AUTO
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2024-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2024-O

Fecha: 07-Jun-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impugnante de queja denuncia que la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz está ejerciendo un sobrecumplimiento de la SCP 0946/2023-S2 de 22 de noviembre, al disponer la restitución del predio objeto de la presente acción de amparo constitucional, por avasallamiento, en beneficio de los demandados, quienes fueron desapoderados del referido inmueble por la inicial concesión de tutela, pero revocada mediante el señalado fallo constitucional, que denegó la indicada tutela, pretendiendo de esa forma que las cosas vuelvan al estado anterior al planteamiento de este mecanismo de defensa, sin que exista esa restitución expresa.

III.1.  La medida de lo determinado de una Sentencia Constitucional Plurinacional que denegó la tutela revocando una inicial concesión, ante la denuncia de medidas de hecho, en el marco del carácter provisional de esas resoluciones constitucionales

En cuanto a la medida de lo determinado, el ACP 0036/2021-O de 17 de mayo dispuso que: “En ese sentido, la SCP 0015/2018-S2, citando a las SSCC 0944/2001, 0125/2003-R, 1206/2010-R[6], y a la SCP 1450/2013 de 19 de agosto, subrayó que el cumplimiento y ejecución de una resolución judicial proveniente de cualquier jurisdicción, incluida de la justicia constitucional, debe ser en la medida de lo determinado, caso contrario, se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales, violación que se produce cuando las mismas son total o parcialmente incumplidas o cuando se les da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo o cuando su cumplimiento es tardío.

En ese orden, la citada SCP 0015/2018-S2, precisó que:

Consiguientemente, las sentencias constitucionales emitidas por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensas o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, también en otro tipo de procesos constitucionales, deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la parte resolutiva, es decir, en la medida de lo determinado.

Ahora bien, el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, implica que el cumplimiento de una sentencia constitucional emitida por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensa o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe ser ejecutado, conforme a lo dispuesto en dichos fallos constitucionales” (las negrillas fueron añadidas).

En ese marco y en cuanto al efecto de la denegatoria que revoca la inicial concesión de la tutela en acciones de amparo constitucional contra medidas de hecho el ACP 0029/2015-O de 14 de diciembre señaló que:II.2. Mediante Auto de 5 de marzo de 2015, los Vocales supra citados, en función al cumplimiento de la Sentencia Constitucional indicada en el punto anterior, resolvieron: a) Dejar sin efecto todas las medidas dictadas dentro de la acción de amparo; y, b) La restitución de la posesión de los terceros interesados Gladys Vaca Vda., de Roda y Erick Máximo Burgos Coimbra, en representación de la Sociedad Comercial TECHO S.A., sobre los terrenos que ocupaban antes de la presentación de la presente acción; librando al efecto mandamiento de desapoderamiento en contra de Sergio Estenssoro Cisneros (fs. 116 a 118).

(…)

la SCP 0219/2014 dispuso únicamente dejar sin efecto el mandamiento de desapoderamiento librado; absteniéndose de establecer cualquier individualización sobre el derecho de posesión o sobre el derecho de los propietarios legítimos; por cuanto consideró que este aspecto debió ser de conocimiento y definición en la vía ordinaria; aclarando inclusive que se abstuvo -en virtud a la intervención de los terceros interesados- de determinar siquiera que estuvieran o no en posesión a momento de la presentación de la acción de amparo por parte del accionante, por lo cual tocaba únicamente dejar sin efecto la orden de desapoderamiento que estuvo vigente a partir de la tutela conferida por el Tribunal de garantías a Sergio Estenssoro Cisneros, la cual inclusive se libró contra otras personas –distintas a Gladys Vaca Vda., de Roda y Erick Máximo Burgos Coimbra en representación de la Sociedad Comercial TECHO S.A.- por lo cual se establece que existe el incumplimiento de la SCP 0219/2014 de 5 de diciembre, que claramente negó otorgar tutela a las partes intervinientes en la acción de amparo, por lo que mal podríamos brindar la protección a favor de cualquiera de las partes, más aun si la resolución del Tribunal de garantías se revocó con carácter general.

En ese sentido, en virtud a lo dispuesto por el art.16 del CPCo, la labor del tribunal de garantías se limita a garantizar la ejecución de las sentencias pronunciadas por este Tribunal, pero de ninguna manera le asisten facultades para interpretar el contenido de los pronunciamientos o definir los alcances de la parte decisoria de los fallos emanados del Tribunal Constitucional Plurinacional; en consecuencia, la Resolución de 5 de marzo de 2015, constituye un exceso en el uso de las atribuciones conferidas al tribunal de garantías y demuestra incumplimiento de la SCP 0219/2014, por lo que todas las medidas emergentes de dicha decisión deben ser anuladas, debiendo disponerse la remisión de antecedentes a la jurisdicción ordinaria para que en esa instancia se defina el derecho propietario, debiendo restablecerse la situación jurídica posesoria al estado anterior a la ejecución del mandamiento de desapoderamiento” (el énfasis fue agregado). De ello, se tiene un conocimiento preciso de lo que implica la medida de lo determinado de una Sentencia Constitucional Plurinacional, que revocando una inicial concesión de tutela ante medidas de hecho por avasallamiento, denegó la misma.

En el mismo sentido, el referido ACP 0036/2021-O, dando el alcance a la medida de lo determinado en una decisión constitucional de revocatoria de una concesión de tutela, determinó que: «En este contexto, la jurisdicción constitucional no es el mecanismo idóneo para resolver problemas suscitados ya sea de propiedad o posesión, sino por el contrario el alcance de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, en esta materia, se justifica en razón a que el objeto procesal de las acciones de defensa, no es definir derechos sustantivos, como la titularidad del derecho propietario de la parte accionante, que determine o ratifique, por ejemplo, colindancias, linderos, sobreposiciones sobre el mismo; por el contrario, no niega el derecho a la propiedad privada de los demandados o terceros interesados sobre propiedad urbana o fundos rústicos aledaños, así exista registro en DD.RR. o sentencia judicial, por cuanto excedería la competencia de la justicia constitucional y generaría disfunción procesal y fallos contradictorios, porque, de existir una sentencia judicial proveniente de autoridad competente, es ésta la que tiene todos los mecanismos procesales para hacer cumplir su decisión. Significa que la justicia constitucional no desplaza la competencia definitiva del juez natural para resolver y definir la titularidad del derecho a la propiedad y su ejercicio; sino, que brinda una protección urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violación irreversible e irreparable de los derechos fundamentales.

En el caso en concreto, la jurisdicción constitucional que se inició con la concesión de una tutela provisional y transitoria mediante la Resolución 11 del 9 de febrero de 2010, al accionante -Lucas Romero Baigorria-, disponiendo el desapoderamiento de las personas, fue en el marco de una tutela de carácter reparador de la posesión supuestamente lesionada por medidas o vías de hecho; sin embargo, la entonces Sala Liquidadora del Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de sus atribuciones conferidas, dispuso revocar la concesión de tutela y en ese marco denegó la tutela solicitada por el solicitante de tutela; empero, en ningún momento en la SCP 0127/2013-L se dispuso ningún acto sobre los desapoderados, o [moduló] los efectos de la misma.

En este contexto, no es evidente lo señalado por los recurrentes de queja que afirman que “Considera que por ‘Ley’ si se revocó la Resolución 11 de 9 de enero de 2010, las cosas debieron volver a su estado anterior” (sic), por las siguientes razones de orden jurisprudencial:

1)   La tutela determinada por el Tribunal de Garantías era de carácter provisional y temporal, y cualquier efecto de la misma cesó con la apertura de la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso que defina, o en su caso, reafirme su titularidad;

2)   La competencia de la jurisdicción constitucional en materia de medidas o vías de hecho está orientada a la protección del derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia, y no de derechos subjetivos;

3)   Al revocar la tutela concedida, el razonamiento del TCP en ningún momento fue debido a que el accionante no haya acreditó prueba alguna de ser objeto de un avasallamiento, puesto que no la acreditó con un fedatario o una autoridad policial. Además que no precisó las parcelas que fueron objeto del avasallamiento. En ningún caso, se cuestionó o precisó si estaba o no en posesión de los terrenos;

4)   La autoridad jurisdiccional que debía conocer cualquier conflicto sobre la posesión de los terrenos desapoderados correspondía a la jurisdicción ordinaria, o por el conflicto sobre el derecho propietario; y,

5)   La finalidad de la Acción de Amparo Constitucional, no desplaza la competencia definitiva del juez natural para resolver y definir la titularidad del derecho a la propiedad y su ejercicio, sino, que pretende brindar una protección urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violación irreversible e irreparable de los derechos fundamentales como el derecho de acceso a la justicia. En el presente caso, si los desapoderados, sin justa causa, tenían la vía jurisdiccional correspondiente; y en caso que se lesione algún derecho constitucional podrían plantear una nueva Acción de Amparo Constitucional, tal como lo interpreto el ACP 0047/2017-O de 4 de octubre.

(…) Menos consideró que la SCP 0127/2013-L de 20 de marzo, no moduló los efectos de la revocatoria de la tutela (…).

(…)

Bajo las alegaciones corresponde en primer lugar, evaluar lo que se requiere en “la medida de lo determinado” por la SCP 0127/2013-L. El referido fallo constitucional, no estableció ningún acto u obligación para el Tribunal de garantías Constitucionales, puesto que al revocar la Resolución 11 de 9 de febrero de 2010, no dispuso u ordenó la restitución de los desapoderados como medida emergente de la Sentencia Constitucional Plurinacional, razón por la cual no existe una obligación o actos que ejecutar como emergencia del fallo constitucional.

Segundo, el Tribunal de garantías Constitucionales al pretender revertir la situación provocada por su decisión, provocó una disfunción procesal desde que se notificó la SCP 0127/2013-L, puesto que ordenó el desapoderamiento y posesión de personas que nos las tenía individualizadas. Asimismo, su decisión de desapoderar afectó derechos constituidos de terceros y provocó vulneraciones al derecho a la defensa y al debido proceso de diversas personas al aplicar una decisión -desapoderamiento- cuando no fueron parte o escuchados por autoridad jurisdiccional alguna y menos vencidos en un proceso contradictorio, lo que implica una lesión del art. 117.I de la Norma Suprema.

Tercero, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional fue clara al establecer el carácter provisional y transitorio de la Sentencia Constitucional Plurinacional dictadas en el marco de estas acciones de medidas o vías de hecho.

En este contexto, conforme a lo señalado no existe “en la medida de lo determinado” por la parte resolutiva de la SCP 0127/2013-L, algún acto que cumplir.

En este sentido, de la revisión de los antecedentes la parte resolutiva de la SCP 0127/2013-L no dispuso ninguna medida que pueda ser exigida o que tenga el carácter de cosa juzgada constitucional sobre la que se pueda pronunciar el Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de poder aprobar o conceder la presente queja por incumplimiento o sobrecumplimiento» (el énfasis y subrayado fueron añadidos).

De lo citado, se puede concluir que: a) El alcance de la inicial concesión de la tutela por las salas constitucionales o tribunales de garantías en medidas de hecho, tiene una vigencia provisional; b) Que la finalidad urgente de una concesión de tutela es la protección del derecho de acceso a la justicia (dado además que a través de la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, se determinó que “…el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, es precisamente el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia…”), de ello se entiende que estando proscritas las vías de hecho, lo que se pretende es que los conflictos que vayan a suscitarse entre miembros de una sociedad no deben ser solucionados por medidas de hecho, sino a través de la jurisdicción establecida por ley, entendiendo que una concesión de tutela constitucional precisamente pretende reconducir el caso a dicha jurisdicción, evitando mayores actos al margen de la norma; y, c) Se debe tomar en cuenta que el cumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional en la medida de lo dispuesto implica una determinada situación cuando concede la tutela y otra cuando deniega; en el primer caso, debe disponerse la ejecución de algún acto que restituya el derecho vulnerado, mientras que una denegatoria conlleva otra connotación, pues no dispone la ejecución de ningún acto, así se entiende de la jurisprudencia citada en párrafos precedentes, en cuyo caso comprendió que la emisión de mandamientos de desapoderamiento contra el accionante en cumplimiento de la revocatoria de una inicial concesión de tutela, no hacen al acatamiento del fallo constitucional que denegó la tutela en acciones de amparo constitucional, ante medidas de hecho por avasallamiento y, para mayor precisión, se reitera la cita del ACP 0029/2015-O de 14 de diciembre: ‘“Mediante Auto de 5 de marzo de 2015, los Vocales supra citados, en función al cumplimiento de la Sentencia Constitucional indicada en el punto anterior, resolvieron (…) La restitución de la posesión (…)

la Resolución de 5 de marzo de 2015, constituye un exceso en el uso de las atribuciones conferidas al tribunal de garantías y demuestra incumplimiento de la SCP 0219/2014, por lo que todas las medidas emergentes de dicha decisión deben ser anuladas…”; y, «…sin embargo, la entonces Sala Liquidadora del Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de sus atribuciones conferidas, dispuso revocar la concesión de tutela y en ese marco denegó la tutela solicitada por el solicitante de tutela; empero, en ningún momento en la SCP 0127/2013-L se dispuso ningún acto sobre los desapoderados, o [moduló] los efectos de la misma.

En este contexto, no es evidente lo señalado por los recurrentes de queja que afirman que “Considera que por ‘Ley’ si se revocó la Resolución 11 de 9 de enero de 2010, las cosas debieron volver a su estado anterior» (AC 0036/2021-O).

III.2.  Análisis de la queja por incumplimiento

La impugnante de queja denuncia que la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz está ejerciendo un sobrecumplimiento de la SCP 0946/2023-S2, al disponer la restitución del predio objeto de la presente acción de amparo constitucional por avasallamiento, en beneficio de los demandados, quienes fueron desapoderados del referido inmueble por la inicial concesión de tutela, pero revocada mediante el señalado fallo constitucional, que denegó la tutela, pretendiendo de esa forma que las cosas vuelvan al estado anterior al planteamiento de este mecanismo de defensa, sin que exista esa restitución expresa.

En ese contexto, revisados los actuados procesales remitidos a este Tribunal y conforme se desarrolló en las Conclusiones del presente Auto Constitucional Plurinacional, se evidencia que mediante Resolución 173/2022 de 9 de noviembre, la citada Sala Constitucional al haber concedido la tutela, determinó que los demandados desocupen el bien inmueble objeto de la presente acción de defensa, disponiendo la emisión del mandamiento de desapoderamiento en caso de no cumplirse lo asumido (Conclusión II.1); en ese orden, mediante decreto de 16 de febrero de 2023, se ordenó la expedición de dicho mandamiento (Conclusión II.2), el cual fue emitido el 1 de marzo de 2023 (Conclusión II.3) y ejecutado el 15 del mismo mes y año, obteniendo como resultado que la impugnante de queja haya recibido el indicado inmueble (Conclusión II.4); finalmente, mediante la SCP 0976/2023-S2, en revisión se revocó dicha decisión y se denegó la tutela, aclarándose que no ingresó a realizar ningún análisis de fondo (Conclusión II.5); esa situación sirvió de base a dicha Sala Constitucional para emitir el decreto de 8 de febrero de 2024, ordenando la restitución de los demandados al indicado inmueble.

En ese marco, revisada la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se advierten dos casos análogos al presente, en los que revocando una inicial concesión de la tutela ante medidas de hecho consistentes en un presunto avasallamiento, denegaron la misma; en ese contexto, esta ulterior decisión ameritó el planteamiento de quejas, que fueron resueltas a través de los Autos Constitucionales Plurinacionales 029/2015-O de 14 de diciembre y 0036/2021-O de 17 de mayo, los cuales entendieron que la denegatoria de tutela dispuesta en sus respectivas Sentencias Constitucionales Plurinacionales no implicaba ninguna determinación ni actos pendientes que cumplir, por lo que la emisión de mandamientos de desapoderamiento contra la parte accionante no indicaba el cumplimiento de dichos fallos constitucionales.

En el presente caso, la denegatoria de la tutela no asumió ninguna medida adicional, como se advierte de la Conclusión II.5 de este Auto Constitucional Plurinacional; consiguientemente, dado que el cumplimiento de las resoluciones del presente Tribunal debe ser en la medida de lo determinado, no es posible pretender que se active o disponga alguna determinación que no haya sido estrictamente dispuesta en la parte resolutiva de la SCP 0976/2023-S2, y tampoco se le puede dar un alcance que no corresponda, como el que fue asumido en el decreto de 8 de febrero de 2024, por el cual se determinó que los demandados sean restituidos al inmueble objeto de la acción de tutela de la cual emerge esta queja; de ello se entiende que cualquier interpretación realizada en la fase de ejecución de sentencia, debe ser realizada como en los casos ya resueltos en esta jurisdicción, citados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, lo cual implica que la interpretación que se haga de esa fase debe ser en los parámetros jurisprudenciales emitidos y muy ceñidos a lo dispuesto, sin ir más allá.

Cabe recordar a las partes que el bien inmueble objeto de esta acción de tutela, fue también parte de un proceso penal seguido por los demandados contra la ahora impugnante -lo que permitió la conclusión sobre la existencia de hechos controvertidos-, así como de un proceso interdicto de recobrar la posesión, según lo señaló la parte demandada, como consta en el acápite I.2 del presente Auto Constitucional Plurinacional, señalando que: “La Resolución de rechazo de denuncia penal aun no se halla ejecutoriada, pues el suscrito presentó su objeción al rechazo y está pendiente de remisión a la Fiscalía Departamental, no existiendo ningún fallo del Fiscal de Distrito que revoque o rechace la determinación asumida por el Fiscal de Materia; b) Independientemente del proceso penal existe otro proceso civil de interdicto de recobrar la posesión, que se halla vigente…”, situación que debe ser tomada en cuenta en el marco de otro aspecto abordado por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este Auto Constitucional Plurinacional; es decir, que debe ser primordialmente la jurisdicción ordinaria la que resuelva las emergencias que se susciten en el presente caso, sin que mayores hechos sin fundamento legal se lleven a cabo y evitando mayores confusiones y situaciones paralelas o sobrepuestas; en otros términos, lo único que resta es que las partes sigan el cauce de lo tramitado en dicha jurisdicción ya abierta, dejándola actuar y no obstaculizarla, para que pueda llegar a una resolución legal del citado conflicto.

Finalmente, corresponde reiterar que la denegatoria determinada por la SCP 0976/2023-S2 no emergió de un análisis de fondo del caso concreto y en ese mérito, cabe señalar que menos aun dicha decisión puede implicar la emergencia de actos como consecuencia de la mencionada denegatoria, razón por la cual no se dispuso -en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional- ninguna situación más que la revocatoria de la inicial concesión de tutela.

Consecuentemente, la Sala Constitucional al haber declarado no ha lugar a la queja por sobrecumplimiento, no obró de forma correcta.