AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2024-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2024-O

Fecha: 10-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la queja por incumplimiento

Por memoriales presentados el 9 de enero y 22 de abril de 2024, cursantes de         fs. 509 a 510 y 531 a 532, Juan José Ibáñez Flores en representación de Primitiva Gómez Zubelsa, Araceli Muruchi Relos, Ximena Cárdenas Contreras, Arminda Mercado Carmona, Soledad Pereira Salamanca, Magali Layme Fajardo, Casilda Gamboa Aceituno de Alegre, Erlinda Ramírez Paredes, María Isabel Quiroga Aparicio, Luz Magali Chávez Méndez, Arminda Claure Ruiz, Myriam Reynaga Serrudo, Martha Eugenia Soto y Martha Molina Mercado Vda. de Ramos, formuló queja por incumplimiento de la SCP 0899/2023-S2 de 6 de septiembre, manifestando que, dentro la acción de amparo constitucional que presentaron contra la Comisión Nacional de Calificación, Categoría Básica Profesional, Gestión 2019-2020, se emitió la Resolución 0120/2023 de 21 de agosto, que concedió en parte la tutela solicitada determinando dejar sin efecto las planillas de calificaciones finales publicadas el 4 de ese mes y año, siendo que la Comisión demandada al añadir nuevas observaciones en la planilla final vulneró el debido proceso, como también ordenó se revise las apelaciones presentadas y emitir resoluciones solo tomando en cuenta las observaciones de la primera fase de calificación y no así las de la planilla final; ante ello, en fase de ejecución, dicha Comisión emitió las catorce resoluciones de calificación el 13 de octubre de 2023, en la que “…resuelven descalificar a todas las postulantes, ANULANDO obrados hasta el vicio más antiguo. Es decir, hasta la primera planilla de calificación y hasta antes de la presentación de las apelaciones (…) utilizando como argumento el artículo 55 del Reglamento de la Ley N° 2341…” (sic); siendo que la parte demandada utilizó la citada norma como supletoria, cuando la convocatoria en cuestión tiene su propia norma especial “…DS. 26958 de 11 de marzo de 2003…” (sic), con la cual se realizó todo el proceso, y al usar normativa ajena para las calificaciones vulneró el principio de legalidad.

I.1.1. Petitorio

Solicitaron que: a) “…la Comisión Nacional de Calificación Categoría Básica de Salud, realice la calificación y emisión de las 14 resoluciones en un plazo no mayor a 10 días, guardando los parámetros razonados en la SCP 0899/2023-S2” (sic); y, b) En caso de incumplimiento se apliquen multas y la remisión de antecedentes al Ministerio Público.

I.2. Informe de los demandados

Juan Marcos Rodríguez Morales, Willy Yujra Fernández y Gonzalo Grover Montecinos Luque, todos miembros de la Comisión Nacional de Calificación del Ministerio de Salud y Deportes, por memorial presentado el 25 de abril de 2024, cursante de       fs. 535 a 538 vta., pidieron se declare “NO HA LUGAR” la queja por incumplimiento a las determinaciones de la SCP 0899/2023-S2, con base en los siguientes fundamentos: 1) Conforme la parte dispositiva de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, que se encuentra vinculada al debido proceso en sus vertientes defensa y principio de legalidad, por lo que, la labor de subsanar las observaciones están ligadas al derecho a la defensa; 2) Se han emitido catorce resoluciones, en las que se dispuso: “…ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la planilla de calificación…” (sic); y, “…DISPONER  que la COMISIÓN NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE CATEGORIA PROFESIONAL – GESTIÓN 2019 – 2020 emita una nueva planilla de calificaciones respecto a la impetrante, esbozando las razones motivadas y fundamentadas de la decisión que se asuma (sic); siendo que, se cumplió con la determinación de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y el Tribunal Constitucional Plurinacional; 3) Dichas Resoluciones fueron notificadas, precautelando el derecho a la defensa de los accionantes -impugnantes- y conforme al art. 9 del Reglamento de la Categoría Profesional Básica en Salud, “…‘Los reclamos con la debida justificación, deben ser presentados ante la Comisión correspondiente hasta diez días hábiles de haber tomado conocimiento oficial de la calificación’” (sic), y, en virtud al mencionado artículo, los prenombrados debieron elevar reclamo, lo cual no aconteció y ante la no presentación del recurso de reclamo se evidenció el consentimiento del acto administrativo, existiendo actos consentidos, además de que las postulantes no cumplen los requisitos necesarios para la calificación de categoría, dándose cumplimiento efectivo a la SCP 0899/2023-S2, que instruyó seguirse los cánones del debido proceso que fue cumplido al emitirse las catorce resoluciones y catorce nuevas planillas, las cuales no fueron objeto de reclamo; 4) El Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2002, señala la aplicación supletoria de la Ley de Procedimiento Administrativo, fundamento que fue glosado en las resoluciones que emitieron como Comisión; y, 5) La solicitud de los impugnantes no se ajusta a una queja o situación análoga, ya que no expresa de manera ordenada la lesión que se generó, siendo evidente que se cumplió con la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, como tampoco establecieron cuál es el instrumento jurídico constitucional que determina que deba procederse con la calificación de las catorce postulantes; por lo que, las resoluciones emitidas han subsanado tales observaciones en sujeción al debido proceso, generando actos consentidos, al no haberse apelado las planillas emitidas, dieron por bien hecho el actuar de la Comisión demandada.

María Virginia Quiroga, Martha Ximena Romero Ibáñez y Lourdes Copa Peña, no remitieron informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 534 vta.

I.3. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, mediante Resolución 015/2024 de 26 de abril, cursante de fs. 539 a 541, resolvió declarar no ha lugar a la queja, con base en los siguientes argumentos: i) En obrados cursan las catorce resoluciones emitidas por la Comisión demandada, que dispuso anular obrados para determinar correctamente los cánones de calificaciones de las impugnantes; por lo que, al haberse emitido nuevas resoluciones de calificación en revisión, ordenándose se proceda a una nueva ponderación y emisión de las planillas de calificación respecto a las prenombradas en mérito a la nulidad dispuesta, no se puede considerar que en ese margen se generaron mayor o menor afectación a los derechos de las prenombradas, debido a que si bien no está prevista la nulidad en el DS 26958 de 11 de marzo de 2003; empero, al tratarse de actos administrativos, es posible aplicar supletoriamente el DS 27113 conforme su Disposición Transitoria Primera y Segunda, lo cual no puede considerarse ilegal; y, ii) No se advierte que las catorce nuevas resoluciones se encuentran al margen de lo dispuesto en la Resolución 0120/2023 y la SCP 0899/2023-S2, siendo que no existió incumplimiento por parte de la Comisión demandada.

I.4. De la impugnación

Por memorial presentado el 2 de mayo de 2024, cursante de fs. 543 a 549, los denunciantes de queja impugnaron la Resolución 015/2024, expresando que: a) La Comisión demandada emitió catorce resoluciones arbitrarias e ilegales, donde además de ratificar las observaciones, también añadieron otras observaciones a la primera fase provenientes de la planilla de cierre de calificaciones; b) No califican a la categoría profesional porque la Comisión demandada anuló obrados hasta el vicio más antiguo, retrotrayendo el proceso hasta antes de la primera fase de calificación y antes de la apelación, incumpliendo la SCP 0899/2023-S2, que determinó “…‘dejar sin efecto la planilla final Fase Apelación, No la primera planilla de calificación’” (sic), siendo que el objeto de la acción de amparo constitucional que presentaron tenía la finalidad de dejar sin efecto las calificaciones finales, es decir, hasta la fase de reclamos; empero, al retornar hasta antes de la primera planilla de calificaciones, vulneraron sus derechos y dicha Comisión continúa dilatando la reparación de los mismos; y, c) La citada Sentencia Constitucional Plurinacional fue clara al señalar que las observaciones añadidas de oficio en la fase de reclamos son extra petita, arbitrarias e ilegales ya que vulneraron el debido proceso, en razón a ello ya no debieron incluirse en las resoluciones de calificación y estarían calificadas a “…CATEGORÍA BÁSICA DE SALUD…” (sic) debido a que las observaciones de la fase de calificación ya fueron superadas con la apelación, adquiriendo firmeza y legalidad.

I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 28 de junio de 2024, cursante a fs. 562, la Magistrada Presidenta de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en observancia a lo previsto por el art. 16.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) y el Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP 002/2021 de 3 de marzo, dispuso que los antecedentes relativos a la queja por incumplimiento a la SCP 0899/2023-S2, pasen a conocimiento de la Sala Constitucional Segunda de este Tribunal, decreto notificado a las partes el 8 de julio de 2024; por lo que, tomando en cuenta el Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP 002/2024 de 27 de marzo, de Conformación de Salas de este Tribunal - Gestión 2024, el presente Auto Constitucional Plurinacional es emitido dentro de plazo legal.