AUTO CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0055/2024-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2024-O

Fecha: 03-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte denunciante recurrió en queja por incumplimiento de la SCP 0776/2023-S4; debido a que la Asociación de Conjuntos Folclóricos del Gran Poder, en la Resolución de Directorio (A.C.F.G.P.) RES-EJEC- 20/2024 de 9 de abril, no dio estricto cumplimiento a dicho fallo constitucional.

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales argumentos son evidentes, a fin de declarar ha lugar o no ha lugar a la denuncia por incumplimiento.

III.1.  Cumplimiento y ejecución de las Sentencias Constitucionales en la medida de lo determinado

El ACP 0039/2019-O de 2 de octubre, respecto al cumplimiento, incumplimiento, sobrecumplimiento o cumplimiento distorsionado de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, precisó que: “El carácter obligatorio de las sentencias constitucionales y su ejecución compulsiva; es decir, su cumplimiento en la medida de lo determinado, se encuentra en las normas contenidas en los arts. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 15, 16 y 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En ese orden, el ACP 0019/2014-O de 14 de mayo, señaló que una resolución constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que se produzca un cumplimiento inferior o sobrecumplimiento de lo dispuesto, abriéndose la posibilidad que las partes procesales denuncien tales situaciones jurídicas que se presenten en ejecución de sentencia.

Del mismo modo, la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero en su Fundamento Jurídico III.2, entendió que el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado es un derecho fundamental que emerge del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional consagrado en los arts. 115.I de la CPE; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que se constituye en el derecho protector de los demás derechos, que implica, no solamente el acceso propiamente a la justicia constitucional sin obstáculos ni limitaciones carentes de justificación racional y razonable y lograr un pronunciamiento judicial, sino también ‘…Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho’ -SCP 1478/2012 de 24 de septiembre-.

En ese sentido, la SCP 0015/2018-S2, citando a las SSCC 0944/2001, 0125/2003-R, 1206/2010-R, y a la SCP 1450/2013 de 19 de agosto, subrayó que el cumplimiento y ejecución de una resolución judicial proveniente de cualquier jurisdicción, incluida de la justicia constitucional, debe ser en la medida de lo determinado, caso contrario, se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales, violación que se produce cuando las mismas son total o parcialmente incumplidas o cuando se les da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo o cuando su cumplimiento es tardío.

En ese orden, la citada SCP 0015/2018-S2, precisó que:

Consiguientemente, las sentencias constitucionales emitidas por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensas o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, también en otro tipo de procesos constitucionales, deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la parte resolutiva, es decir, en la medida de lo determinado.

Ahora bien, el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, implica que el cumplimiento de una sentencia constitucional emitida por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensa o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe ser ejecutado, conforme a lo dispuesto en dichos fallos constitucionales” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  El carácter obligatorio y los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada

El Auto Constitucional (AC) 0006/2012-O de 5 de noviembre, estableció que: “El art. 15.I del CPCo, señala de manera expresa que: ‘Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional…’; asimismo, el segundo parágrafo de esta disposición establece que ʽLas razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particularesʹ.

En mérito al tenor literal de la disposición antes señalada, se establece que la parte dispositiva de toda decisión constitucional con calidad de cosa juzgada es de cumplimiento obligatorio para las partes procesales; constituyendo la razón jurídica de los fallos el precedente jurisprudencial vinculante a ser aplicado en casos futuros con identidad fáctica.

En el marco de lo señalado, debe establecerse que para determinar el cumplimiento o dilación en la ejecución de una decisión que emane del control tutelar de constitucionalidad, corresponde determinar con precisión, los sujetos, el objeto, la causa, la razón jurídica y la parte dispositiva de una Sentencia Constitucional…”.

III.3.  Análisis de la queja por incumplimiento

La parte denunciante recurrió en queja por incumplimiento de la SCP 0776/2023-S4; debido a que la Asociación de Conjuntos Folclóricos del Gran Poder, ante el pronunciamiento de la Resolución de Directorio (A.C.F.G.P.) RES-EJEC- 20/2024, no dio estricto cumplimiento a dicho fallo constitucional.

En ese contexto, de la prolija revisión de los antecedentes que cursan en el legajo procesal, se tiene que, mediante SCP 0776/2023-S4, dictada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Isidro Yuri Delgado Tantani, Edgar Celestino Ruiz Quispe y Nelson Freddy Quispe Yujra, Fundadores y Representantes de la Fraternidad Caporales “Simón Bolívar” contra los directivos de la Asociación de Conjuntos Folclóricos del Gran Poder, se confirmó la Resolución 089/2022 de 30 de mayo, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, se concedió en todo la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades en actual ejercicio de la Asociación de Conjuntos Folclóricos del Gran Poder: “ Garanticen la participación irrestricta de todas las actividades folclóricas a la Fraternidad Caporales “Simón Bolívar”; así como, de los ahora accionantes, en tanto no se tenga una resolución definitiva al interior de un proceso disciplinario debidamente instaurado; levantando toda sanción de suspensión que le hubiera sido impuesta; Den cumplimiento a las Resoluciones 001/2016 de 16 de diciembre y 005/2017 de 5 de mayo, que ratifica la Resolución FCSB 01/2014 de 20 de marzo, mediante la cual se resolvió la expulsión; así como, la prohibición de participación en la entrada del Gran Poder de los ahora terceros interesados, Hilarión Telmo Paredes Márquez; Juan Carlos Nina Sandoval y Jhonny Richard Ramírez Quispe, dejando sin efecto, las Resoluciones 03/2022 de 10 de febrero, 22/2022 de 26 de mayo, 003/2022 de 27 de mayo y 006/2022 de 27 de mayo, de conformidad a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional. Debiendo en el caso de Isidro Yuri Delgado Tantani, escuchar el informe oral que le fue requerido, en cumplimiento a la Resolución de Asamblea 013/2021 de 4 de noviembre, para que con su resultado dar inicio al proceso disciplinario si así correspondiere; La restitución de los derechos de los impetrantes de tutela Isidro Yuri Delgado Tantani, Nelson Freddy Quispe Yujra, Edgar Celestino Ruiz Quispe, como miembros y directivos de la Fraternidad Caporales ʽSimón Bolívarʹ, debiéndose habilitar a Isidro Yuri Delgado Tantani, como Fiscal General de la Asociación de Conjuntos Folclóricos Gran Poder; y, Que la Asociación de Conjuntos Folclóricos Gran Poder, rija sus actuaciones en el marco de lo establecido en el Estatuto Orgánico de dicha institución, respetando a cabalidad el debido proceso que les asiste a los solicitantes de tutela y por ende a toda la fraternidad Caporales ʽSimón Bolívarʹ” (sic).

Por memorial de 6 de marzo de 2024, la Asociación de Conjuntos Folclóricos del Gran Poder, representada legalmente por Gregorio Carrillo Gamarra, informa a la Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el cumplimiento de la SCP 0776/2023-S4, señalando en lo principal que, a través del cuadro de comunicaciones que se encuentra en la Asociación mencionada, se puso en conocimiento de la Presidenta de la Fraternidad Caporales “Simón Bolívar” y de los accionantes, que se garantiza su participación en todas las actividades desarrolladas por la Asociación aludida. Asimismo, mediante providencia de 1 de marzo de 2024, cursante al reverso de las Resoluciones del Tribunal de Honor TH 001/2016 de 16 de mayo y TH 005/2017 de 5 de mayo, dan cumplimiento al punto dos, primera parte de la SCP 0776/2023-S4; en cuanto a la segunda parte del punto dos, se emitió el decreto de 1 de marzo de 2024, dejando sin efecto las Resoluciones 003/2022 de 27 de mayo y 006/2022 de 27 de mayo, que fue publicado en el cuadro de comunicaciones de la Asociación de referencia. Con relación a la última parte del punto dos, se hizo conocer que Isidro Yuri Delgado Tantani cesó en sus funciones el 2022, por lo tanto, resultaba inaudito escuchar un informe oral de un ex Fiscal General, precluyendo también el plazo para el inicio de supuestos procesos disciplinarios. Sobre la primera parte del punto tres del citado fallo constitucional, se resaltó que la Asociación no tiene facultades de inmiscuirse en el directorio de la Fraternidad Caporales “Simón Bolívar”, por ello, solicitó que a efectos de dar cumplimiento con esa parte de la Resolución, se encamine o redireccione al Directorio de la Fraternidad Caporales “Simón Bolívar”. Respecto a la segunda parte del punto tres del fallo constitucional, manifiestan que Isidro Yuri Delgado Tantani, fue miembro como Fiscal General de la Asociación dentro de las gestiones 2020-2022, por lo que, al haber cesado sus funciones, no es posible habilitarlo como Fiscal General; más si a la fecha, se cuenta con un nuevo directorio con una vigencia 2023 a 2025. En cuanto al punto cuatro de la Sentencia Constitucional Plurinacional, informan que se dio cumplimiento al mismo conforme se tiene del Comunicado de 28 de febrero de “2023” ‒siendo lo correcto 2024‒, el cual se puso en conocimiento de todas las fraternidades afiliadas, entre las que se encuentran la Fraternidad Caporales “Simón Bólivar”.

Ante el incumplimiento del referido fallo constitucional, los hoy denunciantes, mediante memorial presentado el 15 de marzo de 2024, formularon una primera queja por incumplimiento de la SCP 0776/2023-S4, toda vez que, la parte demandada hizo caso omiso a las determinaciones dispuestas por la jurisdicción constitucional, impidiéndoles a sus personas el ejercicio de su derecho a cumplir con sus obligaciones; puesto que, en momento alguno fueron notificados con los actos legales relativos a la restitución de sus derechos en la Fraternidad Caporales “Simón Bolívar”, más al contrario se dio posesión a una nueva Directiva de dicha Fraternidad, a la cabeza de Micaela Sánchez Quisbert, a quienes los desconocen y no gozan de su confianza, resultando actos ilegales que quedan nulos de pleno derecho, en virtud de haberse dejado sin efecto las Resoluciones 03/2022, 22/2022, 003/2022 y 006/2022. Sumado a ello, la referida Asociación, el 28 de febrero de 2024, recepcionó el cronograma de actividades suscrito por la supuesta Presidenta, y la acreditación de delegados de la referida Fraternidad, realizada el 12 de marzo de 2024.

En atención al memorial que antecede, la Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncia el Auto Constitucional 10/2024 de 3 de abril, declarando ha lugar la queja por incumplimiento de Sentencia, conminando a la Asociación mencionada al fiel y estricto cumplimiento de lo determinado en la SCP 0776/2023-S4, observando los alcances de ésta, ello en virtud a que el referido fallo constitucional no da lugar a análisis o interpretaciones, concluyéndose que lo alegado por los actuales miembros de la Asociación demandada, en el memorial de 6 de marzo de 2024 (informe), carece de sustento legal, tomando en cuenta que las Sentencias Constitucionales, al tenor de lo dispuesto por el art. 15 del CPCo, son de carácter obligatorio y vinculante. Debiendo en consecuencia, la entidad demandada realizar las gestiones necesarias para el efectivo cumplimiento del fallo emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Emergente de dicha conminatoria, el Directorio de la Asociación de Conjuntos Folclóricos del Gran Poder, emite la Resolución de Directorio (A.C.F.G.P.) RES-EJEC-20/2024 de 9 de abril, resolviendo: “Uno.- Al punto uno del fallo Constitucional, se garantiza la participación irrestricta de todas las actividades folklóricas a la Fraternidad Caporales ‘Simón Bolívar’ y de los accionantes. Asimismo, se levantan todas las sanciones que se les hubiese interpuesto por la (A.C.F.G.P.) en contra de los accionantes por una resolución definitiva. Dos: Queda firme y subsistente las Resoluciones N° 001/2016 y la Resolución 005/2017. En cuanto a la segunda parte del fallo constitucional se deja sin efecto las Resoluciones 03/2022, 003/2022, 006/2022. Asimismo, el Fallo Constitucional refiere en cuanto a Isidro Yuri Delgado Tantati se debe escuchar el Informe Oral que le fue requerido en cumplimiento a la Resolución 013/2022, para dar fiel y estricto cumplimiento, El Directorio de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder, dispone recibir el INFORME ORAL para que con su resultado se dará inicio a un proceso disciplinario si corresponde, respecto a la fecha de su informe oral será en coordinación con el Sr. Delgado y accionante. Tres.- Se da cumplimiento al fallo constitucional al punto tres DISPONIENDO LA RESTITUCION de los impetrantes de la tutela a Isidro Yuri Delgado Tantani, Nelson Fredy Quise Yujra y Celestino Ruiz Quispe como miembro y directivos de la Fraternidad Caporales Simón Bolívar en la gestión que fungían como tales. Sobre la Habilitación a Isidro Yuri Delgado Tantani como Fiscal General de la Asociación de Conjuntos Folclóricos del Gran Poder, al presente se da cumplimiento al fallo constitucional HABILITANDO COMO FISCAL GENERAL EN LA GESTION 2022, el mismo fue resultado de un acto electoral al interior de la (A.C.F.G.P.) en el que fue posesionado por las gestiones 2020-2022 como fiscal general. Cuatro.- respecto al punto cuatro y siendo vinculante el presente fallo constitucional se puso en conocimiento esta determinación vía COMUNICADO en fecha 28 de febrero de 2023 en el tablero de comunicaciones, por lo que la (A.C.F.G.P.) regirá de aquí en adelante nuestras actuaciones en el Marco Estatutario y Reglamento Interno y respetando a cabalidad el debido respeto que asiste a los accionantes y a la ‘Fraternidad Caporales Simón Bolívar’, la presente resolución es una prueba de cumplimiento del fallo constitucional. Quinto.- La presente Resolución de Directorio de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder (A.C.F.G.P.) debe presentarse a la Sala Constitucional Tercera de la Ciudad de el Alto en mérito a la COMINTORIA ordenada por esta sala constitucional” (sic [las negrillas son nuestras]).

Ahora bien, a partir de la denuncia por incumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional, que confirmó en todo la Resolución de la Sala Constitucional y concedió la tutela solicitada, se entiende que la actuación de dicha Asociación asumida como emergencia de la acción de amparo constitucional planteada, debía salvar las omisiones detectadas para el efectivo restablecimiento de los derechos vulnerados; sin embargo, revisada que fue la Resolución de Directorio (A.C.F.G.P.) RES-EJEC-20/2024 de 9 de abril, se advierte que la Asociación refiere haber dado cumplimiento al punto uno del fallo Constitucional, garantizando la participación irrestricta de todas las actividades folklóricas a la Fraternidad Caporales “Simón Bolívar” y de los accionantes, determinación que hubiera sido puesta en conocimiento de los interesados a través del Cuadro de Comunicaciones, en el que se hubiera insertado el Comunicado de 28 de febrero de 2024, no obstante, los solicitantes de tutela manifiestan que al estar restringidos en su ingreso a dicha Asociación, no les fue posible conocer de aquel Comunicado, extremo éste que no fue contrariado por los hoy demandados, quienes en momento alguno dieron fe documentalmente que los impetrantes de tutela fueron debidamente notificados con aquella decisión, menos consta mediante resolución debidamente fundamentada y motivada el levantamiento de las sanciones a las que fueron sometidas arbitrariamente los peticionarios de tutela, constando únicamente un proveído de 1 de marzo de 2024, que deja sin efecto las Resoluciones expresadas en el fallo constitucional, omitiendo un pronunciamiento expreso sobre la situación jurídica de los solicitantes de tutela.

También se advierte que en la Resolución de Directorio (A.C.F.G.P.) RES-EJEC-20/2024, quedaron firmes y subsistentes las Resoluciones 001/2016 y 005/2017, última que resolvió prohibir la participación en las Fraternidades afiliadas a la Asociación de Conjuntos Folclóricos del Gran Poder para la Fastuosa Entrada del Señor Jesús del Gran Poder 2017 y siguientes años, a Hilarión Telmo Paredes Márquez, Juan Carlos Nina Sandoval y Jhonny Richard Ramírez Quispe. Dejando sin efecto las Resoluciones 03/2022, 003/2022 y 006/2022; sin existir pronunciamiento alguno sobre la Resolución 22/2022 de 26 de mayo, dictada en Asamblea Ordinaria de la Asociación de Conjuntos Folclóricos del Gran Poder, que admite el recurso de apelación presentado por los terceros interesados contra las Resoluciones 001/2016 de 16 de diciembre y 005/2017 de 5 de mayo, últimas que fueron revocadas en dicha Resolución y en la que se ratifica a Hilarión Telmo Paredes Márquez, Juan Carlos Nina Sandoval y Jhonny Richard Ramírez Quispe, como organizadores de la Fraternidad Caporales “Simón Bolívar”. Motivo por el que corresponde a la Asociación señalada, se pronuncie expresamente sobre la Resolución extrañada, que no fue dejada sin efecto.

Asimismo, en la Resolución contrastada en su punto tres se informa el supuesto cumplimiento del fallo constitucional disponiendo la restitución de los impetrantes de la tutela Isidro Yuri Delgado Tantani, Nelson Freddy Quispe Yujra y Edgar Celestino Ruiz Quispe como miembro y directivos de la Fraternidad Caporales “Simón Bolívar”; sin embargo, dicha restitución se encuentra expresamente validada únicamente para la gestión en la que fungían como tales, es decir, 2022, condicionante ésta que de manera alguna fue dispuesta en la SCP 0776/2023-S4, lo que demuestra una arbitraria actuación por parte de la Asociación demandada; que generó la posterior posesión de un nuevo Directorio al interior de la Fraternidad Caporales “Simón Bolívar”. Sumado a ello, también de manera ilegal se habilita a Isidro Yuri Delgado Tantani como Fiscal General de la Asociación de Conjuntos Folclóricos del Gran Poder solo por la gestión 2022, cuando esos no fueron los términos en los que se dispuso la restitución y habilitación del prenombrado; menos se tiene una resolución definitiva al interior de un proceso disciplinario debidamente instaurado, que sustente tal determinación.

Finalmente, la Asociación demandada refiere que dio estricto cumplimiento al debido proceso, habiendo puesto en conocimiento de los accionantes la Resolución de Directorio (A.C.F.G.P.) RES-EJEC-20/2024 vía Comunicado de 28 de febrero de 2024, en el tablero de comunicaciones, actuación por demás desproporcional, puesto que, como refirieron los impetrantes de tutela, estos no tienen acceso a la mesa de parte, donde se tiene colgado el Comunicado de referencia, lo que les impidió tomar conocimiento efectivo de las determinaciones arribadas por la Asociación, y por ende no les fue posible participar de manera activa al interior de la Fraternidad Caporales “Simón Bolívar” ni mucho menos, en el caso de Isidro Yuri Delgado Tantani, poder asumir la calidad de Fiscal General; toda vez que, la disposición de restitución, como se dijo anteriormente, fue válida solo por la gestión 2022, determinaciones que no fueron así dispuestos por el merituado fallo constitucional, lo que importa sin lugar a equivocación la continuidad de la lesión de los derechos denunciados en la acción de amparo constitucional de origen, a tiempo de emitirse la Resolución de Directorio (A.C.F.G.P.) RES-EJEC-20/2024, que presuntamente daba cumplimiento a la Sentencia Constitucional antedicha.

Bajo esa óptica, considerando el carácter vinculante y obligatorio de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, en todo caso, el fallo a emitirse al interior de la Asociación de Conjuntos Folclóricos del Gran Poder, debió responder a lo resuelto en la SCP 0776/2023-S4; toda vez que, en mérito a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente Auto Constitucional Plurinacional, se tendrá por cumplida la razón jurídica de la SCP 0776/2023-S4, en tanto se plasme el cumplimiento íntegro y estricto de todos los puntos descritos en la parte Resolutiva de la misma, conviniendo aclarar que el cumplimiento de la Resolución Constitucional; no admite la materialización de interpretaciones que las partes pudieran efectuar a partir de su contenido.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al declarar ha lugar la queja por incumplimiento, obró de manera correcta.