 de 15 de diciembre de 2020 que dispuso “…dejar sin efecto los Autos de Vista 447/2019 de 24 de octubre y I-325/2019 de 19 de julio; y en consecuencia, de todos los actos emergentes de la incorrecta interpretación del procedimiento previsto por el art. 195.II del CPC…” (Negrillas añadidas); en consecuencia, se dispone la remisión de la causa ante la Sala Civil Quinta a los efectos de ley (sic [fs. 1348 a 1351 del expediente original]).
II.11. Consta Resolución 374/2021 de 1 de noviembre de 2021, emitida por el Presidente de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por el cual:
… La suscrita autoridad se ALLANA al incidente de recusación de fs. 3984-3990, interpuesto por Emilio Von Bergen en representación de La Papelera S.A., de conformidad a lo previsto por el Art. 353 parágrafo II) del Código Procesal Civil.
Consiguientemente, tomándose en cuenta que la Sala Civil Quinta se encuentra conformada con un solo Vocal, remítase antecedentes al siguiente en número (sic. [fs. 1262 a 1263 vta. del expediente original]).
II.12. Cursa Auto de Vista 06/2022 de 4 de enero, pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó en todas sus partes los Autos Interlocutorios de 5 de noviembre de 2018 y 3 de abril de 2019 pronunciados por el Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, con los fundamentos de su contenido. Concluyendo que “los argumentos esgrimidos por la parte apelante resultan infundados, por los razonamientos vertidos. Invocando el núm. 2).II del art. 218 del Código Procesal Civil -Ley 439 de 19 de noviembre (CPC)-, CONFIRMÓ en todas sus partes el Auto de fecha 05 de noviembre de 2018 cursante a fs. 2748 vta. (2046 y vta.) y el Auto del 3 de abril de 2019 cursante a fojas 2460-2462 (2144-2146) de obrados originales, manteniéndose firmes y con todo su valor legal”. (sic [fs. 1293 a 1306 vta. del expediente original]).
II.13. En ese contexto el impetrante de tutela el 31 de marzo de 2022 presentó memorial de queja por incumplimiento de 31 de marzo de 2022, dirigido a la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, solicitando:
1) Se haga lugar a la queja y declare el incumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0798/2020-S2 de 15 de diciembre de 2020;
2) Se ordene el inmediato cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0798/2020-S2 de 15 de noviembre de 2020; y en su mérito se dejen sin efecto el Auto de Vista N° 1-388/2021 de 8 de septiembre de 2021 de la Sala Civil Segunda, la Resolución N°374/2021 de 1 de noviembre de 2021 dictada por el Vocal Iván Ordoñez de la Sala Civil Quinta, la Resolución N 06/2022 de 4 de enero de 2022 proferida por la Sala Civil Primera, así como todas las actuaciones posteriores incluyendo las ilegales resoluciones pronunciadas por el Juez Público Civil y Comercial N° 7 de la ciudad de La Paz y aquellas que emerjan de este;
3) A la efectividad de la decisión constitucional se imponga a los accionados y contumaces una multa compulsiva y progresiva de Bs. 1000.oo por día de demora en su cumplimiento;
4) Se disponga la remisión de los antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento de los Vocales de la Sala Civil Primera, Ramiro Blanco y Rosario Sánchez, así como del Juez Público Civil y Comercial N°7 Douglas Miguel Ángel Montesinos, por la comisión del delito incurso en las sanciones del art. 179 bis del Código Penal (sic. [fs. 1312 a 1319 del expediente original]).
II.14. Por ACP 0033/2023-O de 12 de julio, la Sala Primera del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolviendo la queja por incumplimiento señaló:
1) En relación al Auto de Vista I-388/2021 de 8 de septiembre emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
(…).
Dicho escenario, se suscitó en el presente caso, ya que esta Justicia Constitucional no solo dejó sin efecto el Auto de Vista I-325/2019, sino que de forma retroactiva también el Auto Interlocutorio de 3 de abril de 2019, lo cual imposibilita que la Sala Civil Segunda pueda emitir una nueva Resolución al desaparecer el acto lesivo a los derechos de los ahora quejosos; por lo cual, se concluye que dicha Sala Civil no incumplió de ninguna manera a la SCP 0798/2020-S2.
2) Respecto a la Resolución 374/2021 de 1 de noviembre, pronunciada por el Presidente de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
(…).
En ese orden de ideas, se tiene conforme lo anteriormente descrito que el Vocal demandado, emitió a través de un Voto Disidente criterios respecto a la justicia o injusticia del asunto, específicamente en relación a la proposición de la prueba pericial que es objeto de pugna en la presente acción de defensa, por lo que, evidentemente luego de conocer la SCP 0798/2020-S2 ahora cuestionado de incumplida, no podía emitir el nuevo Auto de Vista ordenado por este Tribunal, correspondiendo en lógica consecuencia la remisión de obrados a otra Sala Civil para el efectivo cumplimiento de lo dispuesto por este Cuerpo Colegiado, no evidenciándose incumplimiento alguno que pueda reprocharse al demandado.
3) Sobre el Auto de Vista 06/2022 de 4 de enero, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
Ahora bien, los ahora quejosos solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista 06/2022, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, por la cual determinó:
“…, CONFIRMA en todas sus partes el Auto de fecha 05 de noviembre de 2018 cursante a fojas fs. 2748 vta. (2046-2046 vta.) y el Auto del 3 de abril de 2019 cursante a fojas 2460-2462 (2144-2146) de obrados originales, manteniéndose firmes y con todo su valor legal [sic. (Conclusión II.12)].
En ese contexto, es necesario aclarar que dicha Resolución Judicial, nace a raíz de la emisión de la Resolución 374/2021 por parte del Vocal de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por el cual se allana a la recusación planteada en su contra, por lo que en cumplimiento a dicha decisión se dispuso la remisión a dicha Sala siendo el siguiente en número, el cual en cumplimiento de la SCP 0798/2020-S2 denunciada de incumplida, emitió el Auto de Vista 06/2022.
Ahora bien, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no es parte demandada en la presente acción de amparo constitucional, por lo que esta instancia constitucional no puede realizar juicios de valor sobre el contenido de la misma, ya que no fue demandado en el caso concreto, por lo que no amerita un análisis de fondo, existiendo las vías ordinarias y constitucionales que pueden ser utilizados por los ahora quejosos si consideran que dicho Auto de Vista vulnera alguno de sus derechos, no correspondiendo emitir criterio alguno por este Tribunal Constitucional Plurinacional.
(…).
Con tales argumentos sintetizados dispuso:
…CONFIRMAR la Resolución de 27 de abril de 2022, cursante de fs. 1356 a 1358, pronunciado por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz; y en consecuencia, dispuso NO HA LUGAR a la denuncia de incumplimiento de la SCP 0798/2020-S2 de 15 de diciembre, conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente Auto Constitucional Plurinacional (sic [fs. 235 a 252).
II.15. Mediante memorial de 22 de septiembre de 2023, Bernardo Antonio Wayar Caballero representante legal de AGFA GEVAERT NV y AGFA GEVAERT LDTA., presenta ante Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional queja por incumplimiento y autocorrección, solicitando:
…a la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional admitir la presente queja por incumplimiento del deber constitucional en que incurrió la Sala Primera al no hacer cumplir la Sentencia Constitucional Plurinacional 0798/2020-S2 y procedan a la autocorrección del Auto Constitucional Plurinacional 0033/2023-O de 12 de julio de 2023, ordenando a los vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitan un nuevo Auto de Vista cumpliendo a cabalidad lo resuelto en la menciona Sentencia Constitucional (sic [fs. 273 a 280]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Bernardo Antonio Wayar Caballero, en representación legal de las empresas AGFA GEVAERT NV y AGFA GEVAERT LTDA., ahora denunciante, denuncia que la Sala Primera del Tribunal Constitucional Plurinacional emitió el ACP 0033/2023-O de 12 de julio, incurriendo en un grave error procesal, que conllevó a que en dicho fallo no se ingrese al análisis de fondo de la queja de incumplimiento de la SCP 0798/2020-S2 de 15 de diciembre, declarando no ha lugar dicha queja, por cuestiones procesales, al omitir compulsar los antecedentes del proceso constitucional en la cual se debía analizar si la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz al emitir el Auto de Vista 06/2022 de 4 de enero, cumplió o no con lo ordenado por la antedicha Resolución Constitucional; por lo que, invocando la facultad de autocorrección del proceso constitucional, establecida en la SCP 0684/2013, la cual señala que, es posible que la misma justicia constitucional pueda subsanar sus propios errores, siempre en función de la protección de derechos fundamentales, solicita: i) Se proceda a la autocorrección del ACP 0033/2023-O de 12 de julio; y, ii) Se ingrese al fondo de la denuncia de incumplimiento de la SCP 0798/2020-S2 de 15 de diciembre, declarando ha lugar la misma, y por lo mismo dejar sin efecto el Auto de Vista 06/2022 de 4 de enero, disponiendo que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita una nueva resolución en cumplimiento de la referida SCP 0798/2020-S2.
A efectos de dilucidar la controversia traída a esta Jurisdicción Constitucional, se analizará el siguiente tema: a) Procedimiento de las quejas o denuncias por incumplimiento o demora en la ejecución de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional en acciones de defensa; y b) Análisis del caso concreto.
III.1. Procedimiento de las quejas o denuncias por incumplimiento o demora en la ejecución de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional en acciones de defensa
El Auto Constitucional Plurinacional 0049/2017-O de 24 de octubre, sobre este acápite expresó “La ejecución de los fallos emergentes de la jurisdicción constitucional, garantiza la materialización y eficacia del derecho de acceso a la justicia constitucional, ya que una determinación incumplida constituiría una simple declaración de carácter formal. En este entendido, el art. 16.I del CPCo, señala: ´La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción´.
En el marco del precepto normativo antes señalado, el cumplimiento y ejecución de las sentencias emergentes de las acciones de defensa, constituye una atribución de los jueces y tribunales de garantías; es decir, la autoridad encargada de velar por el estricto cumplimiento de las decisiones con calidad de cosa juzgada constitucional, son los jueces y tribunales de garantías, para cuyo efecto, la norma procesal constitucional prevé mecanismos coercitivos que garanticen el fiel y estricto cumplimiento de lo decidido por la jurisdicción constitucional.
En el contexto anterior, la jurisprudencia constitucional, a partir de una interpretación de y conforme a la Constitución Política del Estado y en procura de garantizar el debido proceso en ejecución de sentencia, estableció el procedimiento de las denuncias y quejas por incumplimiento de las sentencias constitucionales plurinacionales; así, el AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, en el marco de lo dispuesto por el art. 16 del CPCo, estableció el siguiente entendimiento: ‘o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones Por lo expresado, corresponde, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación «…de y conforme a la Constitución», determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.
Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional”.
En virtud a la jurisprudencia constitucional antes glosada, es posible extraer las siguientes precisiones que deberán ser observadas en el trámite de las quejas o denuncias por incumplimiento o demora en la ejecución de las sentencias emergentes de acciones de defensa:
Primero.- Las denuncias o quejas por demora o incumplimiento de sentencias constitucionales plurinacionales, emergentes de las acciones de defensa, necesariamente deben ser planteadas ante el Juez o Tribunal de garantías que conoció y resolvió la causa, acompañando toda la documentación y elementos probatorios que demuestren el incumplimiento o la demora en la ejecución de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional que se considera incumplida.
Segundo.- Recibida la denuncia o queja por demora o incumplimiento de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, el Juez o Tribunal de garantías, en el plazo máximo de veinticuatro horas computables desde el momento de la recepción del escrito, debe poner en conocimiento de la otra parte (sujeto pasivo de la denuncia), para que en un plazo no mayor de tres días computables desde la notificación, el emplazado con la queja o denuncia por demora o incumplimiento, asuma defensa e informe respecto al contenido de la denuncia, remitiendo toda la documentación solicitada por la autoridad jurisdiccional constituida en juez o tribunal de garantías; en la eventualidad que el sujeto pasivo de la denuncia decida informar o asumir defensa, la autoridad judicial pronunciará resolución resolviendo el fondo de la queja, en un plazo de cuarenta y ocho horas computables desde la presentación del informe; sin embargo, si el sujeto pasivo de la queja o denuncia decide no informar o se muestra reticente al emplazamiento, a partir del término de los tres días otorgados para presentar el informe, la autoridad judicial, en un plazo de cuarenta y ocho horas siguientes, emitirá resolución fundamentada, declarando ‘haber’ o ‘no haber’ lugar a la queja; en caso de que declare ‘haber lugar’ a la queja, la autoridad judicial podrá adoptar todas las medidas coercitivas necesarias a objeto de garantizar el fiel cumplimiento de lo resuelto por la jurisdicción constitucional.
Tercero.- La resolución de la queja o denuncia por demora o incumplimiento de la sentencia, será puesto en conocimiento de los sujetos procesales; es decir, al activante de la queja y al sujeto pasivo de la misma. A efectos de las notificaciones, la autoridad judicial siempre debe tener presente el carácter finalista de las mismas; es decir, se debe garantizar que el sujeto pasivo de la queja o denuncia por demora o incumplimiento de la sentencia, asuma conocimiento material de la denuncia y la resolución final, indistintamente del medio utilizado para tal efecto.
Cuarto.- Si el activante de queja o el sujeto pasivo de la misma consideran que la resolución del juez o tribunal de garantías es arbitraria o ajena con lo dispuesto en la sentencia constitucional plurinacional con calidad de cosa juzgada constitucional, están facultados para formular impugnación contra dicha resolución en el plazo de tres días computables desde la notificación con la determinación que resuelve la denuncia o queja; en consecuencia, en la impugnación se deberá exponer de manera suscitan y clara, las razones por las que considera que la decisión del juez o tribunal de garantías es arbitraria y ajeno al contenido de la Sentencia; consiguientemente, la autoridad jurisdiccional debe remitir los antecedentes y la impugnación ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de cuarenta y ocho horas; sin embargo, si los sujetos procesales no presentan impugnación en el plazo antes señalado, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrá conocer ni resolver cuestión alguna sobre el incumplimiento o demora de la sentencia constitucional plurinacional, con relación a los argumentos ya debatidos ante el juez o tribunal de garantías; es decir, la autoridad jurisdiccional constituida en juez o tribunal de garantías, no puede remitir antecedentes de la denuncia o queja por incumplimiento o demora en la ejecución de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, si el activante de queja o el sujeto pasivo del mismo, no interponen la impugnación en el plazo antes señalado.
De igual forma, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrá conocer ni resolver las denuncias o quejas por incumplimiento o demora en la ejecución de una sentencia constitucional plurinacional, cuando esta sea presentada en forma directa ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin haberse observado el procedimiento establecido en el párrafo precedente.
Quinto.- Recibida la impugnación en el Tribunal Constitucional Plurinacional, se remitirá a la sala que pronunció la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, para que, en el plazo de cinco días de recibidos los antecedentes, emita el respectivo auto constitucional, ya sea confirmando o revocando la resolución del juez o tribunal de garantías, así como las medidas coercitivas tendientes a garantizar el cumplimiento de la sentencia constitucional plurinacional, pudiendo adoptarse otras medidas que sean más idóneas y efectivas para garantizar la ejecución y el cumplimiento de fallos.
El procedimiento establecido supra, no es aplicable a la ejecución de fallos pronunciados en primera instancia; es decir, por expresa determinación del art. 129.V de la Constitución Política del Estado (CPE), los fallos pronunciados por los jueces y tribunales de garantías, en el conocimiento de casos específicos, son de cumplimiento y ejecución inmediata; en consecuencia, el incumplimiento o la demora en la ejecución de fallos de primera instancia, conlleva a la adopción de mecanismos previstos por el art. 17 del CPCo, en cuyo mérito el juez o tribunal de garantías, tiene las facultades para adoptar todas las medidas necesarias a fin de hacer cumplir sus determinaciones; por lo que, el procedimiento establecido en el AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, y complementado en el presente Auto Constitucional, es únicamente aplicable a incidentes suscitados en ejecución de sentencia y sobre sentencias con calidad de cosa juzgada constitucional, conforme determina el art. 16.I del CPCo” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.2. Análisis del caso concreto
Bernardo Antonio Wayar Caballero, en representación legal de las empresas AGFA GEVAERT NV y AGFA GEVAERT LTDA., ahora denunciante, alega que la Sala Primera del Tribunal Constitucional Plurinacional emitió el ACP 0033/2023-O de 12 de julio, incurriendo en un grave error procesal, que conllevó a que en dicho fallo no se ingrese al análisis de fondo de la queja de incumplimiento de la SCP 0798/2020-S2 de 15 de diciembre, declarando no ha lugar dicha queja, por cuestiones procesales, al omitir compulsar los antecedentes del proceso constitucional; en el cual, se debía analizar si la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz al emitir el Auto de Vista 06/2022 de 4 de enero, cumplió o no lo ordenado por la antedicha Resolución Constitucional; por lo que, invocando la facultad de autocorrección del proceso constitucional, establecido en la SCP 0684/2013 de 3 de junio, la cual señala que, es posible que la misma justicia constitucional pueda subsanar sus propios errores, en función de la protección de derechos fundamentales, solicita: i) Se proceda a la autocorrección del ACP 0033/2023-O de 12 de julio; y, ii) Se ingrese al fondo de la denuncia de incumplimiento de la SCP 0798/2020-S2 de 15 de diciembre, declarando ha lugar la misma, y por lo mismo dejar sin efecto el Auto de Vista 06/2022 de 4 de enero, disponiendo que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita una nueva resolución en cumplimiento de la referida SCP 0798/2020-S2.
En ese orden de cosas, se tiene que el 17 de septiembre de 2001 el representante legal de La Papelera S.A. interpuso demanda civil contra la Empresa AGFA GEVEART LTDA, emitiéndose la Sentencia correspondiente, y tras su apelación se emitió el Auto de Vista 156/2014 de 29 de abril, que fue casado por el Auto Supremo 237/2018 de 4 de abril, de forma parcial juntamente sus Autos Complementarios, declarando por tanto probada en parte la demanda principal y no ha lugar el pago de daño de imagen y reputación comercial; por lo que, a dicho efecto, el Juez a quo emitió el Auto de 5 de noviembre de 2018, por el cual dispuso que las empresas AGFA GEVAERT NV y AGFA GEVAERT LTDA, paguen en favor de La Papelera S.A. en el término de tres días montos de dinero por concepto de: a) $us373 033,93.- (trescientos setenta y tres mil treinta y tres 93/100 dólares estadounidenses) por stock de productos que quedaron almacenados; b) $us350 000.- (trescientos cincuenta mil dólares estadounidenses) por daño a la imagen comercial o empresarial; y, c) $us11 974,18.- (once mil novecientos setenta y cuatro 18/100 dólares estadounidenses) por pago de beneficios laborales o finiquitos; además de tenerse por ofrecido al perito de parte, determinación que fue objeto de impugnación el 22 del mismo mes y año, y rechazado por Auto Interlocutorio de 27 de igual mes y año (Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4).
En ese contexto, el 3 de abril de 2019, se emite Auto Interlocutorio por el cual se determinó aprobar el Informe Pericial de Iván Nicómedes Saavedra Machicado, que luego de ser impugnado, fue declarado no ha lugar por el Auto Interlocutorio de 20 de mayo del mismo año, y remitido al de Alzada, confirmado por el Auto de Vista I-325/2019 de 19 de julio, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; así como también, el Auto Interlocutorio de 5 de noviembre de 2018, fue confirmado por el Auto de Vista 447/2019 de 24 de octubre pronunciado por la Sala Civil Quinta del mismo Tribunal Departamental de Justicia (Conclusiones II.5, II.6 y II.7).
En esa relación de actos, se tiene que la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, por Resolución 40/2020 de 31 de enero, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional presentada por Fernando Javier Lemaitre Pastor y Bernardo Antonio Wayar Caballero en representación legal de AGFA GEVAERT NV y AGFA GEVAERT LTDA. por incumplir los presupuestos procesales, posteriormente, se emitió la SCP 0798/2020-S2 de 15 de diciembre, en la que se determinó dejar sin efecto los Autos de Vista I-325/2019 de 19 de julio, y 447/2019 de 24 de octubre, y todos los actos emergentes por la inobservancia del art. 195.II del CPC, ordenándose la emisión de nuevas resoluciones por los ahora demandados; por lo que, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emite el Auto de Vista I-388/2021 de 8 de septiembre, declarando la sustracción de materia como efecto de la emisión de la referida Resolución Constitucional, y dispone la remisión del proceso a la Sala Civil Quinta, de igual manera, el 1 de noviembre de 2021, el Presidente de la referida Sala Civil, emite la Resolución 374/2021, por la cual determina allanarse al incidente de recusación en aplicación del art. 353.II del CPC, disponiendo remitirse los antecedentes a la Sala siguiente en número, y por efecto de dicha recusación, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 06/2022 de 4 de enero, confirmando los Autos Interlocutorios de 5 de noviembre de 2018, y 3 de abril de 2019, manteniéndolos firmes y vigentes; por lo que, los impetrantes de tutela presentan queja de incumplimiento el 31 de marzo de 2022, con pretensiones múltiples, ante lo cual, este Tribunal Constitucional Plurinacional emitió el ACP 0033/2023-O de 12 de julio, declarando no ha lugar la queja por incumplimiento, contra la cual, el representante legal de las empresas denunciantes presenta memorial de 22 de septiembre de 2023 formulando queja por incumplimiento del deber de hacer cumplir la SCP 0798/2020-S2 y pide se realice autocorrección del antedicho Auto Constitucional Plurinacional 0033/2023-O y por lo mismo se declare el incumplimiento de la SCP 0798/2020-S2 y deje sin efecto legal el Auto de Vista 06/2022, debiendo la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitir una nueva resolución (Conclusiones II.8, II.9, II.10, II.11, II.12, II.13, II.14 y II.15).
Del análisis de los antecedentes cursantes en obrados y sintetizados en Conclusiones de este Auto Constitucional Plurinacional, se evidencia que el Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Primera, al haber emitido por el ACP 0033/2023-O de 12 de julio de 2023, que confirma la Resolución de 27 de abril de 2022, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, y en consecuencia, declara no ha lugar a la denuncia de incumplimiento de la SCP 0798/2020-S2 de 15 de diciembre, dicha problemática fue analizada y resuelta por presunto incumplimiento, por lo que no corresponde una nueva denuncia de queja invocando autocorrección.
Por consiguiente, el representante legal de las empresas denunciantes, al presentar nuevamente el memorial de 22 de septiembre de 2023, directamente ante el Presidente y Magistrados del Tribunal Constitucional (Sala Plena), desconoce el ACP 0033/2023-O, bajo el argumento de haberse incurrido en error, se alejó del trámite previsto por el art. 16.I del CPCo., que señala: “La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción”; asimismo, pasó por alto la jurisprudencia constitucional glosada en el FJ. III.1 de este Auto Constitucional Plurinacional que establece el procedimiento y requisitos para la presentación de una queja.
CORRESPONDE AL ACP 0134/2024-O (viene de la pág. 14).
Por consiguiente, el argumento referido por el representante de la empresa denunciante, que procede el instituto jurídico de la autocorrección como facultad legítima de los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional compartida con los Jueces y Tribunales de garantías, al señalar que el citado ACP 0033/2023 habría presuntamente incurrido en error, no corresponde al procedimiento de una queja por incumplimiento, por lo cual no es posible considerar la autocorrección, más aún si se toma en cuenta que a tiempo de invocar la autocorrección se debe observar y demostrar la concurrencia de las tres características que son la excepcionalidad, relevancia y necesidad, aspectos que no han sido demostradas por la parte denunciante para realizar el test de verificación de tales características.
En ese entendido, esta Sala constata que los hechos denunciados por la parte que activó la presente queja de incumplimiento por error procesal, no se enmarca dentro del procedimiento previsto para una queja por incumplimiento, correspondiendo declarar no ha lugar a la queja.
Por tanto
La Sala Primera del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 16.II del Código Procesal Constitucional; resuelve declarar: NO HA LUGAR a la solicitud de autocorrección del ACP 0033/2023-O de 12 de julio, conforme a los argumentos expuestos en este Auto Constitucional Plurinacional, sin ingresar al fondo de la queja por presunto incumplimiento de la SCP 0798/2020-S2 de 15 de diciembre; presentada por el representante de las empresas denunciantes; consiguientemente, corresponde declarar NO HA LUGAR a la misma.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el Presidente, Magistrado Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano; siendo de Voto Disidente la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller.
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
PRESIDENTE
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA