AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2024-RQ
Fecha: 07-Ago-2024
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO DE QUEJA
I.1. Rechazo de la acción de inconstitucionalidad abstracta por la Comisión de Admisión
Mediante AC 0446/2023-CA de 9 de octubre, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, rechazó la acción de inconstitucionalidad abstracta presentada por Cristian Méndez Roca, Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, que demandó la inconstitucionalidad del art. 199 de la LP; del DS 28322; del art. 2 del DS 28888; y de la RM 485. Determinación asumida, bajo los siguientes fundamentos: a) Si bien el recurrente identificó como normas impugnadas el art. 199 de la LP, el DS 28322, la RM 485; y, el art. 2 del DS 28888; y, como preceptos constitucionales transgredidos los arts. 14.II, 45.I y II, 48.IV, 109.II, 178 y 410.II de la CPE; sin embargo, para que una acción de inconstitucionalidad abstracta sea admitida no basta con identificar o citar la norma impugnada y los preceptos constitucionales aparentemente infringidos sino que el recurrente tiene el deber de explicar las razones por las que serían contrarios; para ello, necesariamente debe existir una fundamentación jurídico-constitucional partiendo de la contrastación entre cada norma impugnada y el precepto constitucional considerado contrario a ella; de tal modo que queden plenamente establecidas las razones que generen la duda respecto a la constitucionalidad de las normas impugnadas; aspecto que no fue cumplido en el presente caso; ya que, en lugar de ello la demanda interpuesta centraliza su atención en una exposición de antecedentes normativos, abarcando gran parte de la misma en la transcripción de normativa y jurisprudencia constitucional; empero, no expone argumentos técnico-jurídicos sobre los motivos por los que las normas impugnadas resultarían contrarias a todos los preceptos constitucionales identificados como contrarios; b) El recurrente, entre las normas demandadas de inconstitucionales identificó de manera global al DS 28322 sin considerar que el mismo contiene cuatro artículos, los cuales no fueron desglosados; omisión, que impide que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda someter a control de constitucionalidad una disposición legal refutada en su totalidad y contrastada con los preceptos, principios y valores de la Constitución Política del Estado, dado que no se puede demandar de inconstitucional una norma in extenso, conforme a lo establecido por el AC 0286/2014-CA de 28 de agosto, en una acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta contra la totalidad del DS 28761, en la que no se identificó concretamente si estaba dirigida contra algún o algunos preceptos específicos del mismo; y, c) Por lo señalado corresponde el rechazo de la acción de inconstitucionalidad abstracta analizada, al carecer la misma de fundamento jurídico-constitucional que justifique una decisión de fondo de parte de éste Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.2. Síntesis de la solicitud de parte
Mediante memorial presentado el 10 de enero de 2024, cursante de fs. 55 a 58 del legajo del recurso de queja, el recurrente formuló recurso de queja contra el AC 0446/2023-CA, bajo los siguientes argumentos: 1) El AC 0446/2023-CA erróneamente omitió considerar que expuso los argumentos técnico-jurídicos que justifican una decisión de fondo y que por lo tanto cumplió con el requisito establecido por el art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); puesto que, no es cierto que su acción de inconstitucionalidad abstracta se hubiese centralizado únicamente en la exposición de antecedentes normativos; 2) En el AC 0446/2023-CA impugnado, se omitió considerar que entre las paginas 4 al 20 de su memorial de acción de inconstitucionalidad abstracta, expuso de forma clara y precisa los siguientes argumentos: i) El DS 28322, la RM 485, el art. 2 del DS 2888 y el art. 199 de la LP, infringen el principio de seguridad jurídica establecido por el art. 178 de la CPE, por cuanto en manifiesta desobediencia a lo determinado en la SC 0051/2005 de 18 de agosto, el Órgano Ejecutivo promulgó esa norma que, si bien incluye una serie de parámetros no previstos en la anterior normativa, mantiene el inconstitucional criterio de fijar límites mensuales a la percepción de rentas; asimismo, la vigencia del DS 28322 tiende hacer endeble la potestad de administrar justicia, genera desconfianza en los justiciables y provoca en consecuencia una inseguridad jurídica respecto a la efectiva tutela de derechos e intereses legítimos de los titulares del sistema de reparto, ya que pese a la declaratoria previa de inconstitucionalidad, tuvieron que soportar otros diecisiete años de una injusta limitación de su derecho a la seguridad social; ii) El DS 28322, la RM 485, el art. 2 del DS 28888 y el art. 199 de la LP, infringen el principio de reserva legal previsto por el art. 410.II de la CPE; puesto que, dichas normas son de rango inferior al art. 15 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA) que establece que “El personal militar pasará al servicio pasivo con todos los haberes, bonos, beneficios y asignaciones alimentarias, excepto derechos propios del Servicio Activo…” (sic); en razón a la jerárquica normativa, los Decretos Supremos y la Resolución Ministerial precitados no pueden ir en contra de lo establecido por la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas; y en consecuencia corresponde que los miembros del sector pasivo -indistintamente del sistema al que estén adscritos- cobren la integridad de sus rentas, siendo inconstitucional cualquier tope o límite a las rentas que establezcan normas jerárquicamente inferiores a la citada Ley y a la Constitución Política del Estado que consagra el principio de equidad de la seguridad social y la inembargabilidad de las rentas; el hecho de que el DS 28322 se mantenga vigente por disposición del art. 199 de la LP no significa que hubiese sido elevado a rango de ley y menos que pierda su naturaleza de una norma emanada del Órgano Ejecutivo; en ese sentido dicha norma así como la RM 485 y el DS 28888 continúan siendo jerárquicamente inferiores a la Constitución Política del Estado y a la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas y por su naturaleza el órgano que las emitió no puede alterar ni restringir los derechos reconocidos por aquellas; iii) Los Decretos Supremos (DDSS) 28322, 28888 y la RM 485 infringen el derecho a la seguridad social en cuanto a los principios de equidad e inembargabilidad de los aportes a la seguridad social establecidos por los arts. 45.I y II y 48.IV de la CPE, en razón a que en el momento en el que entraron en vigor dichas normas, las cotizaciones realizadas por los miembros del servicio pasivo de las fuerzas armadas -afectadas con esas normas- fueron calificadas en atención al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio o “semanas cotizadas”, guardando dicha calificación correspondencia con el esfuerzo realizado durante toda su vida laboral; los citados Decretos Supremos y Resolución Ministerial “…constituyen una manifiesta contradicción del principio de equidad que rige la seguridad social…” (sic); ya que al imponer un tope a las rentas y la injustificada retención afecta la concordancia que debe existir entre la renta de vejez y el esfuerzo desempeñado por los titulares de esas rentas y como consecuencia originaron un perjuicio al servicio pasivo adscrito al sistema de reparto una remuneración injusta que no corresponde con su esfuerzo ni las cotizaciones efectuadas por ellos a dicho sistema; los Decretos Supremos y la Resolución Ministerial impugnados, y posteriormente el art. 199 de la LP causaron una injusta retención por diecisiete años del 50% de las rentas plenamente adquiridas por los miembros del sector pasivo que realizaron su cotización al sistema de reparto, restringiendo con ello su derecho fundamental a la seguridad social respecto a la inembargabilidad de los aportes en contradicción con el art. 48.IV de la CPE y el criterio desarrollado en la SCP 1944/2013 de 4 de noviembre, que prohíbe a cualquier instancia la posibilidad de embargar aportes a la seguridad social en el porcentaje que fuera con la sola excepción de que los titulares de la renta deban otorgar asistencia familiar, situación que no sustenta el contenido de los DDSS 28322 y 28888 y la RM 485; y, iv) Los DDSS 28322, 28888 y la RM 485, restringen el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación establecido por el art. 14.II de la CPE; puesto que, sus determinaciones colocan a los miembros del servicio pasivo adscritos al sistema de reparto en situación de desigualdad respecto a los que se encuentran adscritos al sistema de pensiones; de acuerdo al test de razonabilidad, los adscritos al sistema de reparto se encuentran en la misma situación que los que están adscritos al nuevo sistema, ya que ambos cumplen la condición establecida por el art. 86 de la LOFA como parte del servicio pasivo de las Fuerzas Armadas (FF.AA.); no existe ninguna justificación legal para que el DS 28322, la RM 485 y el DS 28888 impongan un tope a las rentas que perciben esos miembros por el solo hecho de haber cotizado al sistema de reparto, originando en consecuencia un trato desigual entre iguales y discriminatorio para el derecho de los últimos; la discriminación arbitraria e irracional impide a los adscritos al sistema de reparto la percepción del 100% de los haberes sin un motivo que lo justifique; por lo que al no haber superado el test de razonabilidad esas normas infringen el derecho a la igualdad y la prohibición de la discriminación consagrado por el art. 14.II de la CPE; y, 3) En cumplimiento al art. 24.I del CPCo identificó como una de las normas impugnadas la totalidad del DS 28322; si bien dicha norma tiene cuatro artículos, el AC 0446/2023-CA no consideró que bajo el rótulo de reglamentación el contenido de todos los artículos se encuentran relacionados con la imposición de un tope injustificado a las rentas que como consecuencia originaron la RM 485, resultando innecesario el desglose de cada uno de esos preceptos; y sin perjuicio de lo señalado hizo notar que el art. 1 del DS 28322 constituye una norma dispositiva que determina el objeto del Decreto Supremo y que en lo demás remite internamente a los artículos que siguen; el art. 2 del referido Decreto Supremo establece los parámetros para la calificación de rentas del sistema de reparto por parte del Ministerio de Hacienda a través de una Resolución Ministerial; el art. 3 remite -con relación a las rentas de derechohabientes- al citado art. 2; y el art. 4 del indicado Decreto Supremo es una norma abrogatoria que tiende a reforzar el contenido y vigencia de dicho Decreto Supremo; en tal sentido constituiría un despropósito pretender la inconstitucionalidad de uno o alguno de los artículos de ese Decreto Supremo; puesto que, de mantenerse incólumes los demás carecerían de total sentido y objeto; por lo que, la comisión de admisión incurrió en error al sustentar el rechazo en la exigencia innecesaria del desglose de todos los artículos del DS 28322.
Por lo expuesto, pide que se revoque el Auto Constitucional 0446/2023-CA, se admita la acción de inconstitucionalidad abstracta, y se ponga en conocimiento de los representantes de los órganos emisores de las normas impugnadas.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 26 de marzo de 2024, cursante de fs. 67, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 20 de junio de igual año, cursante a fs. 113; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.