AUTO CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0043/2024-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2024-O

Fecha: 29-May-2024

POR TANTO: El Juez Publico de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1 de la Localidad de Copacabana, Provincia Manco Kapac del departamento de La Paz, declara INFUNDADAS las observaciones realizadas por las partes y APRUEBA EN TODA FORMA DE DER

II.10.En ese contexto el ahora quejoso presentó memorial de queja por incumplimiento de 21 de abril de 2023, dirigido al Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Copacabana del departamento de La Paz, solicitando:

…y la evidencia y notoriedad de la demora en la que ha incurrido el Juez de Garantías Constitucionales en el presente caso, así como la actuación parcializada por la misma Autoridad a favor de la parte demandada o accionada GAMC., además por incumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional, según a derecho que corresponda conforme lo previsto por el art. 16.II de la Ley 254 muy respetuoso pido y solicito, que en misión de administrar justicia, corresponde y se sirva disponer, en el plazo de 48 horas remitiendo obrados al Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, para que esta instancia, haga cumplir y ejecute según al derecho que corresponda, bajo alternativa de responsabilizarlo (sic [fs. 324 a 326]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Humberto Pillco Mamani, ahora denunciante, formula queja ante este Alto Tribunal, por incumplimiento de la SCP 0040/2020-S1 de 10 de julio, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por su persona contra el Alcalde del GAM de Copacabana del departamento de La Paz; en la cual, la Secretaria del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Copacabana del mencionado departamento luego de efectuar una planilla de liquidación de honorarios devengados, la misma fue aprobado por el Juez de garantías de forma errónea y parcializada por medio de la Resolución 104/2023-A de 12 de abril, incumpliendo en dicha determinación lo determinado en el contenido de la SCP 0040/2020-S1, solicitando que este Tribunal resuelva la referida queja por incumplimiento.

En consecuencia, corresponde examinar si tales extremos son evidentes; en tal sentido, se desarrollarán los siguientes temas: 1) Procedimiento de las quejas o denuncias por incumplimiento o demora en la ejecución de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional en acciones de defensa; y, 2) Análisis del caso concreto.

III.1. Procedimiento de las quejas o denuncias por incumplimiento o demora en la ejecución de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional en acciones de defensa   

El Auto Constitucional Plurinacional 0049/2017-O de 24 de octubre, sobre este acápite expresó:

La ejecución de los fallos emergentes de la jurisdicción constitucional, garantiza la materialización y eficacia del derecho de acceso a la justicia constitucional, ya que una determinación incumplida constituiría una simple declaración de carácter formal. En este entendido, el art. 16.I del CPCo, señala: ´La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción´. 

En el marco del precepto normativo antes señalado, el cumplimiento y ejecución de las sentencias emergentes de las acciones de defensa, constituye una atribución de los jueces y tribunales de garantías; es decir, la autoridad encargada de velar por el estricto cumplimiento de las decisiones con calidad de cosa juzgada constitucional, son los jueces y tribunales de garantías, para cuyo efecto, la norma procesal constitucional prevé mecanismos coercitivos que garanticen el fiel y estricto cumplimiento de lo decidido por la jurisdicción constitucional.  

En el contexto anterior, la jurisprudencia constitucional, a partir de una interpretación de y conforme a la Constitución Política del Estado y en procura de garantizar el debido proceso en ejecución de sentencia, estableció el procedimiento de las denuncias y quejas por incumplimiento de las sentencias constitucionales plurinacionales; así,  el AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, en el marco de lo dispuesto por el art. 16 del CPCo, estableció el siguiente entendimiento: ‘Por lo expresado, corresponde, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación «…de y conforme a la Constitución», determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.  

El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.  

Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional”.  

En virtud a la jurisprudencia constitucional antes glosada, es posible extraer las siguientes precisiones que deberán ser observadas en el trámite de las quejas o denuncias por incumplimiento o demora en la ejecución de las sentencias emergentes de acciones de defensa:  

Primero.- Las denuncias o quejas por demora o incumplimiento de sentencias constitucionales plurinacionales, emergentes de las acciones de defensa, necesariamente deben ser planteadas ante el Juez o Tribunal de garantías que conoció y resolvió la causa, acompañando toda la documentación y elementos probatorios que demuestren el incumplimiento o la demora en la ejecución de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional que se considera incumplida. 

Segundo.- Recibida la denuncia o queja por demora o incumplimiento de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, el Juez o Tribunal de garantías, en el plazo máximo de veinticuatro horas computables desde el momento de la recepción del escrito, debe poner en conocimiento de la otra parte (sujeto pasivo de la denuncia), para que en un plazo no mayor de tres días computables desde la notificación, el emplazado con la queja o denuncia por demora o incumplimiento, asuma defensa e informe respecto al contenido de la denuncia, remitiendo toda la documentación solicitada por la autoridad jurisdiccional constituida en juez o tribunal de garantías; en la eventualidad que el sujeto pasivo de la denuncia decida informar o asumir defensa, la autoridad judicial pronunciará resolución resolviendo el fondo de la queja, en un plazo de cuarenta y ocho horas computables desde la presentación del informe; sin embargo, si el sujeto pasivo de la queja o denuncia decide no informar o se muestra reticente al emplazamiento, a partir del término de los tres días otorgados para presentar el informe, la autoridad judicial, en un plazo de cuarenta y ocho horas siguientes, emitirá resolución fundamentada, declarando ‘haber’ o ‘no haber’ lugar a la queja; en caso de que declare ‘haber lugar’ a la queja, la autoridad judicial podrá adoptar todas las medidas coercitivas necesarias a objeto de garantizar el fiel cumplimiento de lo resuelto por la jurisdicción constitucional.  

Tercero.- La resolución de la queja o denuncia por demora o incumplimiento de la sentencia, será puesto en conocimiento de los sujetos procesales; es decir, al activante de la queja y al sujeto pasivo de la misma. A efectos de las notificaciones, la autoridad judicial siempre debe tener presente el carácter finalista de las mismas; es decir, se debe garantizar que el sujeto pasivo de la queja o denuncia por demora o incumplimiento de la sentencia, asuma conocimiento material de la denuncia y la resolución final, indistintamente del medio utilizado para tal efecto.

Cuarto.- Si el activante de queja o el sujeto pasivo de la misma consideran que la resolución del juez o tribunal de garantías es arbitraria o ajena con lo dispuesto en la sentencia constitucional plurinacional con calidad de cosa juzgada constitucional, están facultados para formular impugnación contra dicha resolución en el plazo de tres días computables desde la notificación con la determinación que resuelve la denuncia o queja; en consecuencia, en la impugnación se deberá exponer de manera suscitan y clara, las razones por las que considera que la decisión del juez o tribunal de garantías es arbitraria y ajeno al contenido de la Sentencia; consiguientemente, la autoridad jurisdiccional debe remitir los antecedentes y la impugnación ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de cuarenta y ocho horas; sin embargo, si los sujetos procesales no presentan impugnación en el plazo antes señalado, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrá conocer ni resolver cuestión alguna sobre el incumplimiento o demora de la sentencia constitucional plurinacional, con relación a los argumentos ya debatidos ante el juez o tribunal de garantías; es decir, la autoridad jurisdiccional constituida en juez o tribunal de garantías, no puede remitir antecedentes de la denuncia o queja por incumplimiento o demora en la ejecución de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, si el activante de queja o el sujeto pasivo del mismo, no interponen la impugnación en el plazo antes señalado

De igual forma, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrá conocer ni resolver las denuncias o quejas por incumplimiento o demora en la ejecución de una sentencia constitucional plurinacional, cuando esta sea presentada en forma directa ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin haberse observado el procedimiento establecido en el párrafo precedente

Quinto.- Recibida la impugnación en el Tribunal Constitucional Plurinacional, se remitirá a la sala que pronunció la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, para que, en el plazo de cinco días de recibidos los antecedentes, emita el respectivo auto constitucional, ya sea confirmando o revocando la resolución del juez o tribunal de garantías, así como las medidas coercitivas tendientes a garantizar el cumplimiento de la sentencia constitucional plurinacional, pudiendo adoptarse otras medidas que sean más idóneas y efectivas para garantizar la ejecución y el cumplimiento de fallos.

El procedimiento establecido supra, no es aplicable a la ejecución de fallos pronunciados en primera instancia; es decir, por expresa determinación del art. 129.V de la Constitución Política del Estado (CPE), los fallos pronunciados por los jueces y tribunales de garantías, en el conocimiento de casos específicos, son de cumplimiento y ejecución inmediata; en consecuencia, el incumplimiento o la demora en la ejecución de fallos de primera instancia, conlleva a la adopción de mecanismos previstos por el art. 17 del CPCo, en cuyo mérito el juez o tribunal de garantías, tiene las facultades para adoptar todas las medidas necesarias a fin de hacer cumplir sus determinaciones; por lo que, el procedimiento establecido en el AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, y complementado en el presente Auto Constitucional, es únicamente aplicable a incidentes suscitados en ejecución de sentencia y sobre sentencias con calidad de cosa juzgada constitucional, conforme determina el art. 16.I del CPCo (las negrillas y el subrayado son nuestras).    

III.2.Análisis del caso concreto

Humberto Pillco Mamani, ahora denunciante, formula queja ante este Alto Tribunal, por incumplimiento de la SCP 0040/2020-S1 de 10 de julio, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por su persona contra el Alcalde del GAM de Copacabana del departamento de La Paz; en la cual, la Secretaria del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Copacabana del mencionado departamento luego de efectuar una planilla de liquidación de honorarios devengados, la misma fue aprobado por el Juez de garantías de forma errónea y parcializada por medio de la Resolución 104/2023-A de 12 de abril, incumpliendo en dicha determinación lo determinado en el contenido de la SCP 0040/2020-S1, solicitando que este Tribunal resuelva la referida queja por incumplimiento.

En ese orden de cosas, se tiene que el 22 de febrero de 2019, el ahora quejoso puso a conocimiento del demandado su condición de padre progenitor, constando Contratos a plazo fijo desde 2015 hasta 2018; a lo cual, por medio de boletas de pago se le canceló sueldos y salarios del mes de noviembre de 2018 en su favor (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).

Por lo que, de forma posterior, ante la presentación de la acción de amparo constitucional contra el Alcalde del GAM de Copacabana del departamento de La Paz, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Copacabana del señalado departamento constituido en Juez de garantías por medio de la Resolución 01/2019 de 19 de julio, concedió la tutela en favor del ahora quejoso, disponiendo su reincorporación en el mismo cargo que ocupaba en el plazo de veinticuatro horas; ante lo cual, este Tribunal Constitucional Plurinacional por medio de la SCP 0040/2020-S1 en revisión, confirmó la decisión del Juez de garantías, disponiendo: i) Su reincorporación de forma inmediata al mismo cargo que desempeñaba; ii) El pago de sueldos devengados y asignaciones familiares; iii) Que se realicen los trámites para la actualización de sus aportes a la AFP; y, iv) En el plazo de cinco días se lo afilie al Sistema de Seguridad Social a Corto Plazo y se dé cumplimiento al pago de sus asignaciones familiares; por lo que, el 28 de febrero de 2023 la Secretaría del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Copacabana del señalado departamento elaboró una planilla de liquidación de salarios devengados por reincorporación y vigencia de periodo de inamovilidad, indicando que la indicada entidad municipal debe cancelar en favor del ahora quejoso, la suma de Bs88 489,00 (ochenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y nueve bolivianos), planilla que fue observado por parte del ahora quejoso a través de memorial de 9 de marzo del mencionado año; por lo cual, señaló que el monto real que le correspondía era de Bs241 724,92 (doscientos cuarenta y un mil setecientos veinticuatro con 92/100 bolivianos), así también el 22 del referido mes y año, el GAM de Copacabana del señalado departamento observó la antedicha liquidación; por lo que, el 12 de abril por medio de la Resolución 104/2023-A el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Copacabana del citado departamento aprobó la liquidación de sueldos devengados elaborado por la Secretaría del mencionado juzgado, Resolución contra la cual el ahora quejoso presentó recurso de impugnación y queja por incumplimiento a través del memorial de 21 de abril del referido año indicando que no se dio cumplimiento a la       SCP 0040/2020-S1, solicitando a este alto Tribunal resolver la señalada queja por incumplimiento (Conclusiones II.4, II.5, II.6, II.7, II.8, II.9 y II.10).

Ahora bien, delimitado el problema jurídico, corresponde inicialmente remitirnos a lo que se establece en el Fundamento Jurídico III.1 de este Auto Constitucional, respecto a que es evidente que le corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de las resoluciones constitucionales, así como la ejecución de los fallos emitidos en los procesos presentados directamente a él; así también, es claro que las partes intervinientes en la acción tutelar deben dar cumplimiento a los mismos, siendo el encargado de su ejecución el Juez o Tribunal de garantías o la Sala Constitucional que conoció la acción de defensa; entonces, en caso de que se dé el incumplimiento a la resolución emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional resolviendo la denuncia de incumplimiento, son los mismos los que deben adoptar las medidas que sean necesarias para que se cumpla con el fallo constitucional, ya sea imponiendo las multas correspondientes o remitiendo los antecedentes a la Procuraduría General del Estado o al Ministerio Público, según corresponda, a efecto de lograr el efectivo cumplimiento de la Sentencia.

Sin embargo, para que una queja por demora o incumplimiento sea resuelto por este Cuerpo Colegiado, debe seguirse y cumplirse con un procedimiento previo; la cual, dicho procedimiento conforme al Fundamento Jurídico III.1 de esta Resolución Constitucional consiste en:

Primero.- Las denuncias o quejas por demora o incumplimiento de sentencias constitucionales plurinacionales, emergentes de las acciones de defensa, necesariamente deben ser planteadas ante el Juez o Tribunal de garantías que conoció y resolvió la causa, acompañando toda la documentación y elementos probatorios que demuestren el incumplimiento o la demora en la ejecución de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional que se considera incumplida. 

Segundo.- Recibida la denuncia o queja por demora o incumplimiento de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, el Juez o Tribunal de garantías, en el plazo máximo de veinticuatro horas computables desde el momento de la recepción del escrito, debe poner en conocimiento de la otra parte (sujeto pasivo de la denuncia), para que en un plazo no mayor de tres días computables desde la notificación, el emplazado con la queja o denuncia por demora o incumplimiento, asuma defensa e informe respecto al contenido de la denuncia, remitiendo toda la documentación solicitada por la autoridad jurisdiccional constituida en juez o tribunal de garantías; en la eventualidad que el sujeto pasivo de la denuncia decida informar o asumir defensa, la autoridad judicial pronunciará resolución resolviendo el fondo de la queja, en un plazo de cuarenta y ocho horas computables desde la presentación del informe; sin embargo, si el sujeto pasivo de la queja o denuncia decide no informar o se muestra reticente al emplazamiento, a partir del término de los tres días otorgados para presentar el informe, la autoridad judicial, en un plazo de cuarenta y ocho horas siguientes, emitirá resolución fundamentada, declarando ‘haber’ o ‘no haber’ lugar a la queja; en caso de que declare ‘haber lugar’ a la queja, la autoridad judicial podrá adoptar todas las medidas coercitivas necesarias a objeto de garantizar el fiel cumplimiento de lo resuelto por la jurisdicción constitucional.  

Tercero.- La resolución de la queja o denuncia por demora o incumplimiento de la sentencia, será puesto en conocimiento de los sujetos procesales; es decir, al activante de la queja y al sujeto pasivo de la misma. A efectos de las notificaciones, la autoridad judicial siempre debe tener presente el carácter finalista de las mismas; es decir, se debe garantizar que el sujeto pasivo de la queja o denuncia por demora o incumplimiento de la sentencia, asuma conocimiento material de la denuncia y la resolución final, indistintamente del medio utilizado para tal efecto. 

Cuarto.- Si el activante de queja o el sujeto pasivo de la misma consideran que la resolución del juez o tribunal de garantías es arbitraria o ajena con lo dispuesto en la sentencia constitucional plurinacional con calidad de cosa juzgada constitucional, están facultados para formular impugnación contra dicha resolución en el plazo de tres días computables desde la notificación con la determinación que resuelve la denuncia o queja; en consecuencia, en la impugnación se deberá exponer de manera suscitan y clara, las razones por las que considera que la decisión del juez o tribunal de garantías es arbitraria y ajeno al contenido de la Sentencia; consiguientemente, la autoridad jurisdiccional debe remitir los antecedentes y la impugnación ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de cuarenta y ocho horas; sin embargo, si los sujetos procesales no presentan impugnación en el plazo antes señalado, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrá conocer ni resolver cuestión alguna sobre el incumplimiento o demora de la sentencia constitucional plurinacional, con relación a los argumentos ya debatidos ante el juez o tribunal de garantías; es decir, la autoridad jurisdiccional constituida en juez o tribunal de garantías, no puede remitir antecedentes de la denuncia o queja por incumplimiento o demora en la ejecución de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, si el activante de queja o el sujeto pasivo del mismo, no interponen la impugnación en el plazo antes señalado (sic).

De donde se puede extractar que para que una queja por demora o incumplimiento nazca a la vida jurídica procesal constitucional, necesariamente la parte denunciante -ahora quejoso- en ejecución de sentencia debe presentar dicha queja ante la autoridad judicial que conoció la causa; para que la misma autoridad, de forma posterior se solicite informe al demandado sobre los actos denunciados; con lo cual, se debe emitir una resolución que resuelva la queja por demora o incumplimiento, y, si el activante -denunciante- considera que dicha resolución en contraria al contenido y determinaciones de la Sentencia Constitucional Plurinacional, recién impugnar la determinación del de garantías ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, la que en el plazo de cinco días debe resolver dicho recurso.

En ese contexto, y al haber presentado el ahora quejoso impugnación y queja por incumplimiento contra la Resolución 104/2023-A de 12 de abril; la cual, fue pronunciado por el Juez de garantías, corresponde analizar si dicha determinación en el fondo resuelve alguna queja por demora o incumplimiento que hubiere presentado el ahora quejoso, con el objeto de poder ingresar al fondo de la problemática para resolver conforme a derecho.

En ese orden se tiene, conforme a la Conclusión II.9 de este fallo constitucional, que la Resolución 104/2023-A, en la parte resolutiva refirió que:

POR TANTO: El Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1 de la Localidad de Copacabana, Provincia Manco Kapac del departamento de La Paz, declara INFUNDADAS las observaciones realizadas por las partes y APRUEBA EN TODA FORMA DE DERECHO la planilla de liquidación de fecha 28 de febrero de 2023 cursante a fs. 312 a 312 vta. de obrados, debiendo la parte accionada GOBIERNO AUTORNOMO MUNICIPAL DE COPACABANA, pagar en favor del accionante HUMBERTO PILLCO MAMANI, la suma de Bs. 88.489,00 (OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE 00/100 BOLIVIANOS), sea con las formalidades de ley (sic).

Así se tiene, de una lectura y análisis minucioso, que la Resolución ahora impugnada vía denuncia de queja por incumplimiento, en el fondo resolvió una cuestión en etapa de ejecución de sentencia, pues determinó la aprobación de una planilla de liquidación realizada por la Secretaría del mencionado juzgado, y no así, un recurso de queja propiamente dicho que hubiera presentado el ahora quejoso ante el Juez de garantías ante el incumplimiento por parte del demandado.

En ese contexto, se tiene que el ahora denunciante, no dio cumplimiento al procedimiento para la resolución de los recursos de quejas por incumplimiento, pues, como se advierte de antecedentes, no cumplió el primer requisito para que este Tribunal tenga competencia de conocer y resolver la queja referida -no presentó ante el Juez de garantías la respectiva queja por demora o incumplimiento-, sino  se limitó  a  impugnar

CORRESPONDE AL ACP 0043/2024-O (viene de la pág. 14).

vía queja por incumplimiento una Resolución que resuelve una cuestión en ejecución de sentencia y no una queja como tal, impidiendo a este Tribunal

Constitucional Plurinacional pronunciar alguna determinación al respecto, al no   haberse   aperturado  su  competencia  conforme  se  desarrolló  en  el

Fundamento Jurídico III.1 de este Auto Constitucional, debiendo en su defecto anular obrados hasta el decreto de remisión a esta Sala Constitucional.

En consecuencia, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Copacabana del departamento de La Paz constituido en Juez de garantías, al haber dispuesto la remisión a este Tribunal Constitucional Plurinacional la impugnación y queja por demora o incumplimiento, al inobservar el procedimiento exigido para la tramitación de las quejas, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 16.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: ANULAR obrados hasta el Decreto Constitucional de 11 de mayo de 2023, emitido por la Presidenta de la Comisión de Admisión, disponiendo que por Secretaría General de este Tribunal Constitucional Plurinacional se devuelvan obrados al Juzgado de origen para lo que en derecho corresponda.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. Msc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA