AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2024-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2024-ECA

Fecha: 13-Ago-2024

I.             Las partes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrán solicitar se precise conceptos obscuros, corrija errores materiales o subsane omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido.

           De la normativa legal descrita; se establece que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitida una Sentencia Constitucional Plurinacional, sea por Sala Plena o mediante las Salas en el marco de su competencia, tiene plena facultad para precisar conceptos obscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones en las que hubiere incurrido al dictar una resolución, ya sea a petición de parte o de oficio; sin que ello implique, modificar el fondo del fallo expedido.

II.2.    Análisis de la enmienda, complementación y aclaración

           En el apartado I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada, de la precitada SCP 0040/2024, se señaló erróneamente que “la autoridad representante del órgano que generó la norma impugnada no presentó informe ni expuso argumento alguno dentro del plazo legal, con relación a la acción de inconstitucionalidad formulada”; sin embargo, es evidente que la indicada autoridad presentó el informe correspondiente, el 1 de noviembre de 2023 ante la Coordinadora Departamental de La Paz del Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 155 a 236), con cuyo cargo de recepción de dicha fecha, fue enviado vía buzón judicial a Secretaría General de este Tribunal; y paralelamente vía courrier, habiéndose recepcionado y decretado al mismo el 7 de noviembre del citado año. El referido informe, cuyo contenido, en lo esencial, señaló lo siguiente:

           “1) El accionante no cumplió las condiciones establecidas en el Código Procesal Constitucional (CPCo); dado que, los argumentos expuestos en su memorial de acción carecen de fundamentación jurídico-constitucional, limitándose a especular y presentar una serie de divagaciones e indeterminaciones, además de no fundamentar varios artículos del texto constitucional que denuncia como vulnerados, dejando a una condición indefinida la posible o probable infracción del texto constitucional, lo que significa que no hay en esencia cumplimiento de los alcances de los arts. 24 y 27.II del CPCo, hacienda inviable el control de constitucionalidad; lo que, no fue observado por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional al emitir el AC 0222/2023-CA de 17 de mayo; 2) Precisando con carácter previo, la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad abstracta, el principio de conservación de la norma y la distribución competencial en la Norma Suprema (ámbitos de ejercicio, sistema de distribución de competencias y régimen autonómico) sobre los recursos naturales y medio ambiente, señaló que, el Estado Plurinacional de Bolivia realiza un manejo integral de protección y preservación de la Madre Tierra con el objetivo principal de precautelar el vivir bien, salvaguardar los derechos de la Madre Tierra, defender y cuidar la biodiversidad, creando políticas de mitigación y adaptación conjunta de los riesgos e impactos provocados por el cambio climático y los desastres naturales; razón por la que, Bolivia no adopta los mercados de carbono, por ende, no participa de sistemas comerciales, y no puede comprar ni vender créditos de carbono, o en otros términos, el Estado no puede compensar sus emisiones de gases de efecto invernadero mediante la compra de créditos de carbono, lo que conlleva también a que ninguna entidad territorial autónoma puede realizar una política o determinación sobre actos de disposición respecto a materia medioambiental; 3) Refiriéndose a los antecedentes legislativos de la Ley 300; señaló que, la disposición contenida en el art. 32.5 de la indicada Ley debe ser entendida en sentido general como el horizonte de vida del vivir bien que incorpora la Constitución Política del Estado y los derechos de la Madre Tierra, siendo parte sustantiva de la posición boliviana en las negociaciones internacionales de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático; de manera que, la mercantilización de las funciones ambientales o su vinculación con mecanismos de financiamiento asociados a los mercados del carbono se encuentra en contra de la visión constitucional del vivir bien y de los derechos de la Madre Tierra; siendo que, Bolivia tuvo una destacada participación desde el 2006 en cuanto a este tema, al visibilizar que el capitalismo es la causa estructural de la crisis climática y el deterioro de la diversidad biológica, siendo necesario el cambio de la humanidad hacia el establecimiento de un horizonte civilizatorio del vivir bien; en ese sentido, el Estado Boliviano planteó el 2015 que la agenda 2030 para el desarrollo sostenible debería reconocer la existencia de diferentes enfoques y visiones para alcanzar el desarrollo sostenible; de manera que, se incorpore una mirada plural y diversa en su aplicación, siendo el vivir bien en armonía con la madre tierra, uno de los enfoques para alcanzar el desarrollo sostenible, distinto al antropocentrismo; 4) Efectuando remembranza de diferentes reuniones sobre asuntos climáticos, mencionó que tanto la Convención de Diversidad Biológica en su Quinceava Sesión, como el Marco Mundial Kunming-Montreal de la Diversidad Biológica de la Convención de Diversidad Biológica de 2022, reconocen a la Madre Tierra y sus derechos, y los de la naturaleza; de igual forma, en su informe de Armonía con la Naturaleza, el Secretario General de las Naciones Unidas de 20 de julio de 2020, plantea en el párrafo 87, que la Asamblea General debería considerar la posibilidad de reunirse como Asamblea de la Tierra, donde el paradigma no antropocéntrico sino centrado en la Tierra que sigue en evolución, pueda continuar desarrollándose y encontrar su sitio en el multilateralismo; 5) Con relación al documento “Marco de futuros de la naturaleza: una herramienta flexible para apoyar el desarrollo de escenarios y modelos de futuros deseables para las personas, la naturaleza y la Madre Tierra” (IPBES, 2021), Bolivia ha logrado incorporar un enfoque de diálogo intercientífico entre las versiones occidentales y las visiones de otros sistemas de conocimiento que corresponden al Vivir Bien en armonía con la Madre Tierra; se incorporó la noción de que los sistemas de conocimiento basados en el Vivir bien en armonía con la Madre Tierra, presentando una visión de la naturaleza de carácter cosmo-bio-ecocéntrica, holística e integrada por otro tipo de valores diferentes al occidental antropocéntrico; 6) Remarcó que Bolivia planteó la aprobación de los derechos de la Madre Tierra porque desde una visión de las culturas ancestrales y milenarias, el planeta tierra no es un objeto sino un sujeto; de manera que, se requiera que la Pachamama sea reconocida como sujeto de derechos, como un paso también, para destruir las bases del antropocentrismo y el capitalismo que considera a la naturaleza, ecosistemas y sus funciones ambientales como objetos a su servicio y bajo su dominio y control, para su explotación irracional y esclavización en los mercados capitalistas. El reconocimiento de una Declaración Universal de los Derechos de la Madre Tierra, fue una posición importante de Bolivia para avanzar a una efectiva transición del antropocentrismo hacia el cosmobiocentrismo, cuando se pueda reconocer mundialmente que la Madre Tierra es un sujeto de derechos; 7) Es en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Desarrollo Sostenible, también conocida como Río+20, donde por primera vez, un documento oficial de las Naciones Unidas “El Futuro que Queremos” (ONU, 2012), se introduce en el párrafo 39, una mención a los derechos de la naturaleza de la siguiente manera: “Reconocemos que el planeta Tierra y sus ecosistemas son nuestro hogar y, que madre Tierra es una expresión común en muchos países y regiones y se observó que algunos países reconocen los derechos de la naturaleza en el contexto de la promoción del desarrollo sostenible. El Estado Boliviano cree que para lograr un equilibrio entre las necesidades económicas, sociales y ambientales de las generaciones presentes y futuras, es necesario promover la armonía con la naturaleza; no obstante, dicho párrafo no pudo ser introducido en el documento de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de Naciones Unidas por la negativa de los otros países (ONU, 2015); una década más tarde, el 2022, con la aprobación del “Marco Mundial Kunming-Montreal de la diversidad biológica de la Convención de la Diversidad Biológica”, en el marco del reconocimiento de diferentes conceptos para distintas personas sobre la biodiversidad y la naturaleza, incluidos los ecosistemas, la madre tierra y los sistemas de vida, incluyendo el vivir bien en armonía con la madre tierra, se avanzó en el reconocimiento de los derechos de la naturaleza y los derechos de la Madre Tierra, como parte de su implementación satisfactoria (CDB, 2022); 8) La Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático (CMNUCC) de 1992, es un acuerdo internacional jurídicamente vinculante que aborda la problemática del cambio climático desde una perspectiva de promover y alcanzar acuerdos multilaterales para la reducción de Gases de Efecto Invernadero (GEI) y por efecto, disminuir los impactos y amenazas del cambio climático, principalmente del efecto invernadero. Igualmente, al Protocolo de Kyoto de 1997, es el instrumento jurídico que pone en práctica los acuerdos y principios centrales de la CMNUCC, a través de responsabilidades comunes pero diferenciadas, identificando igualmente, dos periodos de compromisos para la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de los países Anexo I. Un primer periodo que abarca del año 2008 al 2012 y un segundo periodo para los años 2013 al 2020. Dicho Protocolo, estableció la prioridad de reducción de emisiones domésticas (en cada uno de los países desarrollados para cumplir sus compromisos climáticos); no obstante, les ofrece medios adicionales de alcanzar sus metas a través de mecanismos basados en el mercado que tienen el doble objetivo de facilitar a los países desarrollados el cumplimiento de sus compromisos de reducción y limitación de emisiones y promocionar la financiación de proyectos “limpios” en países en desarrollo o en transición hacia economías de mercado; 9) La posición del Estado boliviano sobre el cambio climático, es crítica con la visión mercantilista y capitalista del cambio climático, pero a la vez, asume una estrategia de negociación de temas concretos para avanzar en un nuevo modelo del cambio climático en el mundo, que está vinculada al vivir bien y a la defensa de los derechos de la Madre Tierra, la implementación de instrumentos no basados en los mercados sino en la cooperación y solidaridad entre los países y en la visión holística sobre el cambio climático, articulando la discusión sobre la mitigación y adaptación al cambio climático. Para estructurar su posición internacional, Bolivia convocó a tres reuniones internacionales que tuvieron una importante repercusión y trascendencia en el mundo y particularmente, en las organizaciones y movimientos sociales en los pueblos; 10) La Conferencia Mundial de los Pueblos sobre el Cambio Climático y los Derechos de la Madre Tierra (19 a 22 de abril de 2010, Tiquipaya, Cochabamba); la Conferencia de los Pueblos sobre Cambio Climático y Defensa de la Vida (10 a 12 de octubre de 2015); y, el Encuentro Mundial de los Pueblos por nuestra Madre Tierra y contra la Crisis Climática (Tiquipaya, 12 de octubre de 2021); 11) Con esos antecedentes, señaló que la posición de Bolivia hacia el Acuerdo de París y al cambio climático, se construye sobre la base del Vivir Bien, en armonía y equilibrio con la Madre Tierra, visión que se contrapone con la visión capitalista y mercantilista sobre el cambio climático, la visión de la relación de equilibrios entre los seres humanos y la naturaleza, entendiendo que el objetivo de la Convención, permite a la naturaleza adaptarse naturalmente a los impactos del cambio climático, siendo uno de los principales derechos de la madre tierra; 12) En ese contexto, las propuestas de Bolivia, son las siguientes: 12.1) Propuesta basada en el Vivir Bien en equilibrio y armonía con la Madre Tierra, con un máximo de 1 a 1.5 grados centígrados; 12.2) Mantenimiento de la responsabilidad histórica y de la responsabilidad común pero diferenciada; 12.3) Distribución de emisiones del presupuesto de carbono basado en criterios de justicia climática; 12.4) Se deben enfrentar los problemas del cambio climático con urgencia y no se puede esperar decisiones derivadas de un nuevo acuerdo climático; 12.5) Reducciones domésticas sin mecanismos de mercado y mecanismos internacionales de apoyo a países en desarrollo no basados en los mercados de carbono; 12.6) Tecnologías ambientalmente amigables con la naturaleza y fortalecimiento de tecnologías de pueblos indígenas y poblaciones locales; 12.7) Fortalecimiento de los mecanismos públicos de financiamiento y transferencia de tecnologías para enfrentar el cambio climático; 12.8) La importancia en los países en desarrollo del tema de adaptación sobre la mitigación y la construcción de una visión holística que integre la mitigación con la adaptación; 12.9) Los daños y pérdidas son un tema directamente vinculado con los impactos del cambio climático en los países en desarrollo y deben recibir el apoyo como parte de las obligaciones de los países desarrollados; y, 12.10) La constitución del Tribunal Internacional de Justicia Climática y Madre Tierra para hacer cumplir las obligaciones de los países con relación al cambio climático; 13) Los países desarrollados planteas sus soluciones al cambio climático basados en un paradigma capitalista y mercantilista, Bolivia, por el contrario, plantea un paradigma alternativo al del capitalismo para dar solución al cambio climático y se basa en los siguientes aspectos principales: 13.1) Mientras que la mayoría de los países solamente se preocupa del crecimiento y desarrollo económico, Bolivia plantea que en el cambio climático es importante una visión ética del respeto del derecho de la Madre Tierra a adaptarse naturalmente al cambio climático; 13.2) Mientras que los países desarrollados proponen acciones voluntarias de “todos” los países para reducir las emisiones de carbono (universalización de responsabilidades), Bolivia propone la distribución del presupuesto de emisiones entre todos los países de acuerdo a un conjunto de criterios que tomen en cuenta la responsabilidad histórica de los países con el cambio climático; 13.3) Mientras que los países desarrollados proponen que la provisión de financiamiento se realizará a través de los negocios de carbono y de tecnologías en el ámbito de los mercados privados, Bolivia enfatiza que la CMNUCC está basada en una visión de mecanismos que no son de mercado y propone el fortalecimiento de los enfoques de la Convención que no están basados en los mercados (para la provisión de financiamiento y tecnología de países desarrollados hacia los países en desarrollo); y, 13.4) Mientras que los países desarrollados proponen tecnologías sofisticadas y desarrolladas por las compañías transnacionales para contrarrestar la mitigación al cambio climático y alcanzar la eficiencia energética (geoingeniería, incluyendo absorción de carbono, biodiesel y organismos transgénicos), Bolivia propone el uso de tecnologías amigables con la naturaleza para la mitigación y adaptación al cambio climático, incluyendo principalmente las tecnologías de pueblos indígenas y comunidades locales; 14) Sobre la base de dichos fundamentos, resaltó que Bolivia logró incorporar en el art. 5 del Acuerdo de París, su propuesta de los enfoques conjuntos de mitigación y adaptación con relación al manejo integral y sustentable de los bosques. De esta forma, se ha reconocido la propuesta boliviana sobre mecanismos alternativos a los mercados de carbono en bosques y pagos por servicios ecosistémicos de REED+; en el marco, del reconocimiento del enfoque conjunto de mitigación y adaptación. De ese modo, se concluyó de forma exitosa cinco años de negociaciones, creándose una visión no mercantilista de los bosques que debe ser fortalecida en Bolivia en el marco de su propuesta del Mecanismo Conjunto de Mitigación y Adaptación para el Manejo Integral y Sustentable de los Bosques y la Madre Tierra por la Autoridad Plurinacional de la Madre Tierra; 15) Un aspecto importante es que Bolivia ha logrado incorporar en el art. 6 del Acuerdo de París (parágrafo 8) un marco para elaborar enfoques de desarrollo sostenible que no están basados en los mercados para avanzar de forma integral en gestiones de mitigación y adaptación al cambio climático; 16) Para la operacionalización de los arts. 6.8 y 6.9 del Acuerdo de París, Bolivia ha planteado el establecimiento del “Comité de Glasgow de enfoque no basados en mercado”; en el cual, viene trabajando en el fortalecimiento de la cooperación hacia los enfoques conjuntos de mitigación y adaptación alternativas al pago por resultados REED+; 17) El Estado Plurinacional de Bolivia, considera que las acciones de los países para enfrentar el cambio climático en el marco de enfoques no basados en mercado son parte de la solución estructural al cambio climático; tomando en cuenta que, se basa en esfuerzos reales de los países para cumplir con metas de mitigación y adaptación al cambio climático. Los enfoques no basados en el mercado refuerzan la orientación de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático, que es el de fortalecer la cooperación entre los países para enfrentar el cambio climático; 18) El alcance principal del Comité de Glasgow, es fortalecer los enfoques no basados en el mercado para la implementación de las acciones de las Contribuciones Nacionalmente Determinadas (CND), articuladas a este enfoque; fundamentalmente, en lo que se refiere a la parte condicionada del alcance de las metas, promoviendo el cumplimiento de las metas de mitigación y adaptación prevista en las CND, con una orientación de fortalecimiento de la cooperación en el ámbito nacional, regional y global; 19) El enfoque no basado en mercado, apoyará a los países en particular al cumplimiento de sus metas condicionadas en el marco de sus Contribuciones Nacionalmente Determinadas, articulando las iniciativas de acciones no basadas en el mercado previstas en sus CDN con las iniciativas de cooperación técnica y financiera existentes por sectores y regiones de carácter público y privado, con una orientación basada en la demanda de las CND, además, ampliando el desarrollo de nuevas iniciativas bajo liderazgo de las entidades de la CMNUCC; 20) La reunión del grupo de trabajo del marco de enfoques no basados en mercado en la COP26 de Reino Unido 4/CMA.3, ha establecido que las acciones no basadas en mercado (ANM) son: 20.1) Acciones cooperativas voluntarias que no dependen de enfoques basados en el mercado y que no incluyan transacciones u operaciones quid pro quo; 20.2) Acciones integradas, innovadoras y transformadoras que tengan importante potencial para lograr mayores ambiciones de mitigación y adaptación; 20.3) Acciones que apoyan la implementación de las Contribuciones Nacionalmente Determinadas (CND’s) de las Partes que albergan las ANM, y contribuir a lograr el objetivo de temperatura del Acuerdo de París; y, 20.4) Velando porque las acciones no basadas en los mercados: se lleven a cabo de manera que respete, promueva y considere las obligaciones respectivas de las Partes en materia de derechos humanos, el derecho a la salud, los derechos de los pueblos indígenas, las comunidades locales, los migrantes, los niños, las personas con discapacidad y las personas en situaciones vulnerables y el derecho al desarrollo; así como, la igualdad de género, el empoderamiento de la mujer y la equidad intergeneracional, de conformidad con el párrafo undécimo del preámbulo del Acuerdo de París; y, minimicen en lo posible, los efectos ambientales, económicos y sociales; 21) En la última reunión del Comité de Glasgow de enfoques no basados en mercado, Bolivia ha conseguido que en la siguiente COP28 de Dubai, se considere la profundización de los enfoques conjuntos alternativos de mitigación y adaptación (Decisión 16/CP.21), en su aplicación a los bosques amazónicos. Esto se reafirma también, en la Declaración de Belém, suscrita por los presidentes de la región amazónica; 22) El accionante considera que la disposición normativa demandada; en la que se establece, una política de gestión sobre la base de una prohibición que podría dar lugar a entender que el Estado prohíbe en Bolivia, la emisión de bonos de carbono o técnicamente denominados Certificados de Emisiones Reducidas (CER), afirmación que es errónea e imprecisa; pues, la limitación establecida en el art. 32.5 de la Ley 300, lo que realizó en esencia, fue un cumplimiento de los mandatos constitucionales, establecidos en los arts. 9.6, 33, 298.I.20 y II.4, 6 y 19; 342, 343, 348, 349, 357 y 410 de la Constitución Política del Estado; 23) El 21 de diciembre de 2010, se promulgó la Ley 071, Ley de Derechos de la Madre Tierra de 21 de diciembre de 2010, que tiene como objeto reconocer los derechos de la Madre Tierra; así como, las obligaciones y deberes del Estado Plurinacional y de la sociedad, para garantizar el respecto de esos derechos; cuyo marco normativo, hace referencia a los arts. 8, 9, 30.II.10, 33, 34; 108.16; 241, 298.I.20; 299.II.1 y 4, parágrafo I; 306.6; 319, 367, 368, 377, 378, 379, 383, 393, 405 y 407 de la CPE, así como también, los arts. 26, 32 y 46 de la Ley 1333, de Medio Ambiente de 27 de abril de 1992 y Reglamentos conexos; art. 87.IV de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, D.S. 29272 “Plan Nacional de Desarrollo” de 12 de septiembre de 2007; arts. 1, 2 y 24 de la Ley 1700, Ley Forestal; DS 29894 de 7 de febrero de 2009, que crea las Autoridades de Fiscalización y Control Social; 24) La Norma Suprema, no es ni puede ser casuista regulando aspectos del caso concreto; pues, uno de los sustentos desafortunados de la parte accionante se sintetiza en que estaría estableciendo una política de gestión, basada en una prohibición que no está prevista en la Ley Fundamental; extremo que, no corresponde a la realidad jurídico constitucional; toda vez que, ningún cuerpo normativo, y menos, el texto constitucional, realiza el desarrollo a sus disposiciones sobre la base de aspectos concretos y específicos, en el presente caso, la mercantilización de los denominados bonos de carbono; el texto constitucional en su contenido, no puede ser casuista como pretende el accionante, al sostener que la denominada política de gestión no está prevista en la Constitución Política del Estado, pensar lo contrario, importaría desconocer los alcances del art. 109.II del Texto Constitucional; 25) Otro aspecto es, el referido al espacio temporal, extremo que debió considerar el accionante en el momento de formulación de su demanda, puesto que la Norma Suprema es del 7 de febrero de 2009, y la fecha de emisión de la Ley Marco de la Madre Tierra es de 15 de octubre de 2012, vale decir, tres años después, lo que significa que en el supuesto que la norma constitucional tuviera que regular la mercantilización de los bonos de carbono, tendría que haberlo hecho anticipándose en tres años en el futuro a la promulgación de una ley marco para su limitación; 26) El accionante sostiene que, el art. 32.5 de la Ley 300 sería inconstitucional, y que tiene por efecto concreto limitar el ejercicio de derechos fundamentales que llega a afectar el núcleo esencial del derecho al medio ambiente sano y saludable, el derecho a ejercer el comercio y el derecho a la libertad de empresa; pues según los alcances del propio art. 109.II de la CPE, el desarrollo normativo precisamente de la disposición acusada de inconstitucional, se halla desarrollada en varios cuerpos normativos infraconstitucionales, véase por ejemplo, la Ley 071, Ley de Derechos de la Madre Tierra, entre otros motivos, porque a ella corresponde la técnica legislativa de su esencia normativa, pero cuyo desarrollo no limita en ningún momento los derechos y garantías constitucionales del medio ambiente, derecho al comercio y libertad de empresa de ninguna forma y manera; bajo ese contexto, de ser inconstitucional el art. 32.5 de la Ley 300, también tendría que ser “inconstitucional” por ejemplo, la Ley 071 de los Derechos de la Madre Tierra, y más allá del exceso al que ha llegado el accionante, tendría que ser inconstitucional también el art. 8.I referido al suma qamaña (vivir bien) cuando lo único que hacen esas normas infraconstitucionales es aplicar en esencia el ya citado principio ético-moral; 27) Cuando desarrollamos la Ley 300, reiteramos en varias oportunidades la presencia transversal y constante del vivir bien (véanse los arts. 4.1, 4.2 o 54.2); en la Ley 071, los arts. 7, 8, 8.3. y 8.7 y la justificación amplia efectuada, que en más de una ocasión se refieren al vivir bien, como la esencia principal del contenido de las disposiciones legales invocadas, porque en esencia la Madre Tierra es un sistema viviente; y por consiguiente, su posición natural es contraria a la comercialización de sus derechos; lo que, en realidad pretende el accionante es que, el referido art. 32.5 de la Ley 300, inserte la permisibilidad de acceder a la comercialización y mercantilización de los derechos de la Madre Tierra, a través de una interpretación constitucional que soslaye todo el desarrollo expuesto en lo principal; sin embargo, la parte contraria, no consideró que para cambiar la esencia y el sentido de la Ley 300, tendría que abrogarse o derogarse y emitirse una nueva ley por la Asamblea Legislativa Plurinacional; en razón, de la facultad de emitir leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas; así se tiene, del art. 158.3 de la CPE; precisamente, dentro de la facultad de dictar leyes es que se encuentra la potestad de la Asamblea Legislativa Plurinacional para la emisión de cuerpos normativos, como el que se tiene en la Ley Marco de la Madre Tierra, Ley 300 de 15 de octubre de 2012; 28) Llevando al extremo la acción de inconstitucionalidad abstracta de 23 de diciembre de 2022, se pretende derogue o modifique el valor ético-moral del suma qamaña o forzar su interpretación, a través de una decisión por medio de una sentencia constitucional; sin que, nada tenga que ver, la nunca demostrada lesión al derecho al medio ambiente; 29) Respecto a la supuesta limitación al derecho al comercio propuesta por el accionante, habrá que remitirse al contenido del art. 47 de la CPE sobre ese derecho, condicionado a la restricción de no perjuicio al bien colectivo; puesto que, la mercantilización de los bonos de carbono, definitivamente perjudicaría al bien colectivo como es la población boliviana y generaría un mayor incremento en la contaminación ambiental a través del alza de Gases de Efecto Invernadero; 30) Respecto a la llamada libertad de empresa, contenida en el art. 308 del Texto Constitucional, aclaró que la libertad de empresa es garantizada no como un ejercicio irrestricto y discrecional, sino en sujeción a la normativa constitucional y legal vigente. En esa tesitura, la posible sugerencia efectuada por el accionante, respecto a la limitación de otros derechos como el derecho al medio ambiente, se encuentra desestimada desde su propia concepción efectuada el 23 de diciembre de 2022, al ser simplemente inconsistente; 31) Las entidades territoriales autónomas no tienen potestad para legislar, reglamentar, ejecutar aspectos relacionados a los recursos naturales y medio ambiente ajenos o contrarios a las directrices establecidas en el nivel central del Estado; en ese orden de ideas, es erróneo el criterio de la parte accionante; puesto que, las Entidades Territoriales Autónomas (ETA’s) no pueden legislar aspectos relacionados al manejo, disposición, distribución y conservación de los recursos naturales y medio ambiente, porque es una competencia exclusiva del nivel central del Estado; y que, por mandato constitucional no se transfiere ni delega, como así se tiene de la esencia de las llamadas competencias privativas; otro tanto habrá que decir, de las competencias exclusivas que el nivel central del Estado tiene sobre la materia de recursos naturales y medio ambiente, cuyo reconocimiento se halla establecido en la Constitución Política del Estado; 32) Es una decisión del Estado Plurinacional de Bolivia la no mercantilización de los derechos de la Madre Tierra; tomando en cuenta que, se trata del respeto al valor ético moral del suma kamaña (vivir bien), para luego conceptualizar a la Madre Tierra como un ser viviente y contextualizar alternativas referidas a la no mercantilización, donde hay propuestas referidas a la reducción de los gases de efecto invernadero, política de Estado que se encuentra en concordancia con las disposiciones constitucionales en relación a la norma denunciada como inconstitucional; con especial énfasis, en la no inclusión de mecanismos de financiamiento asociados a los mercados de carbono, cuya disposición va en consonancia con los derechos de la Madre Tierra y en armonía con la estructura del cuerpo normativo constitucional, sometiéndose a los principios y valores constitucionales; y, 33) Los acuerdos internacionales, como el Protocolo de Kyoto y el Acuerdo de París no tienen carácter obligatorio para el Estado boliviano respecto a la emisión y comercialización de los denominados bonos de carbono, pues los indicados instrumentos no suponen ningún tipo de compromiso u obligación para los países en desarrollo; dado que, Bolivia tiene una posición crítica contra la visión mercantilista y capitalista del cambio climático; pero a la vez, asume una estrategia de negociación de temas concretos para avanzar en un nuevo modelo de cambio climático en el mundo, vinculado al vivir bien y la defensa de los derechos de la madre tierra, la implementación de instrumentos no basados en los mercados, sino en la cooperación y solidaridad entre los países y la visión holística sobre el cambio climático. Con base en los indicados argumentos, solicitó que se rechace la acción de inconstitucionalidad abstracta presentada, disponiendo su improcedencia, o declarar mediante Sentencia, la constitucionalidad de la norma legal demandada”.

           De otro lado, cursa en antecedentes, también el memorial presentado el 5 de febrero de 2024 por Justo Molina Barrancos, Presidente de la Confederación de Naciones y Pueblos Indígenas del Chaco, Oriente y Amazonía de Bolivia (CIDOB), cursante de fs. 1267 a 1273 vta., en calidad de Amicus Curiae, que en lo fundamental señaló:

a) El Acuerdo de París, adoptado el 2015, fue un momento histórico para la financiación a favor del clima, al haber establecido con claridad la necesidad de que los flujos financieros se ajusten a los objetivos climáticos, instando a los países desarrollados a movilizar “100 000 millones de dólares” anuales para hacer frente a las necesidades de los países en desarrollo, relacionados con las pérdidas y los daños provocados por el clima; desde entonces la mayoría de las instituciones financieras han considerado la acción climática una prioridad estratégica; b) En la 26° Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), que tuvo lugar el 2021, se reconoció la importante función que desempeñan los Pueblos Indígenas y su conocimiento científico para mitigar la crisis del cambio climático mundial y la pérdida de la biodiversidad; c) Los pueblos indígenas contribuyen poco a las emisiones de gases de efecto invernadero y tienen en sus tierras algunas de las mayores reservas de carbono; d) El papel que desempeñan los Pueblos Indígenas en la protección de los entornos con biodiversidad, el mantenimiento de la salud de los bosques y la mitigación del cambio climático por medio de su conocimiento científico, ha sido ampliamente documentado por los titulares del mandato y muchas otras fuentes; e) Las pruebas científicas corroboran la necesidad de contar con la colaboración de los Pueblos Indígenas en la planificación y ejecución de los proyectos de desarrollo ecológico que afectan a sus territorios; los científicos que participan en el grupo intergubernamental de expertos sobre el cambio climático también han reconocido que “apoyar la libre determinación de los indígenas, reconocer los derechos de los pueblos indígenas y apoyar la adaptación basada en sus conocimientos” es vital para reducir los riesgos y lograr una adaptación eficaz al cambio climático; f) El informe A/HRC/54/31, emitido por el relator especial sobre los derechos de los Pueblos Indígenas, José Francisco Cali Tzay, recomendó a los Estados adoptar las siguientes medidas: Proteger a los Pueblos Indígenas de los abusos contra los derechos humanos, cometidos por empresas y actores financieros dentro de su territorio o jurisdicción; reconocer y respetar los derechos de los Pueblos Indígenas, consagrados en los instrumentos internacionales de derechos humanos, los que incluyen el derecho a la libre determinación y el derecho sobre sus tierras, territorios y recursos; así como, el derecho a que se solicite su consentimiento previo, libre e informado en los procesos de toma de decisiones sobre financiación verde que afectan a sus tierras y comunidades; garantizar el derecho de los Pueblos Indígenas a dar o negar su consentimiento libre, previo e informado en relación con las iniciativas de financiación verde que afecten a sus tierras, territorios y recursos, tras un proceso de consulta que sea significativo e inclusivo en cuanto al género, donde los Estados deben velar porque los Pueblos Indígenas tengan acceso a información pertinente y puedan expresar sus opiniones con libertad y tomar decisiones sin coacciones ni manipulación; reconociendo que el consentimiento libre, previo e informado es un proceso continuo que requiere consultas continuas a lo largo de todo el ciclo vital de un proyecto; velar porque los Pueblos Indígenas, participen de manera directa y equitativa en los beneficios derivados de los proyectos de financiación verde, facilitando el acceso a oportunidades de empleo, formación, programas de fomento de la capacidad e iniciativas de desarrollo empresarial asociados con proyectos verdes; además, de velar porque las propuestas de financiación incluyan disposiciones en materia de participación en los beneficios acordados con los Pueblos Indígenas; garantizar los derechos territoriales de los Pueblos Indígenas y demarcar sus tierras y territorios ancestrales para protegerlos de la usurpación, la apropiación y otras formas de explotación no autorizada; establecer mecanismos eficaces, accesibles, culturalmente adecuados e independientes para que los Pueblos Indígenas obtengan justicia y reparación en casos de violaciones de los derechos humanos o de daños ambientales causados por proyectos de financiación verde; establecer mecanismos de vigilancia y presentación de informes para hacer un seguimiento de los efectos de los proyectos de financiación verde en los derechos de los Pueblos Indígenas, en particular consultas periódicas con las comunidades indígenas afectadas; adoptar, en consulta con los Pueblos Indígenas, marcos nacionales de regulación de la economía verde, que establezcan, entre otros, requisitos para las iniciativas REDD-plus, los mercados de carbono y los mercados basados en la naturaleza, con miras a reconocer claramente y proteger los derechos sobre la tierra, los territorios y los recursos de los Pueblos Indígenas; asignar recursos destinados a mejorar el conocimiento y la comprensión de los Pueblos Indígenas en lo que respecta a los mecanismos verdes de financiación; de manera que, puedan participar de forma efectiva en los procesos de decisión, otorgando o negando su consentimiento libre, previo e informado en relación con los proyectos de financiación verde; proporcionar financiación para que los Pueblos Indígenas contraten a asesores legales, financieros y técnicos externos; así como, para superar las barreras de infraestructura que impliquen que los Pueblos Indígenas que viven en zonas remotas accedan a mecanismos y procesos financieros; facilitar el acceso de los mismos a información y velar porque los proyectos de financiación verde sean transparentes a todos los niveles; g) Después de que donantes bilaterales y proveedores de financiación filantrópicos se comprometieran a realizar una contribución de “1.700 millones de dólares” en el marco de la 26° Conferencia de las partes en la CMNUCC, y se constatara que la financiación internacional no llegaba de forma eficaz a los Pueblos Indígenas y a sus proyectos, se publicaron estudios dirigidos a proporcionar a los donantes y a los inversionistas, principios, normas y mecanismos que les permitan conseguir que sus inversiones verdes sean sostenibles mediante la provisión de apoyo financiero a los Pueblos Indígenas, para garantizar sus derechos de tenencia y la tutela de los bosques; h) En la 27° Conferencia de las partes de la CMNUCC, los propios Pueblos Indígenas propusieron principios y directrices para el acceso directo a la financiación para la acción climática, la conservación de la biodiversidad y la lucha contra la desertificación para un planeta sostenible; dicha iniciativa, reclama un mecanismo independiente de financiación verde a escala mundial, dirigido por los indígenas con miras a apoyar la coordinación global, la solidaridad, el intercambio de experiencias y conocimientos, y las labores de cabildeo y promoción en favor de los Pueblos Indígenas de las siete regiones socioculturales; por ello, es indispensable la financiación directa para los Pueblos Indígenas, para lograr una transición justa a una economía verde que apoye las iniciativas en materia climática y de biodiversidad, basadas en su libre determinación; e, i) En ese sentido, la norma demandada de inconstitucional (art. 32.5 de la Ley 300); impide que como Pueblos Indígenas, puedan beneficiarse de mecanismos internacionales de compensación justos para la conservación de sus bosques y biodiversidad; en efecto, en la 26° Conferencia de las partes en la CMNUCC, los países llegaron a un acuerdo para la adopción de regulación dirigida a mejorar la integridad ambiental y la transparencia de las actividades de mercado, en virtud al art. 6.II del Acuerdo de París; que, permite a los Estados comerciar, entre otros, con las reducciones y absorciones de emisiones, por medio de acuerdos bilaterales y multilaterales, mientras que el parágrafo IV del mismo artículo, crea un mercado del carbono global, supervisado por un órgano designado por la Conferencia de partes; en la 27° Conferencia, los Pueblos Indígenas debatieron con los Estados parte, el cómo evitar que tengan que soportar la mayor carga de los proyectos de compensación de las emisiones de carbono; y garantizar que, en lugar de ello, se beneficien del incremento de flujos financieros directos para la protección de los bosques, la conservación y la mejora de las oportunidades de subsistencia, todo en coherencia con lo establecido en el art. 30 numerales 16 y 17 de la CPE, sobre el derecho de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC) de participar en los beneficios de la explotación de los recursos naturales en sus territorios, además de la gestión territorial indígena autónoma. Sobre la base de lo señalado, solicitó que se emita sentencia declarando la inconstitucionalidad de la norma impugnada, por impedir a los Pueblos Indígenas de Bolivia beneficiarse del mercado internacional de bonos de carbono, e impedir que conserven sus bosques y su biodiversidad”.

           Ahora bien, conforme fue señalado en el Fundamento Jurídico II.1 de este fallo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, luego de la emisión de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, a través de su Sala Plena o de sus Salas, por las que ejerce sus competencias, puede de oficio o a petición de parte, precisar conceptos obscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones, sin modificar el fondo del fallo emitido. En ese orden; considerando que, en el caso analizado, se evidenciaron las omisiones anotadas precedentemente y que las mismas no afectan ni modifican el contenido sustancial de lo decidido en la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde:

Dar mérito a lo requerido por el personero del Órgano que generó la norma impugnada, al evidenciar que sus alegatos fueron interpuestos dentro del plazo otorgado por las normas procesales constitucionales; los mismos que, pese a no haber sido incluidos en el fallo; empero, sí fueron atendidos y revisados a tiempo de resolver la causa. Por lo que, corresponde enmendar y complementar la SCP 0040/2024, debiendo incluirse en el apartado I.3 Alegaciones del personero del Órgano que generó la norma impugnada”; conforme se redactó anteriormente, dichos argumentos, formarán parte indisoluble de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional.

Asimismo, corresponde, de oficio, consignar en la SCP 0040/2024, los argumentos expuestos por Justo Molina Barrancos, en representación de la Confederación de Naciones y Pueblos Indígenas del Chaco, Oriente y Amazonía de Bolivia–CIDOB, presentados mediante memorial ante este Órgano como Amicus Curiae,  cursante en el expediente de fs. 1267 a 1273 vta.; los cuales, si bien no se consignaron materialmente en el fallo; sin embargo, evidentemente fueron considerados a tiempo de su emisión; debiendo en consecuencia, incluirse los mismos en el apartado, denominado “I.3.1. Intervención de Amicus Curiae”, incorporando su contenido en los términos expresados anteriormente.