AUTO
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2024-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2024-O

Fecha: 27-May-2024

De la jurisprudencia glosada precedentemente, se puede establecer que las determinaciones asumidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, adquieren obligatoriedad y vinculatoriedad, al constituir cosa juzgada constitucional por su carácter de

En cuanto a la tutela otorgada ante denuncias de vías o medidas de hecho, corresponde señalar que el fallo protectivo emitido por este Tribunal Constitucional Plurinacional, en efecto, otorga una tutela provisional, hasta que la problemática planteada sea resuelta a través de los recursos idóneos que la ley otorga a las partes involucradas en el litigio, es decir, hasta que las autoridades llamadas por ley diluciden el fondo de la problemática en cuestión, en el entendido que el resguardo de los derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente;y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia, con prescindencia absoluta de mecanismos institucionales vigentes para la administración de justicia, afectando de esa forma, los derechos reconocidos por el bloque de constitucionalidad.

Entonces, de lo señalado se colige que las resoluciones constitucionales emergentes de acciones de amparo constitucional en las que se prueba la existencia de medidas de hecho, gozan al igual que las demás resoluciones de calidad de cosa juzgada, así como de vinculatoriedad y obligación en su cumplimiento, tanto por particulares como por autoridades públicas, correspondiendo por esa razón, a la jurisdicción constitucional, asegurar su efectivización, lo contrario implicaría restarles eficacia jurídica. Obediencia que debe ser concreta, material y definitiva, hasta que se cumpla con la condición establecida en la propia resolución; es decir, hasta que la problemática de fondo, sea resuelta por la jurisdicción e instancia legal idónea; por consiguiente, mientras esta condición establecida para los fallos constitucionales, como tutela provisional, no se materialice, entonces el efecto de la misma es vinculante y de cumplimiento obligatorio, pudiendo las partes exigir su acatamiento, en caso de demostrarse la renuencia por parte de los demandados o perdidosos; lo que incluye claramente, la obligación definitiva de su cumplimiento, mientras no se alcance la condición; por tanto, no resultaría razonable mostrar una aparente restitución de los derechos fundamentales, para luego, volver a cometer los mismos actos, reincidiendo en la misma lesión; caso en el cual, de igual forma, se incurre en incumplimiento a la resolución constitucional.

Consiguientemente, dada la naturaleza de los derechos fundamentales amenazados, las circunstancias fácticas presentadas en casos de denuncia de medidas de hecho ante la inminencia de su vulneración corresponde a este Tribunal, como garante del respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, otorgar una tutela provisional, hasta que la jurisdicción competente defina el fondo de la problemática planteada” (énfasis añadido).

III.3. Análisis de la queja de incumplimiento

Teresa Morales Rojas en representación de Cándida Rojas Romero de Morales, en su condición de accionante, dentro de la acción de amparo constitucional que dio lugar a la emisión de la SCP 0539/2023-S2 de 12 de junio, denunció el incumplimiento del aludido fallo constitucional por parte de los demandados, quienes presuntamente inobservaron los alcances de esa Sentencia Constitucional Plurinacional.

En la presente acción de defensa, la solicitante de tutela denunció la vulneración de su derecho a la propiedad, es así que se hizo abstracción del principio de subsidiariedad por su condición de adulta mayor y al haber cumplido con la suficiente carga de la prueba para evidenciarse las vías de hecho por las cuales los demandados al ser vecinos de la propiedad de la prenombrada ingresaron a dicho inmueble con la venia de esta para cuidar el mismo y negándose ahora a desocuparlo; en ese marco la tutela fue concedida de forma provisional y transitoria inicialmente por Resolución 13/23 de 13 de febrero, y posteriormente confirmada por esta Sala a través de la SCP 0539/2023-S2, que fue de conocimiento de los demandados el 6 de octubre del indicado año, conforme a la diligencia de notificación cursante a fs. 86; sin embargo, no se evidencia el acatamiento de lo dispuesto en el citado fallo constitucional.

Ahora bien los demandados aducen que por el actuar deficiente de su anterior abogado defensor no pusieron a conocimiento de que existirían litigios en la vía ordinaria pendientes de resolver y que incluso a su entender algunos ya hubieran sido concluidos a su favor; al respecto, concierne aclarar que lo resuelto en la SCP 0539/2023-S2 fue con base en los antecedentes, lo manifestado por ambas partes, la condición de adulto mayor de la peticionante de tutela, y la evidente ocupación conflictiva del inmueble que efectuaron los demandados, reafirmándose que lo dispuesto tiene carácter provisional ya que no es atribución de ese Tribunal modificar el derecho propietario del inmueble en litigio el cual al momento de conocer la acción tutelar se demostró que pertenecía a la impetrante de tutela sin que sus personas hubieran negado su ocupación de forma irregular; toda vez que, Luz Terrazas Zabala en su informe adujo que “…ingrese al inmueble con la venia de la hoy accionante…” (sic); por lo cual al pedirle que desocupe el mismo y negarse a tal petición, hubiera ejercido medidas de hecho siendo ese el fundamento para conceder la tutela de forma provisional.

Bajo ese marco, el Fundamento Jurídico III.2 de este Auto Constitucional Plurinacional en casos similares estableció que las resoluciones constitucionales emergentes de acciones de amparo constitucional en las que se prueba la existencia de medidas de hecho, adquieren la calidad de cosa juzgada, revistiéndose de vinculatoriedad y la obligación de su cumplimiento, tanto por particulares como por autoridades públicas, siendo prerrogativa de la justicia constitucional, asegurar su efectivización, lo contrario implicaría restarles eficacia jurídica; acatamiento  que debe ser concreto, material y definitivo, hasta que se cumpla con la condición establecida en el propio fallo; es decir, hasta que la problemática de fondo, sea resuelta por la jurisdicción e instancia legal idónea; en mérito a ello, y si bien con el informe de cumplimiento de 19 de febrero de 2024, los entonces demandados adjuntaron la Sentencia de 10 de febrero de 2023; por la cual, se hubiera declarado probada la demandada sobre Regulación de Derecho Propietario respecto al inmueble en cuestión que instauraron contra la ahora denunciante (fs. 484 a 486); sin embargo, no se advierte que ese fallo estuviese ejecutoriado; por lo cual, la situación inicial por la que se otorgó la tutela no hubiera variado; en consecuencia, prevalece la decisión inicial asumida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que fue confirmada en esta sede; en ese entendido, los argumentos esgrimidos en la Resolución 04/2024 de 21 de febrero resultan ineficaces y contrarios a la jurisprudencia descrita en líneas precedentes; ya que, si bien ambas partes adujeron tener mejor derecho propietario y que ese aspecto debía ser dilucidado en la vía ordinaria no existe certeza documental ni elementos probatorios dentro el proceso constitucional que demuestren de forma contundente que el derecho propietario de Candida Rojas Romero de Morales hubiese sido modificado o alterado por alguna resolución ejecutoriada; es decir, la situación inicial que permitió la concesión de tutela provisional al momento de resolver esta queja no cambió, por lo cual la determinación de que los demandados debían cesar las vías de hecho y entregar el bien inmueble objeto de litigio se mantiene incólume, y siendo que Luz Terrazas Zabala se niega a acatar lo instruido inicialmente -ya que Juan Carlos y Daniel Morales Terrazas afirman tener su domicilio por separado- verificada la reticencia a observar lo dispuesto por este Tribunal, corresponde revocar la decisión de la Sala Constitucional y determinar con lugar la queja de incumplimiento.

III.4. Otras Consideraciones

Conocidos los alcances de la determinación asumida por los vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se advierte que estos inobservaron los arts. 129 de la CPE y 40 del CPCo al no efectivizar que las partes cumplan con la Resolución 13/23 de 13 de febrero, dejando en suspenso su decisión inicial al valorar nuevos elementos que aparentemente demostrarían que el derecho propietario hubiera variado sin verificar la certeza o estado real de los fallos o procesos adjuntados como pruebas; actuar que este Tribunal no puede convalidar, por lo cual corresponde llamar la atención severamente a los nombrados exhortándolos a que en futuras actuaciones se ciñan a sus especificas atribuciones delimitadas por el referido Código y dentro de los parámetros de la jurisprudencia vigente y aplicable a cada caso, con la advertencia que de replicar esa postura irregular se remitirán antecedentes a las instancias pertinentes para determinar si existe o no responsabilidad disciplinaria.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber declarado no ha lugar la queja, no obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 16.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: REVOCAR la Resolución 04/2024 de 21 de febrero, cursante de fs. 505 a 506 pronunciada por la Sala Constitucional   

CORRESPONDE AL AC 0031/2024-O (viene de la pág. 13).

Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia:

1º      Declarar HA LUGAR la queja por incumplimiento, conforme los fundamentos jurídicos precedentemente expuestos; en consecuencia, ordenar en virtud a lo dispuesto por el art. 16.I del CPCo que la referida Sala adopte cuanta medida sea necesaria para asegurar el cumplimiento de la SCP 0539/2023-S2 de 12 de junio, siendo que la misma reviste de calidad de cosa juzgada.

2º      Llamar la atención a Efraín Cruz Limachi y Aldo Ismael Quezada Cerruti, Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de este Auto Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA