AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2024-O
Fecha: 21-May-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impugnante denuncia el incumplimiento de la SCP 1236/2022-S2 de 19 de septiembre; toda vez que, habiendo emitido el Tribunal Constitucional Plurinacional el mencionado fallo constitucional en el que dispuso dejar sin efecto la Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 61/2021 de 25 de febrero, emitida por la ex Fiscal Departamental demandada, debiendo al efecto pronunciarse una nueva, Oscar Flores Cortez, Fiscal de Materia en suplencia legal de la prenombrada pronunció la Resolución Jerárquica FDC/OFC IS 04/2024 de 5 de enero, disponiendo que el Fiscal de Materia a cargo de la investigación presente acusación fiscal; circunstancia que considera irregular, en el entendido de que la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional nunca ordenó la emisión de dicho requerimiento conclusivo; aspecto que no puede ser admitido, más aún tomando en cuenta que esa determinación la dictó una autoridad ejerciendo una suplencia legal y que no fue parte de la acción de amparo constitucional interpuesta, quien alegando dicha condición modificó su situación jurídica, constituyéndose una clara vulneración a los principios de seguridad jurídica y verdad material.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de dar o no lugar a la queja presentada.
III.1. Procedimiento de las quejas o denuncias por incumplimiento o demora en la ejecución de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, en acciones de defensa
Sobre el trámite de queja por incumplimiento de los fallos constitucionales dictados por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en acciones de tutela, el ACP 0049/2017-O de 24 de octubre, señaló que:
“Primero.- Las denuncias o quejas por demora o incumplimiento de sentencias constitucionales plurinacionales, emergentes de las acciones de defensa, necesariamente deben ser planteadas ante el Juez o Tribunal de garantías que conoció y resolvió la causa, acompañando toda la documentación y elementos probatorios que demuestren el incumplimiento o la demora en la ejecución de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional que se considera incumplida.
Segundo.- Recibida la denuncia o queja por demora o incumplimiento de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, el Juez o Tribunal de garantías, en el plazo máximo de veinticuatro horas computables desde el momento de la recepción del escrito, debe poner en conocimiento de la otra parte (sujeto pasivo de la denuncia), para que en un plazo no mayor de tres días computables desde la notificación, el emplazado con la queja o denuncia por demora o incumplimiento, asuma defensa e informe respecto al contenido de la denuncia, remitiendo toda la documentación solicitada por la autoridad jurisdiccional constituida en juez o tribunal de garantías; en la eventualidad que el sujeto pasivo de la denuncia decida informar o asumir defensa, la autoridad judicial pronunciará resolución resolviendo el fondo de la queja, en un plazo de cuarenta y ocho horas computables desde la presentación del informe; sin embargo, si el sujeto pasivo de la queja o denuncia decide no informar o se muestra reticente al emplazamiento, a partir del término de los tres días otorgados para presentar el informe, la autoridad judicial, en un plazo de cuarenta y ocho horas siguientes, emitirá resolución fundamentada, declarando ‘haber’ o ‘no haber’ lugar a la queja; en caso de que declare ‘haber lugar’ a la queja, la autoridad judicial podrá adoptar todas las medidas coercitivas necesarias a objeto de garantizar el fiel cumplimiento de lo resuelto por la jurisdicción constitucional.
Tercero.- La resolución de la queja o denuncia por demora o incumplimiento de la sentencia, será puesto en conocimiento de los sujetos procesales; es decir, al activante de la queja y al sujeto pasivo de la misma. A efectos de las notificaciones, la autoridad judicial siempre debe tener presente el carácter finalista de las mismas; es decir, se debe garantizar que el sujeto pasivo de la queja o denuncia por demora o incumplimiento de la sentencia, asuma conocimiento material de la denuncia y la resolución final, indistintamente del medio utilizado para tal efecto.
Cuarto.- Si el activante de queja o el sujeto pasivo de la misma consideran que la resolución del juez o tribunal de garantías es arbitraria o ajena con lo dispuesto en la sentencia constitucional plurinacional con calidad de cosa juzgada constitucional, están facultados para formular impugnación contra dicha resolución en el plazo de tres días computables desde la notificación con la determinación que resuelve la denuncia o queja; en consecuencia, en la impugnación se deberá exponer de manera suscitan y clara, las razones por las que considera que la decisión del juez o tribunal de garantías es arbitraria y ajeno al contenido de la Sentencia; consiguientemente, la autoridad jurisdiccional debe remitir los antecedentes y la impugnación ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de cuarenta y ocho horas; sin embargo, si los sujetos procesales no presentan impugnación en el plazo antes señalado, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrá conocer ni resolver cuestión alguna sobre el incumplimiento o demora de la sentencia constitucional plurinacional, con relación a los argumentos ya debatidos ante el juez o tribunal de garantías; es decir, la autoridad jurisdiccional constituida en juez o tribunal de garantías, no puede remitir antecedentes de la denuncia o queja por incumplimiento o demora en la ejecución de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, si el activante de queja o el sujeto pasivo del mismo, no interponen la impugnación en el plazo antes señalado.
De igual forma, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrá conocer ni resolver las denuncias o quejas por incumplimiento o demora en la ejecución de una sentencia constitucional plurinacional, cuando esta sea presentada en forma directa ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin haberse observado el procedimiento establecido en el párrafo precedente.
Quinto.- Recibida la impugnación en el Tribunal Constitucional Plurinacional, se remitirá a la sala que pronunció la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, para que, en el plazo de cinco días de recibidos los antecedentes, emita el respectivo auto constitucional, ya sea confirmando o revocando la resolución del juez o tribunal de garantías, así como las medidas coercitivas tendientes a garantizar el cumplimiento de la sentencia constitucional plurinacional, pudiendo adoptarse otras medidas que sean más idóneas y efectivas para garantizar la ejecución y el cumplimiento de fallos.
El procedimiento establecido supra, no es aplicable a la ejecución de fallos pronunciados en primera instancia; es decir, por expresa determinación del art. 129.V de la Constitución Política del Estado (CPE), los fallos pronunciados por los jueces y tribunales de garantías, en el conocimiento de casos específicos, son de cumplimiento y ejecución inmediata; en consecuencia, el incumplimiento o la demora en la ejecución de fallos de primera instancia, conlleva a la adopción de mecanismos previstos por el art. 17 del CPCo, en cuyo mérito el juez o tribunal de garantías, tiene las facultades para adoptar todas las medidas necesarias a fin de hacer cumplir sus determinaciones; por lo que, el procedimiento establecido en el AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, y complementado en el presente Auto Constitucional, es únicamente aplicable a incidentes suscitados en ejecución de sentencia y sobre sentencias con calidad de cosa juzgada constitucional, conforme determina el art. 16.I del CPCo.” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Alcance de la queja por incumplimiento de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales
El ACP 0010/2020-O de 18 de febrero, indicó que: «El art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”. Al respecto, el ACP 0006/2012-O de 5 de noviembre, determinó que: “…frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.
El art. 16 del CPCo concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, expresamente señala: ‘I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo…’.
Por lo expresado, corresponde, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación ‘de y conforme a la Constitución’, determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.
Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata”».
III.3. Análisis de la queja por incumplimiento
En el caso en análisis, la queja por incumplimiento de la SCP 1236/2022-S2 de 19 de septiembre, tiene como antecedente la acción de amparo constitucional interpuesta por Andrea Nicole Sánchez Rosas -accionante- contra Nuria Gisela Gonzáles Romero, ex Fiscal Departamental de Cochabamba -demandada-, en la que Daniel Gonzalo Edy Maldonado Arandia -hoy impugnante de queja- era el tercero interesado; donde la peticionante de tutela solicitó se deje sin efecto la Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 61/2021 de 25 de febrero, emitida por la exautoridad demandada; la cual resuelta a través de la Resolución AAC 129/2021 de 28 de septiembre, emitida por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, denegó la tutela impetrada, señalando que la citada Resolución Jerárquica, se encuentra debidamente motivada y fundamentada, siendo la misma congruente, no advirtiéndose al efecto, razones o motivos por los cuales se evidencia lesión de derechos y garantías por parte de la Fiscal de Materia de la causa como por la prenombrada ex Fiscal Departamental, que en grado de revisión, fue revocada a través de la emisión de la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional, pronunciada por este Tribunal, disponiendo dejar sin efecto la supra citada Resolución Jerárquica, emitida por la exautoridad demandada; debiendo en consecuencia, pronunciarse una nueva, en observancia de los fundamentos jurídicos expuestos en dicho fallo constitucional.
Posteriormente, en ejecución de la SCP 1236/2022-S2, Oscar Flores Cortez, Fiscal de Materia en suplencia legal de la exautoridad demandada pronunció la Resolución Jerárquica FDC/OFC IS 04/2024 de 5 de enero, determinando revocar “…la Resolución de Sobreseimiento; disponiendo, en consecuencia, que el Fiscal de Materia que conoce el caso, en el plazo máximo de diez días, presente Acusación Fiscal ante la autoridad Jurisdiccional competente, y/o acuerde una salida alternativa pertinente…” (sic); decisión fiscal que es cuestionada por Daniel Gonzalo Edy Maldonado Arandia, alegando que el citado fallo constitucional, nunca ordenó la emisión de acusación fiscal, aspecto que no puede ser admitido, ya que dicha Resolución Jerárquica fue expedida por una autoridad que nunca fue parte de la referida acción de defensa, habiéndose modificado arbitrariamente su situación jurídica, siendo esta lesiva a los principios de seguridad jurídica y verdad material; por tal motivo, a través de memorial presentado el 25 de ese mes y año, formuló queja por incumplimiento de la SCP 1236/2022-S2; en cuyo mérito, Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, habiendo puesto en conocimiento de los sujetos procesales el referido escrito, emitió la Resolución de 16 de febrero de 2024, donde determinó “RECHAZA[R]” la denuncia por incumplimiento incoada por el denunciante; circunstancia por la cual, impugnó la mencionada Resolución de rechazo de queja, solicitando al efecto, se remitan los antecedentes ante este Tribunal.
Para el análisis de la queja venida en revisión, corresponde en primera instancia, precisar los alcances de la SCP 1236/2022-S2 -objeto del presente recurso-, que a tiempo de compulsar la Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 61/2021, determinó revocar la misma, disponiendo en consecuencia se emita una nueva, en mérito a los siguientes fundamentos:
i) “…corresponde tener presente los aspectos referidos a la protección de víctimas -niña, niño, adolescente y mujeres- en procesos penales, merced al enfoque interseccional, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, el cual se constituye en una herramienta útil para tratar situaciones donde se manifiestan vulneración de los derechos y garantías, en especial cuando se presentan múltiples factores, sobre todo aquellos que devienen de la discriminación y que influyen negativamente en el ejercicio y goce de los derechos de las personas; más concretamente, exteriorizados con acciones de violencia sexual y de género, permitiendo analizar situaciones sospechosas de patriarcalismo en circunstancias de violencia hacia las mujeres, niñas, niños y adolescentes, comprendiendo sus desigualdades y necesidades en casos concretos, esto con el objetivo de erradicar toda forma de violencia -incluido la sexual-, en razón de género y en la situación de vulnerabilidad de las mismas”;
ii) Asimismo, respecto a la motivación y fundamentación de la Resolución Jerárquica confutada, el señalado fallo constitucional refirió que: “…la Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 61/2021 emitida por la Fiscal Departamental demandada, si bien indica los elementos de convicción más relevantes, esta simplemente enuncia los mismos, más no realiza el análisis correspondiente a cada uno de ellos, concluyendo directamente que los elementos probatorios colectados en el desarrollo de la etapa preparatoria, son insuficientes para establecer la responsabilidad del imputado, determinando ratificar el requerimiento de sobreseimiento; soslayando de manera grosera que en el proceso penal, la víctima y querellante que denunció violencia sexual, era menor de edad, y a su vez, dependiente de su padrastro; existiendo al efecto, una determinación sin ninguna fundamentación ni motivación, aquello teniendo en cuenta que en estos casos, los representantes del Estado a cargo de investigar y juzgar ese tipo de hechos, deben realizarlos observando el enfoque interseccional -Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional-; más aún, cuando se encuentran menores víctimas de violencia, involucradas en proceso penales, como ocurrió en este caso, donde se inobservó el protocolo para juzgar con perspectiva de género, incurriendo en la emisión de una resolución carente de motivación y fundamentación, correspondiendo sobre este punto, que la tutela impetrada sea concedida”;
iii) Por otra parte, en referencia al componente congruencia, el mencionado fallo constitucional refirió respecto a la vertiente externa que: “…la Resolución Jerárquica confutada, no motiva en relación al segundo agravio desglosado supra; es decir, la prenombrada pide observancia del protocolo para juzgar con perspectiva de género, aspecto que la Fiscal de Materia de la causa hubiera obviado así indicó: ‘…tratándose de violencia contra las mujeres desde una perspectiva de [gé]nero, se entiende que para evaluar dicho riesgo debería considerarse su situación de vulnerabilidad o desventaja en la que se encuentra la víctima denunciante respecto al imputado, así como características del delito’; empero, este aspecto también fue ignorado por la autoridad demandada, incurriendo en incongruencia externa”; y en relación a la vertiente interna, se manifestó que en mérito al informe de entrevista psicológico de 4 de noviembre de 2019, realizado por la Psicológica Clínica Unidad de Protección a Víctimas y Testigos (UPAVT) de la Fiscalía General de Estado, este no fue analizado ni considerado; por tal situación se generó un: “…vacío e incongruencia interna vinculada al señalado medio de prueba, desconfigurando y quebrando el hilo conductor que debe presentar la estructura de la Resolución Jerárquica recurrida; correspondiendo sobre esta parte también, conceder la tutela pedida”; y,
iv) Finalmente, en relación a la falta de valoración de prueba, impetrada por la solicitante de tutela, en la que esta identificó como prueba omitida al supra citado informe de entrevista psicológico, la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional señaló sobre este punto que “…la accionante identifica como prueba omitida en su valoración al Informe de Entrevista Psicológico de 4 de noviembre de 2019, realizada por la UPAVT de la Fiscalía Departamental de Cochabamba; aspecto que es verificable en la Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 61/2021; es decir, si bien se lo identifica; empero, no se lo valora en absoluto, incurriéndose en el supuesto b) del indicado Fundamento Jurídico III.3; más aún, en el caso traído en revisión, donde la Fiscal Departamental demandada debió considerar que el proceso penal en curso, investigó un hecho de violencia sexual, en el que al momento de los supuestos hechos, la querellante era menor de edad; por consiguiente, correspondía tomar especial atención en la declaración de la mujer víctima de violencia sexual -Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional-; aquello en merito a lo establecido por la Corte IDH respecto al tema, en los casos Fernández Ortega y otros vs. México y, Rosendo Cantú y otra vs. México, misma que refirió: ‘…la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho’; situación por la cual, al no actuarse en este sentido, se incurrió en omisión valorativa de prueba; por lo que, se debe conceder la tutela requerida sobre este componente del debido proceso”.
Concluyendo en virtud a lo desarrollado ut supra, que en el tema de violencia hacia las mujeres, la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, analizando de esta manera los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales, a efecto de dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado, señalando que: “…incumbe a su vez tener presente la situación de la impetrante de tutela; la cual, primero en su condición de mujer, siendo menor de edad cuando suscitaron los hechos y a su vez dependiente de manera económica del tercero interesado -su padrastro-, la aludida se encontraba en una absoluta situación de vulnerabilidad y desventaja; por lo que, corresponde en la presente causa aplicar los aspectos referidos al enfoque integral de casos de violencia en razón de género, en el entendido de lo establecido por los estándares de protección existentes en el ámbito internacional…”; motivo por el cual, se advirtió y concluyó el fallo dictado por este Tribunal Constitucional Plurinacional que, la indicada Resolución Jerárquica lesionó los derechos denunciados por la solicitante de tutela, estableciendo en ese marco a los estándares internacionales de protección, especialmente a las mujeres víctimas de violencia que: “…el Estado tiene la obligación de actuar en todos estos asuntos con la debida diligencia a efectos de prevenir, investigar y sancionar toda forma de violencia contra la mujer; aspecto que se traduce en que la labor de investigación que debe ser de oficio por parte de todas las autoridades y en este caso por el Ministerio Público…” (SCP 1236/2022-S2).
Ahora bien, teniendo presente que la queja por incumplimiento, siguió los lineamientos descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de este Auto Constitucional Plurinacional; se evidencia que, en virtud a lo establecido en la SCP 1236/2022-S2, Oscar Flores Cortez, Fiscal de Materia en suplencia legal de la ex Fiscal Departamental demandada emitió la Resolución Jerárquica FDC/OFC IS 04/2024, en la que determinó revocar: “…la Resolución de Sobreseimiento; disponiendo, en consecuencia, que el Fiscal de Materia que conoce el caso, en el plazo máximo de diez días, presente Acusación Fiscal ante la autoridad Jurisdiccional competente, y/o acuerde una salida alternativa pertinente…” (sic); decisión que es objetada por el impugnante de queja, bajo el argumento de haber cumplido lo estrictamente dispuesto en el citado fallo constitucional, siendo uno de sus reiterados argumentos que, la justicia constitucional nunca ordenó la emisión de dicho requerimiento conclusivo, y que la mencionada Resolución Jerárquica fue emitida por un servidor público que nunca fue parte de la referida acción de amparo constitucional, el cual aduciendo una suplencia legal, modificó el fondo en supuesto cumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional, cambiando “… [su] situación jurídica, de un sobreseimiento a una acusación…” (sic), hecho que constituye una vulneración a los principios de seguridad jurídica y verdad material.
Precisados los razonamientos expuestos en la SCP 1236/2022-S2 corresponde ahora puntualizar los argumentos expresados por el Fiscal de Materia en suplencia legal de la ex Fiscal Departamental, en la emisión de la Resolución Jerárquica FDC/OFC IS 04/2024, quien justificó su decisorio, en mérito a las siguientes conclusiones:
a) A efectos de considerar si los fundamentos del requerimiento de sobreseimiento, se encuentran enmarcadas dentro de lo establecido por el Código de Procedimiento Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, la mencionada autoridad fiscal analizó los siguientes elementos de convicción: 1) Fotocopia del informe de 16 de mayo de 2019; 2) Fotocopia de la nota de 31 de mayo del mismo año, emitida por la Trabajadora Social de la UPAVT; 3) Copia del Dictamen Pericial Psicológico de 16 de julio del indicado año, concerniente a Daniel Gonzalo Edy Maldonado Arandia -hoy impugnante-; 4) Informe Psicológico de 3 de julio de igual año, emitido por la Psicóloga del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) de la Sub Alcaldía Tunari; 5) Informe de 29 de julio de similar año, expedido por la Investigadora asignada al caso, correspondiente a la entrevista de Andrea Nicole Sánchez Rosas; 6) Informe de igual fecha, referido a la declaración de Gastón Alex Fernández Gómez e Isabel Aranibar Guerrero; 7) Informe de 19 de agosto del señalado año, pronunciado por el Investigador asignado al caso, concerniente a la declaración de Camila Gutiérrez Ballesteros; 8) Informe de 9 de septiembre del citado año, correspondiente a la declaración de Fabricio Fernández Jauregui; 9) Informe Psicosocial de 23 de septiembre de igual año, emitido por la Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la EPI Norte del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; 10) Informe de entrevista psicológica de 4 de noviembre de 2019, elaborado por la Psicóloga Clínica de la UPAVT de la Fiscalía Departamental de Cochabamba; 11) Dictamen Pericial de 29 de noviembre de similar año, realizado por Ilosva Miranda Prado, Psicóloga Clínica Forense; 12) Nota de 30 de diciembre de 2019, emitida por el Psicólogo del SLIM; 13) Informe de 28 de enero de 2020, emitido por el referido Investigador concerniente a la entrevista de Frannie Cecilia Marín Uriona; 14) Informe Psicológico de 27 de enero de 2020, realizado por la Psicóloga de la UPAVT; 15) Dictamen Pericial Psicológico de 6 de octubre de igual año, correspondiente a la evaluación de la accionante; y, 16) Informe de 20 del citado mes y año, expedido por la Investigadora asignada al caso, acompañando la declaración de Jimena Rosas Ávila -madre de la impetrante de tutela-;
b) Posteriormente, la autoridad fiscal tras puntualizar e identificar los alcances desarrollados en la SCP 1236/2022-S2, hizo referencia al Informe de Entrevista Psicológico de 4 de noviembre de 2019, elaborado por la Psicóloga Clínica de la UPAVT -el cual realizó una entrevista a Andrea Nicole Sánchez Rosas-, precisando que dicho elemento material, en el entender del fallo constitucional no fue considerado, incurriendo en una absoluta inobservancia y que incluso se habría desconfigurado y quebrantado el hilo conductor de la Resolución Jerárquica anteriormente citada; y,
c) Finalmente, el Fiscal de Materia en suplencia legal de la exautoridad demandada arribó a las siguientes conclusiones: i) “En consecuencia, aplicando la perspectiva de género y el enfoque de inte[rse]ccionalidad, en el entendimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, la declaración de la denunciante y víctima no había sido desvirtuada por elemento cursante en el cuaderno de investigación, ello sumado al hecho que se cuenta con el Dictamen Pericial de 29 de noviembre de 2019 (punto 12) 12. Dictamen Pericial de 29 de noviembre de 2019, emitido por Ilosva Miranda Prado Psicóloga Clínica Forense (perito de parte), que estableció entre sus conclusiones que el relato de Andrea Nicole Sánchez Rosas sería creíble y que ha identificado al imputado Daniel Gonzalo Edy Maldonado Arandia, como la persona que le abuso sexualmente, en diferentes momentos” (sic); ii) “Por lo que en estricto cumplimiento a lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 1236/2022-S2 de 19 de septiembre de 2022, los elementos colectados acreditarían que el mencionado imputado, sería autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el Art. 312 del código Penal, conforme al detalle específico realizado en párrafos precedentes, por lo que, en aplicación del artículo 324, párrafo tercero, de la norma adjetiva penal, corresponde revocar, la aludida Resolución de Sobreseimiento…” (sic); y, iii) “Conforme a lo ampliamente expuesto, se evidencia que, en estricto cumplimiento a lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 1236/2022-S2 de 19 de septiembre de 2022, el testimonio de la víctima Andrea Nicole Sánchez Rosas en el que refirió haber sido víctima de abuso sexual por Daniel Gonzalo Edy Maldonado Arandia, que además se encuentra plasmado en el Informe de entrevista Psicológico de 04 de noviembre de 2019, no habría sido desvirtuado por los elementos de convicción acumulados durante la etapa preparatoria; en consecuencia, por las circunstancias especiales que rodean al presente caso, es indispensable que la probable autoría del imputado, respecto al delito que se le sindica, sea dilucidada por la Autoridad Jurisdiccional competente, en juicio oral, en el que se garantice la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales, tanto de la víctima como del imputado” (sic).
En ese contexto, las aseveraciones realizadas por el impugnante de queja, en virtud a la verificación de los antecedentes, no resultan ser ciertas ni evidentes; toda vez que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se advierte que la Resolución Jerárquica FDC/OFC IS 04/2024, se enmarcó en los lineamientos postulados por la SCP 1236/2022-S2, Resolución que como se tiene descrito precedentemente, puso énfasis en la protección que debe brindarse a las víctimas -niña, niño, adolescentes y mujeres-, cuando de por medio emerjan factores que influyan negativamente en el ejercicio y goce de sus derechos, mucho más si se relaciona con acciones de violencia sexual, verificando si acaso concurren criterios de desigualdad, con la finalidad de erradicar toda forma de violencia. En efecto, la justicia constitucional identificó a través del citado fallo, los siguientes puntos centrales: a) La Fiscalía Departamental solo relató los elementos de convicción relevantes, mas no otorgo análisis valorativo a cada uno de ellos, arribando directamente a la conclusión que, los elementos colectados son insuficientes para establecer responsabilidad penal; b) Soslayó que la víctima y querellante, al momento de los presuntos hechos de agresión sexual era menor de edad y dependiente de su padrastro; c) No se consideró la situación de desventaja y vulnerabilidad en la que se encontraba la víctima, respecto del imputado; d) Se omitió analizar el Informe de Entrevista Psicológico de 4 de noviembre de 2019; y, e) Por las particularidades en la que se encontraba la víctima, correspondía aplicar al caso, los criterios referidos al enfoque integral de casos de violencia en razón de género, así como el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género.
Lo referido precedentemente, vinculado con la Resolución Jerárquica FDC/OFC IS 04/2024, lleva a concluir a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, no ser evidente que exista inobservancia de los criterios asumidos por la justicia constitucional, concretamente los plasmados en la SCP 1236/2022-S2, pues como se tiene del contenido inserto en la nueva decisión adoptada por la Fiscalía Departamental de Cochabamba, precisó que la declaración de la víctima y denunciante, no fue desvirtuado por elemento cursante en el cuaderno de investigación, sumado al hecho de que, el Dictamen Pericial de 29 de noviembre de 2019, precisó entre sus conclusiones que el relato de Andrea Nicole Sánchez Rosas es creíble, y que identificó a la persona que incurrió en el delito de abuso sexual, en similar manera estableció que el Informe de Entrevista Psicológico de 4 de igual mes y año, no fue desvirtuado por ningún elemento material cursante en el citado cuaderno de investigación, para finalmente señalar que: “…por las circunstancias especiales que rodean al presente caso, es indispensable que la probable autoría del imputado, respecto al delito que se le sindica, sea dilucidada por la autoridad Jurisdiccional competente, en juicio oral, en el que se garantice la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales, tanto de la víctima, como del imputado…” (sic).
En consecuencia, puede verificarse que, la nueva decisión adoptada por el Fiscal de Materia en suplencia legal de la exautoridad demandada, ciertamente asumió la decisión de revocar el requerimiento de sobreseimiento, en cumplimiento estricto del fallo dictado por este Tribunal Constitucional Plurinacional, habiendo generado un desarrollo intelectivo propio y autónomo a partir de las pautas de interpretación que le postuló la SCP 1236/2022-S2, respecto a la forma de abordaje en los casos de violencia que se genera en contra de las víctimas -niñas, niños, adolescentes y mujeres-; por otro lado, es cierto y evidente -como no podía ser de otra manera-, que la justicia constitucional en la emisión del fallo presuntamente inobservado, no dispuso que la exautoridad demandada (Fiscal Departamental), deba asumir una determinada decisión en torno a la modificación de la situación jurídica del hoy impugnante (imputado en el proceso penal de origen), es decir, no determinó que la autoridad fiscal jerárquica ordene al Fiscal de Materia que acuse al imputado y/o acuerde alguna salida alternativa; al contrario, tal decisión -se reitera- fue resultado de un nuevo análisis y de la prolija valoración de los elementos colectados en la etapa preparatoria, los cuales tras merecer un nuevo examen a partir del enfoque de género y sobre todo analizando las circunstancias especiales en las que se encontró la víctima al momento de la comisión del presunto ilícito (desventaja, desigualdad, por la relación que mantuvo con su padrastro), llevaron a la autoridad fiscal jerárquica al decisorio ya conocido y cuestionado a través del presente recurso de queja.
Consiguientemente, lo resuelto por la Resolución de 16 de febrero de 2024, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se ajustó a los fundamentos y disposiciones del citado fallo constitucional, no correspondiendo dar lugar a la queja por incumplimiento, conforme a los fundamentos vertidos precedentemente; reiterando que la SCP 1236/2022-S2 en modo alguno dispuso que la exautoridad demandada pronuncie una nueva resolución jerárquica en la que se deba emitir acusación fiscal, pues tan solo estableció lineamientos a ser considerados al momento de emitir un nuevo fallo; por tal situación, de ninguna manera se podrá alegar que la exautoridad demandada -actuando como titular, o el Fiscal de Materia en suplencia legal-, al revocar el requerimiento de sobreseimiento de 9 de diciembre de 2020 y disponer que el Fiscal de Materia asignado al caso, presente acusación o llegue a una salida alternativa, haya incumplido el citado fallo constitucional.
Finalmente, respecto al alegato que expone al impetrante, vinculado al hecho de que la autoridad fiscal emisora de la Resolución Jerárquica FDC/OFC IS 04/2024, no participó ni intervino en el trámite de la acción de amparo constitucional y que por ello estaría en la situación de una presunta inhabilitación o imposibilidad de dar cumplimiento a la SCP 1236/2022-S2, no es una cuestión que pueda ser reprochada o cuestionada por este Tribunal, pues ello excede del ámbito de pronunciamiento del citado fallo constitucional, constituyéndose una circunstancia de orden administrativo y atribuible a la competencia que tiene el Ministerio Público en cuanto a su organización funcional; por ello, no existe cabida de análisis alguno.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber “rechazado” la queja por incumplimiento, aunque con otra terminología, obró de forma correcta.