AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2024-O
Fecha: 17-May-2024
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
III.1. La autocorrección de los procesos constitucionales por la jurisdicción constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0731/2022-S2 de 4 de julio, citando la SCP 0684/2013 de 3 de junio, razonó indicando que: “La justicia constitucional, ejercida por las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional así como por las Juezas, los Jueces y los Tribunales de garantías, puede legitimar y excepcionalmente proceder a la autocorrección necesaria de los procesos constitucionales conforme al contenido teleológico otorgado por el legislador ordinario al principio de dirección del proceso, reconocido en el art. 3.2 del Código Procesal Constitucional (CPC). La finalidad de esta norma legal, encuentra sentido en razón al potenciamiento de la seguridad jurídica en el ámbito judicial como principio del Estado Constitucional de Derecho.
(…).
De donde resulta que, ante la eventualidad del quebrantamiento del procedimiento y formas propias de cada proceso constitucional, cuya lógica consecuencia sea la verificación de la lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales y no así la mera constatación del incumplimiento de las formas procesales, el legislador ordinario ha previsto en el art. 3.2 del CPCo, la posibilidad de que las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional así como las Juezas, los Jueces y Tribunales de garantías, puedan legítima y excepcionalmente proceder a la autocorrección necesaria de los procesos constitucionales; es decir, la corrección de los actos propios de la justicia constitucional, precisamente, esto, en la medida que se verifique la comprobación de defectos ostensibles y trascendentales que implique violaciones ciertas al debido proceso, potencializando con ello, el principio de seguridad jurídica y la certeza en la aplicación del Derecho, vitales en el ejercicio de la labor de la justicia constitucional, que transparentando sus propios errores procesales (art. 8.II de la CPE), los reencausa o repone. Es decir, el art. 3.2 del CPCo, que reconoce la facultad de autocorrección de los procesos constitucionales por la justicia constitucional -ejercida en forma compartida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los Jueces y Tribunales de garantías que ejercen justicia constitucional en sus diferentes roles y con atribuciones distintivas- tiene las siguientes características implícitas en la teleología de la norma, cuales son excepcionalidad, relevancia y necesidad. Al respecto, i) Sobre la excepcionalidad, se debe relevar que los errores procesales en los que incurran los servidores judiciales no tiene alcances de ser una regla general como mecanismo para rehacer o reponer todo el proceso constitucional, sino únicamente para la rectificación de los errores procesales expresados en actos específicos; ii) Sobre la relevancia del error procesal cabe referir que sólo procederá ante la eventualidad del quebrantamiento del procedimiento y formas propias de cada proceso constitucional, cuya lógica consecuencia sea la verificación de la lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales y no así la mera constatación del incumplimiento de las formas procesales. Entonces, el baremo para proceder a la autocorrección procesal es precisamente la afectación de derechos fundamentales. Dicho de otra forma, el error procesal irrelevante, medido por la agresión a derechos e intereses de las partes procesales, no amerita autocorrección. A contrario sensu, el error procesal no puede ser corregido a costa de afectar derechos fundamentales de los sujetos procesales; y, iii) La autocorrección abarcará únicamente los actos procesales necesarios que, por imprescindibles, ameritan la verificación de errores propios” (las negrillas son nuestras).
Uno de los elementos de la tercera característica de la autocorrección de los procesos constitucionales, se configura a partir de la obligación del accionante de presentar antecedentes relevantes vinculados con un posible daño económico, para solicitar la necesidad de dejar subsistentes los efectos de la Resolución emitida por las Salas Constitucionales, Jueces y Tribunales de garantías, cuando en la etapa de revisión de una acción de amparo constitucional se omitió solicitar dicha situación. Ante esa situación, por única vez y excepcionalmente, la parte accionante puede solicitar la autocorrección relacionada con dejar subsistentes los efectos jurídicos de la Resolución emitida por las Salas Constitucionales, Jueces o Tribunales de garantía, remitida en revisión ante este Tribunal, cuando ya exista una Sentencia Constitucional Plurinacional que revocó y denegó la tutela solicitada.