AUTO CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0013/2024-rq
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2024-rq

Fecha: 01-Jul-2024

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO DE QUEJA

El recurrente impugna el AC 0068/2024-CA, argumentando la vulneración al debido proceso en su vertiente congruencia de las resoluciones judiciales, refiriendo que la Comisión de Admisión dictó el merituado Auto, bajo el sustento que se le notificó el 11 de diciembre de 2023, con la resolución disciplinaria en la cual se estableció el plazo para la apelación y que presentó la acción de inconstitucionalidad el 18 del mismo mes y año, que sería extemporánea cuando el Auto 72/2023, emitido por la Autoridad Sumariante señaló que el memorial fue presentado por medios tecnológicos el 13 de diciembre de 2023, a horas 23:56 y de manera física en la “Oficina Distrital del Beni” el 18 de igual mes y año; por lo que, la Comisión de Admisión vulneró el principio del art. 115.II de la CPE en su vertiente congruencia de las resoluciones indicando que la misma al momento de presentarse, no existía algo pendiente de resolver; toda vez que, el plazo para la apelación se encontraba vencido y el proceso ejecutoriado.

II.1.    Naturaleza jurídica y objeto del recurso de queja

           El art. 27.II del CPCo, establece que la Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:   “a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional; b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda; o, c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo”.

           El referido artículo, determina que: “III. El auto constitucional de rechazo será impugnable mediante recurso de queja ante el pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de setenta y dos horas a partir de su notificación, mismo que será resuelto en el plazo de cinco días”.

           Respecto al recurso de queja, los Autos Constitucionales Plurinacionales  0003/2022-RQ de 31 de marzo, 0004/2022-RQ de 12 de mayo y 0010/2014-RQ de 26 de noviembre, reiterando jurisprudencia entendió que: “el ACP 0001/2012-RQ de 15 de octubre, indicó que: «el recurso de queja debe contener la argumentación correspondiente, respecto a las razones por las que el recurrente considera que su demanda debió ser admitida, precisando los errores que se hubieran cometido al rechazar su recurso’. A cuyo efecto, corresponde determinar, si efectivamente la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, incurrió en los errores denunciados, para en su caso revocar la decisión y ordenar la admisión del trámite y resolución final de la acción, recurso, consulta o conflicto de que se trate ».

           Precisando aún más, en el ACP 0007/2014-RQ de 8 de agosto, se señaló: «En ese orden legal, el recurso de queja se constituye en el medio instrumentado para la impugnación de los autos de rechazo emitidos por la Comisión de Admisión ante la instancia superior del Tribunal Constitucional Plurinacional, para que el Pleno advertido de algún error en el análisis y estudio de los requisitos de admisión previstos para cada una de las acciones y recursos constitucionales, los revise nuevamente y disponga mediante decisión definitiva la revocatoria de la decisión de rechazo y la admisión de la acción interpuesta o caso contrario confirme el rechazo.

           Para la activación del recurso de queja, se deberá identificar con precisión los argumentos de la resolución demandada que impugna, relacionándolos con la demanda, acción o recurso rechazado, explicando de forma argumentada la insuficiencia, error o equivocación en que la Comisión de Admisión hubiese incurrido y las razones por las que el mismo debe ser reparado dejando sin efecto la resolución de rechazo; labor que se constituye en la creación de un nuevo argumento jurídico constitucional, que tiene por objeto demostrar la ilegalidad del auto de rechazo, no siendo suficiente la reiteración de los fundamentos de la demanda rechazada, puesto que lo que se revisa es el citado auto de rechazo que es la resolución impugnada»” (las negrillas son nuestras).

II.2.    Análisis del recurso de queja

           La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional emitió el AC 0068/2024-CA de 22 de febrero, resolviendo ratificar la Resolución 72/2023 de 21 de diciembre, pronunciada por la Autoridad Sumariante de los departamentos de Santa Cruz, Beni y Pando de la DIRNOPLU; y en consecuencia, RECHAZÓ la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Abraham Cartagena Tamo; por lo cual, presentó recurso de queja.

           El recurrente expresó como agravios del AC 0068/2024-CA que se vulneró el principio de congruencia, dado que, el precitado Auto se sustentó en que le notificaron el 11 de diciembre de 2023 -con la resolución disciplinaria sancionatoria- en ese sentido, tenía el plazo de setenta y dos horas para formular el recurso de apelación, y que lo hizo el 18 del mismo mes y año; por lo que, la acción de inconstitucionalidad concreta sería extemporánea, resultando un criterio erróneo dado que la Autoridad Sumariante refiere que, por medios tecnológicos a horas 23:56 del 13 de mismo mes y año, presentó la acción de inconstitucionalidad concreta, no obstante ante la falta de apelación, mediante Auto 72/2023 declaró la ejecutoria, criterio que disiente pues ante la presentación oportuna de la referida acción, correspondía que no se declare la ejecutoria de la resolución de sanción disciplinaria, en todo caso proseguir con el trámite de la causa corriendo nuevamente el plazo para la tramitación del proceso, de donde la citada Autoridad Sumariante de forma arbitraria declaró ejecutoria de la resolución de primera instancia, negándole el derecho de apelación y a la doble instancia.

           El AC 0068/2024-CA, ahora confutado estableció que del análisis y revisión de los antecedentes, al interponer la referida acción dentro de la tramitación de un proceso sumario disciplinario, se encontraría ejecutoriado, por lo que la Comisión de Admisión consideró “…incumplimiento de lo previsto en el art. 73.2 del CPCo, cuyo tenor exige que el proceso judicial o administrativo en el cual se pueda interponer la acción de inconstitucionalidad concreta se encuentre en trámite…” (sic), referido a la oportunidad de su interposición.

           De la revisión del legajo procesal se tiene que, el 11 de diciembre de 2023, se le notificó con el Auto 67/2023 que resolvió la aclaración y complementación solicitada, otorgándole el plazo para presentar el recurso de apelación que vencía en setenta y dos horas; es decir, hasta el 14 de igual mes y año, a horas 18:34, pero no apeló y presentó la acción de inconstitucionalidad concreta, vía electrónica en el horario de la jornada laboral de 13 del mismo mes y año, a horas 23:56; por lo cual, su recepción fue al día siguiente -14 del citado mes y año-, al iniciar el día laboral, momento hasta el cual todavía no se había ejecutoriado la sanción dispuesta en el proceso disciplinario contra el ahora accionante; sin embargo, no apeló, quedando ejecutoriado el proceso disciplinario en su contra por inacción del mismo, permitiendo que el proceso no esté en movimiento, teniéndose por inobservado el art. 81.I del CPCo, -en similar sentido resolvió el Auto Constitucional ahora confutado-.

           Conforme a la jurisprudencia contenida en el AC 0321/2010-CA de 14 de junio:“…a través de la presente Resolución se cambia la línea jurisprudencial y en consecuencia se entenderá que: -Dada la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad, y por expresa previsión legal, el rechazo de la solicitud de parte del recurso incidental de inconstitucionalidad, no suspende el proceso judicial o administrativo ni impide la dictación de la resolución o sentencia, en ese mérito, correspondía que el ahora recurrente a pesar de haber interpuesto la acción de inconstitucionalidad formule dentro de plazo el recurso de alzada; dado que, el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad no suspende el plazo para presentar el recurso de apelación, de modo tal que dejó que se ejecutoríe el fallo de instancia, donde presumiblemente se aplicaría las normas que considera inconstitucionales, de ese modo, al estar ejecutoriada la sanción disciplinaria no se cumple la exigencia del art. 81.I del CPCo y por los Fundamentos expuestos corresponde confirmar el citado Auto Constitucional.