AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2024-O
Fecha: 08-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
La activante de queja por
incumplimiento, a través de su representante legal, alega que los Magistrados
accionados
inobservaron lo determinado en la
SCP 0857/2023-S2; toda vez que, pronunciaron el AS 875/2022, reiterando el
contenido del AS 202/2022 -este último dejado
sin efecto a consecuencia de la concesión de tutela determinada por la Sala
Constitucional Segunda del Tribunal de Justicia de Santa Cruz, que conoció la
presente causa- incurriendo en los mismos defectos -iniciales-, tomando en cuenta que a
diferencia de la Resolución 72/22 que concedió la
tutela únicamente por fundamentación arbitraria, la citada Sentencia
Constitucional Plurinacional concluyó en la existencia de falta de valoración
integral de las pruebas presentadas en el proceso ordinario de usucapión
decenal, debido a que no se tomó en cuenta que la propia demandante reconoció
que su “madre de crianza” era la arrendataria del inmueble objeto de usucapión
y tenía firmados contratos de alquiler; y al fallecimiento de la prenombrada
obtuvo la posesión por sucesión; tampoco se refirió si evidentemente hubieran
transcurrido diez años desde el último contrato de alquiler para poder plantear
la usucapión considerando que no existe la figura jurídica de la “hija de
crianza”, ordenándose por ello se realice una valoración correcta de la prueba;
sin embargo, se quitó valor a los contratos de alquiler declarándolos
“ineficaces”, concluyendo equivocadamente que no se demostró que Edith Lairana Vilar -demandante en el
proceso ordinario- hubiera ingresado -al bien inmueble en cuestión- en calidad
de inquilina. Aclara además, que el referido AS 0875/2022, fue dictado por los
Magistrados accionados antes del conocimiento de los argumentos expuestos en la
SCP 0857/2023-S2; por ende, no cumplieron con lo determinado en el mismo.
III.1. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias por incumplimiento a Sentencias Constitucionales Plurinacionales
Bajo el marco normativo establecido en el
art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), que prevé: “Las
decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de
carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe
recurso ordinario ulterior alguno”, el
AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, desarrolló el procedimiento ante una eventual
incumplimiento de una resolución constitucional con calidad de cosa juzgada,
señalando: “…frente a un eventual
incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el
legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo
procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de
acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende
un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa
juzgada.
El art. 16 del CPCo concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, expresamente señala: ‘I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo…’.
Por lo expresado, corresponde, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación ‘de y conforme a la Constitución’, determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la multas progresivas, entre otras.
Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata” (las negrillas son nuestras).
III.2. Cumplimiento y ejecución de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales en la medida de lo determinado
En esa la misma línea de trámite procesal expuesta
precedentemente, con relación al alcance de cumplimiento de las resoluciones
constitucionales que resuelven acciones tutelares, el ACP 0033/2019-O de 30 de julio, estableció que: «El carácter del
cumplimiento obligatorio de las decisiones y sentencias constitucionales para
las partes intervinientes en un proceso constitucional y su ejecución
obligatoria; se encuentra previsto en los arts. 203 de la CPE, 15, 16 y 17 del
CPCo. Así, el art. 15 del CPCo, prescribe en su parágrafo primero que: "I.
Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional
son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso
constitucional…"; consecuentemente, del tenor literal de esta disposición
se concluye que la parte dispositiva de toda decisión constitucional con
calidad de cosa juzgada, es de cumplimiento obligatorio para las partes
procesales. Dentro de esa línea normativa, el
art. 16 del citado Código, dispone: “I. La ejecución de una Resolución
Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal
que inicialmente conoció la acción. II Corresponderá al Tribunal Constitucional
Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución
antes referida…”. Finalmente, el art. 17 del CPCo, sanciona que: “I. El
Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de
garantías constitucionales adoptaran las medidas que sean necesarias para el
cumplimiento de sus resoluciones. II. Podrán requerir la intervención de la
fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a
fin de la sanción disciplinaria que corresponda”.
En ese orden, todo fallo constitucional debe ser cumplido en la medida y alcance de lo determinado en la decisión o sentencia constitucional dictada, caso contrario se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones constitucionales, violación que se produce cuando las mismas son total o parcialmente incumplidas o cuando se les da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo o cuando su cumplimiento es tardío conforme lo señaló la SCP 0015/2018-S2, que citando a su vez las SSCC 0944/2001; 0125/2003-R; 1206/2010-R, y la SCP 1450/2013, subrayó que: “La eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales, es un derecho fundamental que emerge del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional consagrado en los arts. 115.I de la CPE; 8.1 y 25 de la (CADH); y, 14.1 del PIDCP, que se constituye en el derecho protector de los demás derechos, que implica, no solamente el acceso propiamente a la justicia constitucional sin obstáculos ni limitaciones carentes de justificación racional y razonable y lograr un pronunciamiento judicial, sino también ‘…Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho’ -SCP 1478/2012 de 24 de septiembre-.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional establece que el cumplimiento y ejecución de una resolución judicial -proveniente de cualquier jurisdicción- debe ser en la medida de lo determinado, caso contrario, se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales. Así, la SC 0944/2001-R de 6 de septiembre, señala el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales, como un imperativo básico de la administración de justicia. La mencionada Sentencia Constitucional, ante el incumplimiento o inobservancia de decisiones judiciales por operadores judiciales o administrativos, protege el derecho a la eficacia de los fallos con calidad de cosa juzgada.
En el mismo sentido, complementando la línea sobre la comprensión del derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales, la SC 1206/2010-R de 6 de septiembre, fue enfática en señalar que se vulnera el derecho a la eficacia de los fallos, cuando se produce un incumplimiento total o parcial de los mismos, o cuando pretendiendo cumplirlos se da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo; en cuyo Fundamento Jurídico III.3, sostiene: …se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío (…) Es decir, la inejecución de sentencias, su ejecución parcial, distorsionada o tardía, acarrea la violación de derechos fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y dentro de éste a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada y la protección judicial por parte del Estado.
(…)
Consiguientemente, las sentencias constitucionales emitidas por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensas o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, también en otro tipo de procesos constitucionales, deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la parte resolutiva, es decir, en la medida de lo determinado. En las acciones de defensa, el art. 129.V de la CPE, es explícito cuando señala: ‘La decisión final que conceda la acción de amparo constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación’; del mismo modo, cuando el art. 36.8 del CPCo, establece que: ‘La resolución que conceda o deniegue respectivamente la tutela solicita será emitida oralmente en la audiencia e inmediatamente ejecutada’”» (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis de la denuncia de queja por incumplimiento
A partir de lo manifestado, se advierte que la queja por incumplimiento se centra en la presunta inobservancia de los parámetros determinados en la SCP 0857/2023-S2 de 25 de agosto, a tiempo de emitir -los accionados- el AS 875/2022 de 10 de noviembre; alegando la ahora activante de queja, a través de su representante legal que, Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -accionados-, reiteraron el contenido del AS 202/2022 de 22 de marzo -este último dejado sin efecto a consecuencia de la concesión de tutela determinada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruzque conoció la presente causa- incurriendo en los mismos defectos, tomando en cuenta que a diferencia de la Resolución 72/22 de 19 de julio de 2022, que concedió la tutela únicamente por fundamentación arbitraria, la citada SCP 0857/2023-S2 concluyó en la existencia de falta de valoración integral de las pruebas presentadas en el proceso ordinario de usucapión decenal, debido a que no se tomó en cuenta que la propia demandante reconoció que su “madre de crianza” era la arrendataria del inmueble objeto de usucapión y tenía firmados contratos de alquiler y al fallecimiento de la prenombrada obtuvo la posesión por sucesión; tampoco se refirió si evidentemente hubieran transcurrido diez años desde el último contrato de alquiler para poder plantear la usucapión considerando que no existe la figura jurídica de la “hija de crianza”, ordenándose por ello se realice una valoración correcta de la prueba; sin embargo, se quitó valor a los contratos de alquiler declarándolos “ineficaces”, concluyendo equivocadamente que no se demostró que Edith Lairana Vilar -demandante en el proceso penal de origen- hubiera ingresado -al bien inmueble en cuestión- en calidad de inquilina.
En consideración a la delimitación efectuada sobre el objeto de la
queja por incumplimiento, a fin de conocer el contexto procesal del cual
emerge, es necesario remitirse a los antecedentes de lo acontecido en el
proceso constitucional de referencia; así de los datos del mismo se tiene que
dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Iván David Rojas Ugarte en representación legal de Vanessa
Rojas Barba
-actuante de queja- contra los Magistrados accionados, la Sala Constitucional
Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante
Resolución 72/22, resolvió conceder la tutela impetrada, disponiendo dejar sin
efecto el AS 202/2022 y ordenando se emita un nuevo auto supremo; razón por la
cual, los Magistrados accionados ciertamente procedieron a dictar una nueva
resolución traducida en el AS 875/2022; y luego, en la fase de revisión
se emitió la SCP 0857/2023-S2 que resolvió confirmar la Resolución 72/22; y en consecuencia, conceder la tutela solicitada en los mismos términos que la citada Sala
Constitucional (Conclusiones II.2, II.3 y II.4).
En ese entendido, y toda vez que la parte activante de la queja alega que el denunciado incumplimiento de la SCP 0857/2023-S2 resultaría evidente por haberse emitido el AS 875/2022 de manera previa y en desconocimiento de los argumentos expuestos en el citado fallo constitucional, considerando además que la Resolución 72/22 concedió la tutela únicamente por la existencia de fundamentación arbitraria, mientras que la SCP 0857/2023-S2 concluyó en la existencia de falta de valoración integral de las pruebas; al respecto, de acuerdo a lo manifestado en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Auto Constitucional Plurinacional, la denuncia por incumplimiento de un fallo constitucional, prevista en el art. 16 del CPCo, está referida a resoluciones constitucionales con calidad de cosa juzgada, siendo estas, las pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, de ahí que se constituye en la última decisión respecto a la resolución de una acción de defensa, a partir de lo cual corresponderá conocer los alcances del AS 875/2022 a fin de determinar si el mismo se encuentra o no acorde con el entendimiento establecido en la SCP 0857/2023-S2, disponiendo su cumplimiento o incumplimiento; y, consiguientemente confirmar o revocar la decisión del Tribunal de garantías.
III.3.1. Respecto a lo dispuesto en la SCP 0857/2023-S2
Conforme se advierte del contenido del referido fallo constitucional, el mismo efectuó su análisis a fin de verificar la denuncia sentada por la entonces accionante, a través de su representante legal, sobre la vulneración de su derecho al debido proceso por indebida interpretación y aplicación de las normas infraconstitucionales y valoración arbitraria de la prueba, resolviendo conceder la tutela solicitada ante la evidencia de la falta de valoración integral de las pruebas presentadas dentro el proceso de usucapión decenal, considerando al efecto los tres puntos de agravio identificados como denunciados en el AS 202/2022, emitido por los Magistrados accionados y que fueron expuestos en el recurso de casación contra el Auto de Vista 386/2021 de 22 de octubre, siendo los siguientes: a) Pese a reclamar una indebida valoración de las pruebas de descargo como ser la confesión provocada y las testificales que demostraron la ausencia de la posesión como elemento principal de la usucapión, no se pronunciaron al respecto; b) Tampoco sobre el art. 92 del Código Civil (CC), respecto a lo vertido por la demandante que indicó sería “hija de crianza”, sin tener vínculo de parentesco para suceder la posesión y la existencia de exclusividad como requisito para usucapir; y, c) Realizaron una interpretación ilegal respecto a la exclusividad sobre la posesión.
Por consiguiente, en ese marco, de igual forma corresponderá verificar el cumplimiento o no de la Sentencia Constitucional Plurinacional con calidad de cosa juzgada, a partir de los parámetros de análisis entonces abordados.
Sobre el primer punto de agravio
Al respecto, la SCP 0857/2023-S2 circunscribió su ratio decidendi de la siguiente manera:
«En el caso concreto, sobre la falta de valoración de la prueba se puede establecer que el Auto Supremo 202/2022, respecto al primer punto denunciado que sería a falta de pronunciamiento sobre la confesión provocada y las atestaciones de los testigos, las autoridades demandadas refirieron que:
“…se tiene que las recurrentes a momento de formular el recurso de apelación, no expusieron este punto dentro de su fundamentación de agravios, menos aun cuestionando el contenido singular de cada declaración -como ocurrió en el memorial de recurso de casación-, en concreto de la revisión del recurso de apelación de fs. 220 a 223, no se tiene ninguna expresión de agravios sobre las declaraciones de los testigos, motivo por el cual, no pueden traer esta exigencia tardíamente en grado de casación, puesto que resulta contrario al principio ‘per saltum’…
Finalmente, respecto a la valoración de las respuestas vertidas por la demandante en su confesión provocada, la Sentencia N° 62/2019 de 16 de junio, en su Considerando V. Hechos no probados, numeral 5, valoró la declaración de la confesante Miriam Cuevas Méndez, de forma integral respecto a las declaraciones de los testigos de cargo serian vecinos y habitantes de Vallegrande, llegando a la conclusión que su posesión fue quieta, pacífica y continuada; misma lógica se aplica a momento de emitirse el Auto de Vista impugnado, cuyo contenido aludió de forma expresa al acta de confesión provocada ratificando su apreciación integral con las demás pruebas de descargo (…)
Por lo expuesto, esta Sala no encuentra mérito a la denuncia de vulneración del art. 265.III del CPC y las demás normas correlativas expuestas por el recurrente” (sic).
Como se advierte sobre este primer punto las autoridades demandadas indican que tanto el Juez inferior como el Tribunal de alzada valoraron las pruebas testificales como ser la confesión provocada, concluyendo que la [accionante] tendría la posesión pacífica y continua del bien inmueble; sin embargo, no tomó en cuenta que la propia demandante reconoció que su “madre de crianza” Edith Lairana Vilar era la arrendataria del bien inmueble y tenía firmados contratos de alquiler, y a su fallecimiento según la accionante obtuvo la posesión por sucesión; tampoco se refirieron si evidentemente habrían transcurrido diez años desde el último contrato de alquiler para poder plantear demanda de usucapión, como se observa sobre este agravio no realizaron una valoración integral de toda la prueba pues omitieron referirse sobre la calidad de posesión que adquirió la accionante, ni realizaron un cómputo cabal del plazo de diez años como requisito para usucapir» (las negrillas y el subrayado son añadidas).
Sobre el segundo agravio
En cuanto a este punto, en la SCP 0857/2023-S2 se consignó como ratio decidendi el siguiente entendimiento:
“Ahora bien, sobre el segundo punto identificado respecto a la falta de pronunciamiento sobre el art. 92 del CC (Sucesor en la Posesión y Conjunción de Posesiones), no establecieron si la demandante en el proceso de usucapión decenal tenía la calidad de sucesora ya que la misma simplemente manifestó ser la ‘hija de crianza’ de Edith Lairana Vilar, sin tener ningún vínculo de parentesco, observándose de ello que los Magistrados demandados no explican con claridad como adquiere la posesión si es por sucesión como lo manifestó por su ‘madre crianza’ o cómo fue que adquirió el carácter de posesión, puesto que dentro nuestra legislación civil no existe la figura de ‘hija de crianza’ para acceder a la sucesión de la posesión, hecho reclamado por la peticionante de tutela y no fue absuelto por las instancias correspondientes menos por el Tribunal Supremo de Justicia” (el resaltado es nuestro).
Con relación al tercer punto de agravio
Respecto a este punto de reclamación constitucional; la referida Sentencia Constitucional Plurinacional estableció que:
“Finalmente, en relación al tercer punto denunciado sobre la exclusividad de la posesión que debe tener la accionante, las autoridades demandadas acogieron el entendimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Republica de Colombia, en el sentido de que se puede alegar coposesión con los mismos efectos adquisitivos para usucapir, señalando que la premisa en sentido de que la posesión solo puede ser ejercida por una sola persona, no resulta siendo absoluta; interpretación de la que no se ingresará a su análisis puesto que es atribución propia de la jurisdicción ordinaria; puesto que, no se expuso cómo dicha interpretación es ilógica o irracional o cómo afectaría los derechos fundamentales de la peticionante de tutela”.
III.3.2. Lo concerniente a la argumentación y valoración integral de la prueba del AS 875/2022
Sobre los puntos
cuestionados, del contenido del referido
AS
875/2022, se tiene que a tiempo de resolver el recurso de casación declarándolo
nuevamente infundado, los Magistrados accionados manifestaron:
“Ahora bien, según el alcance de la tutela concedida en la Sentencia N° 72/2022 de 19 de julio, el Tribunal de garantias concluyó. ‘En este aspecto, existe una lesión a la vertiente motivación, al principio derecho y garantia a la igualdad, incurriéndose en una motivación arbitraria; es decir, la autoridad jurisdiccional no da razones por las cuales omite pronunciarse sobre la calidad de ambos sujetos posesionarios, la señora Edith Lairana y la señora Miriam Cuevas’ (sic), esta conclusión se emitió luego de haber observado que según la argumentación de la parte accionante Auto Supremo N° 202/2022 de 22 de marzo, no habría explicado cuál era la calidad de cada una, es decir, que Edith Lairana seria arrendataria y Miriam Cuevas habria ingresado en posesión como ‘hija de crianza’ (sic), por lo que, a efecto del cumplimiento de esta determinación obligatoria, se ingresará a resolver ambas cuestiones de la siguiente forma:
Esta Sala, en ningún momento reconoce o crea una nueva categoría de relación filial bajo el nombre de ‘hija de crianza’, si bien esta frase es citada en el contenido de la presente resolución, así como en las resoluciones de grado, la misma se originó con base en la postulación de la demandante asi como de la contestación, empero se cító únicamente para representar el vinculo afectivo que en su momento existió entre Edith Lairana Vilar y Miriam Cuevas Méndez, así conocida por su entorno social, añadiendo que la generalidad de los testigos hicieron alusión a dicho vínculo afectivo.
Aclarado lo anterior, corresponde analizar que la posesión fue ejercida de forma conjunta por Edith Lairana Vilar y Miriam Cuevas Méndez, lo primero que corresponde despejar es que Miriam Cuevas ya contaba con veintisiete años cumplidos al momento en que ingresó en posesión desde el fallecimiento de Hortensia Rodriguez Romero, motivo por el cual, para asumir la posesión con el elemento ánimus, no dependía de terceras personas, sino que se encontraba con plena capacidad legal para asumir dicha posesión.
Asimismo, habiendo asumido posesión del inmueble en forma conjunta con Edith Lairana Vilar, esta falleció el 25 de mayo de 2018 (Certificado de fs. 34), sin que se hayan apersonado herederos para continuar su posesión; aclarando en ninguna de las resoluciones de grado, ni el presente fallo, se sustentó que Miriam Cuevas Méndez habría sucedido o continuado la posesión de Edith Lairana Vilar, dado que, como se señaló en párrafos precedentes, el hecho que haya sido conocida como ‘hija de crianza’ de la fallecida, no generó ningún efecto legal ni similar a la sucesión, motivo por el cual, no se reconoció la posesión por sucesión.
Concerniente a la supuesta errónea valoración de los contratos de ‘casera’, asi como el contrato de ‘alquiler’ que según las demandadas degeneran la supuesta posesión de Miriam Cuevas Méndez en simple detentación, se tiene que dichos documentos si bien no merecieron un análisis individualizado ni separado del conjunto de prueba, si fueron valoradas de forma integral con los demás medios probatorios, de ahí que el Tribunal de alzada, señaló ‘...este último supuesto, ante la inactividad absoluta de su derecho propietario y la ausencia de pruebas al proceso que demuestren que hubiesen realizado actos o hechos que hubieran interrumpido la posesión de hecho ejercida por la demandada (se refiere a la demandante) inactividad que se sanciona con la prescripción de su derecho de propiedad’ (sic); en la misma linea de entendimiento concluyó ‘... ya que su derecho propietario no puede ser reivindicable, ya que ante la inactividad absoluta de su derecho propietario y la ausencia o realización de actos o hechos que hubieran interrumpido la posesión de hecho de la demandante...’ (sic), estas conclusiones, se encuentran directamente relacionadas a la ineficacia del valor probatorio pretendido sobre los referidos contratos de ‘casera’ y de ‘alquiler’; criterio que se comparte por esta Sala, en consideración a que ninguno de los documentos reúne las condiciones formales para ser oponibles a terceros, pues no cuentan con acta de reconocimiento de firmas y rúbricas, por lo que, su eficacia no fue declarada por ningún funcionario público o autoridad jurisdiccional conforme al art. 1297 y 1298 del Código Civil; asimismo y ante la certeza de que ninguno de estos documentos contaban con declaratoria de eficacia, la única forma de oponerlos contra la demandante, resultaría de la eventualidad de no ser desconocidos en el debido momento procesal, empero, conforme al escrito de fs. 127 a 129 vta., Miriam Cuevas Méndez, en el otrosi 1ro., observó y desconoció todo valor probatorio a dichos documentos de forma categórica, primero por no contar con reconocimiento de firmas y rúbricas y segundo porque los mismos se encuentran supuestamente firmados por personas que no son parte del presente proceso; entonces, ambos documentos, no revisten fe probatoria autónoma por falta de formalidades legales y procesalmente fueron rechazados por la parte contra quien se las opuso; a ello se debe agregar que ninguno de los citados documentos cuenta con documentación adicional o respaldatoria que revele que los mismos fueron materializados o cumplidos, no se tiene ningún recibo que refleje indiciariamente si Edith Lairana Vilar hubiera pagado alquileres o que Miriam Cuevas Méndez en algún momento hubiera realizado dichos pagos en su representación.
Consecuentemente, de una apreciación integral de la prueba, se tiene que en ninguna de las instancias se ha demostrado con plena prueba que Edith Lairana Vilar hubiera ingresado al inmueble en calidad de inquilina o de casera, y que esta condición sería extensible a Miriam Cuevas Méndez o que esta última hubiera ejercido un derecho dependiente, el hecho que la postulación de las demandadas sea insistente en este respecto, no fundamenta prueba suficiente ni convicción que desvirtue la posesión de la demandante por el tiempo necesario para usucapir” (sic [el énfasis y subrayado es agregado]).
En ese marco de antecedentes procesales, de la revisión realizada al alcance de la SCP 0857/2023-S2, se tiene que en lo sustancial en cuanto al primer agravio se estableció que, ante la denuncia de una indebida valoración de las pruebas de descargo, específicamente de la confesión provocada en sentido que: “…la propia demandante reconoció que su ‘hija de crianza’, Edith Lairana Vilar era la arrendataria del bien inmueble y tenía firmados contratos de alquiler, y a su fallecimiento según la accionante obtuvo la posesión por sucesión; tampoco se refirieron si evidentemente habrían transcurrido diez años desde el último contrato de alquiler para poder plantear demanda de usucapión…”, lo que a criterio de la parte ahora activante de queja por incumplimiento demostraría la ausencia de la posesión como elemento principal de la usucapión; se concedió la tutela con base en la falta de valoración integral de todas las pruebas presentadas; observándose sobre este agravio en instancia de revisión por este Tribunal que, a pesar de que tanto el Juez inferior como el Tribunal de alzada valoraron las pruebas testificales y la confesión provocada, concluyendo que la demandante tendría la posesión pacífica y continua del bien inmueble en cuestión, los Magistrados accionados omitieron pronunciarse sobre la calidad de posesión que adquirió la demandante -se entiende a partir de la presunta confesión provocada- y por consiguiente respecto al cómputo de los diez años como requisito para usucapir.
Sobre el particular, del desglose efectuado al análisis realizado por los Magistrados accionados, se puede evidenciar que realizaron un examen de lo cuestionado por la entonces accionante, con relación a la calidad de posesión que adquirió la demandante de usucapión, concluyendo dichas autoridades que, de “…una apreciación integral de la prueba…” (sic), en ninguna de las instancias se demostró con plena prueba que Edith Lairana Vilar hubiera ingresado al inmueble en calidad de inquilina o de casera, y que dicha condición fuera extensible a la demandante Miriam Cuevas Méndez o que esta última hubiera ejercido un derecho dependiente, y por ende tampoco se desvirtuó con prueba suficiente la posesión del bien objeto de litis por la demandante por el tiempo necesario para usucapir. Fundamentando a ese efecto que con relación a la presunta errónea valoración de los contratos de "casera" y de "alquiler" que degeneran -según la entonces accionante- la alegada posesión en simple detentación; si bien dichos documentos no merecieron un análisis individualizado, estos fueron valorados de forma integral con los demás medios probatorios, en virtud a la inactividad absoluta del derecho propietario de la prenombrada y la ausencia de pruebas que acrediten la realización de actos o hechos para interrumpir aquella posesión de hecho, situación que fue advertida por el Tribunal de alzada, estableciéndose por ello la prescripción de su derecho a la propiedad que no puede ser reivindicable ante la evidencia de dicha inactividad absoluta del ejercicio del derecho propietario, concluyendo por todo ello en la ineficacia del valor probatorio pretendido sobre los referidos contratos, ya que a criterio de las autoridades accionadas no reúnen las condiciones formales y legales para ser oponibles a terceros, pues su eficacia no hubiera sido declarada (arts. 1297 y 1298 del CC), dado que también fueron observados y desconocidos en ese sentido por la parte demandante mediante escrito “de fs. 127 a 129 vta.” (sic), en el “otrosi 1ro.”, además debido a que se encontrarían supuestamente firmados por personas que no son parte del proceso de usucapión decenal, menos aún contarían con un recibo o documentación adicional y respaldatoria que revele aunque de forma indiciaria que los mismos fueron materializados o cumplidos.
No obstante, del contenido argumentativo precedentemente descrito, se advierte que si bien los Magistrados accionados concluyen que no se demostró en ninguna de las instancias que Edith Lairana Vilar hubiera ingresado al inmueble en calidad de inquilina o de casera; sin embargo, se devela que la labor de análisis desarrollada por los mismos se enfocó sobre los contratos de "casera" y de "alquiler”; empero, nuevamente omitieron efectuar la valoración probatoria a la presunta confesión provocada de la demandante de usucapión, en sentido que su “madre de crianza” hubiera sido la arrendataria del bien inmueble y tenía firmados contratos de alquiler; ausencia de pronunciamiento que fue denunciada en instancia de casación por la recurrente, y que mediante la SCP 0857/2023-S2 se observó que no obtuvo respuesta; sin embargo, las referidas autoridades accionadas una vez más se limitaron a mencionar que dicha conclusión deviene de una “…una apreciación integral de la prueba…” (sic); sin embargo, sin referir si en efecto se produjo dicha confesión en ese sentido, y de ser así, en qué actuado o fojas se encontraría dicha manifestación, cuál su contenido, explicando la razón del por qué no se la individualizó o se restó su valor o relevancia en contraposición con la demás prueba aportada, o si en su caso carece de eficacia probatoria, expresando los motivos al respecto.
De lo que se concluye que, la respuesta otorgada no cumple con lo determinado en la SCP 0857/2023-S2, por cuanto dicho fallo constitucional, observó la falta de valoración de toda la prueba aportada para considerar la calidad de la posesión de la demandante de usucapión, particularmente de la confesión provocada efectuada presuntamente por la prenombrada, dado que su omisión en su respuesta formó parte del reclamo constitucional realizado desde un inicio por la entonces impetrante de tutela, y sobre lo cual se concedió la tutela solicitada, ordenándose la emisión de un pronunciamiento al respecto; sin embargo, del AS 875/2022 se verifica que no se explicó de forma suficiente los motivos por los cuales se omitió realizar dicha valoración, cuando de forma expresa se reclamó la necesidad de su análisis para determinar si fue o no útil al descubrimiento de la verdad de los hechos sobre la calidad de la posesión alegada por la demandante como elemento principal de la usucapión y por consiguiente determinar si ello incide o no en el cómputo de los diez años como requisito para usucapir, para finalmente reflejarlos y motivarlos en la decisión final; lo que decanta en que no se dio cumplimiento a cabalidad de lo determinado en la referida Sentencia Constitucional Purinacional; razón por la cual, resulta evidente que se mantiene latente la omisión identificada en la SCP 0857/2023-S2 por falta de pronunciamiento respecto a este agravio.
En esa línea de análisis, con referencia al segundo agravio identificado en la SCP 0857/2023-S2, relativo a “…la falta de pronunciamiento sobre el art. 92 del CC (Sucesor en la Posesión y Conjunción de Posesiones), no establecieron si la demandante en el proceso de usucapión decenal tenía la calidad de sucesora ya que la misma simplemente manifestó ser la ‘hija de crianza’ de Edith Lairana Vilar, sin tener ningún vínculo de parentesco…”; se observó por la parte accionante, que las autoridades accionadas no explicaron si la demandante adquirió la posesión del bien inmueble objeto de litis por sucesión, en su condición de “hija de crianza” -de Edith Lairana Vilar-, considerando que dentro la legislación civil no existe tal la figura para acceder a la sucesión de la posesión, aspecto que fue reclamado por la entonces impetrante de tutela, pero no fue absuelto en ninguna de las instancias correspondientes.
Al respecto, conforme la revisión efectuada al nuevo AS 875/2022, se puede concluir que, cumplió a cabalidad lo observado en la SCP 0857/2023-S2, dado que respecto a la falta de pronunciamiento sobre la calidad de sucesora de la demandante en la posesión del bien inmueble objeto del proceso de usucapión, en su condición de “hija de crianza” de Edith Lairana Vilar, los Magistrados accionados aclararon inicialmente que en ningún momento se reconoció o creó una nueva categoría de relación filial bajo el nombre de "hija de crianza", sino que dicha “frase” se cító únicamente para representar el vínculo afectivo que en su momento existió entre la mencionada y la demandante, puesto que así fue reconocida por su entorno social, conforme la postulación realizada por la demandante, la contestación a la demanda y la generalidad de la declaración de los testigos. En ese sentido, se estableció por los Magistrados accionados que, si bien la posesión fue ejercida de forma conjunta con Edith Lairana Vilar; en el momento en el que ingresó al referido inmueble al fallecimiento de Hortensia Rodríguez Romero, la demandante contaba con veintisiete años, por lo tanto tenía capacidad legal para asumir dicha posesión con el elemento ánimus sin depender de terceras personas; consecuentemente, señalan que el hecho que haya sido conocida como "hija de crianza" de Edith Lairana Vilar y al haber fallecido ésta última el 25 de mayo de 2018, sin que se hayan apersonado herederos para continuar su posesión, no generó ningún efecto legal ni similar a la sucesión; es decir, no se reconoció la posesión por sucesión.
Consideraciones a partir de las cuales se observa que las autoridades accionadas a tiempo de resolver el recurso de casación mediante el AS 875/2022, procedieron a referirse sobre el reclamo relativo a la suceción por posesión de la demandante en el proceso de usucapión decenal que fue cuestionado por no haber obtenido respuesta, actuación acorde a lo dispuesto por la SCP 0857/2023-S2 en la segunda omisión advertida, por lo que al haberse referido al respecto en esta parte efectuó un correcto alcance de lo determinado, en la ratio decidendi como parte dispositiva del fallo constitucional con calidad de cosa juzgada -objeto de contrastación-.
Ahora bien, a los fines de una mejor comprensión resulta imperioso señalar que con relación al tercer punto de agravio identificado en la SCP 0857/2023-S2, relativo a la interpretación ilegal respecto a la exclusividad sobre la posesión, de lo glosado en dicho fallo constitucional se advierte que, sobre ello no se ingresó al fondo de lo denunciado, estableciendo que las autoridades accionadas acogieron el entendimiento de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia, en el sentido de que se puede alegar coposesión con los mismos efectos adquisitivos para usucapir, indicando que la premisa en sentido de que la posesión solo puede ser ejercida por una sola persona, no resulta siendo absoluta; concluyendo que al estar relacionado a la actividad-interpretativa de las autoridades accionadas, siendo dicha atribución propia de la jurisdicción ordinaria, y al no cumplir con los presupuestos constitucionales para revisar tal labor, el Tribunal Constitucional Plurinacional se encontraba impedido de realizar el análisis de fondo.
Por lo tanto, resulta evidente que los Magistrados accionados a tiempo de resolver el recurso de casación a través del nuevo AS 875/2022, incurrieron -en parte- nuevamente en la falta de valoración de toda la prueba de descargo presentada por la ahora activante de queja por incumplimiento; omitiendo referirse sobre el primer agravio identificado en la SCP 0857/2023-S2 y sobre el cual se observó no se emitió respuesta por las instancias correspondientes, menos por el Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo a dichas autoridades, pronunciarse y resolver el recurso de casación, mediante una nueva resolución en la medida de lo determinado en el referido fallo constitucional, conforme al derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales que constituye un derecho fundamental que emerge del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional.
Consecuentemente, la Sala Constitucional, al haber declarado “NO HA LUGAR” a la denuncia de incumplimiento de la SCP 0857/2023-S2, obró de manera parcialmente incorrecta.