AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2024-ECA
Fecha: 09-Jul-2024
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2024-ECA
Sucre, 9 de julio de 2024
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 42636-2021-86-AL
Departamento: La Paz
En la enmienda de oficio de la SCP 1129/2022-S1 de 10 de octubre, pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por María Eugenia Quispe Condori, en representación sin mandato de César Mamani Churqui, contra César Portocarrero Cuevas Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES
En la introducción de la Sentencia, y en el acápite I.2.2. Informe de la autoridad demandada, dentro de la SCP 1129/2022-S1, se advirtió un error en la identificación, pues se consignó como “César Portocarrero Cuevas”, en lugar de señalar su nombre completo: César Wenceslao Portocarrero Cuevas. Asimismo, en el acápite I.2.3., y en la parte resolutiva del referido fallo constitucional, se advirtió un error en la identificación de la Sala Constitucional, pues se consignó como “Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz”, en lugar de señalar: Sala Constitucional Tercera de El Alto del departamento de La Paz.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Naturaleza jurídica de la aclaración, enmienda y complementación
El instituto procesal de la aclaración, enmienda y complementación se encuentra normado en el art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece:
“I. Las partes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrán solicitar se precise conceptos obscuros, corrija errores materiales o subsane omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido.
II. El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementarla en temas estrictamente formales, sin afectar el fondo del fallo emitido” (las negrillas nos corresponden).
A partir de la referida disposición, se advierte que este Tribunal de oficio o a petición de parte, puede precisar conceptos obscuros, corregir errores materiales o subsanar alguna omisión de la sentencia, declaración o auto que hubiese dictado al resolver los asuntos puestos a su conocimiento; aspecto
CORRESPONDE AL ACP 0058/2024-ECA (viene de la pág. 1).
que no implica que a través del ejercicio de esa facultad se cambie la decisión de fondo del fallo emitido.
II.2. Argumentos de la enmienda de oficio
En aplicación de la precitada normativa procesal constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la facultad de precisar conceptos obscuros, subsanar omisiones y realizar enmiendas, de oficio; siempre y cuando, ello no implique la modificación del fondo de lo resuelto.
Consiguientemente, haciendo uso de dicha prerrogativa, corresponde mencionar que en la introducción de la Sentencia, y en el acápite I.2.2., dentro de la SCP 1129/2022-S1, se advirtió un error pues se consignó como “César Portocarrero Cuevas”, en lugar de señalar su nombre completo: César Wenceslao Portocarrero Cuevas. Asimismo, en el acápite I.2.3., y en la parte resolutiva de la misma SCP, se consignó como “Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz”, en lugar de señalar: Sala Constitucional Tercera de El Alto del departamento de La Paz; por lo que al observarse esos errores involuntarios, que no afectan ni cambian el contenido de fondo de la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, de conformidad con el art. 13.II del CPCo citado en el Fundamento Jurídico II.1 de este Auto Constitucional Plurinacional, corresponde enmendar de oficio la identificación y la Sala Constitucional que pronunció la Resolución objeto de revisión.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 13.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: ENMENDAR de oficio, la introducción y el acápite I.2.2., de la SCP 1129/2022-S1 de 10 de octubre, en lo que respecta a la autoridad demandada, debiendo quedar consignado como César Wenceslao Portocarrero Cuevas; asimismo, el acápite I.2.3., y la parte resolutiva del referido fallo constitucional, en lo concerniente a la identificación de la Sala Constitucional, por lo que ahora queda consignado como Sala Constitucional Tercera de El Alto del departamento de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA