AUTO
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2024-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2024-O

Fecha: 26-Dic-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la queja por incumplimiento

Por memorial presentado el 17 de mayo de 2024, cursante de fs. 223 a 224 vta., Dietmar Didier Vásquez Saavedra -tercero interesado en la acción de amparo constitucional, ahora activante de queja- señaló ser hijo legítimo de Juan Vásquez Mamani, quien falleció. En ese orden, como hijo del propietario del bien inmueble arrendado a Erick Rodolfo Quispe Quiroga -accionante- señala que debe cumplirse la SCP 1311/2022-S3, devolviendo y entregándole el citado bien inmueble; puesto que, su padre lo dejó a cargo de todos sus “bienes” que mediante medidas de hecho le fueron arrebatados.

I.1.1. Petitorio

Solicita el cumplimiento de la SCP 1311/2022-S3 y tomar posesión de los bienes de su fallecido padre, ordenándose su desocupación y tomando las medidas jurídicas correspondientes. Sea con costas.

I.2. Trámite de la denuncia por incumplimiento

I.2.1. Contestación de los particulares recurridos

Rubén, Marcela y Vania, todos de apellidos Vásquez Flores, mediante memorial presentado el 17 de junio de 2024, cursante de fs. 248 a 249 vta., manifestaron que: a) Llegaron a un acuerdo transaccional con el accionante, conforme consta en el Acuerdo Transaccional-Desistimiento de 1 de septiembre de 2023 con reconocimiento de firmas y rúbricas 27/2023 de 2 de igual mes; b) En la Cláusula Cuarta del referido Acuerdo, consta que este comprende la acción penal relativa al “caso 701102012108914”; además, de los beneficios acordados en favor del accionante en la SCP 1311/2022-S3 que revocó parcialmente la Resolución -229 de 6 de diciembre de 2021- emitida por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; por consiguiente, no existe nada pendiente; ya que, los daños y perjuicios fueron resarcidos en su totalidad; por lo que, el desistimiento tiene valor de cosa juzgada, inamovible y definitiva; c) El referido Acuerdo fue aceptado y homologado mediante “resolución judicial” -se entiende Auto 1104/2023- de 20 de septiembre, dictada por el Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz donde se tramitaba un proceso penal contra sus personas instaurado por el accionante; sin embargo, se declaró extinguida la acción penal por conciliación; y, d) El accionante renunció a los efectos acordados en su favor en grado de revisión por la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, se llega a concluir la existencia de cosa juzgada constitucional e inexistencia de actos pendientes de cumplimiento respecto a lo ordenado por ese fallo constitucional. Por lo expuesto, solicitan que la pretensión del activante de queja sea “denegada”, por cuanto en la acción de amparo constitucional únicamente fueron tutelados los derechos del accionante como único ocupante del bien inmueble.

I.2.2. Contestación del accionante

Erick Rodolfo Quispe Quiroga mediante memorial presentado el 17 de junio de 2024, cursante de fs. 267 a 268, ratificó lo alegado por los accionados en el memorial presentado en igual fecha, solicitando: “…SE ME HAGA ENTREGA DE LOS BIENES QUE CONSTAN EN LAS FOTOGRAFIAS ADJUNTAS AL PRESENTE, Y SEA EN EL ESTADO EN EL QUE SE DEJO AL INICIO DEL CONTRATO DE ALQUILER, DEBIENDO EN CONSECUENCIA, EL ACTUAL PROPIETARIO, REPARAR, RESARCIR O ENMENDAR CUALQUIER DAÑO OCASIONADO A MI PATRIMONIO, POR SER MI PERSONA EL DIRECTAMENTE AFECTADO POR LAS ACCIONES REALIZADAS, SEA EN EL TERMINO DE LEY BAJO APERCIBIMIENTO, Y SEA CON COSTAS” (sic).

I.3. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto 364/2024 de 19 de junio, cursante de fs. 271 a 274, declaró no ha lugar a la queja por incumplimiento de la SCP 1311/2022-S3, fundamentando que el Tribunal Constitucional Plurinacional únicamente tuteló el derecho a la vivienda del accionante y de su familia, para que sea restituido a la habitabilidad y posesión del departamento donde tiene su vivienda, mientras que su condición del arrendamiento no hubiese cambiado y/o exista un proceso de desalojo en la vía judicial pertinente u otra figura de índole civil respecto del citado bien inmueble, en el marco de la normativa vigente; por lo que, el tercero interesado -hoy activante de queja- no puede hacer valer su derecho sucesorio al fallecimiento de su padre, quien era el propietario de dicho departamento, tampoco puede pedir a esa Sala Constitucional la desocupación del bien inmueble, debiendo acudirse a la vía correspondiente; ya que, la tutela fue otorgada en favor del accionante por la vulneración alegada, logrando así una protección parcial. Asimismo, el accionante señala que su pretensión se encuentra “satisfecha” a través del Acuerdo Transaccional- Desistimiento de 1 de septiembre de 2023 y que no habría más por tramitar debido a que se llegó a un acuerdo entre partes; por consiguiente, la queja de incumplimiento no se constituye en un medio idóneo para que el ahora activante de queja recupere la detentación del mencionado bien inmueble. Finalmente, el accionante pide la devolución de los bienes muebles, situación que tampoco puede ser considerada por esa Sala Constitucional; puesto que, debe enmarcarse en lo ordenado y dispuesto por la SCP 1311/2022-S3, siendo tutelado únicamente el derecho a la vivienda; por lo que, este también debe acudir a la vía pertinente para la devolución de sus enseres y muebles.

I.4. Impugnación

Por memorial presentado el 9 de julio de 2024, cursante de fs. 293 a 295, el hoy activante de queja, manifestó que como hijo que está a cargo de la vivienda de su fallecido padre, fue víctima porque le arrebataron varias cosas, no pudiendo permitir esas medidas de hecho, y si bien es cierto que existe “renuncia” en un proceso penal; empero, su persona lo sigue tramitando. Además, la jurisprudencia constitucional establece que no se puede interponer otra acción de defensa, cuando ya existe una resolución constitucional anterior de la cual emergería la nueva sobre iguales actos vulneradores de derechos y garantías constitucionales. En ese sentido, al ser tercero interesado puede exigir el cumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional cuando el objeto del reclamo es similar al que motivó la tutela solicitada con anterioridad, previniendo vulneraciones futuras consecuenciales a las determinaciones asumidas en acciones tutelares. Por consiguiente, ratifica su petitorio expuesto en el memorial de queja por incumplimiento.

I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 23 de julio de 2024, cursante a fs. 298, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso que de conformidad al Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-002/2020 de 9 de enero, los antecedentes de la presente queja por incumplimiento pasen a conocimiento de la Sala Tercera, para su conocimiento y resolución.

Asimismo, mediante decreto constitucional de 7 de agosto de 2024, cursante a fs. 302, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 5 de noviembre del citado año, cursante a fs. 319; por lo que, el presente Auto Constitucional Plurinacional es emitido dentro del término legal.