AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2024-O
Fecha: 08-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja
Por memorial presentado el 9 de febrero de 2024, cursante de fs. 498 a 500 vta., Iván David Rojas Ugarte en representación legal de Vanessa Rojas Barba -hoy activante de la queja por incumplimiento- reclamó la inobservancia de la SCP 0857/2023-S2 de 25 de agosto, que derivó de la acción de amparo constitucional que planteó contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -accionados-, misma que concediendo la tutela, y dejó sin efecto el Auto Supremo (AS) 202/2022 de 22 de marzo, ordenando la emisión de una nueva resolución que resuelva el recurso de casación que interpuso.
No obstante, “…en supuesto
cumplimiento de la sentencia de amparo…” (sic), los Magistrados accionados
dictaron el AS 875/2022 de 10 de noviembre, declarando infundado el recurso de
casación que planteó; es decir, previo a conocer los argumentos de la SCP
0857/2023-S2 que modifican radicalmente la posibilidad de respuesta de los
accionados y condiciona a que se tomen en cuenta los elementos identificados en
el recurso de casación; sin embargo, al haber sido dictado antes de la emisión
de dicho fallo constitucional, indudablemente no cumple con lo determinado en el
mismo, dado que incurre en los mismos defectos que el
AS 202/2022, que fue dejado sin efecto mediante la acción de amparo
constitucional, tomando en cuenta que a diferencia de la Resolución 72/22 de 19
de julio de 2022, que concedió la tutela únicamente por fundamentación
arbitraria; empero, la indicada SCP 0857/2023-S2 concluyó en la existencia de
la vulneración de su derecho a la valoración integral de las pruebas; toda vez
que, en el citado
AS 202/2022 no se tomó en cuenta que la propia demandante reconoció que su
“madre de crianza” Edith Lairana Vilar, era la arrendataria del inmueble y
tenía firmados contratos de alquiler; asimismo, que al fallecimiento de la
prenombrada obtuvo la posesión por sucesión; tampoco se refirió si
evidentemente hubieran transcurrido diez años desde el último contrato de
alquiler para poder plantear la usucapión y que no existe la figura jurídica de
la “hija de crianza”; ordenándose por ello se realice una valoración correcta
de la prueba.
Sin embargo, el nuevo AS 875/2022, no consideró dichos razonamientos constitucionales, puesto que sobre la valoración de la prueba referente a los contratos de arriendo y alquiler confesados por la demandante, les quitó valor de forma absoluta, declarándolos “ineficaces”, concluyendo equivocadamente que no se demostró que Edith Lairana Vilar hubiera ingresado -al bien inmueble en cuestión- en calidad de inquilina, cuando es evidente que existió confesión sobre su validez, por lo que dicho aspecto no fue valorado correctamente, lo que demuestra el incumplimiento de la SCP 0857/2023-S2, “…PUES PARA LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL, la demandante admitió el ingreso como inquilina, lo QUE DEBE REFLEJARSE EN UNA RESOLUCIÓN DISTINTA AL RECURSO DE CASACIÓN INTERPEUSTO...(sic); pues, la forma de ingreso de la demandante de usucapión a la referida propiedad repercute también en el cálculo de tiempo de posesión de la misma, demostrándose así que no existe el cumplimiento de los requisitos para la usucapión, de lo que resulta verificable la inobservancia del citado fallo constitucional, no siendo atribuible a los accionados, ya que desconocían de dichos razonamientos; por lo que, corresponde declararse la nulidad del AS 875/2022.
I.2. Petitorio
Solicita que se deje sin efecto el AS 875/2022 y se dicte nuevamente otra resolución conforme lo dispuesto por la SCP 0857/2023-S2.
I.3. Informe de la parte accionada
Juan
Carlos Berrios Albizu, Magistrado -en su condición de Presidente- de la Sala
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito, cursante de fs.
544 a 546, manifestó lo siguiente: a) De
acuerdo al art. 40 del Código Procesal
Constitucional (CPCo), las resoluciones dictadas por un juez o tribunal en
acciones de defensa, deben ser ejecutadas inmediatamente, sin perjuicio de su
remisión, para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, postulado
que se encuentra en directa relación con el principio de eficacia jurídica de
las resoluciones judiciales, y que encuentra su realización efectiva en la
aplicación de la decisión al caso concreto a través del cumplimiento de las
determinaciones que en ella se asuman, en procura del restablecimiento de los
derechos afectados, por lo que la inejecución de dichas resoluciones o ejecución
tardía, acarrearía la violación de derechos fundamentales de acceso a la justicia
o tutela judicial efectiva; b) En ese entendido, en cumplimiento a la Resolución
72/22 emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de
Justicia de Santa Cruz, que dispuso dejar sin efecto el AS 202/2022, por motivación arbitraria
respecto de la omisión de pronunciamiento sobre la calidad de Edith Lairana Vilar y Miriam Cuevas Méndez, ambas posesionarias del inmueble objeto de
litis, se pronunció el AS 875/2022 considerando los
aspectos señalados en el mismo, declarando infundado el recurso de casación
planteado por la parte accionante; motivo por el cual, no existe razón de ser de la
denuncia de queja por incumplimiento; pues si bien, se advirtió falta de
fundamentación respecto de los extremos antes señalados, los que fueron
asumidos favorablemente en el AS 875/2022; sin embargo, de ninguna manera se ordenó
“CASAR” el Auto de Vista entonces recurrido, pues ello constituiría una
intromisión en la competencia de la jurisdicción ordinaria y del Tribunal de
casación; c) La denuncia de queja
por incumplimiento de la SCP 0857/2023-S2, realizada por la impetrante de
tutela no es más que la manifestación de su disconformidad con el resultado del
proceso, desfavorable a sus intereses, y no un acto que busque el
restablecimiento de un supuesto derecho vulnerado, dado que el 27 de diciembre
de 2022, ya formuló una primera denuncia respecto del AS 875/2022, alegando el
incumplimiento de la Resolución 72/22, respecto a la cual, la indicada Sala
Constitucional declaró “NO HA LUGAR”, argumentando que: ‘“…de la valoración de los antecedentes procesales, de
lo informado tanto por la parte accionante como por la accionada, y de lo
cursante en el legajo constitucional, se tiene que el accionante interpone un
recurso de queja por incumplimiento a la sentencia constitucional emitida por
este Tribunal de Garantias; así también se permite adjuntar fotocopia simple
del Auto Supremo dictado en fecha 10 de noviembre de 2022 por la autoridades
accionadas, evidenciándose asi el
cumplimiento en la medida de lo determinado a lo dispuesto por este Tribunal de
Garantías. Es necesario establecer que las sentencias emitidas por un
Tribunal de Garantías Constitucionales, no se encuentra, ni encontrará
supeditada a la voluntad de las partes, sino expresamente a su debido
cumplimiento inmediato e integral’” (sic [el resaltado
corresponde al texto original]), intentando nuevamente hacer uso de este
mecanismo de impugnación de forma inadecuada, para lograr de cualquier forma,
la modificación del AS 875/2022, alegando ahora, el incumplimiento de la
SCP 0857/2023-S2, máxime cuando dicho fallo resolvió confirmar la Resolución 72/22,
concediento la tutela solicitada en los mismos términos de la citada Sala
Constitucional; y, d)
Consiguientemente, al haber concluido la referida Sala Constitucional, que se
dio cumplimiento cabal, en la medida de lo determinado por la Resolución 72/22,
siendo confirmada dicha decisión a su vez por el Tribunal Constitucional
Plurinacional, debe declararse no ha lugar a la denuncia por incumplimiento,
por no ser evidente tal extremo ni la vulneración de derecho constitucional
alguno.
José Antonio Revilla Martinez, actual Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de garantías, a pesar de su notificación cursante a fs. 511.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución de 19/2024 de 11 de abril, cursante de fs. 548 a 549, declaró “NO HA LUGAR” la denuncia de queja por incumplimiento; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo al art. 40.I del CPCo, las sentencias dictadas por los tribunales de garantías constitucionales, serán ejecutadas inmediatamente, sin perjuicio de su remisión para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; asimismo, el art. 36.8 de ese Código, dispone que la resolución que conceda o deniegue respectivamente la tutela solicitada será emitida oralmente en audiencia de garantías e inmediatamente ejecutada. Al respecto la SCP 0512/2018-S4 del 12 de septiembre, determinó en su ratio decidendi que el cumplimiento y ejecución de una resolución judicial -proveniente de cualquier jurisdicción- debe ser en la medida de lo determinado; es decir, en los términos expresados en la parte resolutiva; caso contrario, cuando se produce un incumplimiento total o parcial de los mismos, o pretendiendo cumplirlos se da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales, como un imperativo básico de la administración de justicia; y, 2) De la valoración de los antecedentes procesales y lo informado por las partes procesales se tiene que por memorial de fecha 10 de abril de 2024, los Magistrados accionados adjuntaron documentación en la que se evidencia el cumplimiento en la medida de lo determinado tanto por la Resolución emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, como por la SCP 0857/2023-S2 emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, debiéndose precisar que ambas instancias no se encuentran supeditadas a la voluntad de las partes, sino expresamente a -verificar- su debido cumplimiento; es decir, el cumplimiento inmediato e integral.
I.5. Impugnación
Iván David Rojas Ugarte en representación legal de Vanessa Rojas Barba
-hoy activante de queja por incumplimiento- por memorial presentado el 21 de mayo de 2024, cursante
de fs. 552 a 555 señaló que: i) Por
Resolución 19/2024 de 11 de abril, se declaró no ha lugar su denuncia de incumplimiento de la SCP
0857/2023-S2, expresando únicamente que
la “Sentencia” fue cumplida y que dicha observancia no depende de la voluntad
de las partes, por lo que al no existir ningún otro fundamento, no existe cosa
alguna que impugnar que no sea la decisión final de declarar no ha lugar a su
reclamo; ii) El objeto de toda
sentencia constitucional es modificar la realidad de forma eficaz aquello que
estaba mal y que motivó la concesión de la tutela impetrada, mediante la
realización de actos que eviten incurrir en las vulneraciones anuladas lo
contrario implicaría que la acción de amparo constitucional sea ineficaz; iii) La SCP 0857/2023-S2 concedió la
tutela solicitada, ordenando se dicté un nuevo auto supremo que resuelva el
recurso de casación, señalando de forma expresa razonamientos que no pueden ser
omitidos; sin embargo, las autoridades accionadas emitieron el AS 875/2022
declarando infundado el recurso, incurriendo en los mismos defectos; es decir, repitiendo
el contenido del AS 202/2022 “anulado” mediante la acción de amparo
constitucional, de manera previa a conocer los argumentos expuestos en la
citada Sentencia Constitucional Plurinacional que modifican radicalmente la
posibilidad de respuesta de los accionados y condiciona a que se tomen en
cuenta los elementos del recurso de casación; por lo tanto, no se cumplió con
lo determinado en el referido fallo constitucional; iv) En la acción tutelar que formuló se denunció que el
AS 202/2022, contenía una fundamentación arbitraria, en cuanto a la calidad de
la posesión o validez jurídica de
la posesión de la demandante de usucapión, pues el Tribunal Supremo de Justicia
afirmó que la misma era coposeedora junto a Edith Lairana Vilar y que a la
muerte de esta, al no existir herederos que reclamen esa posesión conjunta, esta
se tornó en individual y con ello se hubiera configurado su derecho a usucapir
los bienes en litigio; v) No
obstante, la SCP 0857/2023-S2, expresó que no se consideró que la propia
demandante en confesión admitió que existió arrendamiento del bien inmueble por
su “madre de crianza” y que tenía firmados contratos de alquiler, por lo que
que al fallecimiento de la mencionada, obtuvo la posesión por sucesión; empero,
no se verificó si evidentemente habrían transcurrido diez años desde el último
contrato de alquiler para poder plantear demanda de usucapión, considerando
además que no existe la figura jurídica de la “hija de crianza”; por lo que, no
puede existir sucesión de la posesión; consecuentemente, a diferencia de lo
resuelto por la aludida Sala Constitucional, la SCP 0857/2023-S2 concluyó en la
existencia de la falta valoración integral de las pruebas presentadas dentro el proceso de
usucapión decenal; vi) El AS
875/2022 no consideró los referidos razonamientos constitucionales, dado que
las autoridades accionadas desconocían el señalado fallo constitucional -SCP
857/2023-S2-, de lo que deriva en que su incumplimiento resulte verificable, lo
que da lugar a que se declare su nulidad, toda vez que en el mismo, la valoración de la
prueba referente a los contratos de arriendo y alquiler confesados por la
demandante, les quitó valor de forma absoluta, declarándolos “ineficaces”; vii) En ese sentido, el AS 875/2022
concluyó de manera equivocada que no se demostró que Edith Lairana Vilar hubiera ingresado -al bien
inmueble objeto de litis- en calidad de inquilina, señalando que: “Consecuentemente,
de una apreciación integral de la
prueba, se tiene que en ninguna de las instancias se ha demostrado con plena
prueba que Edith Lairana Vilar hubiera ingresado al inmueble en calidad de
inquilina o de casera, y que esta condición sería extensible a Miriam Cuevas
Méndez o que esta última hubiera ejercido un derecho dependiente, el hecho que
la postulación de las demandadas sea insistente en este respecto, no fundamenta
prueba suficiente ni convicción que desvirtúe la posesión de la demandante por
el tiempo necesario para usucapir” (sic); empero, conforme a la
SCP 0857/2023-S2 es evidente que existió confesión sobre su validez,
concluyendo que no se valoró correctamente las pruebas ni la confesión; y, viii) En consecuencia, la conclusión
efectuada respecto a la forma de ingreso de la demandante de usucapión a la
referida propiedad no respeta lo determinado en el indicado fallo
constitucional, dado que para la justicia constitucional la prenombrada admitió
su ingreso como inquilina, lo que debe reflejarse en un resolución distinta,
tomando en cuenta que dicho aspecto repercute también en el cálculo de tiempo
de posesión de la demandante, demostrándose así que no existen los requisitos
para la usucapión.
I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 11 de junio de 2024, cursante a fs. 558, en observancia a lo previsto por el Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP 002/2021 de 3 de marzo, se ordenó que la queja por incumplimiento de la SCP 0857/2023-S2, pase a conocimiento de la Sala Segunda de este Tribunal, decreto notificado a las partes el 11 de junio de 2024; por lo que, tomando en cuenta el Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP 002/2024 de 27 de marzo, de Conformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional - Gestión 2024, el presente Auto Constitucional Plurinacional es pronunciado dentro del plazo establecido.