AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2024-O
Fecha: 26-Dic-2024
Sucre, 26 de diciembre de 2024
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de amparo constitucional
Expediente: 44595-2022-90-AAC
Departamento: Santa Cruz
En la queja por incumplimiento de la SCP 1311/2022-S3 de 28 de septiembre, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Erick Rodolfo Quispe Quiroga contra Rubén, Marcela y Vania, todos de apellidos Vásquez Flores; y, Erlan Deymo Calizaya Vásquez.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
Por memorial presentado el 17 de mayo de 2024, cursante de fs. 223 a 224 vta., Dietmar Didier Vásquez Saavedra -tercero interesado en la acción de amparo constitucional, ahora activante de queja- señaló ser hijo legítimo de Juan Vásquez Mamani, quien falleció. En ese orden, como hijo del propietario del bien inmueble arrendado a Erick Rodolfo Quispe Quiroga -accionante- señala que debe cumplirse la SCP 1311/2022-S3, devolviendo y entregándole el citado bien inmueble; puesto que, su padre lo dejó a cargo de todos sus “bienes” que mediante medidas de hecho le fueron arrebatados.
I.1.1. Petitorio
Solicita el cumplimiento de la SCP 1311/2022-S3 y tomar posesión de los bienes de su fallecido padre, ordenándose su desocupación y tomando las medidas jurídicas correspondientes. Sea con costas.
I.2. Trámite de la denuncia por incumplimiento
I.2.1. Contestación de los particulares recurridos
Rubén, Marcela y Vania, todos de apellidos Vásquez Flores, mediante memorial presentado el 17 de junio de 2024, cursante de fs. 248 a 249 vta., manifestaron que: a) Llegaron a un acuerdo transaccional con el accionante, conforme consta en el Acuerdo Transaccional-Desistimiento de 1 de septiembre de 2023 con reconocimiento de firmas y rúbricas 27/2023 de 2 de igual mes; b) En la Cláusula Cuarta del referido Acuerdo, consta que este comprende la acción penal relativa al “caso 701102012108914”; además, de los beneficios acordados en favor del accionante en la SCP 1311/2022-S3 que revocó parcialmente la Resolución -229 de 6 de diciembre de 2021- emitida por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; por consiguiente, no existe nada pendiente; ya que, los daños y perjuicios fueron resarcidos en su totalidad; por lo que, el desistimiento tiene valor de cosa juzgada, inamovible y definitiva; c) El referido Acuerdo fue aceptado y homologado mediante “resolución judicial” -se entiende Auto 1104/2023- de 20 de septiembre, dictada por el Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz donde se tramitaba un proceso penal contra sus personas instaurado por el accionante; sin embargo, se declaró extinguida la acción penal por conciliación; y, d) El accionante renunció a los efectos acordados en su favor en grado de revisión por la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, se llega a concluir la existencia de cosa juzgada constitucional e inexistencia de actos pendientes de cumplimiento respecto a lo ordenado por ese fallo constitucional. Por lo expuesto, solicitan que la pretensión del activante de queja sea “denegada”, por cuanto en la acción de amparo constitucional únicamente fueron tutelados los derechos del accionante como único ocupante del bien inmueble.
I.2.2. Contestación del accionante
Erick Rodolfo Quispe Quiroga mediante memorial presentado el 17 de junio de 2024, cursante de fs. 267 a 268, ratificó lo alegado por los accionados en el memorial presentado en igual fecha, solicitando: “…SE ME HAGA ENTREGA DE LOS BIENES QUE CONSTAN EN LAS FOTOGRAFIAS ADJUNTAS AL PRESENTE, Y SEA EN EL ESTADO EN EL QUE SE DEJO AL INICIO DEL CONTRATO DE ALQUILER, DEBIENDO EN CONSECUENCIA, EL ACTUAL PROPIETARIO, REPARAR, RESARCIR O ENMENDAR CUALQUIER DAÑO OCASIONADO A MI PATRIMONIO, POR SER MI PERSONA EL DIRECTAMENTE AFECTADO POR LAS ACCIONES REALIZADAS, SEA EN EL TERMINO DE LEY BAJO APERCIBIMIENTO, Y SEA CON COSTAS” (sic).
I.3. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto 364/2024 de 19 de junio, cursante de fs. 271 a 274, declaró no ha lugar a la queja por incumplimiento de la SCP 1311/2022-S3, fundamentando que el Tribunal Constitucional Plurinacional únicamente tuteló el derecho a la vivienda del accionante y de su familia, para que sea restituido a la habitabilidad y posesión del departamento donde tiene su vivienda, mientras que su condición del arrendamiento no hubiese cambiado y/o exista un proceso de desalojo en la vía judicial pertinente u otra figura de índole civil respecto del citado bien inmueble, en el marco de la normativa vigente; por lo que, el tercero interesado -hoy activante de queja- no puede hacer valer su derecho sucesorio al fallecimiento de su padre, quien era el propietario de dicho departamento, tampoco puede pedir a esa Sala Constitucional la desocupación del bien inmueble, debiendo acudirse a la vía correspondiente; ya que, la tutela fue otorgada en favor del accionante por la vulneración alegada, logrando así una protección parcial. Asimismo, el accionante señala que su pretensión se encuentra “satisfecha” a través del Acuerdo Transaccional- Desistimiento de 1 de septiembre de 2023 y que no habría más por tramitar debido a que se llegó a un acuerdo entre partes; por consiguiente, la queja de incumplimiento no se constituye en un medio idóneo para que el ahora activante de queja recupere la detentación del mencionado bien inmueble. Finalmente, el accionante pide la devolución de los bienes muebles, situación que tampoco puede ser considerada por esa Sala Constitucional; puesto que, debe enmarcarse en lo ordenado y dispuesto por la SCP 1311/2022-S3, siendo tutelado únicamente el derecho a la vivienda; por lo que, este también debe acudir a la vía pertinente para la devolución de sus enseres y muebles.
I.4. Impugnación
Por memorial presentado el 9 de julio de 2024, cursante de fs. 293 a 295, el hoy activante de queja, manifestó que como hijo que está a cargo de la vivienda de su fallecido padre, fue víctima porque le arrebataron varias cosas, no pudiendo permitir esas medidas de hecho, y si bien es cierto que existe “renuncia” en un proceso penal; empero, su persona lo sigue tramitando. Además, la jurisprudencia constitucional establece que no se puede interponer otra acción de defensa, cuando ya existe una resolución constitucional anterior de la cual emergería la nueva sobre iguales actos vulneradores de derechos y garantías constitucionales. En ese sentido, al ser tercero interesado puede exigir el cumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional cuando el objeto del reclamo es similar al que motivó la tutela solicitada con anterioridad, previniendo vulneraciones futuras consecuenciales a las determinaciones asumidas en acciones tutelares. Por consiguiente, ratifica su petitorio expuesto en el memorial de queja por incumplimiento.
I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 23 de julio de 2024, cursante a fs. 298, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso que de conformidad al Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-002/2020 de 9 de enero, los antecedentes de la presente queja por incumplimiento pasen a conocimiento de la Sala Tercera, para su conocimiento y resolución.
Asimismo, mediante decreto constitucional de 7 de agosto de 2024, cursante a fs. 302, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 5 de noviembre del citado año, cursante a fs. 319; por lo que, el presente Auto Constitucional Plurinacional es emitido dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta la SCP 1311/2022-S3 de 28 de septiembre que en su parte resolutiva dispone: “REVOCAR en parte la Resolución 229 de 6 de diciembre de 2021, cursante de fs. 142 vta. a 147 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada y de forma provisional por lesión del derecho a la vivienda, conforme los razonamientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, disponiendo que los accionados permitan el libre ingreso del peticionante de tutela -y su familia- al departamento donde tiene constituida su vivienda; y en caso de que la autoridad fiscal o judicial que sustancia del proceso penal por la presunta comisión del delito de robo agravado, hubiese dispuesto el precintado del bien inmueble, corresponderá poner en su conocimiento el presente fallo constitucional a objeto de que los requerimientos de realización de actos de investigación en ese inmueble sean ejecutados de forma inmediata para dar curso a la restitución de la habitabilidad y posesión del mismo, siempre y cuando a la fecha dicha condición de arrendamiento no hubiese variado y/o exista en la vía judicial pertinente un proceso de desalojo u otra figura de índole civil respecto del precitado inmueble, en el marco de la normativa vigente.
2° DENEGAR la tutela impetrada respecto a la lesión de los derechos a la dignidad, al trabajo, a la vida y salud, y la pretensión del pago de costas y costos procesales, así como la calificación de daños y perjuicios y remisión de antecedentes ante el Ministerio Público, conforme los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional” (fs. 194 a 209).
II.2. Cursa Acuerdo Transaccional-Desistimiento de 1 de septiembre de 2023, suscrito por Erick Rodolfo Quispe Quiroga -accionante- y Rubén, Marcela y Vania, todos de apellidos Vásquez Flores, y Erlan Deymo Calizaya Vásquez -accionados-, reconocido en sus firmas y rúbricas ante Notaria de Fe Pública 125 del departamento de Santa Cruz, mediante los trámites notariales 26/2023 y 27/2023, ambos de 2 de igual mes y año. Documento mediante el cual el accionante desiste de toda acción penal, civil y administrativa entre otras que podría recaer contra los accionados, declarando que no existen actos pendientes emergentes del caso con Formulario Único de Denuncia (FUD): 701102012108914, y renunciando a los efectos acordados en su favor mediante la SCP 1311/2022-S3 (fs. 235 a 238).
II.3. Por Auto 1104/2023 de 20 de septiembre, el Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz aceptó y homologó el Acuerdo Transaccional-Desistimiento, disponiendo la extinción de la acción penal con efectos de cosa juzgada y archivo de obrados, entre otros. (fs. 245 vta. a 247 vta.).
II.4. Consta Informe TCP-UUJ 0142/2024 de 21 de agosto, emitido por la Unidad de Unificación y Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 307 a 314).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El ahora activante de queja alega el incumplimiento de lo dispuesto por la SCP 1311/2022-S3 de 28 de septiembre; puesto que, al fallecimiento de su padre corresponde que el bien inmueble arrendado por el accionante, le sea devuelto y entregado por ser el encargado de todos los bienes de su progenitor.
III.1. Quejas interpuestas por terceros interesados
La SCP 0272/2019-S4 de 22 de mayo, establece que: «El ACP 0003/2018-O de 9 de marzo, citando a su vez al ACP 0018/2015-O de 9 de septiembre, en cuanto a la legitimación del tercero interesado señaló que: “…el ‘recurso de queja por incumplimiento’ fue planteado por Orlando Parada Vaca, quien dentro del trámite de acción de amparo constitucional interpuesto por Ana Cristina Vaca Gómez contra los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se constituyó en tercero interesado. Al respecto, para esta jurisdicción es importante destacar que, la legitimación activa para formular quejas y/o denuncias de incumplimientos, no está reservada única y exclusivamente para sujetos procesales intervinientes en el trámite de la acción de amparo constitucional -accionante y demandado-; es decir, entre tanto la decisión emergente de este Tribunal tenga repercusión directa en derechos de terceros, estos tienen la facultad de apersonarse a este Tribunal para formular las respetivas quejas y/o denuncias de incumplimiento, acreditando interés para tal efecto…”.
En ese sentido, si la jurisprudencia constitucional reconoce legitimación al tercero interesado para interponer quejas o denuncias de incumplimiento de Resoluciones constitucionales; se tiene que en observancia del principio pro actione, esa facultad también alcanza a los casos en que se tenga que impugnar una Resolución que resuelva dichas denuncias, claro está, siempre y cuando la misma le resulte agraviante por tener repercusión directa sobre sus derechos; por lo que en el presente caso, se ingresará a analizar la impugnación formulada por el tercero interesado» (las negrillas son nuestras).
III.2. Cumplimiento y ejecución de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales en la medida de lo determinado
El ACP 0039/2019-O de 2 de octubre, respecto al cumplimiento, incumplimiento, sobrecumplimiento o cumplimiento distorsionado de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, señala que: “El carácter obligatorio de las sentencias constitucionales y su ejecución compulsiva; es decir, su cumplimiento en la medida de lo determinado, se encuentra en las normas contenidas en los arts. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 15, 16 y 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En ese orden, el ACP 0019/2014-O de 14 de mayo, señaló que una resolución constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que se produzca un cumplimiento inferior o sobrecumplimiento de lo dispuesto, abriéndose la posibilidad que las partes procesales denuncien tales situaciones jurídicas que se presenten en ejecución de sentencia.
Del mismo modo, la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero en su Fundamento Jurídico III.2, entendió que el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado es un derecho fundamental que emerge del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional consagrado en los arts. 115.I de la CPE; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que se constituye en el derecho protector de los demás derechos, que implica, no solamente el acceso propiamente a la justicia constitucional sin obstáculos ni limitaciones carentes de justificación racional y razonable y lograr un pronunciamiento judicial, sino también ‘…Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho’ -SCP 1478/2012 de 24 de septiembre-.
En ese sentido, la SCP 0015/2018-S2, citando a las SSCC 0944/2001, 0125/2003-R, 1206/2010-R (…), y a la SCP 1450/2013 de 19 de agosto, subrayó que el cumplimiento y ejecución de una resolución judicial proveniente de cualquier jurisdicción, incluida de la justicia constitucional, debe ser en la medida de lo determinado, caso contrario, se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales, violación que se produce cuando las mismas son total o parcialmente incumplidas o cuando se les da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo o cuando su cumplimiento es tardío.
En ese orden, la citada SCP 0015/2018-S2, precisó que:
Consiguientemente, las sentencias constitucionales emitidas por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensas o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, también en otro tipo de procesos constitucionales, deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la parte resolutiva, es decir, en la medida de lo determinado.
Ahora bien, el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, implica que el cumplimiento de una sentencia constitucional emitida por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensa o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe ser ejecutado, conforme a lo dispuesto en dichos fallos constitucionales” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis de la solicitud de queja por incumplimiento
El ahora activante de queja alega el incumplimiento de lo dispuesto por la SCP 1311/2022-S3 de 28 de septiembre; puesto que, al fallecimiento de su padre corresponde que el bien inmueble arrendado por el accionante, le sea devuelto y entregado por ser el encargado de todos los bienes de su progenitor.
Ahora bien, de antecedentes se tiene que la SCP 1311/2022-S3 de 28 de septiembre que en su parte resolutiva dispone: “REVOCAR en parte la Resolución 229 de 6 de diciembre de 2021, cursante de fs. 142 vta. a 147 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada y de forma provisional por lesión del derecho a la vivienda, conforme los razonamientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, disponiendo que los accionados permitan el libre ingreso del peticionante de tutela -y su familia- al departamento donde tiene constituida su vivienda; y en caso de que la autoridad fiscal o judicial que sustancia del proceso penal por la presunta comisión del delito de robo agravado, hubiese dispuesto el precintado del bien inmueble, corresponderá poner en su conocimiento el presente fallo constitucional a objeto de que los requerimientos de realización de actos de investigación en ese inmueble sean ejecutados de forma inmediata para dar curso a la restitución de la habitabilidad y posesión del mismo, siempre y cuando a la fecha dicha condición de arrendamiento no hubiese variado y/o exista en la vía judicial pertinente un proceso de desalojo u otra figura de índole civil respecto del precitado inmueble, en el marco de la normativa vigente.
2° DENEGAR la tutela impetrada respecto a la lesión de los derechos a la dignidad, al trabajo, a la vida y salud, y la pretensión del pago de costas y costos procesales, así como la calificación de daños y perjuicios y remisión de antecedentes ante el Ministerio Público, conforme los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional” (Conclusión II.1.).
Posteriormente, se suscribió un Acuerdo Transaccional-Desistimiento de 1 de septiembre de 2023 entre el accionante y los accionados, el cual fue reconocido en sus firmas y rúbricas ante Notaria de Fe Pública 125 del departamento de Santa Cruz mediante los trámites notariales 26/2023 y 27/2023, ambos de 2 de igual mes y año. Documento mediante el cual el accionante desiste de toda acción penal, civil y administrativa, entre otras que podría recaer contra los accionados, declarando que no existen actos pendientes emergentes del caso FUD: 701102012108914, y renunciando a los efectos acordados en su favor mediante la SCP 1311/2022-S3 (Conclusión II.2.). Dicho Acuerdo fue aceptado y homologado mediante Auto 1104/2023 emitido por el Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del referido departamento, quien dispuso la extinción de la acción penal con efectos de cosa juzgada y archivo de obrados, entre otros (Conclusión II.3.).
Del Fundamento Jurídico III.1. del presente Auto Constitucional Plurinacional y del Informe TCP-UUJ 0142/2024 de 21 de agosto, emitido por la Unidad de Unificación y Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional (Conclusión II.4.), se tiene que los terceros interesados tienen la facultad de apersonarse y formular las respectivas quejas de incumplimiento, cuando la decisión emergente de este Tribunal Constitucional Plurinacional tenga repercusión directa en sus derechos, lo cual, en este caso no fue demostrado por el tercero interesado -ahora activante de queja-, por cuanto si bien acompañó un Certificado de Nacimiento (fs. 231), no adjuntó a la presente queja por incumplimiento ninguna documentación que acredite que sea heredero universal de Juan Vásquez Mamani -progenitor fallecido-, mucho menos que tenga un derecho propietario consolidado sobre el bien inmueble arrendado por el accionante. Tampoco demostró que la condición de arrendamiento hubiese variado o que exista un proceso de desalojo u otro respecto al bien inmueble de referencia; condiciones que fueron determinadas en la SCP 1311/2022-S3, y que de cumplirse, harían inejecutable la restitución de la habitabilidad y posesión de dicho bien inmueble al accionante. Más aun, debe considerarse que este último por un acto libre y voluntario renunció a los efectos acordados en su favor mediante la citada Sentencia Constitucional Plurinacional (Conclusión II.2.), pretendiendo el hoy activante de queja la devolución del bien inmueble cuando el mismo no fue determinado en aquel fallo constitucional, soslayando el hecho de que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales deben cumplirse en la medida de lo determinado en estas (Fundamento Jurídico III.2.).
Bajo ese contexto, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional concuerda con el razonamiento expuesto por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, respecto a que el tercero interesado -ahora activante de queja- no puede hacer valer su derecho sucesorio mediante la presente queja por incumplimiento de la SCP 1311/2022-S3 ni solicitar la desocupación del bien inmueble, debiendo dirigirse a la vía que corresponda.
Asimismo, es evidente que la alegación del accionante sobre la devolución de sus bienes muebles, no puede ser atendido por la jurisdicción constitucional en vía de queja por incumplimiento; puesto que, la SCP 1311/2022-S3 solo tuteló el derecho a la vivienda de manera provisional; en consecuencia, el nombrado también deberá recurrir a la vía correspondiente para la devolución de sus pertenencias.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al declarar no ha lugar a la queja por incumplimiento, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 16.II del Código Procesal Constitucional, resuelve declarar NO HA LUGAR la queja por incumplimiento interpuesta por Dietmar Didier Vásquez Saavedra, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA