AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2024-O
Fecha: 13-Ago-2024
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2024-O
Sucre, de 13 de agosto de 2024
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Expediente: 55767-2023-112-AAC
Departamento: La Paz
La queja por incumplimiento de la SCP 1094/2023-S3 de 13 de noviembre, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Leonardo Orellana Pérez contra Orlando Bladimir Ponce Málaga, Comandante General de la Policía Boliviana y Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de esa misma institución.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
Por memorial presentado el 3 de abril de 2024, cursante de fs. 591 a 592, aclarado por escrito presentado el 8 de igual mes y año, cursante a fs. 595 y vta., Leonardo Orellana Pérez, -accionante-, refirió el incumplimiento de la SCP 1094/2023-S3, manifestando que:
El 3 de noviembre de 2023, planteó queja por incumplimiento ante la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que emitió el decreto de 6 de igual mes y año, ordenando que la autoridad accionada presente el respectivo informe, por lo cual, el Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana adjuntó documentación que supuestamente demostraría que el 6 de octubre del mismo año, fue dictado el Auto de Inicio de Procesamiento en el que se indicó la fecha y hora de audiencia de proceso disciplinario, administrativo, oral, público, continuo y contradictorio para el 17 de ese mes y año, procesando a su persona -activante de queja- en presunta rebeldía. El 12 de diciembre del indicado año, mediante Nota CITE: 3119/2023 de igual fecha, la autoridad accionada ratificó que su persona -activante de queja- fue declarada rebelde al no asistir a la señalada audiencia. Esa Nota fue puesta a su conocimiento según lo dispuesto por decreto de 15 del referido mes y año. En ese ínterin, fue pronunciada la SCP 1094/2023-S3, que confirmó la Resolución 53/2023 de 17 de marzo.
La notificación con la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental-Cochabamba 194/2023 de 26 de diciembre, que determinó su baja definitiva, fue dejada en un domicilio que no era suyo. Sin embargo, “…afortunadamente está habitado por personas que lograron contactarme…” (sic), siendo que esa disposición no cumplió con lo establecido en la Resolución 53/2023; ya que, su efecto anulatorio no solo debió extenderse hasta la emisión del Auto de Inicio de Procesamiento que abre la fase de juicio oral, público y contradictorio sino hasta el primer acto del proceso; es decir, el inicio de la investigación “…ya existe una respuesta que demuestra que no han cumplido con vuestra resolución constitucional, por eso es que no presenté una denuncia o queja por incumplimiento en el memorial de fecha 3 de abril de 2024, sino pedí que se emita la resolución que declare incumplida la resolución constitucional…” (sic).
I.2. Petitorio
Por lo expuesto, solicita que: a) Se declaren incumplidas la SCP 1094/2023-S3 de 13 de noviembre y la Resolución 53/2023 de 17 de marzo; b) Se deje sin efecto la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental-Cochabamba 194/2023 de 26 de diciembre; c) Se dejen sin efecto todos los actos procedimentales por los que se declaró su rebeldía; y, d) Se disponga que se sustancie el procedimiento disciplinario desde el primer acto que dé su inicio, conforme al art. 64 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) para evitar mantener los actos de investigación viciados de nulidad por vulneración del derecho a la defensa.
I.3. Trámite de la denuncia por incumplimiento
I.3.1. Contestación de la parte accionada
Álvaro José Álvarez Griffiths, Comandante General a.i. de la Policía Boliviana, mediante informe escrito -Oficio Sgral. Cmdo. Gral. CITE 1006/24 de 17 de abril de 2024- cursante a fs. 1010, alegó que no tiene competencia para conocer o resolver aspectos emergentes del proceso disciplinario seguido contra el activante de queja por incumplimiento de la SCP 1094/2023-S3, ni puede inmiscuirse en las determinaciones asumidas por el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la nombrada entidad policial, de conformidad con el art. 33.I de la Ley de Carrera de Generales y de Ascensos de la Policía Boliviana -Ley 1387 de 16 de agosto de 2021- concordante con los arts. 1, 22, 29 y 32 de la LRDPB, en observancia a los arts. 3, 9, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN). En ese sentido, pide que se considere el Informe Legal CGPB/DNAJ/DGPP/PQC/500/2024 de 16 de abril.
Richard Olivera Flores, Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, mediante informe escrito -CITE: Oficio 373/2024 de 15 de abril- presentado el 17 de dicho mes de 2024, cursante a fs. 1000, manifestó que en cumplimiento a la Resolución 53/2023 y a la SCP 1094/2023-S3, se retrotrajo el proceso disciplinario hasta la emisión de un nuevo auto de inicio de procesamiento y actuaciones ulteriores, emitiéndose finalmente la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental-Cochabamba 194/2023, la cual fue objeto de recurso de apelación por el disciplinado -activante de queja-, remitiéndose los antecedentes al Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana. En ese orden, adjuntó el Informe 069/2024 de 15 de abril, expedido por Américo Choquecallata Mayner, Secretario General del nombrado Tribunal y la documentación de respaldo.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto 104/2024 de 12 de junio, cursante de fs. 1023 a 1028 vta., declaró ha lugar la denuncia de queja por incumplimiento de la SCP 1094/2023-S3, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental-Cochabamba 194/2023 y conminando a las autoridades coaccionadas a cumplir a cabalidad lo determinado en la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, bajo alternativa de aplicar los arts. 17 y 40.II del Código Procesal Constitucional (CPCo); ello bajo los siguientes fundamentos: 1) Se instaló audiencia de proceso disciplinario, administrativo, oral, público, continuo y contradictorio el 26 de diciembre de 2023; empero, si bien se notificó al activante de queja en la ciudad de Cochabamba, las autoridades coaccionadas adjuntaron copia simple de la cédula de identidad del nombrado que indica que su domicilio se encuentra en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por lo que esa Sala Constitucional entendió que no se agotaron las instancias pertinentes a efectos de la legal notificación del nombrado con el Auto de Apertura de Inicio de Procesamiento, puesto que únicamente se realizaron notificaciones por cédula en un domicilio de la ciudad de Cochabamba, en el cual ya no habitaba el accionante -activante de queja-, por lo tanto, se considera que éste no tuvo oportunidad de conocer el nuevo fallo emitido por las autoridades coaccionadas; 2) La SCP 1094/2023-S3 no refiere en su parte resolutiva la nulidad del proceso; empero, de conformidad con lo determinado en la ratio decidendi de ese fallo constitucional, el defensor de oficio debe tener una participación activa en favor del procesado o declarado rebelde, derivando el incumplimiento de sus deberes en la nulidad de obrados. En ese sentido, resulta evidente que desde la etapa investigativa se vulneraron los derechos del accionante -activante de queja- porque contaba con un defensor de oficio que no participó de manera activa en las etapas investigativa y de proceso oral; y, 3) Durante la etapa de juicio oral, púbico y contradictorio se cometieron las mismas vulneraciones contra el accionante -activante de queja- por parte del defensor de oficio, ya que no planteó ninguna excepción, exclusión probatoria contra pruebas testificales de cargo o presentó pruebas de descargo, debiendo las autoridades accionadas -ahora recurridas- cumplir con la subsanación de esos defectos procesales para garantizar los derechos del procesado -activante de queja-, incumpliéndose el fallo constitucional.
I.4.1. Síntesis de la impugnación
Álvaro José Álvarez Griffiths, Comandante General a.i. de la Policía Boliviana, a través de sus representantes legales Porfirio Quispe Condori y María Luisa Rojas Quispe, mediante memorial presentado el 28 de junio de 2024, cursante de fs. 1097 a 1103 vta., manifestó que: i) La entidad policial no fue notificada de manera física con la Resolución 53/2023; aspecto que no permitió conocer los fundamentos concretos que llevaron a la determinación de conceder en parte la tutela solicitada, más aun cuando los abogados de las autoridades accionadas -hoy recurridas- realizaron observaciones a la indicada Resolución que no fueron resueltas por la Sala Constitucional; ii) El 15 de septiembre de 2023, el activante de queja presentó un escrito pidiendo el desarchivo y pronunciamiento respecto a la Resolución 53/2023; por lo que, se solicitó al Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana viabilizar lo solicitado; iii) El 4 de octubre de ese año, fue recepcionado el Oficio CITE 1423/2023 y el cuaderno procesal del caso 137/2017, dictándose nuevo Auto de Inicio de Procesamiento el 6 de octubre del mismo año, contra el activante de queja, señalándose audiencia de proceso disciplinario, administrativo, oral, público, continuo y contradictorio para el 17 de igual mes y año a las 14:30 horas; por lo que, Américo Choquecallata Mayner, Secretario General y Yamil Choque Chiri, Oficial de Diligencias, ambos del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, se comunicaron al celular del activante de queja, quien se comprometió a apersonarse por ese Tribunal; sin embargo, no se hizo presente y no contestó las llamadas telefónicas. En ese sentido, es importante indicar que la cédula de identidad y el archivo personal del procesado -activante de queja- señalaban como domicilio actual el inmueble sito en calle Lanza 1036, zona Central de la ciudad de Cochabamba, en consecuencia, los Oficiales de Diligencia se constituyeron en el lugar y tomaron contacto con el hermano del mencionado activante de queja, quien señaló que este no se encontraba en el domicilio por ese momento y que le haría conocer la notificación. Posterior a eso, se realizó la notificación a través de cédula el 12 de octubre de 2023, en presencia de un testigo de actuación; no obstante, al día siguiente la supuesta propietaria del inmueble Shirley Claudia Cruz hizo devolución de la notificación con el Auto de Inicio de Procesamiento alegando que el activante de queja no habita dicho inmueble desde hace cinco años. Esa aseveración resulta contradictoria porque el 17 de enero de 2022, el activante de queja renovó su cédula de identidad en el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) señalando el citado domicilio. El 16 de octubre de 2023, se notificó al Abogado Ángelo Germán Castelo Ordoñez; sin embargo, realizó la devolución de notificación alegando que presentó solo un escrito de pronunciamiento y que ya no tiene contacto con el mencionado disciplinado, por consiguiente, se fijó nueva fecha de audiencia para el 27 del indicado mes y año, a las 10:45 horas; iv) El 18 del señalado mes y año, se hizo conocer el decreto de audiencia vía Whatsapp al activante de queja; además, el Oficial de Diligencias se constituyó en el domicilio de este último y tomó contacto con David Orellana Pérez, quien refirió no querer problemas y que se contacten personalmente con el procesado. Por tales motivos, no fue posible la notificación de manera personal notificándose mediante cédula el 25 de igual mes y año. El 26 de octubre de 2023, nuevamente la presunta y nombrada propietaria del inmueble procedió a la devolución del decreto de audiencia, indicando no tener contacto con el procesado -activante de queja-, suspendiéndose la audiencia para el 13 de noviembre del mismo año a las 08:30 horas, reprogramándose ese acto procesal para el 27 de ese mes y año a las 08:30 horas, enviándose al celular del disciplinado el decreto de suspensión de audiencia conforme al art. 54 de la LRDPB, notificándolo mediante cédula en su domicilio el 24 del señalado mes y año; no obstante, Shirley Claudia Cruz procedió a la devolución de la notificación reiterando que desconocía el paradero del procesado, lo que resulta contradictorio, puesto que la cédula de identidad de la supuesta propietaria del inmueble señala como domicilio la calle Alihuata s/n, zona Chimba de la ciudad de Cochabamba. Ante la ausencia del encausado en la audiencia de 27 de noviembre de 2023, el Fiscal Policial invocó el art. 80.II de la LRDB, declarándoselo rebelde y fijándose nueva audiencia; v) Debe considerarse que ese Tribunal agotó los mecanismos intra procesales establecidos en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana para notificar al activante de queja, quien tiene un actuar malicioso para evitar tal cometido; empero, se dio estricto cumplimiento a la Resolución 53/2023 y a la SCP 1094/2023-S3, celebrándose audiencia de juicio oral, público y contradictorio el 26 de diciembre de 2023, y después de la producción de las pruebas de cargo fue emitida la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental-Cochabamba 194/2023 que dispuso la baja definitiva del activante de queja sin derecho a reincorporación. Ante ese fallo, el nombrado planteó recurso de apelación -pendiente de resolución ante el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana- el 23 de enero de 2024; vi) El Auto 104/2024 no indica clara y precisamente cuál es el acto lesivo cometido por el Comandante General de la Policía Boliviana contra el accionante -activante de queja-; aspecto que no fue considerado en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, ya que en el punto “1.2.2.” de la SCP 1094/2023-S3, se señaló que este únicamente da cumplimiento a las determinaciones del Tribunal Disciplinario. Además, debe indicarse que ejecuta dichas disposiciones y al mismo tiempo se constituye en la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Sistema Administrativo y Financiero de la entidad policial de conformidad con los arts. 33.I de la Ley de Carrera de Generales y de Ascensos de la Policía Boliviana y 101.I de la LRDPB, por lo que, en la presente causa se encuentra a las resultas de las disposiciones asumidas en primera y segunda instancia, en las que no interviene en virtud al debido proceso en su elemento al juez natural, toda vez que los Tribunales Disciplinarios son independientes en el ejercicio de sus funciones; vii) El accionante -activante de queja- de manera maliciosa alega su indefensión, cuando al ser parte del proceso disciplinario tiene la obligación de presentarse en las diferentes etapas del proceso, más aún si esa fue la finalidad de la acción de amparo constitucional; sin embargo, simuló su cambio de residencia a otra ciudad. Al margen de lo anterior, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz no consideró que el hermano del nombrado activante de queja afirmó que este último salió de su hogar minutos antes; asimismo, que fue notificado vía Whatssap, además de tener conocimiento de que se desarrollaba un proceso disciplinario en su contra; y, viii) En cumplimiento de la SCP 1094/2023-S3 y del Auto 104/2024 y tras asumir conocimiento del Informe Jurídico 065/2024 de 13 de mayo emitido por el -Asesor Jurídico del- Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, mediante el cual se evidencia que el accionante -activante de queja- no fue notificado con la “Resolución Administrativa” -lo correcto es Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana- 084/2024 de 12 de marzo, se dispuso que a través de la Dirección Nacional de Persona del Comando General de la Policía Boliviana se proceda a su reincorporación al servicio activo en tanto y en cuanto los Tribunales Disciplinarios de la Policía Boliviana establezcan su situación disciplinaria, conforme se tiene del Informe Técnico DESC/GG.JJ.OO. 493/2024 de 27 de junio y del Informe Jurídico DINAPER/A.J./2299/2024 de 28 de ese mes, emitidos por la señalada Dirección. Por lo expuesto, pide que se “revoque” el Auto 104/2024, declarándose no ha lugar la queja por incumplimiento.
Richard Olivera Flores, Presidente y Zenón Huayllas López, Vocal Permanente, ambos del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, mediante memorial presentado el 2 de julio de 2024, cursante de fs. 1131 a 1135, reiteraron lo manifestado en el informe de Álvaro José Álvarez Griffiths, Comandante General a.i. de la Policía Boliviana, agregando que: a) Ese Tribunal desconocía el nuevo domicilio del procesado -activante de queja-, toda vez que su cédula de identidad en la que se indica como su domicilio la Urbanización Urupe, calle Andrés Ibáñez de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, fue presentada por el nombrado recién el 23 de enero de ese año, junto a su memorial del recurso de apelación, y mientras que ese Tribunal agotaba todos los medios para notificarlo el activante de queja se ocultó maliciosamente desde el 6 de octubre de 2023, por lo que fue procesado en rebeldía, designándole un defensor de oficio de conformidad con el art. 56 de la LRDPB; puesto que, como establece el “Auto Constitucional 004/2010” no se podía esperar de manera indefinida a que el activante de queja tenga la voluntad de presentarse a la audiencia de proceso disciplinario, administrativo, oral, público, continuo y contradictorio oral para asumir su defensa; b) El defensor de oficio en audiencia pública indicó que trató en varias ocasiones tomar contacto con el procesado para coordinar su defensa, pero que este nunca contestó las llamadas; pese a ello, planteó exclusiones contra las pruebas de cargo y argumentó sus alegatos iniciales y de conclusión, además de anunciar recurso de apelación; aspecto que fue efectivizado por el propio activante de queja; c) La Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana reconoce dos etapas de procesamiento: etapas de investigación y del proceso disciplinario, administrativo, oral, público, continuo y contradictorio, resultando que sus argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional hicieron alusión a las vulneraciones supuestamente cometidas en la etapa del proceso oral y no así en la investigación; por consiguiente, en cumplimiento de la SCP 1094/2023-S3 se retrotrajo el indicado proceso disciplinario hasta la emisión de un nuevo Auto de Inicio de Procesamiento para que el nombrado asuma su defensa; es decir, que en esa etapa el mencionado pudo presentar pruebas de descargo y plantear excepciones y otros medios que establece la ley; d) La audiencia de procesamiento se instaló el 26 de diciembre de 2023, dictándose la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental-Cochabamba 194/2023; no obstante, el activante de queja alegando haber asumido conocimiento de este fallo en redes sociales planteó recurso de apelación. Esa manifestación asevera que en todo momento este último tenía conocimiento del avance del proceso disciplinario; y, e) Fue emitido un pronunciamiento respecto al recurso de apelación del accionante -activante de queja- por parte del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, por lo que el circuito procesal disciplinario ya concluyó. Por lo anteriormente alegado, impugna el Auto 104/2024 y solicita que se “conceda” el recurso de impugnación, “revocándose” el señalado fallo, estableciéndose el cumplimiento de la SCP 1094/2023-S3.
I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Remitidas las impugnaciones formuladas contra el Auto 104/2024, por decreto constitucional de 1 de agosto de 2024, cursante a fs. 1187, la Comisión de Admisión de este Tribunal ordenó que la misma pase a la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El Tribunal Constitucional Plurinacional pronunció la SCP 1094/2023-S3 de 13 de noviembre, disponiendo lo siguiente: “CONFIRMAR la Resolución 53/2023 de 17 de marzo, cursante de fs. 493 a 500 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:
1º CONCEDER en parte la tutela solicitada por Leonardo Orellana Pérez, respecto al derecho a la defensa e impugnación, disponiendo la subsanación de los defectos procesales advertidos; conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional; y, dentro de los mismos alcances dispositivos centrales asumidos por la citada Sala Constitucional.
2º DENEGAR la tutela solicitada por Leonardo Orellana Pérez, respecto al derecho al trabajo y reincorporación laboral inmediata pretendida por el nombrado; conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional” (fs. 513 a 534); fallo constitucional que fue notificado a las partes procesales el 19 de diciembre de 2023 (fs. 535 a 538).
II.2. Consta Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental-Cochabamba 194/2023 de 26 de diciembre pronunciada por el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana que determinó la baja definitiva de la institución sin derecho a reincorporación de Leonardo Orellana Pérez -ahora activante de queja-. Además, en esa Resolución se dispuso el rechazo de la exclusión probatoria planteada por la defensa del activante de queja contra la prueba documental ofrecida por la Fiscalía Policial, cursante a “fs. 11, 12 y 15”, y con relación a “fs. 10 y 13” se indicó que estas no fueron ofrecidas como prueba documental del pliego acusatorio. Finalmente, se dispuso la devolución por parte del activante de queja del equipo y armamento policial al Comando Departamental Cochabamba de la indicada institución policial (fs. 563 a 572 vta.).
II.3. Mediante escrito presentado el 23 de enero de 2024, el activante de queja -accionante- planteó recurso de apelación contra la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental-Cochabamba 194/2023 (fs. 573 a 577 vta.). En consecuencia, fue emitida la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 084/2024 de 12 de marzo, que determinó declarar improbado el recurso de apelación y confirmar en todo la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental-Cochabamba 194/2023 (fs. 1040 a 1048 vta.).
II.4. Por memorial presentado el 3 de julio de 2024, ante la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Porfirio Quispe Condori y María Luisa Rojas Quispe en representación legal de Álvaro José Álvarez Griffiths, Comandante General a.i. de la Policía Boliviana (fs. 1154 a 1156 vta.) presentaron documentación de reciente obtención consistente en: 1) La Resolución Administrativa (RA) 0847/24 de 28 de junio de dicho año, emitida por el Director Nacional de Personal de la indicada institución, en cumplimiento a la Resolución 53/2023 de 17 de marzo y al Auto 104/2024 de 12 de junio, ambos pronunciados por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que dispuso la reincorporación al servicio activo del activante de queja y que se proceda a la asignación de su destino (fs. 1146 a 1150); 2) El Memorando DINAPER/DESC/GG.JJ.OO. 705/2024 de 28 de junio, emitido en cumplimiento a la RA 0847/24, que fue notificada al activante de queja el 1 de julio de 2024 (fs. 1144); y, 3) Formulario para el personal a disposición perteneciente al nombrado -activante de queja- (fs. 1152).
II.5. A través de memorial presentado el 31 de julio de 2024, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, el activante de queja adjuntó la siguiente documentación: i) El decreto de 9 de igual mes y año, que determinó anular obrados hasta el momento de recepción de la declaración informativa del nombrado activante de queja, disponiendo la remisión del caso a la Fiscalía Policial, con la finalidad de cumplir con los lineamientos expuestos en la SCP 1094/2023-S3 y el Auto 104/2024; y, ii) El decreto de 29 de ese mes y año, que aclara que el decreto anteriormente indicado fue emitido por el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana y no por el superior en grado; asimismo, dispuso mantener firme y subsistente el decreto de 9 de ese mes y año, refiriendo haber perdido competencia para conocer la causa y que el accionante -ahora activante de queja- debía acudir a la Fiscalía Policial. Por consiguiente, el mencionado activante de queja nuevamente denuncia el incumplimiento de la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional y del Auto 104/2024, y solicita se deje sin efecto el decreto de 9 de julio de 2024, debiendo conminarse a las autoridades accionadas -hoy recurridas- al cumplimiento de lo dispuesto por las señaladas Resoluciones, anulando obrados hasta el inicio de la etapa investigativa; además, pide se imponga multa económica a las referidas autoridades en razón al indicado incumplimiento (fs. 1191 a 1197 vta.).
II.6. Consta decreto constitucional de 1 de agosto de 2024, que determinó que el memorial presentado el 31 de julio de dicho año pase a conocimiento de Magistrado (a) Relator (a) para su consideración (fs. 1199).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante presentó queja por incumplimiento de la SCP 1094/2023-S3 de 13 de noviembre; puesto que el efecto anulatorio de la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental-Cochabamba 194/2023 de 26 de diciembre pronunciada por el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana -ahora recurrido-, no solo debió extenderse hasta la emisión del Auto de Inicio de Procesamiento que abre la fase de juicio oral, público y contradictorio sino hasta el inicio de la investigación.
III.1. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las impugnaciones de las resoluciones emitidas por los Jueces o Tribunales de garantías que resuelven una queja
En cuanto al procedimiento a ser desarrollado por denuncias de incumplimiento o sobrecumplimiento de resoluciones constitucionales, el ACP 0015/2013-O de 20 de noviembre señaló que: «En virtud a que el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”, el ACP 0006/2012-O de 5 de noviembre, estableció que: “…frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.
El art. 16 de CPCo concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, expresamente señala: ‘I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo…’.
Por lo expresado, corresponde, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación ‘de y conforme a la Constitución’, determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de [veinticuatro] horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.
Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de [veinticuatro] horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional”» (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Posteriormente, el ACP 0049/2017-O de 24 de octubre determinó que: “…Si el activante de queja o el sujeto pasivo de la misma consideran que la resolución del juez o tribunal de garantías es arbitraria o ajena con lo dispuesto en la sentencia constitucional plurinacional con calidad de cosa juzgada constitucional, están facultados para formular impugnación contra dicha resolución en el plazo de tres días computables desde la notificación con la determinación que resuelve la denuncia o queja; en consecuencia, en la impugnación se deberá exponer de manera suscitan y clara, las razones por las que considera que la decisión del juez o tribunal de garantías es arbitraria y ajeno al contenido de la Sentencia; consiguientemente, la autoridad jurisdiccional debe remitir los antecedentes y la impugnación ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de cuarenta y ocho horas; sin embargo, si los sujetos procesales no presentan impugnación en el plazo antes señalado, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrá conocer ni resolver cuestión alguna sobre el incumplimiento o demora de la sentencia constitucional plurinacional, con relación a los argumentos ya debatidos ante el juez o tribunal de garantías; es decir, la autoridad jurisdiccional constituida en juez o tribunal de garantías, no puede remitir antecedentes de la denuncia o queja por incumplimiento o demora en la ejecución de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, si el activante de queja o el sujeto pasivo del mismo, no interponen la impugnación en el plazo antes señalado”.
Luego, el ACP 0009/2018-O de 12 de marzo estableció que: “…una vez interpuesta la queja por incumplimiento o por sobrecumplimiento de una resolución constitucional ante el juez o tribunal de garantías, cualquiera sea la forma de resolución a la misma, por parte de las mencionadas autoridades; dicha determinación podrá ser objeto de compulsa por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, solamente cuando el activante de la misma, exteriorice su voluntad de interposición o impugnación ante el precitado órgano en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esto es a partir del tercer día de la notificación con la resolución emitida por el inferior, caso en el cual, una vez remitida a este órgano, provoca el efecto suspensivo en cuanto a la ejecución del fallo constitucional, hasta que se obtenga una decisión al respecto por parte de esta jurisdicción” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
Finalmente, el ACP 0037/2019-O de 2 de septiembre, efectuando un nuevo entendimiento de los Autos Constitucionales Plurinacionales precedentemente desarrollados, determinó que: “…la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, independientemente de que resuelva a favor o contra del activante de queja, debe ser notificada a las partes, a objeto de garantizar a las mismas la posibilidad de impugnación de esa decisión, ello implica que no solo quien activó la queja puede impugnar la resolución sino también la parte procesal que hubiese sido notificada con esa determinación y considere que la resolución del juez o tribunal de garantías genera a su vez un incumplimiento o sobrecumplimiento, situación que corresponde ser dilucidada ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, previa -se reitera- la exteriorización de esa circunstancia a través de la impugnación correspondiente en los términos fijados por el procedimiento descrito en la jurisprudencia constitucional” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
En ese sentido, se advierte que el ACP 0037/2019-O cambió el procedimiento establecido en la reiterada jurisprudencia constitucional respecto a la impugnación de la resolución que emita el juez o tribunal de garantías que conoció la queja por incumplimiento o sobrecumplimiento de una Resolución constitucional, determinando que no solo el activante de la queja podría plantearla sino también la parte que, notificada con el fallo, considere que este genera un incumplimiento o sobrecumplimiento, correspondiendo ello ser dilucidado ante este Tribunal.
No obstante, debe considerarse que el ACP 0009/2018-O de 12 de marzo reiterando el entendimiento del ACP 0019/2014-O de 14 de mayo, concluyó que: “…conforme a lo establecido por el art. 16.II del CPCo, la queja por demora o incumplimiento de la ejecución de un fallo constitucional, constituye una herramienta jurídica para los accionantes que obtuvieron tutela en los fallos constitucionales, otorgada a efectos de que dichos sujetos procesales tengan a su alcance un mecanismo para exigir el cumplimiento efectivo de las determinaciones asumidas tanto en la ratio decidendi como en el decisum; en cambio, conforme se desarrolló e interpretó la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, los demandados que no alcanzaron a desvirtuar los argumentos de la contraparte, y por tanto, no obtuvieron prerrogativa de resguardo alguna, pueden hacer uso de la queja por sobrecumplimiento, con la finalidad de impedir la consecución excesiva e impertinente de un fallo constitucional, al considerar que a tiempo de la ejecución del fallo constitucional con calidad de cosa juzgada, las autoridades constitucionales asumieron determinaciones que sobrepasan a lo concretamente establecido en dicho fallo, ocasionando nuevas lesiones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, pero esta vez, en los sujetos pasivos del mecanismo de defensa constitucional activado. A dicho fin, se estableció que la tramitación de la queja por sobrecumplimiento merece un tratamiento similar al de la queja por incumplimiento” (las negrillas fueron agregadas).
Por lo anteriormente expuesto, resulta necesario reconducir la línea al entendimiento contenido en los Autos Constitucionales Plurinacionales 0015/2013-O y 0009/2018-O; ello en razón a que, solo la o las autoridades y/o el o los particulares accionados contra los que se concedió la acción tutelar, son quienes deberán cumplir las determinaciones constitucionales conforme a los lineamientos y decisiones establecidas en la Sentencia Constitucional Plurinacional emitida por este Tribunal; en ese sentido, son aquellos los que podrán incurrir o no en el incumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional; existiendo por ello la posibilidad de que la parte accionante, y excepcionalmente los terceros interesados, interpongan recurso de queja por demora o incumplimiento en la ejecución del fallo constitucional, tal como lo establece el art. 16.II del CPCo, debiendo observar el procedimiento jurisprudencial emitido por este Tribunal Constitucional Plurinacional; por consiguiente, contrario a lo que se afirmó en el Fundamento Jurídico III.1. del ACP 0034/2021-O que reiteró los entendimientos expuestos en los Autos Constitucionales Plurinacionales 0037/2019-O de 2 de septiembre y 0023/2020-O de 12 de agosto, el fallo que resuelve la queja presentada por el activante de la misma, no podría generar incumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional, debido a que el juez o tribunal de garantías o la Sala Constitucional como encargados de consolidar la real materialización y el efectivo cumplimiento de las resoluciones constitucionales con calidad de cosa juzgada, únicamente podrán establecer si evidentemente la o las autoridades y/o el o los particulares accionados dieron o no cumplimiento a las directrices y disposiciones plasmadas en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, debido al carácter vinculante que las caracteriza, de acuerdo a lo estipulado el art. 15 del CPCo; disponiendo de esa manera la admisión o rechazo de la señalada queja. En este último caso -rechazo- el fallo emitido por la Sala Constitucional o en su defecto por el juez o tribunal de garantías, podrá ser objeto de impugnación por parte del activante de la queja que se considere agraviado con esa determinación. Al contrario, si la resolución emergente de la queja por incumplimiento planteada por la parte accionante -o excepcionalmente por los terceros interesados- incurriera en algún exceso, las autoridades y/o particulares accionados o también los terceros interesados -siempre que acrediten su interés legítimo- podrán plantear queja por sobrecumplimiento, que si bien tiene un tratamiento similar al de la queja por incumplimiento, también cuenta con efecto suspensivo, lo que implica que una vez planteado dicho recurso, la resolución refutada suspenderá sus efectos hasta que este Tribunal Constitucional Plurinacional -una vez agotado el procedimiento ante el juez, tribunal de garantías o Sala Constitucional- emita el correspondiente Auto Constitucional Plurinacional.
III.2. Análisis de la queja planteada
De la revisión de antecedentes, se tiene que este Tribunal Constitucional Plurinacional pronunció la SCP 1094/2023-S3 de 13 de noviembre, disponiendo lo siguiente: “CONFIRMAR la Resolución 53/2023 de 17 de marzo, cursante de fs. 493 a 500 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:
1º CONCEDER en parte la tutela solicitada por Leonardo Orellana Pérez, respecto al derecho a la defensa e impugnación, disponiendo la subsanación de los defectos procesales advertidos; conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional; y, dentro de los mismos alcances dispositivos centrales asumidos por la citada Sala Constitucional.
2º DENEGAR la tutela solicitada por Leonardo Orellana Pérez, respecto al derecho al trabajo y reincorporación laboral inmediata pretendida por el nombrado; conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”. Resolución constitucional que fue notificada a las partes el 19 de diciembre de 2023 (Conclusión II.1.).
Posteriormente, fue emitida la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental-Cochabamba 194/2023 por el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana que determinó la baja definitiva de la institución sin derecho a reincorporación del activante de queja. Además, en esa Resolución se dispuso el rechazo de la exclusión probatoria planteada por la defensa de este último contra la prueba documental ofrecida por la Fiscalía Policial, cursante a “fs. 11, 12 y 15”, y con relación a “fs. 10 y 13” se indicó que estas no fueron ofrecidas como prueba documental del pliego acusatorio. Finalmente, se dispuso la devolución por parte del activante de queja del equipo y armamento policial al Comando Departamental Cochabamba de la Policía Boliviana (Conclusión II.2.). Esa Resolución de primera instancia fue objeto de recurso de apelación por el activante de queja el 23 de enero de 2024. En consecuencia, fue emitida la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 084/2024, que determinó declarar improbado dicho recurso y confirmar en todo la Resolución impugnada (Conclusión II.3.).
Ante la determinación desfavorable emitida por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, por memorial presentado el 3 de abril de 2024, aclarado por escrito presentado el 8 de igual mes y año, el activante de queja denunció el incumplimiento de la SCP 1094/2023-S3 de 13 de noviembre (Punto I.1. del presente Auto Constitucional Plurinacional). Por consiguiente, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dictó el Auto 104/2024 declarando ha lugar la denuncia de queja por incumplimiento de la SCP 1094/2023-S3, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental-Cochabamba 194/2023 y conminando a las autoridades coaccionadas a cumplir con cabalidad lo determinado en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, bajo alternativa de aplicar los arts. 17 y 40.II del CPCo (Punto I.4. del presente fallo constitucional).
Ante la determinación pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Porfirio Quispe Condori y María Luisa Rojas Quispe en representación legal de Álvaro José Álvarez Griffiths, Comandante General a.i. de la Policía Boliviana, mediante memorial presentado el 28 de junio de 2024; y, Richard Olivera Flores, Presidente y Zenón Huayllas López, Vocal Permanente, ambos del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la indicada entidad policial, por escrito presentado el 2 de julio de igual año, plantearon impugnación (Punto I.4.1. de este Auto Constitucional Plurinacional).
Ahora bien, de conformidad con la reconducción de línea expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. del presente Auto Constitucional Plurinacional y de acuerdo a lo establecido por el art. 16.II del CPCo, este Tribunal únicamente resulta competente para conocer y resolver aquellas impugnaciones realizadas por el o los activantes de la queja por incumplimiento.
En el presente caso, se evidencia que fue el accionante quien presentó queja por incumplimiento de la SCP 1094/2023-S3; sin embargo, el Auto 104/2024, que resolvió el mencionado recurso fue impugnado por Álvaro José Álvarez Griffiths, Comandante General a.i. de la Policía Boliviana a través de sus representantes legales Porfirio Quispe Condori y María Luisa Rojas Quispe; y, Richard Olivera Flores, Presidente y Zenón Huayllas López, Vocal Permanente, ambos del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la señalada entidad policial, que fueron accionados en la acción de amparo constitucional.
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal se encuentra impedido de realizar alguna consideración de fondo respecto a la impugnación presentada por las autoridades accionadas -ahora recurridas-, correspondiendo en ese sentido, declarar la improcedencia de dicha impugnación por no ajustarse a procedimiento. Ese impedimento se fundamenta en la necesidad de respetar el debido proceso y las normas procesales vigentes, que son esenciales para garantizar la seguridad jurídica y la correcta administración de justicia; más aún, cuando de antecedentes se tiene que el decreto de 9 de julio de 2024 determinó anular obrados hasta el momento de la recepción de la declaración informativa del activante de queja, disponiendo la remisión del caso a la Fiscalía Policial, con la finalidad de cumplir con los lineamientos expuestos en la SCP 1094/2023-S3 y el Auto 104/2024 (Conclusión II.5.); es decir, este último fallo que fue impugnado, en los hechos ya fue cumplido por las mismas autoridades accionadas -hoy recurridas- como miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, quedando nulas: a) La Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental-Cochabamba 194/2023 emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, que fue objeto de la denuncia por incumplimiento de la SCP 1094/2023-S3 por parte del accionante; y, b) La Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 084/2024 que determinó declarar improbado el recurso de apelación y confirmar en todo el fallo impugnado. Por consiguiente, siendo que la Resolución impugnada por el activante de queja (Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental-Cochabamba 194/2023) fue anulada para procederse al cumplimiento de los lineamientos dictados por este Tribunal, resulta innecesario y jurídicamente improcedente que este Tribunal Constitucional Plurinacional emita un nuevo pronunciamiento al respecto; puesto que, la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso exigen que no se vuelva a reabrir un debate que ya fue zanjado en el marco de los procedimientos legales correspondientes.
En ese sentido, pese a que el accionante generó una disfunción procesal, al no plantear queja de incumplimiento sino acudir primero a la vía disciplinario-administrativa planteando recurso de apelación contra la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental-Cochabamba 194/2023 concluyendo el proceso disciplinario con la emisión de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 084/2024, se advierte que al anularse obrados mediante decreto de 9 de julio de 2024, dicha disfunción procesal ya fue corregida por el mismo Tribunal coaccionado; más aún cuando por escrito presentado el 3 de igual mes y año, Porfirio Quispe Condori y María Luisa Rojas Quispe en representación legal de Álvaro José Álvarez Griffiths, Comandante General a.i. de la Policía Boliviana, presentaron ante la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz documentación de reciente obtención, consistente en: 1) La RA 0847/24 emitida en cumplimiento a la Resolución 53/2023 y al Auto 104/2024, por el Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana que dispuso la reincorporación al servicio activo del activante de queja y que se proceda a la asignación de su destino; 2) El Memorando DINAPER/DESC/GG.JJ.OO. 705/2024 emitido en cumplimiento a la RA 0847/24, el cual fue notificado al accionante -ahora activante de queja- el 1 de julio de 2024; y, 3) El Formulario para el personal a disposición perteneciente al activante de queja (Conclusión II.4.).
En conclusión, la impugnación presentada por las autoridades accionadas -ahora recurridas- no solo desconoce el procedimiento establecido por la jurisprudencia constitucional sino que carece de fundamento y de objeto, toda vez que la Resolución en cuestión (Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental-Cochabamba 194/2023) ya fue anulada de conformidad con lo ordenado por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -Auto 104/2024-, quedando así satisfechas las exigencias de justicia y respeto al debido proceso que motivaron la intervención de dicha Sala Constitucional. Por lo tanto, considerando que la disfunción procesal inicial fue debidamente corregida y que las autoridades accionadas -hoy recurridas- cumplieron con lo dispuesto en el Auto 104/2024, resulta improcedente y carente de objeto continuar con el análisis de esta controversia en sede constitucional, toda vez que, el propósito del proceso constitucional es la protección efectiva de los derechos fundamentales, que ya fue alcanzado con la reincorporación del activante de queja y la regularización del procedimiento disciplinario. Así, cualquier pronunciamiento adicional sobre el fondo del asunto carecería de relevancia jurídica, en virtud de que los actos que motivaron el presente recurso de queja por incumplimiento fueron subsanados.
Otras consideraciones
La SCP 1094/2023-S3 estableció que: “…el problema jurídico identificado en la presente acción de amparo constitucional y vinculado a la aplicación de una sanción disciplinaria de baja definitiva sin derecho a reincorporación, en una causa cuya existencia desconocía; por lo que, en su ausencia, fue declarado rebelde y se le designo un defensor de oficio; empero, se desarrolló y ejecuto en su total indefensión, expresando en sus términos ‘…sin que mi persona hubiese podido ejercer primeramente DEFENSA MATERIAL Y TECNICA oportunamente, habiéndome DECLARADO REBELDE y tramitado un Proceso Disciplinario a desconocimiento de mi persona generando este primer la VULNERACION DEL DERECHO A LA DEFENSA…’ (sic)” (las negrillas y el subrayado son nuestros), concluyendo que: “…la alegada cosa juzgada de la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental - Cochabamba 058/2018, mediante el Auto de 29 de octubre de 2018, que declaró ejecutoriada dicha Resolución, no puede estar sustentada en la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a un recurso sencillo, rápido y efectivo, que deriva del incumplimiento del deber asumido por el defensor de oficio, quien omitió intervenir activamente en el proceso disciplinario, aplicar todos sus conocimientos para asumir defensa en representación del procesado en el proceso, omitió completamente recurrir con la fundamentación de agravios, la citada Resolución del Tribunal Disciplinario Departamental - Cochabamba. Expuesto en esos términos (…) consiguientemente, encontrando mérito para la otorgación de la tutela solicitada, para que se reparen los derechos del procesado -accionante- en el desarrollo del proceso disciplinario, sin disponer la reincorporación, en vista de que ese extremo estará vinculado a las resultas del proceso disciplinario seguido contra su persona” (las negrillas fueron añadidas).
En ese orden, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional identificó la vulneración de derechos y garantías del accionante -activante de queja- desde el inicio del proceso disciplinario seguido contra este, ya que estuvo en total indefensión al desconocer la tramitación del proceso disciplinario; ello, aunado a que el defensor de oficio no obró con la debida diligencia en defensa del nombrado accionante durante la sustanciación del proceso en rebeldía. Vulneraciones que presuntamente fueron reiteradas en la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental-Cochabamba 194/2023 según identificó el Auto 104/2024 emitido por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en respuesta a la queja por incumplimiento planteada por el activante de queja.
Posteriormente, a través de memorial presentado el 31 de julio de 2024, el activante de queja adjuntó: i) El decreto de 9 de igual mes y año que determinó anular obrados hasta el momento de la recepción de la declaración informativa del nombrado activante de queja, disponiendo la remisión del caso a la Fiscalía Policial, con la finalidad de cumplir con los lineamientos expuestos en la SCP 1094/2023-S3 y el Auto Constitucional 104/2024; y, ii) El decreto de 29 de ese mes y año, que aclara que el decreto anteriormente indicado fue emitido por el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana y no por el superior en grado; asimismo, dispuso mantener firme y subsistente el decreto de 9 del mismo mes y año, refiriendo haber perdido competencia para conocer la causa y que el accionante -activante de queja- debía acudir a la Fiscalía Policial. Por consiguiente, el mencionado activante de queja nuevamente denuncia el incumplimiento de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional y del Auto 194/2024, y solicita se deje sin efecto el decreto de 9 de julio de 2024, debiendo conminarse a las autoridades accionadas -ahora recurridas- al cumplimiento de lo dispuesto por las señaladas Resoluciones, anulando obrados hasta el inicio de la etapa investigativa; asimismo, pide se imponga multa económica a las autoridades accionadas -hoy recurridas- en razón al indicado incumplimiento (Conclusión II.5.). En consecuencia, fue emitido el decreto constitucional de 1 de agosto igual año, que determinó que el memorial presentado el 31 de julio de ese año pase a conocimiento de Magistrado (a) Relator (a) para su consideración (Conclusión II.6.).
De lo anterior, se establece que el accionante -hoy activante de queja- denuncia que esta vez, es el decreto de 9 de julio de 2024, el que no cumple con lo ordenado por la SCP 1094/2023-S3 y el Auto 104/2024; puesto que, debió anular obrados hasta el inicio de la epata investigativa y no así hasta el momento de la recepción de su declaración informativa. En ese orden, se advierte que ese decreto fue dictado de manera posterior a la emisión del referido Auto el 12 de junio de 2024 -notificado al activante de queja el 25 de ese mes y año (fs. 1029)-, por lo que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz no pudo emitir pronunciamiento alguno al desconocer el contenido y tenor de los decretos de 9 y 29 de julio de igual año, que fueron directamente puestos a conocimiento de la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional.
Entonces, se tiene que el objeto de la queja por incumplimiento de la SCP 1094/2023-S3, denunciada mediante memorial presentado el 3 de abril de 2024 y aclarado por escrito presentado el 8 de igual mes y año, fue la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental-Cochabamba 194/2023 pronunciada por el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana; la cual fue declarada nula por decreto de 9 de julio de 2024 -ratificado por decreto de 29 de ese mes y año-, mismo que ahora es objeto de una nueva denuncia por presuntamente incumplir lo dispuesto tanto en la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional como en el Auto 104/2024.
Por consiguiente, la Comisión de Admisión de este Tribunal, en virtud a sus atribuciones, previamente debió analizar el cumplimiento del procedimiento establecido en el Fundamento Jurídico III.1. del presente Auto Constitucional Plurinacional, remitiendo el memorial presentado el 31 de julio de 2024 a conocimiento de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz para que esta analice y resuelva conforme a procedimiento la nueva queja por incumplimiento de la SCP 1094/2023-S3 y del Auto 194/2024, debiendo llamarse la atención a esa Unidad al ocasionar una demora injustificada en la resolución de la presente causa.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al remitir los antecedentes de la queja por incumplimiento en virtud a la impugnación presentada por las autoridades accionadas -ahora recurridas-, no obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 16.II del Código Procesal Constitucional, resuelve:
1° Declarar IMPROCEDENTE la impugnación presentada por Álvaro José Álvarez Griffiths, Comandante General a.i. de la Policía Boliviana a través de sus representantes legales Porfirio Quispe Condori y María Luisa Rojas Quispe, mediante memorial presentado el 28 de junio de 2024; y, Richard Olivera Flores, Presidente y Zenón Huayllas López, Vocal Permanente, ambos del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la indicada entidad policial, por escrito presentado el 2 de julio de igual año contra el Auto 104/2024 de 12 de junio, pronunciado por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
2° Llamar la atención a la Comisión de Admisión de este Tribunal, de conformidad con los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional; y, en consecuencia:
a) Disponer que la Comisión de Admisión de este Tribunal dicte el correspondiente decreto constitucional restableciendo el procedimiento de la nueva queja por incumplimiento planteada por Leonardo Orellana Pérez contra el decreto de 9 de julio de 2024. Al efecto, por Secretaría General del Tribunal Constitucional Plurinacional notifíquese a la señalada Unidad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA