AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2024-O
Fecha: 13-Ago-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
Por memorial presentado el 3 de abril de 2024, cursante de fs. 591 a 592, aclarado por escrito presentado el 8 de igual mes y año, cursante a fs. 595 y vta., Leonardo Orellana Pérez, -accionante-, refirió el incumplimiento de la SCP 1094/2023-S3, manifestando que:
El 3 de noviembre de 2023, planteó queja por incumplimiento ante la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que emitió el decreto de 6 de igual mes y año, ordenando que la autoridad accionada presente el respectivo informe, por lo cual, el Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana adjuntó documentación que supuestamente demostraría que el 6 de octubre del mismo año, fue dictado el Auto de Inicio de Procesamiento en el que se indicó la fecha y hora de audiencia de proceso disciplinario, administrativo, oral, público, continuo y contradictorio para el 17 de ese mes y año, procesando a su persona -activante de queja- en presunta rebeldía. El 12 de diciembre del indicado año, mediante Nota CITE: 3119/2023 de igual fecha, la autoridad accionada ratificó que su persona -activante de queja- fue declarada rebelde al no asistir a la señalada audiencia. Esa Nota fue puesta a su conocimiento según lo dispuesto por decreto de 15 del referido mes y año. En ese ínterin, fue pronunciada la SCP 1094/2023-S3, que confirmó la Resolución 53/2023 de 17 de marzo.
La notificación con la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental-Cochabamba 194/2023 de 26 de diciembre, que determinó su baja definitiva, fue dejada en un domicilio que no era suyo. Sin embargo, “…afortunadamente está habitado por personas que lograron contactarme…” (sic), siendo que esa disposición no cumplió con lo establecido en la Resolución 53/2023; ya que, su efecto anulatorio no solo debió extenderse hasta la emisión del Auto de Inicio de Procesamiento que abre la fase de juicio oral, público y contradictorio sino hasta el primer acto del proceso; es decir, el inicio de la investigación “…ya existe una respuesta que demuestra que no han cumplido con vuestra resolución constitucional, por eso es que no presenté una denuncia o queja por incumplimiento en el memorial de fecha 3 de abril de 2024, sino pedí que se emita la resolución que declare incumplida la resolución constitucional…” (sic).
I.2. Petitorio
Por lo expuesto, solicita que: a) Se declaren incumplidas la SCP 1094/2023-S3 de 13 de noviembre y la Resolución 53/2023 de 17 de marzo; b) Se deje sin efecto la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental-Cochabamba 194/2023 de 26 de diciembre; c) Se dejen sin efecto todos los actos procedimentales por los que se declaró su rebeldía; y, d) Se disponga que se sustancie el procedimiento disciplinario desde el primer acto que dé su inicio, conforme al art. 64 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) para evitar mantener los actos de investigación viciados de nulidad por vulneración del derecho a la defensa.
I.3. Trámite de la denuncia por incumplimiento
I.3.1. Contestación de la parte accionada
Álvaro José Álvarez Griffiths, Comandante General a.i. de la Policía Boliviana, mediante informe escrito -Oficio Sgral. Cmdo. Gral. CITE 1006/24 de 17 de abril de 2024- cursante a fs. 1010, alegó que no tiene competencia para conocer o resolver aspectos emergentes del proceso disciplinario seguido contra el activante de queja por incumplimiento de la SCP 1094/2023-S3, ni puede inmiscuirse en las determinaciones asumidas por el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la nombrada entidad policial, de conformidad con el art. 33.I de la Ley de Carrera de Generales y de Ascensos de la Policía Boliviana -Ley 1387 de 16 de agosto de 2021- concordante con los arts. 1, 22, 29 y 32 de la LRDPB, en observancia a los arts. 3, 9, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN). En ese sentido, pide que se considere el Informe Legal CGPB/DNAJ/DGPP/PQC/500/2024 de 16 de abril.
Richard Olivera Flores, Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, mediante informe escrito -CITE: Oficio 373/2024 de 15 de abril- presentado el 17 de dicho mes de 2024, cursante a fs. 1000, manifestó que en cumplimiento a la Resolución 53/2023 y a la SCP 1094/2023-S3, se retrotrajo el proceso disciplinario hasta la emisión de un nuevo auto de inicio de procesamiento y actuaciones ulteriores, emitiéndose finalmente la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental-Cochabamba 194/2023, la cual fue objeto de recurso de apelación por el disciplinado -activante de queja-, remitiéndose los antecedentes al Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana. En ese orden, adjuntó el Informe 069/2024 de 15 de abril, expedido por Américo Choquecallata Mayner, Secretario General del nombrado Tribunal y la documentación de respaldo.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto 104/2024 de 12 de junio, cursante de fs. 1023 a 1028 vta., declaró ha lugar la denuncia de queja por incumplimiento de la SCP 1094/2023-S3, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental-Cochabamba 194/2023 y conminando a las autoridades coaccionadas a cumplir a cabalidad lo determinado en la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, bajo alternativa de aplicar los arts. 17 y 40.II del Código Procesal Constitucional (CPCo); ello bajo los siguientes fundamentos: 1) Se instaló audiencia de proceso disciplinario, administrativo, oral, público, continuo y contradictorio el 26 de diciembre de 2023; empero, si bien se notificó al activante de queja en la ciudad de Cochabamba, las autoridades coaccionadas adjuntaron copia simple de la cédula de identidad del nombrado que indica que su domicilio se encuentra en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por lo que esa Sala Constitucional entendió que no se agotaron las instancias pertinentes a efectos de la legal notificación del nombrado con el Auto de Apertura de Inicio de Procesamiento, puesto que únicamente se realizaron notificaciones por cédula en un domicilio de la ciudad de Cochabamba, en el cual ya no habitaba el accionante -activante de queja-, por lo tanto, se considera que éste no tuvo oportunidad de conocer el nuevo fallo emitido por las autoridades coaccionadas; 2) La SCP 1094/2023-S3 no refiere en su parte resolutiva la nulidad del proceso; empero, de conformidad con lo determinado en la ratio decidendi de ese fallo constitucional, el defensor de oficio debe tener una participación activa en favor del procesado o declarado rebelde, derivando el incumplimiento de sus deberes en la nulidad de obrados. En ese sentido, resulta evidente que desde la etapa investigativa se vulneraron los derechos del accionante -activante de queja- porque contaba con un defensor de oficio que no participó de manera activa en las etapas investigativa y de proceso oral; y, 3) Durante la etapa de juicio oral, púbico y contradictorio se cometieron las mismas vulneraciones contra el accionante -activante de queja- por parte del defensor de oficio, ya que no planteó ninguna excepción, exclusión probatoria contra pruebas testificales de cargo o presentó pruebas de descargo, debiendo las autoridades accionadas -ahora recurridas- cumplir con la subsanación de esos defectos procesales para garantizar los derechos del procesado -activante de queja-, incumpliéndose el fallo constitucional.
I.4.1. Síntesis de la impugnación
Álvaro José Álvarez Griffiths, Comandante General a.i. de la Policía Boliviana, a través de sus representantes legales Porfirio Quispe Condori y María Luisa Rojas Quispe, mediante memorial presentado el 28 de junio de 2024, cursante de fs. 1097 a 1103 vta., manifestó que: i) La entidad policial no fue notificada de manera física con la Resolución 53/2023; aspecto que no permitió conocer los fundamentos concretos que llevaron a la determinación de conceder en parte la tutela solicitada, más aun cuando los abogados de las autoridades accionadas -hoy recurridas- realizaron observaciones a la indicada Resolución que no fueron resueltas por la Sala Constitucional; ii) El 15 de septiembre de 2023, el activante de queja presentó un escrito pidiendo el desarchivo y pronunciamiento respecto a la Resolución 53/2023; por lo que, se solicitó al Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana viabilizar lo solicitado; iii) El 4 de octubre de ese año, fue recepcionado el Oficio CITE 1423/2023 y el cuaderno procesal del caso 137/2017, dictándose nuevo Auto de Inicio de Procesamiento el 6 de octubre del mismo año, contra el activante de queja, señalándose audiencia de proceso disciplinario, administrativo, oral, público, continuo y contradictorio para el 17 de igual mes y año a las 14:30 horas; por lo que, Américo Choquecallata Mayner, Secretario General y Yamil Choque Chiri, Oficial de Diligencias, ambos del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, se comunicaron al celular del activante de queja, quien se comprometió a apersonarse por ese Tribunal; sin embargo, no se hizo presente y no contestó las llamadas telefónicas. En ese sentido, es importante indicar que la cédula de identidad y el archivo personal del procesado -activante de queja- señalaban como domicilio actual el inmueble sito en calle Lanza 1036, zona Central de la ciudad de Cochabamba, en consecuencia, los Oficiales de Diligencia se constituyeron en el lugar y tomaron contacto con el hermano del mencionado activante de queja, quien señaló que este no se encontraba en el domicilio por ese momento y que le haría conocer la notificación. Posterior a eso, se realizó la notificación a través de cédula el 12 de octubre de 2023, en presencia de un testigo de actuación; no obstante, al día siguiente la supuesta propietaria del inmueble Shirley Claudia Cruz hizo devolución de la notificación con el Auto de Inicio de Procesamiento alegando que el activante de queja no habita dicho inmueble desde hace cinco años. Esa aseveración resulta contradictoria porque el 17 de enero de 2022, el activante de queja renovó su cédula de identidad en el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) señalando el citado domicilio. El 16 de octubre de 2023, se notificó al Abogado Ángelo Germán Castelo Ordoñez; sin embargo, realizó la devolución de notificación alegando que presentó solo un escrito de pronunciamiento y que ya no tiene contacto con el mencionado disciplinado, por consiguiente, se fijó nueva fecha de audiencia para el 27 del indicado mes y año, a las 10:45 horas; iv) El 18 del señalado mes y año, se hizo conocer el decreto de audiencia vía Whatsapp al activante de queja; además, el Oficial de Diligencias se constituyó en el domicilio de este último y tomó contacto con David Orellana Pérez, quien refirió no querer problemas y que se contacten personalmente con el procesado. Por tales motivos, no fue posible la notificación de manera personal notificándose mediante cédula el 25 de igual mes y año. El 26 de octubre de 2023, nuevamente la presunta y nombrada propietaria del inmueble procedió a la devolución del decreto de audiencia, indicando no tener contacto con el procesado -activante de queja-, suspendiéndose la audiencia para el 13 de noviembre del mismo año a las 08:30 horas, reprogramándose ese acto procesal para el 27 de ese mes y año a las 08:30 horas, enviándose al celular del disciplinado el decreto de suspensión de audiencia conforme al art. 54 de la LRDPB, notificándolo mediante cédula en su domicilio el 24 del señalado mes y año; no obstante, Shirley Claudia Cruz procedió a la devolución de la notificación reiterando que desconocía el paradero del procesado, lo que resulta contradictorio, puesto que la cédula de identidad de la supuesta propietaria del inmueble señala como domicilio la calle Alihuata s/n, zona Chimba de la ciudad de Cochabamba. Ante la ausencia del encausado en la audiencia de 27 de noviembre de 2023, el Fiscal Policial invocó el art. 80.II de la LRDB, declarándoselo rebelde y fijándose nueva audiencia; v) Debe considerarse que ese Tribunal agotó los mecanismos intra procesales establecidos en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana para notificar al activante de queja, quien tiene un actuar malicioso para evitar tal cometido; empero, se dio estricto cumplimiento a la Resolución 53/2023 y a la SCP 1094/2023-S3, celebrándose audiencia de juicio oral, público y contradictorio el 26 de diciembre de 2023, y después de la producción de las pruebas de cargo fue emitida la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental-Cochabamba 194/2023 que dispuso la baja definitiva del activante de queja sin derecho a reincorporación. Ante ese fallo, el nombrado planteó recurso de apelación -pendiente de resolución ante el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana- el 23 de enero de 2024; vi) El Auto 104/2024 no indica clara y precisamente cuál es el acto lesivo cometido por el Comandante General de la Policía Boliviana contra el accionante -activante de queja-; aspecto que no fue considerado en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, ya que en el punto “1.2.2.” de la SCP 1094/2023-S3, se señaló que este únicamente da cumplimiento a las determinaciones del Tribunal Disciplinario. Además, debe indicarse que ejecuta dichas disposiciones y al mismo tiempo se constituye en la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Sistema Administrativo y Financiero de la entidad policial de conformidad con los arts. 33.I de la Ley de Carrera de Generales y de Ascensos de la Policía Boliviana y 101.I de la LRDPB, por lo que, en la presente causa se encuentra a las resultas de las disposiciones asumidas en primera y segunda instancia, en las que no interviene en virtud al debido proceso en su elemento al juez natural, toda vez que los Tribunales Disciplinarios son independientes en el ejercicio de sus funciones; vii) El accionante -activante de queja- de manera maliciosa alega su indefensión, cuando al ser parte del proceso disciplinario tiene la obligación de presentarse en las diferentes etapas del proceso, más aún si esa fue la finalidad de la acción de amparo constitucional; sin embargo, simuló su cambio de residencia a otra ciudad. Al margen de lo anterior, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz no consideró que el hermano del nombrado activante de queja afirmó que este último salió de su hogar minutos antes; asimismo, que fue notificado vía Whatssap, además de tener conocimiento de que se desarrollaba un proceso disciplinario en su contra; y, viii) En cumplimiento de la SCP 1094/2023-S3 y del Auto 104/2024 y tras asumir conocimiento del Informe Jurídico 065/2024 de 13 de mayo emitido por el -Asesor Jurídico del- Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, mediante el cual se evidencia que el accionante -activante de queja- no fue notificado con la “Resolución Administrativa” -lo correcto es Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana- 084/2024 de 12 de marzo, se dispuso que a través de la Dirección Nacional de Persona del Comando General de la Policía Boliviana se proceda a su reincorporación al servicio activo en tanto y en cuanto los Tribunales Disciplinarios de la Policía Boliviana establezcan su situación disciplinaria, conforme se tiene del Informe Técnico DESC/GG.JJ.OO. 493/2024 de 27 de junio y del Informe Jurídico DINAPER/A.J./2299/2024 de 28 de ese mes, emitidos por la señalada Dirección. Por lo expuesto, pide que se “revoque” el Auto 104/2024, declarándose no ha lugar la queja por incumplimiento.
Richard Olivera Flores, Presidente y Zenón Huayllas López, Vocal Permanente, ambos del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, mediante memorial presentado el 2 de julio de 2024, cursante de fs. 1131 a 1135, reiteraron lo manifestado en el informe de Álvaro José Álvarez Griffiths, Comandante General a.i. de la Policía Boliviana, agregando que: a) Ese Tribunal desconocía el nuevo domicilio del procesado -activante de queja-, toda vez que su cédula de identidad en la que se indica como su domicilio la Urbanización Urupe, calle Andrés Ibáñez de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, fue presentada por el nombrado recién el 23 de enero de ese año, junto a su memorial del recurso de apelación, y mientras que ese Tribunal agotaba todos los medios para notificarlo el activante de queja se ocultó maliciosamente desde el 6 de octubre de 2023, por lo que fue procesado en rebeldía, designándole un defensor de oficio de conformidad con el art. 56 de la LRDPB; puesto que, como establece el “Auto Constitucional 004/2010” no se podía esperar de manera indefinida a que el activante de queja tenga la voluntad de presentarse a la audiencia de proceso disciplinario, administrativo, oral, público, continuo y contradictorio oral para asumir su defensa; b) El defensor de oficio en audiencia pública indicó que trató en varias ocasiones tomar contacto con el procesado para coordinar su defensa, pero que este nunca contestó las llamadas; pese a ello, planteó exclusiones contra las pruebas de cargo y argumentó sus alegatos iniciales y de conclusión, además de anunciar recurso de apelación; aspecto que fue efectivizado por el propio activante de queja; c) La Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana reconoce dos etapas de procesamiento: etapas de investigación y del proceso disciplinario, administrativo, oral, público, continuo y contradictorio, resultando que sus argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional hicieron alusión a las vulneraciones supuestamente cometidas en la etapa del proceso oral y no así en la investigación; por consiguiente, en cumplimiento de la SCP 1094/2023-S3 se retrotrajo el indicado proceso disciplinario hasta la emisión de un nuevo Auto de Inicio de Procesamiento para que el nombrado asuma su defensa; es decir, que en esa etapa el mencionado pudo presentar pruebas de descargo y plantear excepciones y otros medios que establece la ley; d) La audiencia de procesamiento se instaló el 26 de diciembre de 2023, dictándose la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental-Cochabamba 194/2023; no obstante, el activante de queja alegando haber asumido conocimiento de este fallo en redes sociales planteó recurso de apelación. Esa manifestación asevera que en todo momento este último tenía conocimiento del avance del proceso disciplinario; y, e) Fue emitido un pronunciamiento respecto al recurso de apelación del accionante -activante de queja- por parte del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, por lo que el circuito procesal disciplinario ya concluyó. Por lo anteriormente alegado, impugna el Auto 104/2024 y solicita que se “conceda” el recurso de impugnación, “revocándose” el señalado fallo, estableciéndose el cumplimiento de la SCP 1094/2023-S3.
I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Remitidas las impugnaciones formuladas contra el Auto 104/2024, por decreto constitucional de 1 de agosto de 2024, cursante a fs. 1187, la Comisión de Admisión de este Tribunal ordenó que la misma pase a la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No obstante, debe considerarse que el ACP 0009/2018-O de 12 de marzo reiterando el entendimiento del ACP 0019/2014-O de 14 de mayo, concluyó que: “…conforme a lo establecido por el art. 16.II del CPCo, la queja por demora o incumplimiento de la ejecu