AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2024-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2024-O

Fecha: 10-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las denunciantes de queja a través de su representante alegan que la Comisión Nacional de Calificación de Categoría Profesional – Gestión 2019 – 2020 demandada, al emitir las catorce Resoluciones de la 006/2023 a la 019/2023, todas de 13 de octubre de 2023, -que dispusieron anular obrados hasta el vicio más antiguo y emitir nuevas planillas de calificaciones respecto a las impugnantes-, incumplieron la tutela otorgada por la SCP 0899/2023-S2 de 6 de septiembre, que determinó confirmar la Resolución 0120/2023 de 21 de agosto, y concedió en parte la tutela, dejando sin efecto las Planillas de Calificación Fase de Reclamos; por lo que, al retrotraerse el proceso anulando obrados hasta una fase anterior; es decir, antes de la fase de calificación y antes de la apelación, se inobservó la determinación de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional que ordenó solamente dejar sin efecto la planilla final de la fase de apelación o reclamos y no así a la primera planilla de calificación, además de que la citada Comisión añadió nuevas observaciones.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de dar o no lugar a la queja presentada.

III.1.  El derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado

Al respecto, la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, sostuvo que: “La eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales, es un derecho fundamental que emerge del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional consagrado en los arts. 115.I de la CPE; 8.1 y 25 de la (CADH); y, 14.1 del PIDCP, que se constituye en el derecho protector de los demás derechos, que implica, no solamente el acceso propiamente a la  justicia constitucional sin obstáculos ni limitaciones carentes de justificación racional y razonable y lograr un pronunciamiento judicial, sino también …Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho’ -SCP 1478/2012 de 24 de septiembre-.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional establece que el cumplimiento y ejecución de una resolución judicial -proveniente de cualquier jurisdicción- debe ser en la medida de lo determinado, caso contrario, se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales. Así, la SC 0944/2001-R de 6 de septiembre, señala el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales, como un imperativo básico de la administración de justicia. La mencionada Sentencia Constitucional, ante el incumplimiento o inobservancia de decisiones judiciales por operadores judiciales o administrativos, protege el derecho a la eficacia de los fallos con calidad de cosa juzgada.

En el mismo sentido, complementando la línea sobre la comprensión del derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales, la SC 1206/2010-R de 6 de septiembre, fue enfática en señalar que se vulnera el derecho a la eficacia de los fallos, cuando se produce un incumplimiento total o parcial de los mismos, o cuando pretendiendo cumplirlos se da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo; en cuyo Fundamento Jurídico III.3, sostiene:

…se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el    art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío (…) Es decir, la inejecución de sentencias, su ejecución parcial, distorsionada o tardía, acarrea la violación de derechos fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y dentro de éste a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada y la protección judicial por parte del Estado.

Entendimiento que ya estuvo en la tradición jurisprudencial del Tribunal Constitucional, en la SC 0125/2003-R de 29 de enero, indicando que las sentencias judiciales deben ser cumplidas en la medida de lo determinado -por todas, la SCP 1450/2013 de 19 de agosto-.

Consiguientemente, las sentencias constitucionales emitidas por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensas o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, también en otro tipo de procesos constitucionales, deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la parte resolutiva, es decir, en la medida de lo determinado. En las acciones de defensa, el art. 129.V de la CPE, es explícito cuando señala: ‘La decisión final que conceda la acción de amparo constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación’; del mismo modo, cuando el art. 36.8 del CPCo, establece que: La resolución que conceda o deniegue respectivamente la tutela solicita será emitida oralmente en la audiencia e inmediatamente ejecutada’” (negrillas agregadas).

III.3.  Análisis de la queja de incumplimiento

En el caso en particular, la problemática planteada en queja se circunscribe a la determinación de la Resolución 120/2023 de 21 de agosto, dictada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta que concedió en parte la tutela solicitada por las ahora impugnantes “…dejando sin efecto las Planillas de Calificación Fase de Reclamos Categoría B[á]sica Gestión 2019-2020…”  (sic [Conclusión II.1]); fallo que en revisión fue confirmada por la SCP 0899/2023-S2 de 6 de septiembre, que determinó conceder en parte la tutela y dispuso dejar sin efecto las Planillas de Calificación Fase Reclamos, debiendo emitirse una nueva (Conclusión II.2); por lo que, en tal mérito, la Comisión de Calificación demandada emitió catorce resoluciones que resolvieron anular obrados hasta el vicio más antiguo -es decir, hasta la planilla de calificación- (Conclusión II.3); por ello, las impugnantes reclamaron el incumplimiento de la SCP 0899/2023-S2 ante la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

Así, se tiene de los antecedentes que las impugnantes interpusieron queja por incumplimiento de la SCP 0899/2023-S2, que corrida en traslado dio lugar al pronunciamiento de la Resolución 015/2024 de 26 de abril, que declaró no ha lugar a la misma; situación por la cual, las prenombradas impugnaron dicha Resolución, alegando que la SCP 0899/2023-S2 que le concedió en parte la tutela, determinó se deje sin efecto la Planilla de Calificación Fase de Reclamos; empero, la Comisión de Calificación emitió catorce nuevas resoluciones que anularon obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la primera planilla Fase de Calificación, por lo que, tal disposición no se encuentra determinada de esa manera en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional.

En ese orden, contextualizados así los antecedentes de la queja por incumplimiento de sentencia, a objeto de resolver lo impugnado, es menester precisar los alcances de la SCP 0899/2023-S2; en ese sentido, dicho fallo -en lo inherente- sostuvo que:

Bajo tales premisas fácticas y jurídicas, es posible advertir que la referida norma, únicamente faculta a la Comisión Nacional de Calificación del Ministerio Salud y Deportes -frente a una solicitud de revisión- a dar curso o no a la petición. No obstante en el caso de análisis esa competencia fue excedida y sin observar el límite en su actuar, los ahora demandados impusieron nuevos cargos o agregaron nuevas observaciones para sustentar que las accionantes no calificaban en el proceso. Con este accionar se transgredió el derecho al debido proceso pues se apartaron del procedimiento previsto en la norma aplicable al caso e ignoraron los límites que ésta misma les imponía; por lo que corresponderá su tutela.

(…)

En tal escenario, se advierte que inicialmente se atribuyeron determinadas razones para determinar que las accionantes no calificaban en el proceso seguido tras la Convocatoria de Calificación de la Categoría Básica Profesional Gestión 2019-2020. Sin embargo, de forma posterior tanto a la decisión como al uso del medio idóneo de impugnación, esas razones fueron modificadas unilateralmente. Ese cambio, materialmente alteró los datos fácticos recogidos en las observaciones iniciales y los efectos jurídicos que tenían y que constituían la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa de las ahora accionantes, quienes justamente plantearon los alegatos de sus reclamos pretendiendo dejar sin efecto las observaciones relacionadas a cada uno de sus casos...

…toda vez que, cuando asumieron conocimiento de las recientes cuestiones, la fase de reclamaciones estaba precluída sin que el Reglamento de la Categoría Profesional Básica en Salud prevea mecanismo ulterior de impugnación, quedando la vía administrativa cerrada sin que se pueda ejercer el derecho a recurrir

…Sin embargo, en el caso de análisis no se advierte que existiera esa respuesta, pues únicamente se cuenta con una planilla de reclamaciones que expuso -como se dijo- nuevas observaciones; y, si bien la norma no obliga a los demandados a brindar un pronunciamiento a través de una resolución, tampoco lo prohíbe; en cambio, el contenido del núcleo esencial del derecho a recurrir, sí los compele a brindar una respuesta que muestre su análisis de la decisión de primera instancia y los alegatos expuestos en el recurso…” (énfasis añadido).

Es decir, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, ingresando al análisis de fondo de la cuestión planteada, advirtió únicamente la lesión del derecho al debido proceso vinculado al derecho a la defensa y el principio de legalidad, y al derecho a recurrir; por lo que, la concesión de la tutela fue otorgada dentro de aquellos parámetros; es decir, se dispuso dejar sin efecto las Planillas de Calificación Fase de Reclamos (apelaciones) Categoría Básica Gestión 2019 - 2020; debiendo emitirse nuevamente dicha planilla en estricta observancia del art. 8 del Reglamento de la Categoría Profesional Básica en Salud; empero, la Comisión de Calificación demandada al emitir las catorce resoluciones, anuló obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Planilla de Calificación (antes de la fase de apelaciones), distorsionando de esa manera lo ordenado por la SCP 0899/2023-S2, añadiendo conforme el reclamo de las impugnantes nuevas observaciones que no existían en dichas planillas, refiriendo además que el DS 27113 de 23 de julio de 2003, señala la aplicación supletoria de la Ley de Procedimiento Administrativo, fundamento que fue glosado en las catorce resoluciones que emitieron como Comisión y a su decir al no haber reclamado las impugnantes esas resoluciones se evidenció el consentimiento del acto administrativo.

Consecuentemente, de los fundamentos señalados supra, se deduce que la Comisión demandada, a tiempo de emitir las catorce resoluciones de 13 de octubre de 2023, no dieron cumplimiento en la medida de lo determinado en la SCP 0899/2023-S2; pues, conforme lo instituido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, “…la jurisprudencia constitucional establece que el cumplimiento y ejecución de una resolución judicial -proveniente de cualquier jurisdicción- debe ser en la medida de lo determinado, caso contrario, se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales.

En el mismo sentido, complementando la línea sobre la comprensión del derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales, la SC 1206/2010-R de 6 de septiembre, fue enfática en señalar que se vulnera el derecho a la eficacia de los fallos, cuando se produce un incumplimiento total o parcial de los mismos, o cuando pretendiendo cumplirlos se da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo…” (SCP 0015/2018-S2); siendo que, la Comisión demandada distorsionó lo establecido en la SCP 0899/2023-S2, dando un alcance diferente al otorgado, ya que anuló obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, la Planilla de Calificación inicial, cuando la determinación de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional es únicamente dejar sin efecto hasta la Planilla de Calificación Fase de Reclamos; por lo que, se establece el incumplimiento a dicho fallo constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber declarado no ha lugar la queja, no obró de forma correcta.