AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2024-RQ
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2024-RQ

Fecha: 07-Ago-2024

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Plena, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado; y, el art. 27.III del Código Procesal Constitucional, resuelve declarar: NO HA LUGAR al recurso de queja interpuesto por Cristian Méndez Roca, Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, y en consecuencia, CONFIRMAR el AC 0446/2023-CA de 9 de octubre, por el que, se rechazó la acción de inconstitucionalidad abstracta de referencia.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que no intervienen los Magistrados, René Yván Espada Navía y MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas, por haber suscito el Auto Constitucional impugnado; asimismo, el Presidente Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora y la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller por ser de Voto Disidente.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

[1] El ACP 0003/2015-RQ de 27 de abril, citado por el ACP 0009/2017-RQ de 12 de diciembre, expresa: “…como instancia de impugnación a la resolución de rechazo pronunciada por la Comisión de Admisión, solo le está permitido verificar si los argumentos que sustentan el rechazo de la Resolución se hallan dentro del marco legal establecido; lo contrario, supondría desnaturalizar esta vía recursiva que tiene por objeto resolver los puntos que fueron analizados y considerados al momento de la admisibilidad del recurso planteado; oportunidad en la cual, la Comisión de Admisión, se sujetó a determinados argumentos, a una relación de hechos y a una exposición de motivos y fundamentos, respecto a la pretensión específica del recurrente, elementos que sirvieron de fundamento fáctico, para que la Comisión de Admisión, en primera instancia, compulse el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, o en su caso, considere la concurrencia de las causales de rechazo previstas en el art. 27.II del CPCo.

En este entendido, resulta inadmisible que al momento de fundamentar el recurso de queja se expongan otros supuestos de hecho o fundamentos que no fueron planteados a tiempo de presentar la demanda propiamente dicha, con la finalidad de que éste sea admitido. Un entendimiento contrario, deviene en incompatibilidad con la naturaleza del recurso de queja, que al tratarse de una instancia impugnativa, permite revisar lo resuelto por la Comisión de Admisión, otorgando a la parte recurrente la posibilidad de exponer las razones por las que considera que su demanda debió ser admitida, precisando los errores que se hubieran cometido por parte de esta Comisión, al rechazar su recurso.

Es decir que, solo corresponde en esta instancia impugnativa determinar si efectivamente la Comisión de Admisión incurrió en los errores expresados por el recurrente en su recurso de queja, para en su caso revocar la decisión y ordenar la admisión del recurso constitucional planteado y no someter a análisis otros argumentos y fundamentos que no formaron parte de la Resolución que se revisa”.

[2] SCP 0018/2015 de 4 de marzo.

[3] ACP 0001/2019-RQ.

[4] AC 0006/2020-RQ