AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2024-RQ
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2024-RQ

Fecha: 07-Ago-2024

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO DE QUEJA

El recurrente impugna el AC 0446/2023-CA de 9 de octubre, argumentando que la Comisión de Admisión de éste Tribunal Constitucional Plurinacional incurrió en error al alegar que la acción de inconstitucionalidad abstracta presentada carece en absoluto de fundamentos jurídicos constitucionales que justifiquen una decisión de fondo; por cuanto, cumplió con el requisito previsto por el art. 24.I del CPCo, exponiendo de forma suficiente, clara y categórica los argumentos técnico-jurídicos por los cuales el art. 199 de la LP, el DS 28322, el art. 2 del DS 28888 y la RM 485 son contrarios a los principios constitucionales de seguridad jurídica, jerarquía normativa y reserva legal; así como a los derechos a la seguridad jurídica, en cuanto a sus principios de equidad e inembargabilidad de los aportes; y, a la igualdad y prohibición de discriminación, establecidos por los arts. 14.II, 48.IV, 109.II, 178 y 410.II de la CPE.

Consiguientemente, corresponde al Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, analizar la impugnación formulada.

II.1. Naturaleza y objeto del recurso de queja

El AC 0006/2020-RQ de 12 de noviembre, refiriéndose a la naturaleza y objeto del recurso de queja, señaló que: “El art. 27 del CPCo, regula el trámite de las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias, consultas y recursos, señalando en el parágrafo II que la Comisión de Admisión los rechazará en los siguientes casos:

a)     Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b)    Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c)     Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo.

Por otra parte, el parágrafo III del art. 27 del CPCo, establece:

El auto constitucional de rechazo será impugnable mediante recurso de queja ante el pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de setenta y dos horas a partir de su notificación, mismo que será resuelto en el plazo de cinco días.

De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, una vez formulado el recurso de queja, el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, como instancia de impugnación de la resolución de rechazo de la Comisión de Admisión, tiene la finalidad de verificar si los fundamentos que sustentan el rechazo se hallan dentro del marco normativo[1]. En ese ámbito, para el análisis del recurso, en el marco del principio de pertinencia, el Pleno de este Tribunal debe pronunciarse sobre los cuestionamientos formulados por la parte recurrente, puesto que en esos términos se tendrá delimitado el campo de acción de la Sala Plena al momento de efectuar el análisis solicitado, tal como señala el AC 0001/2019-RQ de 5 de junio”.

II.2.    La falta de fundamentación jurídico constitucional como causal de rechazo de la acción de inconstitucionalidad abstracta

El AC 0006/2020-RQ, refiriéndose a la falta de fundamentación jurídico- constitucional como causal de rechazo de la acción de inconstitucionalidad abstracta, señaló que: “El art. 132 de la CPE establece que: ‘Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley’.

En ese marco, el desarrollo normativo de dicha disposición constitucional se encuentra en el Título Primero, Capítulo Quinto del Código Procesal Constitucional concerniente a las normas comunes en las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias, consultas y recursos, que impone los requisitos que deben contener, específicamente en el art. 24.I que expresa:

1.    Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.    Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3.    Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4.    En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5.    Solicitud, en su caso, de medidas cautelares

6.    Petitorio.

Especial atención merece el numeral 4, que establece como requisitos en las acciones de inconstitucionalidad: 1) La identificación de la disposición legal presuntamente inconstitucional; 2) La identificación de las normas constitucionales consideradas infringidas; y, 3) La formulación clara de los motivos del porqué la norma cuestionada es contraria a la Constitución Política del Estado. Los dos primeros puntos no ameritan mayor explicación puesto que la disposición procesal únicamente exige la identificación de la disposición legal impugnada y la norma constitucional infringida; empero, la tercera alcanza cierto grado de complejidad y merece algunas precisiones puntuales al respecto.

En cuanto a la carga argumentativa esta es ineludible, por cuanto la justicia constitucional solo se pronuncia a solicitud de parte y no de oficio y la fundamentación no puede estar limitada a una simple mención de una supuesta lesión de la Norma Suprema; por lo que, cuando la demanda normativa carezca en absoluto de fundamento jurídico constitucional que justifique una decisión de fondo, se habrá incumplido el deber de fundamentación y motivación, configurando uno de los supuestos de rechazo de la acción de inconstitucionalidad, previsto en el art. 27.II inc. c) del CPCo.

Empero, esa exigencia de fundamentación no implica que ésta deba ser extensa o erudita, sino que sea clara y suficiente para generar duda razonable de inconstitucionalidad de la norma[2]; pues la acción de inconstitucionalidad sólo puede ser rechazada cuando carezca de absoluto fundamento jurídico constitucional. Entonces, se tendrá por cumplido el deber de fundamentación jurídico-constitucional de la acción de inconstitucionalidad cuando la misma tenga: i) Claridad, puesto que la carga argumentativa debe estar guiada por un hilo conductor, libre de expresiones oscuras y contradictorias; ii) Certeza, dado que los cargos de incompatibilidad deben recaer sobre disposiciones normativas en vigencia, salvo que la norma derogada o abrogada continúe generando efectos jurídicos; iii) Precisión, de los cargos de inconstitucionalidad con relación a la disposición legal considerada inconstitucional, en oposición a una argumentación ambigua e imprecisa, que explique los motivos por los cuales el precepto en concreto resulta contraria a la Constitución Política del Estado y/o el bloque de constitucionalidad; iv) Pertinencia, porque los cuestionamientos formulados deben basarse en disposiciones constitucionales o del bloque de constitucionalidad; y, v) Suficiencia, en el entendido que la carga argumentativa genere una duda razonable sobre la inconstitucionalidad de la norma. De ello se desprende que la elucubración general, la formulación vaga, abstracta y global de los motivos, importa el incumplimiento de este requisito[3]”.

II.3.    Análisis del recurso de queja

El recurso de queja fue instituido para garantizar el acceso a la justicia de la parte afectada por el rechazo de una acción, recurso u otros establecidos en el art. 27.II del CPCo; es decir, que ese recurso da a la parte interesada la posibilidad de cuestionar la determinación de rechazo asumida por la Comisión de Admisión a momento de efectuar la revisión de los requisitos de admisibilidad; por ello, plantear el recurso de queja supone una impugnación u objeción a las aseveraciones realizadas en la etapa de admisión, para lo cual el recurrente, deberá efectuar un análisis desde su propia visión como es que la Comisión de Admisión equivocó su decisión.

En tal sentido, se tiene que en el presente caso, el recurrente quien interpuso la acción de inconstitucionalidad abstracta, presentó dentro de plazo, el referido recurso de queja contra el AC 0446/2023-CA, señalando principalmente que la Comisión de Admisión omitió considerar que la acción de inconstitucionalidad abstracta cumplió con el requisito previsto por el art. 24.I del CPCo; ya que, expuso de forma suficiente, clara y categórica los argumentos técnico-jurídicos por los cuales el art. 199 de la LP, el DS 28322, el art. 2 del DS 28888 y la RM 485 son contrarios a los principios constitucionales de seguridad jurídica, jerarquía normativa y reserva legal; así como a los derechos a la seguridad jurídica, en cuanto a sus principios de equidad e inembargabilidad de los aportes; y, a la igualdad y prohibición de discriminación, establecidos por los arts. 14.II, 45.I y II, 48.IV, 109.II, 178 y 410.II de la CPE; asimismo, asevera que no es evidente que su argumentación se hubiese centralizado únicamente en la exposición de antecedentes normativos; y, que se incurrió en error al sustentar el rechazo de su acción de inconstitucionalidad abstracta en la exigencia del desglose de todos los artículos del DS 28322.

Ahora bien, a efecto de determinar si efectivamente la Comisión de Admisión incurrió en las fallas alegadas, corresponde revisar los fundamentos que se expusieron para el rechazo de la citada acción normativa. En tal sentido, se advierte que el AC 0446/2023-CA, rechazó la acción de inconstitucional abstracta, esencialmente con los siguientes fundamentos: a) La demanda centraliza su atención en una exposición de antecedentes normativos, abarcando gran parte de la demanda en la transcripción de normativa y jurisprudencia constitucional; empero, no expone argumentos técnico-jurídicos sobre los motivos por los que las normas impugnadas resultarían contrarias a todos los preceptos constitucionales identificados como contrarios; y, b) Además, el recurrente, entre las normas demandadas de inconstitucionales identificó de manera global al DS 28322 sin considerar que el mismo contiene cuatro artículos, los cuales no fueron desglosados; omisión, que impide que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda someter a control de constitucionalidad una disposición legal refutada en su totalidad y contrastada con los preceptos, principios y valores de la ley fundamental, dado que no se puede demandar de inconstitucional una norma in extenso, conforme a lo establecido en el AC 0286/2014-CA.

El AC 0286/2014-CA, concluyó que correspondía el rechazo de la acción de inconstitucionalidad abstracta analizada al carecer la misma de fundamento jurídico-constitucional que justifique una decisión de fondo de parte de éste Tribunal Constitucional Plurinacional.

Bajo ese contexto, corresponde efectuar un pronunciamiento respecto a la demanda de inconstitucionalidad abstracta, donde el recurrente identificó el art. 199 de la LP, el DS 28322, el art. 2 del DS 28888 y la RM 485 para concluir que los mismos son contrarios a los principios constitucionales de seguridad jurídica, jerarquía normativa y reserva legal; así como a los derechos a la seguridad jurídica, en cuanto a sus principios de equidad e inembargabilidad de los aportes; y, a la igualdad y prohibición de discriminación, señalados por los arts. 14.II, 45.I y II, 48.IV, 109.II, 178 y 410.II de la CPE. En dicha demanda se añade: 1) Que la SC 0051/2005, basó la declaratoria de inconstitucionalidad del DS 27427 en el hecho de que el tope máximo de las rentas en curso de pago y en curso de adquisición generaba una limitación al ejercicio del derecho a la renta de vejez de las personas aseguradas; sin embargo, en desobediencia a dicha Sentencia Constitucional, el órgano ejecutivo promulgó el DS 28322, que mantiene el inconstitucional criterio de fijar límites mensuales a la percepción de rentas; y que la vigencia de dicho Decreto Supremo tiende hacer endeble la potestad de administrar justicia, genera desconfianza en los justiciables y en consecuencia provoca una inseguridad jurídica respecto a la efectiva tutela de los derechos e intereses legítimos de los titulares del sistema de reparto; acota que pese a que fue decretado de inconstitucionalidad persisten los efectos del DS 27427 generando una ostensible inseguridad jurídica; y que la infracción a dicho principio por parte del DS 28322, la RM 485 y el art. 2 del DS 28888 y el art. 199 de la LP tiene relevancia por estar vinculada con el derecho a la seguridad social; 2) Refiriéndose a la infracción del principio de jerarquía normativa, señaló que el DS 28322 y la RM 485 no solo van en contra de la Constitución Política del Estado al infringir el derecho a la seguridad jurídica, sino que en atención al nivel jerárquico establecido por el art. 410.II de la CPE se encuentra en rango inferior a la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, cuyo art. 115 refiere que: “El personal militar pasará al servicio pasivo con todos los haberes, bonos, beneficios y asignaciones alimentarias excepto los derechos propios del servicio activo…”; en razón a la jerarquía normativa establecida en la Constitución Política del Estado, dichas normas, así como el art. 2 del DS 28888 no pueden ir en contra de la Ley Orgánica de las Fuerza Armadas; en consecuencia, corresponde que los miembros del servicio pasivo indistintamente del sistema al que estén adscritos cobren la integridad de sus rentas siendo inconstitucional cualquier tope o límite a esas rentas establecida por normas inferiores a la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas y a la propia Constitución Política del Estado que consagra la equidad de la seguridad social y la inembargabilidad de las rentas; finalmente acota que pese a que el DS 28322 se mantiene vigente por disposición del art. 199 de la LP, ello no significa que hubiese sido elevado a rango de ley o que pierda su naturaleza de una norma emanada del Órgano Ejecutivo; 3) En cuanto al principio de reserva legal, dado que el art. 109 de la CPE señala que los derechos y sus garantías solo pueden ser regulados por la ley, que los arts. 45.I y II y 48.IV de la Ley Suprema consagran el derecho a la seguridad social y la inembargabilidad de los aportes y a su vez el art. 115 de la LOFA desarrolla ese derecho al establecer que el personal militar pasa al servicio pasivo con la integridad de sus haberes, bonos, beneficios y asignaciones alimentarias, se evidencia que con las disposiciones “emanadas” del DS 28322, la RM 485 y del DS 28888, el Órgano Ejecutivo impuso limitaciones al derecho a la seguridad social y con ello sobrepasó las atribuciones propias del Órgano Legislativo en clara contradicción con los principios de reserva legal y separación de poderes establecidos por los arts. 12.I y 109.II de la CPE; 4) Con relación al derecho a la seguridad social, en cuanto al principio de equidad y la inembargabilidad de los aportes a la seguridad social, señala que los DDSS 28322 y 28888 y la RM 485 constituyen una manifiesta contradicción con el principio de equidad que rige la seguridad social, ya que al imponer un tope a las rentas así como su injustificada retención afectan a la concordancia que debe existir entre las rentas de vejez y el esfuerzo desempeñado por los titulares de las rentas, ocasionando el perjuicio de una remuneración injusta que no corresponde con su esfuerzo ni con las cotizaciones efectuadas por ellos a dicho sistema; por otra parte, a la fecha de la promulgación de las citadas normas los miembros del servicio pasivo de las FF.AA. adscritos al sistema de reparto ya contaban con rentas en curso de pago y en curso de adquisición; y que con anterioridad a su entrada en vigencia ya habían cumplido con todos los requisitos establecidos por el Código de Seguridad Social y los arts. 95 de la LOFA y 59 y 63 de la Ley de Pensiones abrogada (LPabrg.) -Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996-; por lo que, tenían su derecho a la jubilación plenamente adquirido; y por lo tanto ese no podía ser restringido ni limitado por una norma posterior; por cuanto, la limitación propiciada por las normas impugnadas se “encuadra” en un injustificado embargo o retención de las rentas adquiridas por los titulares de ese derecho, por cuanto pese a que la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas establece que tiene derecho a percibir la totalidad de sus haberes y beneficiarse con los mismos incrementos a los que acceden los miembros del servicio activo; el DS 28322, la RM 485 y el art. 2 del DS 28888, reforzados posteriormente por el art. 199 de la LP, originaron por más de diecisiete años una injusta retención de más del 50% de las rentas plenamente adquiridas por los miembros del servicio pasivo que realizaron sus cotizaciones al sistema de reparto; finalmente, en atención a lo dispuesto por el art. 48.IV de la CPE y la SCP 1944/2013, se prohíbe a cualquier instancia a embargar los aportes a la seguridad social en el porcentaje que fuera, salvo el caso de asistencia familiar; Esa situación no sustenta el contenido del DS 28888 y la RM 485; por cuanto, el tope máximo de las rentas y la consecuente retención de éstas en más del 50% no se enmarca en la excepción establecida por los arts. 318.2 del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-; y, 5) Con relación al derecho a la igualdad y prohibición de discriminación, señala que el injusto tope y retención a las rentas dispuesto desde hace más de diecisiete años por el DS 28322, la RM 487 y el art. 2 del DS 28888; colocan a los miembros del servicio pasivo de las FF.AA adscritos al sistema de reparto en situación de desigualdad respecto a los que se encuentran adscritos al sistema de pensiones; conforme al test de razonabilidad desarrollado por la SCP 1632/2013 de 4 de octubre, hace notar que los miembros adscritos al sistema de reparto se encuentran en la misma situación de aquellos adscritos al nuevo sistema; por cuanto, ambos cumplen la condición establecida por el art. 86 de la LOFA como parte del servicio pasivo de las FF.AA. y por lo tanto sus derechos de jubilación se encuentran reguladas por el art. 115 de la misma Ley, que claramente señala que el personal militar pasa al servicio pasivo con todos sus haberes, bonos, beneficios y asignaciones alimentarias, excepto los derechos propios del servicio activo; al encontrarse en una misma situación -servicio pasivo de las FF.AA.- no existe ninguna justificación legal para que el DS 28322, la RM 485 y el DS 28888 impongan un tope a las rentas que perciben esos miembros por el solo hecho de haber cotizado al sistema de reparto, originado un trato desigual entre iguales y discriminatorio para los derechos de los últimos, provocando que sus rentas no se preste en las mismas condiciones que al personal que cotizó al actual sistema, a pesar de la igualdad determinada por la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas para esas prestaciones, colocando a los primeros en una manifiesta situación de desventaja respecto a los últimos por el solo hecho de haber cotizado al anterior sistema, lo que implica una discriminación arbitraria e irracional que les impide percibir el 100% de sus haberes sin motivo que lo justifique; por lo que, al no haberse superado el test de razonabilidad dichas normas infringen el derecho a la igualdad y prohibición de discriminación, consagrados por el art. 14.II de la CPE.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional Plurinacional, la carga argumentativa debe ser fluida, sin contradicciones y abstracciones o generalidades; pues debe recordarse que toda norma legal goza de presunción de constitucionalidad, razón por la cual es de suma importancia que esa presunción de constitucionalidad quede en tela de juicio con base a fundamentos jurídico-constitucionales que logren instituir la duda razonable a ese ente de control de constitucionalidad y así se haga necesario el control de constitucionalidad, para lograr la depuración del precepto legal cuestionado; exigencias, que fueron cumplidas en el caso que se examina.

Si bien es cierto que el recurrente identificó las normas que considera inconstitucionales; empero, no cumple con la carga de exponer el fundamento jurídico constitucional en las condiciones mínimas que establece la jurisprudencia constitucional. En efecto, en lo que concierne al art. 199 de la LP, se limita a mencionarla únicamente en el acápite relativo a la presunta vulneración del principio de seguridad jurídica, al concluir que la infracción a dicho principio -también provocada por los Decretos Supremos y la Resolución Ministerial impugnadas- adquiere relevancia por estar vinculada con el derecho a la seguridad social; y que el Órgano Ejecutivo hubiese pasado por alto la SC 0051/2005 al promulgar el DS 28322, la RM 485 y el art. 2 del DS 28888 -reforzadas posteriormente por el Órgano Legislativo mediante el art. 199 de la LP-. Como se advierte, de ninguna manera se consigna un fundamento jurídico-constitucional que, de forma clara, certera, precisa, pertinente y suficiente, evidencie la contradicción del precepto normativo contenido en la norma legal mencionada por el art. 178 de la CPE; tal es así que ni siquiera se desglosa y menos analiza su contenido dispositivo y normativo.

Respecto al DS 28322, cabe recordar que una de las condiciones para que se tenga por cumplido el fundamento jurídico constitucional en las acciones de inconstitucionalidad abstracta, se dió por la precisión de los cargos de inconstitucionalidad “…con relación a la disposición legal considerada inconstitucional, en oposición a una argumentación ambigua e imprecisa, que explique los motivos por los cuales el precepto en concreto resulta contraria a la Constitución Política del Estado y/o el bloque de constitucionalidad”[4]. Sin embargo, en el caso examinado, el recurrente, ni siquiera precisó cuál de los cuatro artículos del DS 28322 contiene el precepto y la norma que reputa como inconstitucional. A partir de esa imprecisión, la argumentación formulada por el recurrente resulta imprecisa, abstracta y con generalidades que no pueden ser concretadas por el órgano de control de constitucionalidad, dado que esta acción de control normativo posterior se activa a solicitud de parte y no de oficio; tanto más si conforme señaló el AC 0286/2014-CA, constituye un impedimento para que éste Tribunal Constitucional Plurinacional pueda someter al control de constitucionalidad una disposición legal que hubiese sido refutada en su totalidad, como sucede en el caso que se examina.

Respecto al art. 2 del DS 28888 y a la RM 485 la argumentación resulta igualmente genérica, dado que el recurrente formula los cargos de inconstitucionalidad de forma genérica con relación a dichas normas en forma conjunta con el DS 28322 al referirse a las presuntas vulneraciones de los principios de seguridad jurídica, jerarquía normativa, y reserva legal; y los derechos a la seguridad social en cuanto al principio de equidad e inembargabilidad de los aportes a la seguridad social, y a la igualdad y prohibición de discriminación.

Asimismo, se advierte que la exposición del recurrente no cumple con la condición de claridad, que exige que la carga argumentativa debe estar guiada por un hilo conductor, libre de expresiones oscuras y contradictorias. En efecto, el recurrente aparentemente cuestiona que el DS 28322, la RM 485 y el art. 2 del DS 28888 y el art. 199 de la LP impugnados, infringen normas constitucionales por establecer un tope a las rentas percibidas por el sector pasivo de las fuerzas armadas adscritos al sistema de reparto; sin embrago, hace alusión a que dichas normas estuvieran estableciendo una confiscación de más de la mitad de las rentas, sin señalar y menos explicar que disposición de esa normativa establece esa medida. Del mismo modo, al referirse a la infracción del derecho a la seguridad social, alega que se estuviera produciendo un embargo y retención de rentas; empero, no indica ni explica que disposición de las normas impugnadas dispone la adopción de esas medidas cautelares.

De igual manera, cuando hace referencia a una supuesta infracción del principio de jerarquía normativa, la exposición resulta claramente insuficiente, ya que si bien cita el art. 115 de la LOFA que estuviera siendo contrariada por el DS 28322, la RM 485 y el art. 2 del DS 28888, también se hace alusión al art. 199 de la LP que mantiene vigente el art. 2 del DS 28888, y el DS 28322, referidas al tope salarial de las rentas, concluyendo que los señalados Decretos Supremos y Resolución Ministerial, continuarían manteniendo su naturaleza jurídica sin esgrimir argumentos jurídicos suficientes que expliquen porque una norma proveniente del Órgano Legislativo al mismo tiempo sigue proviniendo del Órgano Ejecutivo, tal como sugiere el recurrente en su alegación. Del mismo modo cuando se menciona a la supuesta infracción del principio de reserva legal, en todo momento hace alusión a la fuente del derecho, en algunos casos con referencias a todo un cuerpo normativo como el DS 28322; empero, en ninguna parte de su demanda se efectúa argumentación jurídico constitucional de las disposiciones y las normas jurídicas contenidas en el DS 28322, la RM 485 y el art. 2 del DS 28888 y el art. 199 de la LP que considera contrarias a la Constitución Política del Estado.

Asimismo, resulta insuficiente la argumentación efectuada respecto a la supuesta infracción del derecho a la igualdad y prohibición de discriminación, ya que si bien se menciona el test de razonabilidad; empero el recurrente ni siquiera logra explicar claramente la primera etapa de dicho test referida a las diferencias de los supuestos de hecho; puesto que, asevera que los miembros del sector pasivo de las fuerzas armadas adscritos al sistema de reparto se encuentran en la misma situación de aquellos adscritos al nuevo sistema. Finalmente, a partir, de esa constatación termina concluyendo que no existiría justificación legal para que el DS 28322, la RM 485 y el DS 28888 impongan un tope a las rentas por el solo hecho de haber cotizado al sistema de reparto, originando un trato desigual entre iguales; sin embargo, no explica porque considera que la finalidad de la diferencia de trato no fuera legal y justa; menos aún se refiere a la falta de validez constitucional del sentido de la diferenciación, a la racionalidad y a la proporcionalidad.

Finalmente, resulta evidente que el recurrente no cumplió con la carga de exponer el fundamento jurídico-constitucional que, de forma clara, certera, precisa, pertinente y suficiente que evidencie la contradicción de las disposiciones y normas jurídicas contenidas en el DS 28322, la RM 485 y el art. 2 del DS 28888 y el art. 199 de la LP con los arts. 14.II, 45.I y II, 48.IV, 109.II, 178 y 410.II de la CPE.

En consecuencia, la Comisión de Admisión realizó un correcto análisis de la acción normativa presentada para disponer su rechazo, conforme a lo establecido por el art. 27.II. inc. c) del CPCo.