AUTO
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2024-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2024-O

Fecha: 26-Dic-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El ahora activante de queja alega el incumplimiento de lo dispuesto por la SCP 1311/2022-S3 de 28 de septiembre; puesto que, al fallecimiento de su padre corresponde que el bien inmueble arrendado por el accionante, le sea devuelto y entregado por ser el encargado de todos los bienes de su progenitor.

III.1.  Quejas interpuestas por terceros interesados

La SCP 0272/2019-S4 de 22 de mayo, establece que: «El ACP 0003/2018-O de 9 de marzo, citando a su vez al ACP 0018/2015-O de 9 de septiembre, en cuanto a la legitimación del tercero interesado señaló que: “…el ‘recurso de queja por incumplimiento’ fue planteado por Orlando Parada Vaca, quien dentro del trámite de acción de amparo constitucional interpuesto por Ana Cristina Vaca Gómez contra los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se constituyó en tercero interesado. Al respecto, para esta jurisdicción es importante destacar que, la legitimación activa para formular quejas y/o denuncias de incumplimientos, no está reservada única y exclusivamente para sujetos procesales intervinientes en el trámite de la acción de amparo constitucional -accionante y demandado-; es decir, entre tanto la decisión emergente de este Tribunal tenga repercusión directa en derechos de terceros, estos tienen la facultad de apersonarse a este Tribunal para formular las respetivas quejas y/o denuncias de incumplimiento, acreditando interés para tal efecto…”.

En ese sentido, si la jurisprudencia constitucional reconoce legitimación al tercero interesado para interponer quejas o denuncias de incumplimiento de Resoluciones constitucionales; se tiene que en observancia del principio pro actione, esa facultad también alcanza a los casos en que se tenga que impugnar una Resolución que resuelva dichas denuncias, claro está, siempre y cuando la misma le resulte agraviante por tener repercusión directa sobre sus derechos; por lo que en el presente caso, se ingresará a analizar la impugnación formulada por el tercero interesado» (las negrillas son nuestras).

III.2.  Cumplimiento y ejecución de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales en la medida de lo determinado

El ACP 0039/2019-O de 2 de octubre, respecto al cumplimiento, incumplimiento, sobrecumplimiento o cumplimiento distorsionado de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, señala que: “El carácter obligatorio de las sentencias constitucionales y su ejecución compulsiva; es decir, su cumplimiento en la medida de lo determinado, se encuentra en las normas contenidas en los arts. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 15, 16 y 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En ese orden, el ACP 0019/2014-O de 14 de mayo, señaló que una resolución constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que se produzca un cumplimiento inferior o sobrecumplimiento de lo dispuesto, abriéndose la posibilidad que las partes procesales denuncien tales situaciones jurídicas que se presenten en ejecución de sentencia.

Del mismo modo, la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero en su Fundamento Jurídico III.2, entendió que el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado es un derecho fundamental que emerge del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional consagrado en los arts. 115.I de la CPE; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que se constituye en el derecho protector de los demás derechos, que implica, no solamente el acceso propiamente a la justicia constitucional sin obstáculos ni limitaciones carentes de justificación racional y razonable y lograr un pronunciamiento judicial, sino también ‘…Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho’ -SCP 1478/2012 de 24 de septiembre-.

En ese sentido, la SCP 0015/2018-S2, citando a las SSCC 0944/2001, 0125/2003-R, 1206/2010-R (…), y a la SCP 1450/2013 de 19 de agosto, subrayó que el cumplimiento y ejecución de una resolución judicial proveniente de cualquier jurisdicción, incluida de la justicia constitucional, debe ser en la medida de lo determinado, caso contrario, se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales, violación que se produce cuando las mismas son total o parcialmente incumplidas o cuando se les da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo o cuando su cumplimiento es tardío.

En ese orden, la citada SCP 0015/2018-S2, precisó que:

Consiguientemente, las sentencias constitucionales emitidas por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensas o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, también en otro tipo de procesos constitucionales, deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la parte resolutiva, es decir, en la medida de lo determinado.

Ahora bien, el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, implica que el cumplimiento de una sentencia constitucional emitida por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensa o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe ser ejecutado, conforme a lo dispuesto en dichos fallos constitucionales(las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis de la solicitud de queja por incumplimiento

El ahora activante de queja alega el incumplimiento de lo dispuesto por la SCP 1311/2022-S3 de 28 de septiembre; puesto que, al fallecimiento de su padre corresponde que el bien inmueble arrendado por el accionante, le sea devuelto y entregado por ser el encargado de todos los bienes de su progenitor.

Ahora bien, de antecedentes se tiene que la SCP 1311/2022-S3 de 28 de septiembre que en su parte resolutiva dispone: “REVOCAR en parte la Resolución 229 de 6 de diciembre de 2021, cursante de fs. 142 vta. a 147 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia:

1° CONCEDER en parte la tutela solicitada y de forma provisional por lesión del derecho a la vivienda, conforme los razonamientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, disponiendo que los accionados permitan el libre ingreso del peticionante de tutela -y su familia- al departamento donde tiene constituida su vivienda; y en caso de que la autoridad fiscal o judicial que sustancia del proceso penal por la presunta comisión del delito de robo agravado, hubiese dispuesto el precintado del bien inmueble, corresponderá poner en su conocimiento el presente fallo constitucional a objeto de que los requerimientos de realización de actos de investigación en ese inmueble sean ejecutados de forma inmediata para dar curso a la restitución de la habitabilidad y posesión del mismo, siempre y cuando a la fecha dicha condición de arrendamiento no hubiese variado y/o exista en la vía judicial pertinente un proceso de desalojo u otra figura de índole civil respecto del precitado inmueble, en el marco de la normativa vigente.

2° DENEGAR la tutela impetrada respecto a la lesión de los derechos a la dignidad, al trabajo, a la vida y salud, y la pretensión del pago de costas y costos procesales, así como la calificación de daños y perjuicios y remisión de antecedentes ante el Ministerio Público, conforme los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional” (Conclusión II.1.).

Posteriormente, se suscribió un Acuerdo Transaccional-Desistimiento de 1 de septiembre de 2023 entre el accionante y los accionados, el cual fue reconocido en sus firmas y rúbricas ante Notaria de Fe Pública 125 del departamento de Santa Cruz mediante los trámites notariales 26/2023 y 27/2023, ambos de 2 de igual mes y año. Documento mediante el cual el accionante desiste de toda acción penal, civil y administrativa, entre otras que podría recaer contra los accionados, declarando que no existen actos pendientes emergentes del caso FUD: 701102012108914, y renunciando a los efectos acordados en su favor mediante la SCP 1311/2022-S3 (Conclusión II.2.). Dicho Acuerdo fue aceptado y homologado mediante Auto 1104/2023 emitido por el Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del referido departamento, quien dispuso la extinción de la acción penal con efectos de cosa juzgada y archivo de obrados, entre otros (Conclusión II.3.).

Del Fundamento Jurídico III.1. del presente Auto Constitucional Plurinacional y del Informe TCP-UUJ 0142/2024 de 21 de agosto, emitido por la Unidad de Unificación y Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional (Conclusión II.4.), se tiene que los terceros interesados tienen la facultad de apersonarse y formular las respectivas quejas de incumplimiento, cuando la decisión emergente de este Tribunal Constitucional Plurinacional tenga repercusión directa en sus derechos, lo cual, en este caso no fue demostrado por el tercero interesado -ahora activante de queja-, por cuanto si bien acompañó un Certificado de Nacimiento (fs. 231), no adjuntó a la presente queja por incumplimiento ninguna documentación que acredite que sea heredero universal de Juan Vásquez Mamani -progenitor fallecido-, mucho menos que tenga un derecho propietario consolidado sobre el bien inmueble arrendado por el accionante. Tampoco demostró que la condición de arrendamiento hubiese variado o que exista un proceso de desalojo u otro respecto al bien inmueble de referencia; condiciones que fueron determinadas en la SCP 1311/2022-S3, y que de cumplirse, harían inejecutable la restitución de la habitabilidad y posesión de dicho bien inmueble al accionante. Más aun, debe considerarse que este último por un acto libre y voluntario renunció a los efectos acordados en su favor mediante la citada Sentencia Constitucional Plurinacional (Conclusión II.2.), pretendiendo el hoy activante de queja la devolución del bien inmueble cuando el mismo no fue determinado en aquel fallo constitucional, soslayando el hecho de que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales deben cumplirse en la medida de lo determinado en estas (Fundamento Jurídico III.2.).

Bajo ese contexto, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional concuerda con el razonamiento expuesto por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, respecto a que el tercero interesado -ahora activante de queja- no puede hacer valer su derecho sucesorio mediante la presente queja por incumplimiento de la SCP 1311/2022-S3 ni solicitar la desocupación del bien inmueble, debiendo dirigirse a la vía que corresponda.

Asimismo, es evidente que la alegación del accionante sobre la devolución de sus bienes muebles, no puede ser atendido por la jurisdicción constitucional en vía de queja por incumplimiento; puesto que, la SCP 1311/2022-S3 solo tuteló el derecho a la vivienda de manera provisional; en consecuencia, el nombrado también deberá recurrir a la vía correspondiente para la devolución de sus pertenencias.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al declarar no ha lugar a la queja por incumplimiento, obró de manera correcta.