AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2024-O
Fecha: 07-Jun-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja por sobre cumplimiento
Mediante memorial presentado el 16 de febrero de 2024, cursante de fs. 1723 a 1725, Rosa Barba Menacho Vda. de Maldonado -impetrante de tutela dentro de la acción de amparo constitucional descrita supra- formuló denuncia de queja por sobre cumplimiento de la SCP 0976/2023-S2, refiriendo lo siguiente: Mediante el fallo constitucional se revocó la Resolución 173 de 9 de noviembre de 2022, y por consiguiente, denegó la tutela solicitada, por considerar que existían hechos controvertidos, por la apertura de un proceso penal en su contra, instaurado por los demandados por los supuestos delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; sin embargo, ese proceso penal fue promovido de manera malintencionada, sin ningún asidero legal, ni fáctico, valiéndose de falacias para ser admitido, ya que la denuncia penal por dichos delitos obedece a una supuesta inexistencia de firmas de los anteriores propietarios del bien inmueble en cuestión, refiriendo que existiría ilicitud en la Escritura Pública 226 de 11 de junio de 2012, dado que los intervinientes Walter Peredo Peterson, su esposa Celia Eva Morales Castro y Luis Hernán Rossel Descarpontriez, quienes fueron los anteriores propietarios, jamás firmaron las mismas y solo lo hizo el Notario de Fe Pública -no indica nombre ni número-, ya que había ausencia de firmas en el referido documento y por ello simuló la compra y venta del bien inmueble, hecho consolidado para adecuar los referidos delitos, aspecto que solo se debía a un error administrativo de dicho Notario, quien seguramente no tuvo el cuidado de guardar correctamente las firmas y rúbricas.
Considerando que se estaba investigando un hecho propio del ámbito administrativo y pretendiendo inculpar a personas inocentes por un hecho inexistente y no atribuible a su persona, los citados propietarios anteriormente se apersonaron ante el referido Notario y subsanaron esa situación, reponiendo sus firmas y rúbricas, quedando saneado el hecho que se investigaba. El Fiscal de Materia de la causa, el 31 de mayo de 2023, emitió la resolución de rechazo en su favor y la de otros, quedando despejada toda duda sobre la existencia de presuntos hechos controvertidos y aun dada la hipotética situación que el rechazo fuera revocado por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, ante el control jurisdiccional, el proceso penal fue extinguido, no quedando nada más por tramitar y “a la fecha” su derecho propietario está plenamente consolidado; y por el contrario, los afanes de los demandados de apropiarse de un bien ajeno quedaron en simples acciones malintencionadas y ambiciosas; por todo ello, no existirían hechos controvertidos que hagan presumir alguna irregularidad sobre el citado derecho.
El recurso de queja recae sobre el decreto de 8 de febrero de 2024, emitido por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por el cual atendiendo un memorial presentado por la parte demandada -no indica fecha- señaló que el Tribunal Constitucional Plurinacional pronunció la SCP 0976/2023-S2, revocando la Resolución 173 y que en ese mérito correspondía la restitución de los demandados al bien inmueble objeto de la acción tutelar, es decir, volver al estado inicial consistente en su detentación, esto de acuerdo a la jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales 1573/2002, “98/2004”, “349/2004” y “0421/2004”. Sin embargo, la SCP 0976/2023-S2 en ninguna parte estableció o instruyó en favor de los demandados la restitución a su bien inmueble o les reconoció algún derecho sobre dicho bien, y el sustento que la indicada Sala Constitucional utilizó para tomar aquella decisión se basó en entendimientos de la jurisprudencia constitucional que no correspondían a una acción de amparo constitucional por avasallamiento y eran de años pasados, es decir, previas a la nueva Constitución Política del Estado.
Asimismo, al no haber ingresado al fondo de la problemática, por la existencia de supuestos hechos controvertidos, su derecho propietario sobre el referido bien inmueble se hallaría plenamente consolidado, dado que también la citada causa penal fue extinguida y rechazada por las autoridades jurisdiccionales, respectivas. En caso de que los demandados pretendieran algún derecho sobre su bien inmueble, deben recurrir ante las instancias civiles correspondientes e iniciar los procesos de mejor derecho propietario, reivindicación o desocupación, entre otros.
Consiguientemente, la indicada Sala Constitucional sobre cumplió la SCP 0976/2023-S2, al disponer en el decreto de 8 de febrero de 2024, situaciones que no fueron ordenadas por el indicado fallo y solo debieron haberse limitado a estar a la espera de la resolución que emitan las autoridades jurisdiccionales correspondientes sobre aquellos hechos controvertidos aludidos en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional.
I.1.1 Petitorio
Solicitó se declare sin efecto el decreto de 8 de febrero de 2024 y las órdenes allí dispuestas, por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I.2. Informe del demandado
Juan Rivero Franco, por memorial presentado el 29 de febrero de 2024, cursante de fs. 1173 a 1174 vta. señaló que: a) La Resolución de rechazo de denuncia penal de 31 de mayo de 2023, aun no se halla ejecutoriada, pues el suscrito presentó su objeción al rechazo y estaría pendiente de remisión a la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, no existiendo ningún fallo de esta autoridad que revoque o rechace la determinación asumida por el Fiscal de Materia de la causa; b) Independientemente del proceso penal interpuesto existe otro proceso civil de interdicto de recobrar la posesión, que está vigente; c) La SC “040021 (…) 2004” refirió que en caso de revocarse el fallo inicial en el extinto Tribunal Constitucional, el mismo prácticamente declararía la nulidad de todo lo actuado y decretado; por consiguiente, tomando en cuenta que se revocó la decisión de la Sala Constitucional Tercera, se tiene que volver al estado anterior “…o lo que se encontraba antes de cumplirse la orden impartida por el Juez…” (sic), antes de emitirse el desapoderamiento; d) El suscrito y su familia se hallaban en el inmueble objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta, por lo que solicitó que se dé cumplimiento a la restitución de su inmueble, más aún cuando de forma ilegal lo sacaron de allí, robándole sus pertenencias, no tendría dónde pasar la noche y seguiría pernoctando en la calle, por lo que pidió que se determine no ha lugar a la queja por sobrecumplimiento, para que no se dilate más la decisión de la citada Sala; y, e) Se reservó el derecho de presentar un recurso por incumplimiento de la SCP 0976/2023-S2, pues “a la fecha” no puede ingresar al referido inmueble, incluso ya lo hicieron otras personas de la Comunidad Ayorea, por disposición de la accionante e inclusive “tienen” candados.
I.3. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 150/2024 de 4 de marzo, cursante de fs. 1776 a 1778 vta., declaró no ha lugar la queja por sobrecumplimiento de la SCP 0976/2023-S2, con base en los siguientes fundamentos: 1) Las resoluciones emergentes de acciones tutelares se cumplen en la medida que se hubiere dispuesto, estando prohibido distorsionarlas, incumplirlas total o parcialmente, porque ello implicaría restarles eficacia y en definitiva transgredir la tutela judicial efectiva que tienen las partes como derecho fundamental, como también desnaturalizar la jurisdicción constitucional, que conforme lo expresa el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) los fallos constitucionales son vinculantes y obligatorios; 2) La queja de sobrecumplimiento sostuvo que se estaría yendo más allá de lo establecido en la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que no se ordenó la restitución de los demandados; y, 3) En un primer momento, la presente Sala Constitucional concedió la tutela, ordenando que los prenombrados desocupen el bien inmueble en cuestión y en caso de no cumplirse dicha disposición en los términos señalados, se libraría el mandamiento de desapoderamiento, por lo que es en cumplimiento de la indicada medida que se procedió a librar el referido mandamiento de desapoderamiento, ejecutándose por el oficial de diligencias de la referida Sala, empero la SCP 0976/2023-S2 revocó dicha decisión y, en consecuencia, denegó la tutela, conforme se tiene establecido en la jurisprudencia constitucional citada en el decreto de 8 de febrero de 2024, como la SC “349/2004”, entre otras, que refirió que: ‘“ …cuando una Sentencia Constitucional Revoca la procedencia decretada por un Tribunal de amparo, los efectos de tal resolución en el fondo, se traducen en que la autoridad o persona recurrida prosiga con la actuación que tenía con anterioridad al planteamiento del recurso”’ (sic), por lo que la citada Sentencia se analizó la consecuencia relativa al deber de retornar al estado inicial en el que se encontraban los demandados, es decir, volver a la detención del bien inmueble objeto de la litis, no correspondiendo realizar una reflexión respecto a si existen o no hechos controvertidos, pues no se está en fase de emisión de sentencia, sino que ya se dictó una Sentencia Constitucional Plurinacional con calidad de cosa juzgada, por tal razón no atañe realizar ninguna apreciación más o analizar si existen otros procesos en la vía ordinaria en trámite.
I.4. Impugnación del denunciante
Rosa Barba Menacho Vda. de Maldonado, por memorial presentado el 15 de marzo de 2024, cursante de fs. 1785 a 1786, sostuvo que: i) La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al amparo de la SC 0349/2004 pretendió nuevamente ordenar el ingreso de los demandados al bien inmueble objeto de la litis so pretexto de que dicho fallo constitucional dispuso de manera expresa aquella situación; sin embargo, de la lectura del mismo, se tiene que esta expuso otros elementos y que no era precisamente el razonamiento que la citada Sala intentó aplicar para disponer el ingreso de los prenombrados a su inmueble; ii) En la parte concreta de la Sentencia Constitucional se señaló que: «‘…cuando una Sentencia Constitucional Revoca la procedencia decretada por un Tribunal de amparo, los efectos de tal resolución en el fondo, se traducen en que la autoridad o persona recurrida prosiga con la actuación que tenía con anterioridad al planteamiento del recurso…’. ¿En que parte en concreto refieren que ante una revocatoria de tutela los accionados deben volver al inmueble? (sic)», entendiéndose que la autoridad o persona demandada prosiga con la actuación que tenía con anterioridad al planteamiento del recurso, y según la SC 349/2004, la misma otorgó a la autoridad jurisdiccional de la causa la facultad de “… continuar con el desapoderamiento y a los accionantes hacer ejecutar la misma…“ (sic); en el presente caso, la Sala le dio una apreciación totalmente distinta, con la única intención de favorecer a los demandados; iii) “A la fecha” su derecho propietario se halla consolidado; sin embargo, continúan los procesos malintencionados por los prenombrados, al pretender apropiarse de un inmueble con documentación en favor de su persona, pues la contraparte no cuenta con un solo documento que haga presumir el mínimo derecho sobre el referido inmueble; y, iv) Al no existir anotaciones preventivas ni medidas cautelares que le prohíban hacer uso de su derecho, transfirió sus inmuebles casi en su totalidad a terceras personas, en uso irrestricto de su derecho a la propiedad privada, protegida y garantizada por la Constitución Política del Estado, por lo que si se persiste en autorizar el ingreso de personas ajenas o a los demandados que no cuentan con ningún derecho, deberán responder por sus actos ante los nuevos propietarios, quienes seguramente harán uso de su derecho legítimo ante las instancias correspondientes.
I.4.1. Petitorio
Solicitó revocar la Resolución 150/2024 de 4 de marzo, declarando ha lugar a la queja.
I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 27 de marzo de 2024, el Magistrado Presidente de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en observancia a lo previsto por el art. 16.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) y el Acuerdo Jurisdiccional TCP-AL-SP 002/2021 de 3 de marzo, ordenó que la queja por incumplimiento de la SCP 0976/2023-S2, pase a conocimiento de la Sala Segunda de este Tribunal; decreto notificado a las partes el 6 de junio del 2024; por lo que, tomando en cuenta el Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP 002/2024 de 27 de marzo, de Conformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional – Gestión 2024, el presente Auto Constitucional Plurinacional es pronunciado dentro del plazo establecido por ley.