AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2024-rq
Fecha: 01-Jul-2024
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO DE QUEJA
I.1. Rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta por la Comisión de Admisión
Mediante AC 0068/2024-CA, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió RATIFICAR el Auto 72/2023 de 21 de diciembre, pronunciado por la Autoridad Sumariante de los departamentos de Santa Cruz, Beni y Pando de la Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU); y, en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Abraham Cartagena Tamo -en su condición de Notario de Fe Pública-, dentro del proceso sumario disciplinario que se le sigue, ante la emisión de la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 29/2023 de 20 de noviembre, que resolvió declarar probada la denuncia formulada en su contra y sancionarlo; fue advertido que, podía impugnar a través del recurso de apelación en el plazo de setenta y dos horas, tal como refiere la parte resolutiva de la prenombrada resolución; sin embargo, dejó precluir ese derecho que la norma le otorgaba y permitió su ejecutoria, siendo notificado el 11 de diciembre de 2023, presentó la acción de control normativo el 18 de igual mes y año; en tal sentido, ante el incumplimiento de lo previsto en el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cuyo tenor exige que el proceso judicial o administrativo en el cual se pueda interponer la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo las condiciones de procedencia; es decir, que sea promovido -de oficio o a solicitud de parte- dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo y que la disposición legal o la normativa administrativa que se alega de inconstitucional debe necesariamente ser aplicada a la resolución del caso concreto dentro del mismo proceso; situación que, no ocurre al no existir una resolución pendiente que vaya a emitir la Autoridad Sumariante dentro del proceso disciplinario; motivo por el cual, se activa la causal de rechazo dispuesta por el art. 27.II inc. b) del citado Código.
I.2. Síntesis de la solicitud de parte
El ahora recurrente mediante memorial de 10 de junio de 2024, cursante de fs. 58 a 61 vta., presentó recurso de queja contra el AC 0068/2024-CA de 22 de febrero, argumentando lo siguiente: a) La vulneración al debido proceso en su vertiente congruencia de las resoluciones judiciales, refiriendo que la Comisión de Admisión sustentó el AC 0068/2024-CA en el hecho que se le notificó el 11 de diciembre de 2023, mediante la resolución disciplinaria con plazo para la apelación -setenta y dos horas- y que presentó el 18 del mismo mes y año, la acción de inconstitucionalidad concreta en la “Oficina Distrital del Beni”, a su vez, el 20 de igual mes y año, fue planteado en Santa Cruz; por lo que, el argumento que la acción de inconstitucionalidad concreta sería extemporánea resulta equivocada; puesto que, “La comisión de admisión ha incurrido en omisión, toda vez que existe tanto una congruencia externa e interna en relación al AUTO 72/2023 que emitió el SUMARIANTE ante el rechazo, toda vez que no se rechazó la acción por ser extemporánea.- Empero incongruentemente la comisión de admisión vulnera el principio del Art.115 II de la CPE - en su vertiente congruencia de las resoluciones indicando que la misma al momento de presentarse ya no existía algo pendiente de resolver y que el plazo se venció por mi negligencia…” (sic); sin embargo, el sumariante refiere que por medios tecnológicos a horas 23:56 del 13 de noviembre de 2023, presentó el recurso de inconstitucionalidad concreta declarando la ejecutoria de la sanción ante la falta de apelación mediante Auto 72/2023; b) La acción de inconstitucionalidad concreta a través de su procedimiento discrecional e ilegal interpretación, mereció el pronunciamiento del merituado Auto, que reflejó la vulneración al debido proceso en relación a recurrir a la doble instancia y el acceso a la justicia, toda vez que, declaró la ejecutoria tácita de la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 29/2023, refiriendo que la acción fue presentada el 13 de diciembre de 2023; por lo que, ante el rechazo del sumariante, se debió seguir la tramitación de la causa, una vez resuelta la misma, corría nuevo plazo para presentar la apelación y continuar, tal como fue solicitado en su recurso de inconstitucionalidad que no ha sido valorado en análisis y estudio por la Comisión de Admisión por lo cual debe pronunciarse en fundamentación y congruencia; c) La acción de inconstitucionalidad concreta debió ser resuelta en cuarenta y ocho horas y continuar con el proceso, en consecuencia, la tramitación de la causa hasta el estado en que se encuentre “(es decir mi persona como notario tenía y le correría nuevamente el plazo para apelación), y NO DECLARAR LA EJECUTORIA TACITA- en vulneración a mi derecho de APELACION y doble instancia, toda vez que el mismo decreta su ejecutoria en la misma Resolución…” (sic); d) El sumariante de forma arbitraria e ilegal declaró ejecutoriada la Resolución de primera instancia sin derecho de apelación y de recurrir a la doble instancia, pese a que se solicitó como medida precautoria la suspensión del plazo de apelación que no fue resuelto por la Autoridad Sumariante; e) Señaló que no ha sido notificado personalmente con el Auto que deniega la tramitación de inconstitucionalidad siendo que su domicilio se encuentra en Riberalta del departamento de Beni y esta notificación no puede ser electrónica o tecnológica; f) En todo momento se opuso a la competencia del Sumariante no estando de acuerdo con sus pronunciamientos; toda vez que, al ingresar a la carrera notarial como postulante indígena originario campesino, con puntos adicionales y en su idioma originario, conforme consta la ascendencia de sus padres y de su propia cédula de identidad que señala la identidad cultural, esto en el sentido que el ser juzgado en su idioma de origen tacana no debe ser algo lírico, sino de cumplimiento a la garantía constitucional señalada en el art. 120.I y II de la CPE, y a su vez ser juzgado por autoridad jurisdiccional competente establecida por ley, “…que suprime a sumariantes departamentales; siendo que al presente - se me juzga con un SUMARIANTE de Santa Cruz de la Sierra, en vulneración a los Arts. 101 y 110 de la ley 483 mismos que fueron declarados constitucionales…” (sic); y, g) Siendo que la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 29/2023, dictada por el Sumariante Departamental de Santa Cruz, Beni y Pando se encuentra en su criterio ejecutoriada por el Auto 72/2023, que rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, negándole el recurso de aclaración, complementación y enmienda, el cual fue remitido al Tribunal Constitucional Plurinacional, mismo que a la vez declaró ejecutoriada la resolución emitida en primera instancia por ejecutoria tácita, pretendiendo el pago de la sanción pecuniaria contra su persona como sumariado; por lo que, en virtud del art. 34 del CPCo, solicitó la medida cautelar de suspensión de toda posible sanción, ante el Sistema Informático del de la DIRNOPLU por ejecutoria procediendo al corte del referido sistema en vulneración a su derecho al trabajo.