AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2024-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2024-O

Fecha: 10-Jul-2024

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2024-O

Sucre, 10 de julio de 2024

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                   53874-2023-108-AAC

Departamento:             Chuquisaca

En revisión la Resolución de 015/2024 de 26 de abril, cursante de fs. 539 a 541, que resuelve el recurso de queja por incumplimiento de la SCP 0899/2023-S2 de 6 de septiembre, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Primitiva Gómez Zubelsa, Araceli Muruchi Relos, Ximena Cárdenas Contreras, Arminda Mercado Carmona, Soledad Pereira Salamanca, Magali Layme Fajardo, Casilda Gamboa Aceituno de Alegre, Erlinda Ramírez Paredes, María Isabel Quiroga Aparicio, Luz Magali Chávez Méndez, Arminda Claure Ruiz, Myriam Reynaga Serrudo, Martha Eugenia Soto y Martha Molina Mercado Vda. de Ramos contra Juan Marcos Rodríguez Morales, Willy Yujra Fernández, María Virginia Noriega Velásquez, Gonzalo Grover Montecinos Luque, Martha Ximena Romero Ibáñez y Lourdes Copa Peña, todos miembros de la Comisión Nacional de Calificación del Ministerio de Salud y Deportes.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la queja por incumplimiento

Por memoriales presentados el 9 de enero y 22 de abril de 2024, cursantes de         fs. 509 a 510 y 531 a 532, Juan José Ibáñez Flores en representación de Primitiva Gómez Zubelsa, Araceli Muruchi Relos, Ximena Cárdenas Contreras, Arminda Mercado Carmona, Soledad Pereira Salamanca, Magali Layme Fajardo, Casilda Gamboa Aceituno de Alegre, Erlinda Ramírez Paredes, María Isabel Quiroga Aparicio, Luz Magali Chávez Méndez, Arminda Claure Ruiz, Myriam Reynaga Serrudo, Martha Eugenia Soto y Martha Molina Mercado Vda. de Ramos, formuló queja por incumplimiento de la SCP 0899/2023-S2 de 6 de septiembre, manifestando que, dentro la acción de amparo constitucional que presentaron contra la Comisión Nacional de Calificación, Categoría Básica Profesional, Gestión 2019-2020, se emitió la Resolución 0120/2023 de 21 de agosto, que concedió en parte la tutela solicitada determinando dejar sin efecto las planillas de calificaciones finales publicadas el 4 de ese mes y año, siendo que la Comisión demandada al añadir nuevas observaciones en la planilla final vulneró el debido proceso, como también ordenó se revise las apelaciones presentadas y emitir resoluciones solo tomando en cuenta las observaciones de la primera fase de calificación y no así las de la planilla final; ante ello, en fase de ejecución, dicha Comisión emitió las catorce resoluciones de calificación el 13 de octubre de 2023, en la que “…resuelven descalificar a todas las postulantes, ANULANDO obrados hasta el vicio más antiguo. Es decir, hasta la primera planilla de calificación y hasta antes de la presentación de las apelaciones (…) utilizando como argumento el artículo 55 del Reglamento de la Ley N° 2341…” (sic); siendo que la parte demandada utilizó la citada norma como supletoria, cuando la convocatoria en cuestión tiene su propia norma especial “…DS. 26958 de 11 de marzo de 2003…” (sic), con la cual se realizó todo el proceso, y al usar normativa ajena para las calificaciones vulneró el principio de legalidad.

I.1.1. Petitorio

Solicitaron que: a) “…la Comisión Nacional de Calificación Categoría Básica de Salud, realice la calificación y emisión de las 14 resoluciones en un plazo no mayor a 10 días, guardando los parámetros razonados en la SCP 0899/2023-S2” (sic); y, b) En caso de incumplimiento se apliquen multas y la remisión de antecedentes al Ministerio Público.

I.2. Informe de los demandados

Juan Marcos Rodríguez Morales, Willy Yujra Fernández y Gonzalo Grover Montecinos Luque, todos miembros de la Comisión Nacional de Calificación del Ministerio de Salud y Deportes, por memorial presentado el 25 de abril de 2024, cursante de       fs. 535 a 538 vta., pidieron se declare “NO HA LUGAR” la queja por incumplimiento a las determinaciones de la SCP 0899/2023-S2, con base en los siguientes fundamentos: 1) Conforme la parte dispositiva de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, que se encuentra vinculada al debido proceso en sus vertientes defensa y principio de legalidad, por lo que, la labor de subsanar las observaciones están ligadas al derecho a la defensa; 2) Se han emitido catorce resoluciones, en las que se dispuso: “…ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la planilla de calificación…” (sic); y, “…DISPONER  que la COMISIÓN NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE CATEGORIA PROFESIONAL – GESTIÓN 2019 – 2020 emita una nueva planilla de calificaciones respecto a la impetrante, esbozando las razones motivadas y fundamentadas de la decisión que se asuma (sic); siendo que, se cumplió con la determinación de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y el Tribunal Constitucional Plurinacional; 3) Dichas Resoluciones fueron notificadas, precautelando el derecho a la defensa de los accionantes -impugnantes- y conforme al art. 9 del Reglamento de la Categoría Profesional Básica en Salud, “…‘Los reclamos con la debida justificación, deben ser presentados ante la Comisión correspondiente hasta diez días hábiles de haber tomado conocimiento oficial de la calificación’” (sic), y, en virtud al mencionado artículo, los prenombrados debieron elevar reclamo, lo cual no aconteció y ante la no presentación del recurso de reclamo se evidenció el consentimiento del acto administrativo, existiendo actos consentidos, además de que las postulantes no cumplen los requisitos necesarios para la calificación de categoría, dándose cumplimiento efectivo a la SCP 0899/2023-S2, que instruyó seguirse los cánones del debido proceso que fue cumplido al emitirse las catorce resoluciones y catorce nuevas planillas, las cuales no fueron objeto de reclamo; 4) El Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2002, señala la aplicación supletoria de la Ley de Procedimiento Administrativo, fundamento que fue glosado en las resoluciones que emitieron como Comisión; y, 5) La solicitud de los impugnantes no se ajusta a una queja o situación análoga, ya que no expresa de manera ordenada la lesión que se generó, siendo evidente que se cumplió con la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, como tampoco establecieron cuál es el instrumento jurídico constitucional que determina que deba procederse con la calificación de las catorce postulantes; por lo que, las resoluciones emitidas han subsanado tales observaciones en sujeción al debido proceso, generando actos consentidos, al no haberse apelado las planillas emitidas, dieron por bien hecho el actuar de la Comisión demandada.

María Virginia Quiroga, Martha Ximena Romero Ibáñez y Lourdes Copa Peña, no remitieron informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 534 vta.

I.3. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, mediante Resolución 015/2024 de 26 de abril, cursante de fs. 539 a 541, resolvió declarar no ha lugar a la queja, con base en los siguientes argumentos: i) En obrados cursan las catorce resoluciones emitidas por la Comisión demandada, que dispuso anular obrados para determinar correctamente los cánones de calificaciones de las impugnantes; por lo que, al haberse emitido nuevas resoluciones de calificación en revisión, ordenándose se proceda a una nueva ponderación y emisión de las planillas de calificación respecto a las prenombradas en mérito a la nulidad dispuesta, no se puede considerar que en ese margen se generaron mayor o menor afectación a los derechos de las prenombradas, debido a que si bien no está prevista la nulidad en el DS 26958 de 11 de marzo de 2003; empero, al tratarse de actos administrativos, es posible aplicar supletoriamente el DS 27113 conforme su Disposición Transitoria Primera y Segunda, lo cual no puede considerarse ilegal; y, ii) No se advierte que las catorce nuevas resoluciones se encuentran al margen de lo dispuesto en la Resolución 0120/2023 y la SCP 0899/2023-S2, siendo que no existió incumplimiento por parte de la Comisión demandada.

I.4. De la impugnación

Por memorial presentado el 2 de mayo de 2024, cursante de fs. 543 a 549, los denunciantes de queja impugnaron la Resolución 015/2024, expresando que: a) La Comisión demandada emitió catorce resoluciones arbitrarias e ilegales, donde además de ratificar las observaciones, también añadieron otras observaciones a la primera fase provenientes de la planilla de cierre de calificaciones; b) No califican a la categoría profesional porque la Comisión demandada anuló obrados hasta el vicio más antiguo, retrotrayendo el proceso hasta antes de la primera fase de calificación y antes de la apelación, incumpliendo la SCP 0899/2023-S2, que determinó “…‘dejar sin efecto la planilla final Fase Apelación, No la primera planilla de calificación’” (sic), siendo que el objeto de la acción de amparo constitucional que presentaron tenía la finalidad de dejar sin efecto las calificaciones finales, es decir, hasta la fase de reclamos; empero, al retornar hasta antes de la primera planilla de calificaciones, vulneraron sus derechos y dicha Comisión continúa dilatando la reparación de los mismos; y, c) La citada Sentencia Constitucional Plurinacional fue clara al señalar que las observaciones añadidas de oficio en la fase de reclamos son extra petita, arbitrarias e ilegales ya que vulneraron el debido proceso, en razón a ello ya no debieron incluirse en las resoluciones de calificación y estarían calificadas a “…CATEGORÍA BÁSICA DE SALUD…” (sic) debido a que las observaciones de la fase de calificación ya fueron superadas con la apelación, adquiriendo firmeza y legalidad.

I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 28 de junio de 2024, cursante a fs. 562, la Magistrada Presidenta de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en observancia a lo previsto por el art. 16.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) y el Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP 002/2021 de 3 de marzo, dispuso que los antecedentes relativos a la queja por incumplimiento a la SCP 0899/2023-S2, pasen a conocimiento de la Sala Constitucional Segunda de este Tribunal, decreto notificado a las partes el 8 de julio de 2024; por lo que, tomando en cuenta el Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP 002/2024 de 27 de marzo, de Conformación de Salas de este Tribunal - Gestión 2024, el presente Auto Constitucional Plurinacional es emitido dentro de plazo legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Resolución Constitucional 0120/2023 de 21 de agosto, dictada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que concedió en parte la tutela solicitada por las ahora impugnantes (fs. 303 a 306 vta.).

II.2.  Consta, copia legalizada de la SCP 0899/2023-S2 de 6 de septiembre, que determinó: “…CONCEDER en parte la tutela únicamente del derecho al debido proceso en su elemento de defensa y el principio de ‘legalidad’ vinculado al primero y a recurrir, disponiendo dejar sin efecto las Planillas de Calificación Fase de Reclamos Categoría Básica Gestión 2019 - 2020 solamente en lo referente a las accionantes; debiendo emitirse nuevamente dicha planilla por la parte demandada -si aún no lo hubiera hecho- junto con la respuesta a las catorce ‘apelaciones’ en estricta observancia del art. 8 del Reglamento de la Categoría Profesional Básica en Salud y conforme a los fundamentos precedentemente desarrollados; y,

2° DENEGAR la tutela impetrada en relación a los derechos al trabajo y a la dignidad, según los Fundamentos Jurídicos anteriormente anotados” (énfasis texto original) notificada a las partes procesales el 28 de noviembre de 2023 (fs. 310 a 329).

II.3.  Se tienen las catorce Resoluciones de la 006/2023 a 019/2023, todas de 13 de octubre de 2023, emitidas por la Comisión Nacional de Calificación de Categoría Profesional - Gestión 2019-2020, que resolvieron “PRIMERO.- ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la planilla de calificación, inclusive, de conformidad con lo regulado en el artículo 55 del Decreto Supremo N° 27113 de 23 de julio de 2003, Reglamento a la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo, aplicado de forma supletoria en el caso de autos.

SEGUNDO.- DISPONER que la COMISIÓN NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE CATEGORÍA PROFESIONAL – GESTIÓN 2019 – 2020, emita una nueva planilla de calificaciones respecto a la impetrante, esbozando las razones motivadas y fundamentadas de la decisión que se asuma” (sic [fs. 361 a 430]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las denunciantes de queja a través de su representante alegan que la Comisión Nacional de Calificación de Categoría Profesional – Gestión 2019 – 2020 demandada, al emitir las catorce Resoluciones de la 006/2023 a la 019/2023, todas de 13 de octubre de 2023, -que dispusieron anular obrados hasta el vicio más antiguo y emitir nuevas planillas de calificaciones respecto a las impugnantes-, incumplieron la tutela otorgada por la SCP 0899/2023-S2 de 6 de septiembre, que determinó confirmar la Resolución 0120/2023 de 21 de agosto, y concedió en parte la tutela, dejando sin efecto las Planillas de Calificación Fase de Reclamos; por lo que, al retrotraerse el proceso anulando obrados hasta una fase anterior; es decir, antes de la fase de calificación y antes de la apelación, se inobservó la determinación de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional que ordenó solamente dejar sin efecto la planilla final de la fase de apelación o reclamos y no así a la primera planilla de calificación, además de que la citada Comisión añadió nuevas observaciones.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de dar o no lugar a la queja presentada.

III.1.  El derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado

Al respecto, la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, sostuvo que: “La eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales, es un derecho fundamental que emerge del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional consagrado en los arts. 115.I de la CPE; 8.1 y 25 de la (CADH); y, 14.1 del PIDCP, que se constituye en el derecho protector de los demás derechos, que implica, no solamente el acceso propiamente a la  justicia constitucional sin obstáculos ni limitaciones carentes de justificación racional y razonable y lograr un pronunciamiento judicial, sino también …Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho’ -SCP 1478/2012 de 24 de septiembre-.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional establece que el cumplimiento y ejecución de una resolución judicial -proveniente de cualquier jurisdicción- debe ser en la medida de lo determinado, caso contrario, se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales. Así, la SC 0944/2001-R de 6 de septiembre, señala el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales, como un imperativo básico de la administración de justicia. La mencionada Sentencia Constitucional, ante el incumplimiento o inobservancia de decisiones judiciales por operadores judiciales o administrativos, protege el derecho a la eficacia de los fallos con calidad de cosa juzgada.

En el mismo sentido, complementando la línea sobre la comprensión del derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales, la SC 1206/2010-R de 6 de septiembre, fue enfática en señalar que se vulnera el derecho a la eficacia de los fallos, cuando se produce un incumplimiento total o parcial de los mismos, o cuando pretendiendo cumplirlos se da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo; en cuyo Fundamento Jurídico III.3, sostiene:

…se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el    art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío (…) Es decir, la inejecución de sentencias, su ejecución parcial, distorsionada o tardía, acarrea la violación de derechos fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y dentro de éste a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada y la protección judicial por parte del Estado.

Entendimiento que ya estuvo en la tradición jurisprudencial del Tribunal Constitucional, en la SC 0125/2003-R de 29 de enero, indicando que las sentencias judiciales deben ser cumplidas en la medida de lo determinado -por todas, la SCP 1450/2013 de 19 de agosto-.

Consiguientemente, las sentencias constitucionales emitidas por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensas o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, también en otro tipo de procesos constitucionales, deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la parte resolutiva, es decir, en la medida de lo determinado. En las acciones de defensa, el art. 129.V de la CPE, es explícito cuando señala: ‘La decisión final que conceda la acción de amparo constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación’; del mismo modo, cuando el art. 36.8 del CPCo, establece que: La resolución que conceda o deniegue respectivamente la tutela solicita será emitida oralmente en la audiencia e inmediatamente ejecutada’” (negrillas agregadas).

III.3.  Análisis de la queja de incumplimiento

En el caso en particular, la problemática planteada en queja se circunscribe a la determinación de la Resolución 120/2023 de 21 de agosto, dictada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta que concedió en parte la tutela solicitada por las ahora impugnantes “…dejando sin efecto las Planillas de Calificación Fase de Reclamos Categoría B[á]sica Gestión 2019-2020…”  (sic [Conclusión II.1]); fallo que en revisión fue confirmada por la SCP 0899/2023-S2 de 6 de septiembre, que determinó conceder en parte la tutela y dispuso dejar sin efecto las Planillas de Calificación Fase Reclamos, debiendo emitirse una nueva (Conclusión II.2); por lo que, en tal mérito, la Comisión de Calificación demandada emitió catorce resoluciones que resolvieron anular obrados hasta el vicio más antiguo -es decir, hasta la planilla de calificación- (Conclusión II.3); por ello, las impugnantes reclamaron el incumplimiento de la SCP 0899/2023-S2 ante la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

Así, se tiene de los antecedentes que las impugnantes interpusieron queja por incumplimiento de la SCP 0899/2023-S2, que corrida en traslado dio lugar al pronunciamiento de la Resolución 015/2024 de 26 de abril, que declaró no ha lugar a la misma; situación por la cual, las prenombradas impugnaron dicha Resolución, alegando que la SCP 0899/2023-S2 que le concedió en parte la tutela, determinó se deje sin efecto la Planilla de Calificación Fase de Reclamos; empero, la Comisión de Calificación emitió catorce nuevas resoluciones que anularon obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la primera planilla Fase de Calificación, por lo que, tal disposición no se encuentra determinada de esa manera en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional.

En ese orden, contextualizados así los antecedentes de la queja por incumplimiento de sentencia, a objeto de resolver lo impugnado, es menester precisar los alcances de la SCP 0899/2023-S2; en ese sentido, dicho fallo -en lo inherente- sostuvo que:

Bajo tales premisas fácticas y jurídicas, es posible advertir que la referida norma, únicamente faculta a la Comisión Nacional de Calificación del Ministerio Salud y Deportes -frente a una solicitud de revisión- a dar curso o no a la petición. No obstante en el caso de análisis esa competencia fue excedida y sin observar el límite en su actuar, los ahora demandados impusieron nuevos cargos o agregaron nuevas observaciones para sustentar que las accionantes no calificaban en el proceso. Con este accionar se transgredió el derecho al debido proceso pues se apartaron del procedimiento previsto en la norma aplicable al caso e ignoraron los límites que ésta misma les imponía; por lo que corresponderá su tutela.

(…)

En tal escenario, se advierte que inicialmente se atribuyeron determinadas razones para determinar que las accionantes no calificaban en el proceso seguido tras la Convocatoria de Calificación de la Categoría Básica Profesional Gestión 2019-2020. Sin embargo, de forma posterior tanto a la decisión como al uso del medio idóneo de impugnación, esas razones fueron modificadas unilateralmente. Ese cambio, materialmente alteró los datos fácticos recogidos en las observaciones iniciales y los efectos jurídicos que tenían y que constituían la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa de las ahora accionantes, quienes justamente plantearon los alegatos de sus reclamos pretendiendo dejar sin efecto las observaciones relacionadas a cada uno de sus casos...

…toda vez que, cuando asumieron conocimiento de las recientes cuestiones, la fase de reclamaciones estaba precluída sin que el Reglamento de la Categoría Profesional Básica en Salud prevea mecanismo ulterior de impugnación, quedando la vía administrativa cerrada sin que se pueda ejercer el derecho a recurrir

…Sin embargo, en el caso de análisis no se advierte que existiera esa respuesta, pues únicamente se cuenta con una planilla de reclamaciones que expuso -como se dijo- nuevas observaciones; y, si bien la norma no obliga a los demandados a brindar un pronunciamiento a través de una resolución, tampoco lo prohíbe; en cambio, el contenido del núcleo esencial del derecho a recurrir, sí los compele a brindar una respuesta que muestre su análisis de la decisión de primera instancia y los alegatos expuestos en el recurso…” (énfasis añadido).

Es decir, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, ingresando al análisis de fondo de la cuestión planteada, advirtió únicamente la lesión del derecho al debido proceso vinculado al derecho a la defensa y el principio de legalidad, y al derecho a recurrir; por lo que, la concesión de la tutela fue otorgada dentro de aquellos parámetros; es decir, se dispuso dejar sin efecto las Planillas de Calificación Fase de Reclamos (apelaciones) Categoría Básica Gestión 2019 - 2020; debiendo emitirse nuevamente dicha planilla en estricta observancia del art. 8 del Reglamento de la Categoría Profesional Básica en Salud; empero, la Comisión de Calificación demandada al emitir las catorce resoluciones, anuló obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Planilla de Calificación (antes de la fase de apelaciones), distorsionando de esa manera lo ordenado por la SCP 0899/2023-S2, añadiendo conforme el reclamo de las impugnantes nuevas observaciones que no existían en dichas planillas, refiriendo además que el DS 27113 de 23 de julio de 2003, señala la aplicación supletoria de la Ley de Procedimiento Administrativo, fundamento que fue glosado en las catorce resoluciones que emitieron como Comisión y a su decir al no haber reclamado las impugnantes esas resoluciones se evidenció el consentimiento del acto administrativo.

Consecuentemente, de los fundamentos señalados supra, se deduce que la Comisión demandada, a tiempo de emitir las catorce resoluciones de 13 de octubre de 2023, no dieron cumplimiento en la medida de lo determinado en la SCP 0899/2023-S2; pues, conforme lo instituido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, “…la jurisprudencia constitucional establece que el cumplimiento y ejecución de una resolución judicial -proveniente de cualquier jurisdicción- debe ser en la medida de lo determinado, caso contrario, se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales.

En el mismo sentido, complementando la línea sobre la comprensión del derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales, la SC 1206/2010-R de 6 de septiembre, fue enfática en señalar que se vulnera el derecho a la eficacia de los fallos, cuando se produce un incumplimiento total o parcial de los mismos, o cuando pretendiendo cumplirlos se da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo…” (SCP 0015/2018-S2); siendo que, la Comisión demandada distorsionó lo establecido en la SCP 0899/2023-S2, dando un alcance diferente al otorgado, ya que anuló obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, la Planilla de Calificación inicial, cuando la determinación de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional es únicamente dejar sin efecto hasta la Planilla de Calificación Fase de Reclamos; por lo que, se establece el incumplimiento a dicho fallo constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber declarado no ha lugar la queja, no obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 16.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: REVOCAR la Resolución de 015/2024 de 26 de abril, cursante de fs. 539 a 541, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, declarar HA LUGAR a la queja por incumplimiento y se dispone dejar sin efecto las Resoluciones 006/2023, 007/2023, 008/2023, 009/2023, 010/2023, 011/2023, 012/2023, 013/2023, 014/2023, 015/2023, 016/2023, 017/2023, 018/2023, 019/2023, todas de 13 de octubre, así como, las planillas de calificaciones provenientes de las mencionadas resoluciones, emitidas por la Comisión Nacional de Calificación, debiendo emitir dicha Comisión, nuevas resoluciones dentro de los alcances determinados por la SCP 0899/2023-S2 de 6 de septiembre, en el plazo de quince días hábiles a partir de la notificación con la presente Resolución, conforme los fundamentos expuestos en este fallo constitucional.

CORRESPONDE AL ACP 0069/2024-O (viene de la pág. 9).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA


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