AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2024-O
Fecha: 13-Ago-2024
No obstante, debe considerarse que el ACP 0009/2018-O de 12 de marzo reiterando el entendimiento del ACP 0019/2014-O de 14 de mayo, concluyó que: “…conforme a lo establecido por el art. 16.II del CPCo, la queja por demora o incumplimiento de la ejecu
Por lo anteriormente expuesto, resulta necesario reconducir la línea al entendimiento contenido en los Autos Constitucionales Plurinacionales 0015/2013-O y 0009/2018-O; ello en razón a que, solo la o las autoridades y/o el o los particulares accionados contra los que se concedió la acción tutelar, son quienes deberán cumplir las determinaciones constitucionales conforme a los lineamientos y decisiones establecidas en la Sentencia Constitucional Plurinacional emitida por este Tribunal; en ese sentido, son aquellos los que podrán incurrir o no en el incumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional; existiendo por ello la posibilidad de que la parte accionante, y excepcionalmente los terceros interesados, interpongan recurso de queja por demora o incumplimiento en la ejecución del fallo constitucional, tal como lo establece el art. 16.II del CPCo, debiendo observar el procedimiento jurisprudencial emitido por este Tribunal Constitucional Plurinacional; por consiguiente, contrario a lo que se afirmó en el Fundamento Jurídico III.1. del ACP 0034/2021-O que reiteró los entendimientos expuestos en los Autos Constitucionales Plurinacionales 0037/2019-O de 2 de septiembre y 0023/2020-O de 12 de agosto, el fallo que resuelve la queja presentada por el activante de la misma, no podría generar incumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional, debido a que el juez o tribunal de garantías o la Sala Constitucional como encargados de consolidar la real materialización y el efectivo cumplimiento de las resoluciones constitucionales con calidad de cosa juzgada, únicamente podrán establecer si evidentemente la o las autoridades y/o el o los particulares accionados dieron o no cumplimiento a las directrices y disposiciones plasmadas en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, debido al carácter vinculante que las caracteriza, de acuerdo a lo estipulado el art. 15 del CPCo; disponiendo de esa manera la admisión o rechazo de la señalada queja. En este último caso -rechazo- el fallo emitido por la Sala Constitucional o en su defecto por el juez o tribunal de garantías, podrá ser objeto de impugnación por parte del activante de la queja que se considere agraviado con esa determinación. Al contrario, si la resolución emergente de la queja por incumplimiento planteada por la parte accionante -o excepcionalmente por los terceros interesados- incurriera en algún exceso, las autoridades y/o particulares accionados o también los terceros interesados -siempre que acrediten su interés legítimo- podrán plantear queja por sobrecumplimiento, que si bien tiene un tratamiento similar al de la queja por incumplimiento, también cuenta con efecto suspensivo, lo que implica que una vez planteado dicho recurso, la resolución refutada suspenderá sus efectos hasta que este Tribunal Constitucional Plurinacional -una vez agotado el procedimiento ante el juez, tribunal de garantías o Sala Constitucional- emita el correspondiente Auto Constitucional Plurinacional.
III.2. Análisis de la queja planteada
De la revisión de antecedentes, se tiene que este Tribunal Constitucional Plurinacional pronunció la SCP 1094/2023-S3 de 13 de noviembre, disponiendo lo siguiente: “CONFIRMAR la Resolución 53/2023 de 17 de marzo, cursante de fs. 493 a 500 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:
1º CONCEDER en parte la tutela solicitada por Leonardo Orellana Pérez, respecto al derecho a la defensa e impugnación, disponiendo la subsanación de los defectos procesales advertidos; conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional; y, dentro de los mismos alcances dispositivos centrales asumidos por la citada Sala Constitucional.
2º DENEGAR la tutela solicitada por Leonardo Orellana Pérez, respecto al derecho al trabajo y reincorporación laboral inmediata pretendida por el nombrado; conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”. Resolución constitucional que fue notificada a las partes el 19 de diciembre de 2023 (Conclusión II.1.).
Posteriormente, fue emitida la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental-Cochabamba 194/2023 por el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana que determinó la baja definitiva de la institución sin derecho a reincorporación del activante de queja. Además, en esa Resolución se dispuso el rechazo de la exclusión probatoria planteada por la defensa de este último contra la prueba documental ofrecida por la Fiscalía Policial, cursante a “fs. 11, 12 y 15”, y con relación a “fs. 10 y 13” se indicó que estas no fueron ofrecidas como prueba documental del pliego acusatorio. Finalmente, se dispuso la devolución por parte del activante de queja del equipo y armamento policial al Comando Departamental Cochabamba de la Policía Boliviana (Conclusión II.2.). Esa Resolución de primera instancia fue objeto de recurso de apelación por el activante de queja el 23 de enero de 2024. En consecuencia, fue emitida la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 084/2024, que determinó declarar improbado dicho recurso y confirmar en todo la Resolución impugnada (Conclusión II.3.).
Ante la determinación desfavorable emitida por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, por memorial presentado el 3 de abril de 2024, aclarado por escrito presentado el 8 de igual mes y año, el activante de queja denunció el incumplimiento de la SCP 1094/2023-S3 de 13 de noviembre (Punto I.1. del presente Auto Constitucional Plurinacional). Por consiguiente, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dictó el Auto 104/2024 declarando ha lugar la denuncia de queja por incumplimiento de la SCP 1094/2023-S3, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental-Cochabamba 194/2023 y conminando a las autoridades coaccionadas a cumplir con cabalidad lo determinado en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, bajo alternativa de aplicar los arts. 17 y 40.II del CPCo (Punto I.4. del presente fallo constitucional).
Ante la determinación pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Porfirio Quispe Condori y María Luisa Rojas Quispe en representación legal de Álvaro José Álvarez Griffiths, Comandante General a.i. de la Policía Boliviana, mediante memorial presentado el 28 de junio de 2024; y, Richard Olivera Flores, Presidente y Zenón Huayllas López, Vocal Permanente, ambos del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la indicada entidad policial, por escrito presentado el 2 de julio de igual año, plantearon impugnación (Punto I.4.1. de este Auto Constitucional Plurinacional).
Ahora bien, de conformidad con la reconducción de línea expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. del presente Auto Constitucional Plurinacional y de acuerdo a lo establecido por el art. 16.II del CPCo, este Tribunal únicamente resulta competente para conocer y resolver aquellas impugnaciones realizadas por el o los activantes de la queja por incumplimiento.
En el presente caso, se evidencia que fue el accionante quien presentó queja por incumplimiento de la SCP 1094/2023-S3; sin embargo, el Auto 104/2024, que resolvió el mencionado recurso fue impugnado por Álvaro José Álvarez Griffiths, Comandante General a.i. de la Policía Boliviana a través de sus representantes legales Porfirio Quispe Condori y María Luisa Rojas Quispe; y, Richard Olivera Flores, Presidente y Zenón Huayllas López, Vocal Permanente, ambos del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la señalada entidad policial, que fueron accionados en la acción de amparo constitucional.
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal se encuentra impedido de realizar alguna consideración de fondo respecto a la impugnación presentada por las autoridades accionadas -ahora recurridas-, correspondiendo en ese sentido, declarar la improcedencia de dicha impugnación por no ajustarse a procedimiento. Ese impedimento se fundamenta en la necesidad de respetar el debido proceso y las normas procesales vigentes, que son esenciales para garantizar la seguridad jurídica y la correcta administración de justicia; más aún, cuando de antecedentes se tiene que el decreto de 9 de julio de 2024 determinó anular obrados hasta el momento de la recepción de la declaración informativa del activante de queja, disponiendo la remisión del caso a la Fiscalía Policial, con la finalidad de cumplir con los lineamientos expuestos en la SCP 1094/2023-S3 y el Auto 104/2024 (Conclusión II.5.); es decir, este último fallo que fue impugnado, en los hechos ya fue cumplido por las mismas autoridades accionadas -hoy recurridas- como miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, quedando nulas: a) La Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental-Cochabamba 194/2023 emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, que fue objeto de la denuncia por incumplimiento de la SCP 1094/2023-S3 por parte del accionante; y, b) La Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 084/2024 que determinó declarar improbado el recurso de apelación y confirmar en todo el fallo impugnado. Por consiguiente, siendo que la Resolución impugnada por el activante de queja (Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental-Cochabamba 194/2023) fue anulada para procederse al cumplimiento de los lineamientos dictados por este Tribunal, resulta innecesario y jurídicamente improcedente que este Tribunal Constitucional Plurinacional emita un nuevo pronunciamiento al respecto; puesto que, la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso exigen que no se vuelva a reabrir un debate que ya fue zanjado en el marco de los procedimientos legales correspondientes.
En ese sentido, pese a que el accionante generó una disfunción procesal, al no plantear queja de incumplimiento sino acudir primero a la vía disciplinario-administrativa planteando recurso de apelación contra la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental-Cochabamba 194/2023 concluyendo el proceso disciplinario con la emisión de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 084/2024, se advierte que al anularse obrados mediante decreto de 9 de julio de 2024, dicha disfunción procesal ya fue corregida por el mismo Tribunal coaccionado; más aún cuando por escrito presentado el 3 de igual mes y año, Porfirio Quispe Condori y María Luisa Rojas Quispe en representación legal de Álvaro José Álvarez Griffiths, Comandante General a.i. de la Policía Boliviana, presentaron ante la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz documentación de reciente obtención, consistente en: 1) La RA 0847/24 emitida en cumplimiento a la Resolución 53/2023 y al Auto 104/2024, por el Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana que dispuso la reincorporación al servicio activo del activante de queja y que se proceda a la asignación de su destino; 2) El Memorando DINAPER/DESC/GG.JJ.OO. 705/2024 emitido en cumplimiento a la RA 0847/24, el cual fue notificado al accionante -ahora activante de queja- el 1 de julio de 2024; y, 3) El Formulario para el personal a disposición perteneciente al activante de queja (Conclusión II.4.).
En conclusión, la impugnación presentada por las autoridades accionadas -ahora recurridas- no solo desconoce el procedimiento establecido por la jurisprudencia constitucional sino que carece de fundamento y de objeto, toda vez que la Resolución en cuestión (Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental-Cochabamba 194/2023) ya fue anulada de conformidad con lo ordenado por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -Auto 104/2024-, quedando así satisfechas las exigencias de justicia y respeto al debido proceso que motivaron la intervención de dicha Sala Constitucional. Por lo tanto, considerando que la disfunción procesal inicial fue debidamente corregida y que las autoridades accionadas -hoy recurridas- cumplieron con lo dispuesto en el Auto 104/2024, resulta improcedente y carente de objeto continuar con el análisis de esta controversia en sede constitucional, toda vez que, el propósito del proceso constitucional es la protección efectiva de los derechos fundamentales, que ya fue alcanzado con la reincorporación del activante de queja y la regularización del procedimiento disciplinario. Así, cualquier pronunciamiento adicional sobre el fondo del asunto carecería de relevancia jurídica, en virtud de que los actos que motivaron el presente recurso de queja por incumplimiento fueron subsanados.
Otras consideraciones
La SCP 1094/2023-S3 estableció que: “…el problema jurídico identificado en la presente acción de amparo constitucional y vinculado a la aplicación de una sanción disciplinaria de baja definitiva sin derecho a reincorporación, en una causa cuya existencia desconocía; por lo que, en su ausencia, fue declarado rebelde y se le designo un defensor de oficio; empero, se desarrolló y ejecuto en su total indefensión, expresando en sus términos ‘…sin que mi persona hubiese podido ejercer primeramente DEFENSA MATERIAL Y TECNICA oportunamente, habiéndome DECLARADO REBELDE y tramitado un Proceso Disciplinario a desconocimiento de mi persona generando este primer la VULNERACION DEL DERECHO A LA DEFENSA…’ (sic)” (las negrillas y el subrayado son nuestros), concluyendo que: “…la alegada cosa juzgada de la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental - Cochabamba 058/2018, mediante el Auto de 29 de octubre de 2018, que declaró ejecutoriada dicha Resolución, no puede estar sustentada en la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a un recurso sencillo, rápido y efectivo, que deriva del incumplimiento del deber asumido por el defensor de oficio, quien omitió intervenir activamente en el proceso disciplinario, aplicar todos sus conocimientos para asumir defensa en representación del procesado en el proceso, omitió completamente recurrir con la fundamentación de agravios, la citada Resolución del Tribunal Disciplinario Departamental - Cochabamba. Expuesto en esos términos (…) consiguientemente, encontrando mérito para la otorgación de la tutela solicitada, para que se reparen los derechos del procesado -accionante- en el desarrollo del proceso disciplinario, sin disponer la reincorporación, en vista de que ese extremo estará vinculado a las resultas del proceso disciplinario seguido contra su persona” (las negrillas fueron añadidas).
En ese orden, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional identificó la vulneración de derechos y garantías del accionante -activante de queja- desde el inicio del proceso disciplinario seguido contra este, ya que estuvo en total indefensión al desconocer la tramitación del proceso disciplinario; ello, aunado a que el defensor de oficio no obró con la debida diligencia en defensa del nombrado accionante durante la sustanciación del proceso en rebeldía. Vulneraciones que presuntamente fueron reiteradas en la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental-Cochabamba 194/2023 según identificó el Auto 104/2024 emitido por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en respuesta a la queja por incumplimiento planteada por el activante de queja.
Posteriormente, a través de memorial presentado el 31 de julio de 2024, el activante de queja adjuntó: i) El decreto de 9 de igual mes y año que determinó anular obrados hasta el momento de la recepción de la declaración informativa del nombrado activante de queja, disponiendo la remisión del caso a la Fiscalía Policial, con la finalidad de cumplir con los lineamientos expuestos en la SCP 1094/2023-S3 y el Auto Constitucional 104/2024; y, ii) El decreto de 29 de ese mes y año, que aclara que el decreto anteriormente indicado fue emitido por el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana y no por el superior en grado; asimismo, dispuso mantener firme y subsistente el decreto de 9 del mismo mes y año, refiriendo haber perdido competencia para conocer la causa y que el accionante -activante de queja- debía acudir a la Fiscalía Policial. Por consiguiente, el mencionado activante de queja nuevamente denuncia el incumplimiento de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional y del Auto 194/2024, y solicita se deje sin efecto el decreto de 9 de julio de 2024, debiendo conminarse a las autoridades accionadas -ahora recurridas- al cumplimiento de lo dispuesto por las señaladas Resoluciones, anulando obrados hasta el inicio de la etapa investigativa; asimismo, pide se imponga multa económica a las autoridades accionadas -hoy recurridas- en razón al indicado incumplimiento (Conclusión II.5.). En consecuencia, fue emitido el decreto constitucional de 1 de agosto igual año, que determinó que el memorial presentado el 31 de julio de ese año pase a conocimiento de Magistrado (a) Relator (a) para su consideración (Conclusión II.6.).
De lo anterior, se establece que el accionante -hoy activante de queja- denuncia que esta vez, es el decreto de 9 de julio de 2024, el que no cumple con lo ordenado por la SCP 1094/2023-S3 y el Auto 104/2024; puesto que, debió anular obrados hasta el inicio de la epata investigativa y no así hasta el momento de la recepción de su declaración informativa. En ese orden, se advierte que ese decreto fue dictado de manera posterior a la emisión del referido Auto el 12 de junio de 2024 -notificado al activante de queja el 25 de ese mes y año (fs. 1029)-, por lo que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz no pudo emitir pronunciamiento alguno al desconocer el contenido y tenor de los decretos de 9 y 29 de julio de igual año, que fueron directamente puestos a conocimiento de la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional.
Entonces, se tiene que el objeto de la queja por incumplimiento de la SCP 1094/2023-S3, denunciada mediante memorial presentado el 3 de abril de 2024 y aclarado por escrito presentado el 8 de igual mes y año, fue la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental-Cochabamba 194/2023 pronunciada por el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana; la cual fue declarada nula por decreto de 9 de julio de 2024 -ratificado por decreto de 29 de ese mes y año-, mismo que ahora es objeto de una nueva denuncia por presuntamente incumplir lo dispuesto tanto en la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional como en el Auto 104/2024.
Por consiguiente, la Comisión de Admisión de este Tribunal, en virtud a sus atribuciones, previamente debió analizar el cumplimiento del procedimiento establecido en el Fundamento Jurídico III.1. del presente Auto Constitucional Plurinacional, remitiendo el memorial presentado el 31 de julio de 2024 a conocimiento de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz para que esta analice y resuelva conforme a procedimiento la nueva queja por incumplimiento de la SCP 1094/2023-S3 y del Auto 194/2024, debiendo llamarse la atención a esa Unidad al ocasionar una demora injustificada en la resolución de la presente causa.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al remitir los antecedentes de la queja por incumplimiento en virtud a la impugnación presentada por las autoridades accionadas -ahora recurridas-, no obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 16.II del Código Procesal Constitucional, resuelve:
1° Declarar IMPROCEDENTE la impugnación presentada por Álvaro José Álvarez Griffiths, Comandante General a.i. de la Policía Boliviana a través de sus representantes legales Porfirio Quispe Condori y María Luisa Rojas Quispe, mediante memorial presentado el 28 de junio de 2024; y, Richard Olivera Flores, Presidente y Zenón Huayllas López, Vocal Permanente, ambos del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la indicada entidad policial, por escrito presentado el 2 de julio de igual año contra el Auto 104/2024 de 12 de junio, pronunciado por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
2° Llamar la atención a la Comisión de Admisión de este Tribunal, de conformidad con los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional; y, en consecuencia:
a) Disponer que la Comisión de Admisión de este Tribunal dicte el correspondiente decreto constitucional restableciendo el procedimiento de la nueva queja por incumplimiento planteada por Leonardo Orellana Pérez contra el decreto de 9 de julio de 2024. Al efecto, por Secretaría General del Tribunal Constitucional Plurinacional notifíquese a la señalada Unidad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No obstante, debe considerarse que el ACP 0009/2018-O de 12 de marzo reiterando el entendimiento del ACP 0019/2014-O de 14 de mayo, concluyó que: “…conforme a lo establecido por el art. 16.II del CPCo, la queja por demora o incumplimiento de la ejecu