AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2024-O
Fecha: 29-May-2024
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
Por memorial de 21 de abril de 2023, cursante de fs. 324 a 326, el ahora quejoso planteó queja por incumplimiento a la SCP 0040/2020-S1 de 10 de julio, en base a los siguientes hechos:
a) Antecedentes
Luego de emitirse la SCP 0040/2020-S1 de 10 de julio, la cual dispuso su reincorporación laboral, un mismo nivel salarial entre otros derechos, y al no haber sido reincorporado a su fuente laboral, se continúa generando salarios en su favor; empero, luego de un proceso de ejecución, y de que la Secretaria del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Copacabana del departamento de La Paz elaboró una planilla de liquidación; la cual fue observada; y, la misma fue aprobada por el Juez del indicado juzgado constituido en Juez de garantías después de sesenta y cinco días por medio de la Resolución 104/2023-A de 12 de abril, determinación que no dio efectivo cumplimiento a las directrices ordenadas por la SCP 0040/2020-S1.
b) Objeto de la denuncia de incumplimiento
La Resolución 01/2019 de 19 de julio como la SCP 0040/2020-S1 de 10 de julio, al disponer su reincorporación laboral al mismo puesto, con el mismo nivel salarial y otros, no fue cumplida por el demandado pese a las recurrentes conminatorias realizadas por el referido Juez de garantías, emitiéndose en esa emergencia la injusta Resolución 104/2023-A, la cual sin ningún fundamento ni argumento valedero respaldó y confirmó la planilla de liquidación de honorarios elaborado por la Secretaria del señalado Juzgado; siendo la misma, parcializada y benevolente con la parte demandada -Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Copacabana del departamento de La Paz- al afirmar que la planilla fue elaborada de forma correcta, cuando a ciencia cierta la Resolución Constitucional emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional disponía otras cosas en su favor, siendo la determinación del citado Juez de garantías carente de toda fundamentación.
El mencionado Juez de garantías no se percató que la citada Secretaria simplemente tomó en cuenta de forma errada para el pago de los salarios devengados desde el 22 de marzo de 2019; lo cual, debió hacérselo desde el mes de enero del mismo año tal como lo disponía la Resolución 01/2019; que si bien, se hubo fracturado la relación laboral desde el 22 de marzo del referido año; empero, no percibió sueldo alguno desde el mes de enero del señalado año, aspecto ratificado y ordenado por la SCP 0040/2020-S1, la cual establece “Respecto al pago de sueldos devengados, se ordena su restitución desde el momento que dejo de percibirlo, hasta su reincorporación” (sic), y no como la autoridad judicial pretende hacer prevalecer.
Asimismo, la resolución impugnada de forma parcializada, de forma extraña y errónea para el límite del pago de los salarios devengados se lo realizó hasta el mes de julio de 2020 -en la que su hijo cumplió un año de edad-, sin tomar en cuenta, que la SCP 0040/2020-S1 establece el pago de salarios devengados hasta la reincorporación laboral, que en la realidad hasta la fecha -en que presentó la presente queja- no fue reincorporado a su fuente laboral en el GAM de Copacabana del señalado departamento, generándose sueldos y aguinaldos no pagados hasta dicha fecha.
De igual forma, refiere que la SCP 0040/2020-S1 dispuso el pago de los aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) al señalar que “Debiendo además realizar las gestiones pertinentes para la actualización de los aportes que deben ser realizados a la AFP” (sic) “realizar las gestiones pertinentes para la actualización de los aportes que deben ser realizados a la AFP’s” (sic), debiendo haber sido complementado dicho aspecto en la resolución impugnada, para no iniciar un proceso penal conforme lo establece el art. 345 bis del Código Penal (CP).
Asimismo, tanto la Resolución 01/2019 como la SCP 0040/2020-S1, al disponer la reincorporación e inamovilidad laboral, también se generó el derecho laboral del pago de aguinaldo de las gestiones “2019, 2020, 2021 y 2022” que el GAM de Copacabana del departamento de La Paz adeuda y debe cancelar; empero, dicho aspecto tampoco está contemplada en la decisión impugnada; por lo que, la liquidación elaborada y confirmada no hacen a la realidad histórica de los hechos, pues no se adecua a lo establecido en la referida SCP 0040/2020-S1, esto respecto a la reincorporación laboral, pago de sueldos devengados, aportes a la AFP y pago de aguinaldos; siendo que, hasta la fecha transcurren trescientos treinta y tres días en las que el Juez de garantías no hace cumplir la referida Resolución Constitucional; de esa manera, incurriendo en una demora e incumplimiento de la SCP 0040/2020-S1.
I.2. Petitorio
El denunciante solicitó el cumplimiento de la SCP 0040/2020-S1 de 10 de julio, en cuyo mérito señala “…y la evidencia y notoriedad de la demora en la que ha incurrido el Juez de Garantías Constitucionales en el presente caso, así como la actuación parcializada por la misma Autoridad a favor de la parte demandada GAMC., además por incumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional, según a derecho que corresponda conforme lo previsto por el art. 16.II de la Ley 254 muy respetuoso pido y solicito, que en misión de administrar justicia, corresponde y se sirva disponer, en el plazo de 48 horas remitiendo obrados al Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, para que esta instancia, haga cumplir y ejecute según al derecho que corresponda, bajo alternativa de responsabilizarlo” (sic.).
I.3. Resolución del Juez de garantías
El Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Copacabana del departamento de La Paz, emitió el Auto de 25 de abril de 2023, cursante a fs. 326 vta., señalando: “VISTOS: Habiéndose presentado mediante memorial cursante a fs. 326 a 328 de obrados impugnación a la Resolución N° 104/2023-A, por el Sr. HUBERTO PILLCO MAMANI, parte accionante, con relaciona la aprobación de la planilla de liquidación cursante a fs. 312 a 312 vta., de obrados, a los fines de revisión de dicha Resolución, por secretaria de Juzgado, remítase obrados en originales a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, sea en el plazo de 24 horas previa las formalidades de ley y nota de cortesía” (sic).
I.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto de 19 de junio de 2023, cursante a fs. 335, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo para la emisión de la resolución correspondiente, y mediante decreto de 27 de mayo de 2024 se ordenó su reanudación respectiva; por lo que, el presente Auto Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal establecido por el Código Procesal Constitucional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
- II. CONCLUSIONES | CONCEPTO | DETALLE | MONTO en Bolivianos | HONORARIOS DEVENGADOS:
- II. LIQUIDACION DE SALARIOS DEVENGADOS POR REINCORPORACION Y VIGENCIA DE PERIODO DE INAMOVILIDAD
- HONORARIOS DEVENGADOS:
- SUBSIDIOS | BOLIVIANOS
- TOTAL
- a) SALARIOS DEVENGADOS
- b) AGUINALDOS, MAS MULTA DEL 100%
- c) PAGOS DEVENGADOS POR SUBSIDIOS
- POR TANTO: El Juez Publico de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1 de la Localidad de Copacabana, Provincia Manco Kapac del departamento de La Paz, declara INFUNDADAS las observaciones realizadas por las partes y APRUEBA EN TODA FORMA DE DER