AUTO CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0013/2024-rq
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2024-rq

Fecha: 01-Jul-2024

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2024-rq

Sucre, 1 de julio de 2024

                                   

SALA PLENA

Magistrada Relatora:   MSc. Isidora Jiménez Castro

Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente:                  61150-2024-123-AIC

Departamento:            Santa Cruz

En el recurso de queja presentado por Abraham Cartagena Tamo contra el AC 0068/2024-CA de 22 de febrero, pronunciado dentro de la acción de inconstitucionalidad concreta demandando la inconstitucionalidad del Decreto Supremo (DS) 5012 de 6 de septiembre de 2023, en su Disposición Transitoria “La Cancelación de Antecedentes Disciplinarios de Notarios de Fe Pública”, para Reglamentación en sesenta días; y de las Resoluciones Administrativas DIRNOPLU 159/2019 de 4 de octubre, que aprueba el Protocolo de Actuación del Régimen Disciplinario, para Procesos Sumarios-Disciplinarios contra Notarias y Notarios de Fe Pública; 095/2021 de 5 de octubre, “Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial”; y, 133/2022 de 7 de octubre “Plan Estratégico Institucional” de la Dirección del Notariado Plurinacional; por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.I, II y IV, 46.I.1 y 2, 48.I, II y III, 109, 115.II, 116, 117.I y II, 118.I, 119 y 234 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.    ANTECEDENTES DEL RECURSO DE QUEJA

I.1. Rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta por la Comisión de Admisión

Mediante AC 0068/2024-CA, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió RATIFICAR el Auto 72/2023 de 21 de diciembre, pronunciado por la Autoridad Sumariante de los departamentos de Santa Cruz, Beni y Pando de la Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU); y, en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Abraham Cartagena Tamo -en su condición de Notario de Fe Pública-, dentro del proceso sumario disciplinario que se le sigue, ante la emisión de la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 29/2023 de 20 de noviembre, que resolvió declarar probada la denuncia formulada en su contra y sancionarlo; fue advertido que, podía impugnar a través del recurso de apelación en el plazo de setenta y dos horas, tal como refiere la parte resolutiva de la prenombrada resolución; sin embargo, dejó precluir ese derecho que la norma le otorgaba y permitió su ejecutoria, siendo notificado el 11 de diciembre de 2023, presentó la acción de control normativo el 18 de igual mes y año; en tal sentido, ante el incumplimiento de lo previsto en el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cuyo tenor exige que el proceso judicial o administrativo en el cual se pueda interponer la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo las condiciones de procedencia; es decir, que sea promovido -de oficio o a solicitud de parte- dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo y que la disposición legal o la normativa administrativa que se alega de inconstitucional debe necesariamente ser aplicada a la resolución del caso concreto dentro del mismo proceso; situación que, no ocurre al no existir una resolución pendiente que vaya a emitir la Autoridad Sumariante dentro del proceso disciplinario; motivo por el cual, se activa la causal de rechazo dispuesta por el art. 27.II inc. b) del citado Código.

I.2. Síntesis de la solicitud de parte

El ahora recurrente mediante memorial de 10 de junio de 2024, cursante de    fs. 58 a 61 vta., presentó recurso de queja contra el AC 0068/2024-CA de 22 de febrero, argumentando lo siguiente: a) La vulneración al debido proceso en su vertiente congruencia de las resoluciones judiciales, refiriendo que la Comisión de Admisión sustentó el AC 0068/2024-CA en el hecho que se le notificó el 11 de diciembre de 2023, mediante la resolución disciplinaria con plazo para la apelación -setenta y dos horas- y que presentó el 18 del mismo mes y año, la acción de inconstitucionalidad concreta en la “Oficina Distrital del Beni”, a su vez, el 20 de igual mes y año, fue planteado en Santa Cruz; por lo que, el argumento que la acción de inconstitucionalidad concreta sería extemporánea resulta equivocada; puesto que, “La comisión de admisión ha incurrido en omisión, toda vez que existe tanto una congruencia externa e interna en relación al AUTO 72/2023 que emitió el SUMARIANTE ante el rechazo, toda vez que no se rechazó la acción por ser extemporánea.- Empero incongruentemente la comisión de admisión vulnera el principio del Art.115 II de la CPE - en su vertiente congruencia de las resoluciones indicando que la misma al momento de presentarse ya no existía algo pendiente de resolver y que el plazo se venció por mi negligencia…” (sic); sin embargo, el sumariante refiere que por medios tecnológicos a horas 23:56 del 13 de noviembre de 2023, presentó el recurso de inconstitucionalidad concreta declarando la ejecutoria de la sanción ante la falta de apelación mediante Auto 72/2023;     b) La acción de inconstitucionalidad concreta a través de su procedimiento discrecional e ilegal interpretación, mereció el pronunciamiento del merituado Auto, que reflejó la vulneración al debido proceso en relación a recurrir a la doble instancia y el acceso a la justicia, toda vez que, declaró la ejecutoria tácita de la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 29/2023, refiriendo que la acción fue presentada el 13 de diciembre de 2023; por lo que, ante el rechazo del sumariante, se debió seguir la tramitación de la causa, una vez resuelta la misma, corría nuevo plazo para presentar la apelación y continuar, tal como fue solicitado en su recurso de inconstitucionalidad que no ha sido valorado en análisis y estudio por la Comisión de Admisión por lo cual debe pronunciarse en fundamentación y congruencia; c) La acción de inconstitucionalidad concreta debió ser resuelta en cuarenta y ocho horas y continuar con el proceso, en consecuencia, la tramitación de la causa hasta el estado en que se encuentre “(es decir mi persona como notario tenía y le correría nuevamente el plazo para apelación), y NO DECLARAR LA EJECUTORIA TACITA- en vulneración a mi derecho de APELACION y doble instancia, toda vez que el mismo decreta su ejecutoria en la misma Resolución…” (sic); d) El sumariante de forma arbitraria e ilegal declaró ejecutoriada la Resolución de primera instancia sin derecho de apelación y de recurrir a la doble instancia, pese a que se solicitó como medida precautoria la suspensión del plazo de apelación que no fue resuelto por la Autoridad Sumariante; e) Señaló que no ha sido notificado personalmente con el Auto que deniega la tramitación de inconstitucionalidad siendo que su domicilio se encuentra en Riberalta del departamento de Beni y esta notificación no puede ser electrónica o tecnológica; f) En todo momento se opuso a la competencia del Sumariante no estando de acuerdo con sus pronunciamientos; toda vez que, al ingresar a la carrera notarial como postulante indígena originario campesino, con puntos adicionales y en su idioma originario, conforme consta la ascendencia de sus padres y de su propia cédula de identidad que señala la identidad cultural, esto en el sentido que el ser juzgado en su idioma de origen tacana no debe ser algo lírico, sino de cumplimiento a la garantía constitucional señalada en el art. 120.I y II de la CPE, y a su vez ser juzgado por autoridad jurisdiccional competente establecida por ley, “…que suprime a sumariantes departamentales; siendo que al presente - se me juzga con un SUMARIANTE de Santa Cruz de la Sierra, en vulneración a los Arts. 101 y 110 de la ley 483 mismos que fueron declarados constitucionales…” (sic); y, g) Siendo que la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 29/2023, dictada por el Sumariante Departamental de Santa Cruz, Beni y Pando se encuentra en su criterio ejecutoriada por el Auto 72/2023, que rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, negándole el recurso de aclaración, complementación y enmienda, el cual fue remitido al Tribunal Constitucional Plurinacional, mismo que a la vez declaró ejecutoriada la resolución emitida en primera instancia por ejecutoria tácita, pretendiendo el pago de la sanción pecuniaria contra su persona como sumariado; por lo que, en virtud del art. 34 del CPCo, solicitó la medida cautelar de suspensión de toda posible sanción, ante el Sistema Informático del de la DIRNOPLU por ejecutoria procediendo al corte del referido sistema en vulneración a su derecho al trabajo.    

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO DE QUEJA

El recurrente impugna el AC 0068/2024-CA, argumentando la vulneración al debido proceso en su vertiente congruencia de las resoluciones judiciales, refiriendo que la Comisión de Admisión dictó el merituado Auto, bajo el sustento que se le notificó el 11 de diciembre de 2023, con la resolución disciplinaria en la cual se estableció el plazo para la apelación y que presentó la acción de inconstitucionalidad el 18 del mismo mes y año, que sería extemporánea cuando el Auto 72/2023, emitido por la Autoridad Sumariante señaló que el memorial fue presentado por medios tecnológicos el 13 de diciembre de 2023, a horas 23:56 y de manera física en la “Oficina Distrital del Beni” el 18 de igual mes y año; por lo que, la Comisión de Admisión vulneró el principio del art. 115.II de la CPE en su vertiente congruencia de las resoluciones indicando que la misma al momento de presentarse, no existía algo pendiente de resolver; toda vez que, el plazo para la apelación se encontraba vencido y el proceso ejecutoriado.

II.1.    Naturaleza jurídica y objeto del recurso de queja

           El art. 27.II del CPCo, establece que la Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:   “a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional; b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda; o, c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo”.

           El referido artículo, determina que: “III. El auto constitucional de rechazo será impugnable mediante recurso de queja ante el pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de setenta y dos horas a partir de su notificación, mismo que será resuelto en el plazo de cinco días”.

           Respecto al recurso de queja, los Autos Constitucionales Plurinacionales  0003/2022-RQ de 31 de marzo, 0004/2022-RQ de 12 de mayo y 0010/2014-RQ de 26 de noviembre, reiterando jurisprudencia entendió que: “el ACP 0001/2012-RQ de 15 de octubre, indicó que: «el recurso de queja debe contener la argumentación correspondiente, respecto a las razones por las que el recurrente considera que su demanda debió ser admitida, precisando los errores que se hubieran cometido al rechazar su recurso’. A cuyo efecto, corresponde determinar, si efectivamente la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, incurrió en los errores denunciados, para en su caso revocar la decisión y ordenar la admisión del trámite y resolución final de la acción, recurso, consulta o conflicto de que se trate ».

           Precisando aún más, en el ACP 0007/2014-RQ de 8 de agosto, se señaló: «En ese orden legal, el recurso de queja se constituye en el medio instrumentado para la impugnación de los autos de rechazo emitidos por la Comisión de Admisión ante la instancia superior del Tribunal Constitucional Plurinacional, para que el Pleno advertido de algún error en el análisis y estudio de los requisitos de admisión previstos para cada una de las acciones y recursos constitucionales, los revise nuevamente y disponga mediante decisión definitiva la revocatoria de la decisión de rechazo y la admisión de la acción interpuesta o caso contrario confirme el rechazo.

           Para la activación del recurso de queja, se deberá identificar con precisión los argumentos de la resolución demandada que impugna, relacionándolos con la demanda, acción o recurso rechazado, explicando de forma argumentada la insuficiencia, error o equivocación en que la Comisión de Admisión hubiese incurrido y las razones por las que el mismo debe ser reparado dejando sin efecto la resolución de rechazo; labor que se constituye en la creación de un nuevo argumento jurídico constitucional, que tiene por objeto demostrar la ilegalidad del auto de rechazo, no siendo suficiente la reiteración de los fundamentos de la demanda rechazada, puesto que lo que se revisa es el citado auto de rechazo que es la resolución impugnada»” (las negrillas son nuestras).

II.2.    Análisis del recurso de queja

          

           La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional emitió el AC 0068/2024-CA de 22 de febrero, resolviendo ratificar la Resolución 72/2023 de 21 de diciembre, pronunciada por la Autoridad Sumariante de los departamentos de Santa Cruz, Beni y Pando de la DIRNOPLU; y en consecuencia, RECHAZÓ la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Abraham Cartagena Tamo; por lo cual, presentó recurso de queja.

           El recurrente expresó como agravios del AC 0068/2024-CA que se vulneró el principio de congruencia, dado que, el precitado Auto se sustentó en que le notificaron el 11 de diciembre de 2023 -con la resolución disciplinaria sancionatoria- en ese sentido, tenía el plazo de setenta y dos horas para formular el recurso de apelación, y que lo hizo el 18 del mismo mes y año; por lo que, la acción de inconstitucionalidad concreta sería extemporánea, resultando un criterio erróneo dado que la Autoridad Sumariante refiere que, por medios tecnológicos a horas 23:56 del 13 de mismo mes y año, presentó la acción de inconstitucionalidad concreta, no obstante ante la falta de apelación, mediante Auto 72/2023 declaró la ejecutoria, criterio que disiente pues ante la presentación oportuna de la referida acción, correspondía que no se declare la ejecutoria de la resolución de sanción disciplinaria, en todo caso proseguir con el trámite de la causa corriendo nuevamente el plazo para la tramitación del proceso, de donde la citada Autoridad Sumariante de forma arbitraria declaró ejecutoria de la resolución de primera instancia, negándole el derecho de apelación y a la doble instancia.

            

           El AC 0068/2024-CA, ahora confutado estableció que del análisis y revisión de los antecedentes, al interponer la referida acción dentro de la tramitación de un proceso sumario disciplinario, se encontraría ejecutoriado, por lo que la Comisión de Admisión consideró “…incumplimiento de lo previsto en el art. 73.2 del CPCo, cuyo tenor exige que el proceso judicial o administrativo en el cual se pueda interponer la acción de inconstitucionalidad concreta se encuentre en trámite…” (sic), referido a la oportunidad de su interposición.

           De la revisión del legajo procesal se tiene que, el 11 de diciembre de 2023, se le notificó con el Auto 67/2023 que resolvió la aclaración y complementación solicitada, otorgándole el plazo para presentar el recurso de apelación que vencía en setenta y dos horas; es decir, hasta el 14 de igual mes y año, a horas 18:34, pero no apeló y presentó la acción de inconstitucionalidad concreta, vía electrónica en el horario de la jornada laboral de 13 del mismo mes y año, a horas 23:56; por lo cual, su recepción fue al día siguiente -14 del citado mes y año-, al iniciar el día laboral, momento hasta el cual todavía no se había ejecutoriado la sanción dispuesta en el proceso disciplinario contra el ahora accionante; sin embargo, no apeló, quedando ejecutoriado el proceso disciplinario en su contra por inacción del mismo, permitiendo que el proceso no esté en movimiento, teniéndose por inobservado el art. 81.I del CPCo, -en similar sentido resolvió el Auto Constitucional ahora confutado-.

          

           Conforme a la jurisprudencia contenida en el AC 0321/2010-CA de 14 de junio:“…a través de la presente Resolución se cambia la línea jurisprudencial y en consecuencia se entenderá que: -Dada la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad, y por expresa previsión legal, el rechazo de la solicitud de parte del recurso incidental de inconstitucionalidad, no suspende el proceso judicial o administrativo ni impide la dictación de la resolución o sentencia, en ese mérito, correspondía que el ahora recurrente a pesar de haber interpuesto la acción de inconstitucionalidad formule dentro de plazo el recurso de alzada; dado que, el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad no suspende el plazo para presentar el recurso de apelación, de modo tal que dejó que se ejecutoríe el fallo de instancia, donde presumiblemente se aplicaría las normas que considera inconstitucionales, de ese modo, al estar ejecutoriada la sanción disciplinaria no se cumple la exigencia del art. 81.I del CPCo y por los Fundamentos expuestos corresponde confirmar el citado Auto Constitucional.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 27.III del Código Procesal Constitucional, resuelve declarar: NO HA LUGAR al recurso de queja interpuesto por Abraham Cartagena Tamo; y, en consecuencia, CONFIRMAR el AC 0068/2024-CA de 22 de febrero, cursante de fs. 30 a 37; por el cual, se rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta de referencia.  

CORRESPONDE AL AC 0013/2024-RQ (viene de la pág.6).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que no intervienen los Magistrados Dr. Petronilo Flores Condori, MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, por haber suscrito el Auto Constitucional impugnado.

Fdo. Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora

PRESIDENTE

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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