AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2024-O
Fecha: 17-May-2024
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2024-O
Sucre, 17 de mayo de 2024
SALA TERCERA
Magistrados: MSc. Isidora Jiménez Castro
Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de amparo constitucional
Expediente: 55241-2023-111-AAC
Departamento: Santa Cruz
Las solicitudes de corrección al Auto Constitucional Plurinacional 0012/2024-ECA de 22 de febrero, para dimensionar en el tiempo los efectos de la SCP 1092/2023-S3 de 13 de noviembre, presentadas en la acción de amparo constitucional interpuesta por Jessica Pereira Ramos en representación legal del Seguro Integral de Salud (SINEC) contra Esteban Miranda Terán y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de las Salas Contenciosas, Contenciosas Administrativas, Sociales y Administrativas Primera y Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; y, Mirael Salguero Palma y Edil Robles Lijerón, actuales Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera; Sandra Aguada Romero y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa y Tributaria Primera, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. CONTENIDO DE LAS SOLICITUDES
De los memoriales presentados por Jessica Pereira Ramos en representación legal de SINEC ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, puestos a consideración de la Sala Tercera por la Comisión de Admisión, mediante decretos constitucionales de 30 de abril, 3, 8, 13 y 15 de mayo, todos de 2024, cursantes a fs. 293, 304, 321, 743, 1021, respectivamente, del dossier se tiene lo siguiente:
Por memorial presentado el 12 de abril de 2024, la representante legal de SINEC, señaló que si bien no existe recurso ordinario alguno que pueda modificar la SCP 1092/2023-S3 de 13 de noviembre; sin embargo, corresponde la complementación de dicho fallo constitucional respecto a sus efectos en el tiempo, tomando en cuenta que la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Resolución 50/2023 de 18 de abril, concedió la tutela solicitada.
Además indicó que, antes de pronunciarse la SCP 1092/2023-S3, en el marco de la Resolución 50/2023 de 18 de abril, emitida por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se produjeron actos jurídicos, tales como el pronunciamiento del Auto Supremo (AS) 421 de 4 de septiembre de 2023 y la Sentencia 17 de 19 de diciembre de igual año, esta última emitida por los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa y Tributaria Primera del indicado Tribunal Departamental de Justicia; por lo que, reitera su pedido de complementación de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional dimensionando sus efectos en el tiempo; y, disponiendo, sin perjuicio de lo resuelto, que persistan los actos que se hubiesen efectuado en cumplimiento de la Resolución 50/2023.
Mediante memorial presentado el 2 de mayo de 2024, la representante legal de SINEC solicitó se dé cumplimiento a la jurisprudencia citada en la SCP 0684/2013 de 3 de junio y otras, -referidas a la autocorrección- y se disponga que dicho escrito sea remitido a la Sala Tercera de este Tribunal a efectos de que se otorgue una respuesta expresa ya sea positiva o negativa.
A través del escrito presentado el 7 de mayo de 2024, reiterando los argumentos expuestos en el memorial de 12 de abril de dicho año, la representante legal de SINEC, solicitó “…a nombre del SINEC que cuenta con más de 300 trabajadores y más de 15.000 afiliados, que corrijan el error en que incurrieron en el Auto Constitucional 0012/2024 de fecha 22 de febrero de 2024 al considerar que nuestra solicitud de complementación de la SCP 1092/2023-S3 respecto al dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto en dicha sentencia, puesto que dicha solicitud de complementar se sustenta en el art. 28.II del CPconst., en consecuencia se dicte nuevo Auto Constitucional en el que se deponga determinar el dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto en la SCP 1092/2023-S3, dejando firmes y subsistentes los actuados que se hubiesen realizado en cumplimiento a la inicial Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías que había concedido la tutela, que fue cumplida en la medida de lo determinado y al amparo del Art. 129.IV) de la CPE y el Art. 40 del CPConst.” (sic).
Por memorial presentado el 10 de mayo de 2024, la representante legal de SINEC acompañó documentación relacionada con la compra de una “Clínica de Primer Nivel Corazón de Jesús”, con un sobreprecio, irregularidades e inobservancias durante el proceso de adquisición de dicho inmueble. Asimismo, hace conocer que las auditorias sobre el proceso de esa compra se encuentran en curso. Sobre la base de tales antecedentes reiteró la corrección del ACP 0012/2024-ECA y el dimensionamiento de los efectos de la SCP 1092/2023-S3.
Finalmente, mediante memorial presentado el 14 de mayo de 2024, la representante legal de SINEC refirió que adjunta más documentación, indicando que la adquisición de la “Clínica de Primer Nivel Corazón de Jesús” se realizó con irregularidades y sobreprecio, generando desde el 2016 “hasta la fecha” -se entiende 14 de dicho mes y año- un daño económico de Bs47 651 391,4.- (cuarenta y siete millones seiscientos cincuenta y un mil trescientos noventa y un 4/100 bolivianos), pretendiendo los vendedores que se les pague además la suma de Bs12 154 640,00.- (doce millones ciento cincuenta y cuatro mil seiscientos cuarenta bolivianos), más daños y perjuicios producto de la suscripción del Contrato 0435 de 28 de septiembre de 2016, cuya anulabilidad se persigue en el proceso contencioso, reiterando su solicitud de corrección del ACP 0012/2024-ECA y el dimensionamiento de los efectos de la SCP 1092/2023-S3.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
III.1. La autocorrección de los procesos constitucionales por la jurisdicción constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0731/2022-S2 de 4 de julio, citando la SCP 0684/2013 de 3 de junio, razonó indicando que: “La justicia constitucional, ejercida por las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional así como por las Juezas, los Jueces y los Tribunales de garantías, puede legitimar y excepcionalmente proceder a la autocorrección necesaria de los procesos constitucionales conforme al contenido teleológico otorgado por el legislador ordinario al principio de dirección del proceso, reconocido en el art. 3.2 del Código Procesal Constitucional (CPC). La finalidad de esta norma legal, encuentra sentido en razón al potenciamiento de la seguridad jurídica en el ámbito judicial como principio del Estado Constitucional de Derecho.
(…).
De donde resulta que, ante la eventualidad del quebrantamiento del procedimiento y formas propias de cada proceso constitucional, cuya lógica consecuencia sea la verificación de la lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales y no así la mera constatación del incumplimiento de las formas procesales, el legislador ordinario ha previsto en el art. 3.2 del CPCo, la posibilidad de que las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional así como las Juezas, los Jueces y Tribunales de garantías, puedan legítima y excepcionalmente proceder a la autocorrección necesaria de los procesos constitucionales; es decir, la corrección de los actos propios de la justicia constitucional, precisamente, esto, en la medida que se verifique la comprobación de defectos ostensibles y trascendentales que implique violaciones ciertas al debido proceso, potencializando con ello, el principio de seguridad jurídica y la certeza en la aplicación del Derecho, vitales en el ejercicio de la labor de la justicia constitucional, que transparentando sus propios errores procesales (art. 8.II de la CPE), los reencausa o repone. Es decir, el art. 3.2 del CPCo, que reconoce la facultad de autocorrección de los procesos constitucionales por la justicia constitucional -ejercida en forma compartida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los Jueces y Tribunales de garantías que ejercen justicia constitucional en sus diferentes roles y con atribuciones distintivas- tiene las siguientes características implícitas en la teleología de la norma, cuales son excepcionalidad, relevancia y necesidad. Al respecto, i) Sobre la excepcionalidad, se debe relevar que los errores procesales en los que incurran los servidores judiciales no tiene alcances de ser una regla general como mecanismo para rehacer o reponer todo el proceso constitucional, sino únicamente para la rectificación de los errores procesales expresados en actos específicos; ii) Sobre la relevancia del error procesal cabe referir que sólo procederá ante la eventualidad del quebrantamiento del procedimiento y formas propias de cada proceso constitucional, cuya lógica consecuencia sea la verificación de la lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales y no así la mera constatación del incumplimiento de las formas procesales. Entonces, el baremo para proceder a la autocorrección procesal es precisamente la afectación de derechos fundamentales. Dicho de otra forma, el error procesal irrelevante, medido por la agresión a derechos e intereses de las partes procesales, no amerita autocorrección. A contrario sensu, el error procesal no puede ser corregido a costa de afectar derechos fundamentales de los sujetos procesales; y, iii) La autocorrección abarcará únicamente los actos procesales necesarios que, por imprescindibles, ameritan la verificación de errores propios” (las negrillas son nuestras).
Uno de los elementos de la tercera característica de la autocorrección de los procesos constitucionales, se configura a partir de la obligación del accionante de presentar antecedentes relevantes vinculados con un posible daño económico, para solicitar la necesidad de dejar subsistentes los efectos de la Resolución emitida por las Salas Constitucionales, Jueces y Tribunales de garantías, cuando en la etapa de revisión de una acción de amparo constitucional se omitió solicitar dicha situación. Ante esa situación, por única vez y excepcionalmente, la parte accionante puede solicitar la autocorrección relacionada con dejar subsistentes los efectos jurídicos de la Resolución emitida por las Salas Constitucionales, Jueces o Tribunales de garantía, remitida en revisión ante este Tribunal, cuando ya exista una Sentencia Constitucional Plurinacional que revocó y denegó la tutela solicitada.
III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Corresponde señalar que, la acción de amparo constitucional presentada por parte de la representante legal de SINEC, fue resuelta mediante la SCP 1092/2023-S3 de 13 de noviembre, sobre la base de una argumentación fáctica y jurídica, cuyos efectos en el fondo, de acuerdo al art. 203.II de la Constitución Política del Estado (CPE), se mantienen inmodificables. En ese contexto, resulta necesario remarcar en sentido que la parte accionante en la tramitación de la respectiva acción tutelar omitió presentar antecedentes relevantes a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, hasta antes de la emisión de la SCP 1092/2023-S3, sobre la necesidad de dejar subsistentes los efectos jurídicos de la Resolución 50/2023 emitida por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el supuesto de revocar y denegar la tutela solicitada por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de una de sus Salas. En ese contexto, después de la emisión de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, la parte accionante presentó memorial de enmienda, complementación y aclaración, enfatizando en la complementación del dimensionamiento de los efectos de la Resolución 50/2023; sin embargo, no cumplió con la exigencia establecida en el ACP 0053/2022-ECA de 17 de noviembre.
Principalmente, de la lectura de los memoriales de solicitudes de autocorrección y corrección en las que se alude a un supuesto daño en la adquisición de una “Clínica de Primer Nivel Corazón de Jesús”, que fueron presentados el 10 y 14 de mayo de 2024, y de la revisión de la documentación adjuntada, se tiene una nota firmada por personeros de la Contraloría Departamental de Santa Cruz, que evidencia que el proceso de adquisición de dicho inmueble se encuentra bajo una auditoria en curso. Al respecto; y, en consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este Auto Constitucional Plurinacional; y, sobre la base de los antecedentes precisados, resulta razonable atender la solicitud de corrección, bajo el principio de excepcionalidad, disponiendo dejar subsistentes los efectos jurídicos de la Resolución 50/2023 emitida por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
POR TANTO
La Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud al art. 3.2 del Código Procesal Constitucional, dispone lo siguiente:
1° Dejar subsistentes los efectos jurídicos en cumplimiento de la inicial concesión de tutela dispuesta mediante Resolución 50/2023 de 18 de abril, emitida por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA