AUTO
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2024-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2024-O

Fecha: 23-Ago-2024

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2024-O

Sucre, 23 de agosto de 2024

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  40961-2021-82-AAC

Departamento:            La Paz

En conocimiento la queja por sobrecumplimiento de la SCP 0419/2022-S4 de 2 de junio, cursante de fs. 433 a 446, presentada por Simón Martín Mansilla Manzaneda en representación de Humberto Jorge Bohrt Artieda, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta contra Luis Francisco Coaquira Manzaneda, Víctor Loayza Quispe y otras personas no identificadas.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la queja por sobrecumplimiento

Por memorial presentado el 14 de junio de 2023 cursante de fs. 755 a 760 vta., Simón Martín Mansilla Manzaneda, en representación de Humberto Jorge Bohrt Artieda, formula queja por sobrecumplimiento de la SCP 0419/2022-S4, la cual revocó la concesión en parte de la tutela dispuesta por la Resolución 135/2021 de 11 de junio, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que ordenó que el demandado, Luis Francisco Coaquira Manzaneda, retire la maquinaria apostada en el lugar y a las personas que hubieran ingresado arbitrariamente al bien inmueble del accionante; bajo los siguientes argumentos:

Por minuta de compa venta, Testimonio 1616/2013 de 26 de septiembre y folio real 2.01.2.01.0014176, demostró su derecho propietario sobre el Lote de terreno 2 ubicado en la ex hacienda Mallasilla Mecapaca; de forma simultánea, adquirió el inmueble colindante; es decir, el Lote 3, como consta de la minuta de compra venta elevada a escritura pública por Testimonio 1617/2013 de 26 de septiembre, con folio real 2.01.2.01.0014177; finalmente, adquirió un tercer inmueble colindante a los anteriores, signado como Lote 4, cuya minuta de compra venta fue elevada a escritura pública por Testimonio 1618/2013 de 26 de septiembre, con folio real 2.01.2.01.0014178, habiendo ejercido actos de dominio y posesión sobre los mismos, edificando el amurallado de una pequeña casa; así como, un cerco perimetral frontal con calaminas metálicas.

Sin embargo, el 2021, Luis Francisco Coaquira Manzaneda, avasalló dichas propiedades e ingresó a éstas con maquinaria pesada y otras movilidades, simulando acciones penales y constitucionales para tratar de consolidar un supuesto derecho propietario, escribiendo en el cerco frontal “PROPIEDAD DE LA COMUNIDAD DE MALLASILLA” (sic).

Para identificar y precisar el lugar en el que se encontrarían los referidos bienes, se adjuntó a la acción de amparo constitucional, levantamiento topográfico georreferenciado que coincide con los planos georreferenciales además de fotos y videos donde se identifican a policías realizando movimiento de tierras; extremos que fueron plasmados en Acta de Verificación Notarial 08/2021 de 29 de marzo, donde se pudo identificar con coordenadas el lugar preciso de sus inmuebles, advirtiéndose además, que el ingreso a los mismos se encuentra cerrado, sin acceso a su persona y custodiado por efectivos policiales.

En ese contexto, tras la celebración de una inspección in situ, se emitió la Resolución 135/2021, que concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que el demandado retire las máquinas y las personas que hubiesen ingresado a la propiedad objeto de la acción de amparo constitucional; empero, debido a la resistencia del demandado a cumplir la referida Resolución constitucional, se emitió mandamiento de desapoderamiento con apoyo jurisdiccional y de la fuerza pública, participación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, Defensoría del Adulto Mayor y Zoonosis del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, con la presencia de un Notario de Fe Pública.

 

Es así que el 17 de mayo de 2022, conforme consta en el Acta Notarial de Desapoderamiento de la fecha, se restituyó en su favor, su derecho propietario y recobró la posesión que le fue usurpada. No obstante, en grado de revisión, el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la SCP 0419/2022-S4 que revocó la Resolución 135/2021 y denegó la tutela solicitada, con el argumento de que la jurisdicción constitucional no es la vía idónea para reconocer el mejor derecho propietario de alguna de las partes en litigio o dilucidar cuestiones relativas a la delimitación de propiedades colindantes, calificándose tales circunstancias como hechos controvertidos que deben ser dilucidados en la jurisdicción ordinaria.

Conocida la SCP 0419/2022-S4 por el demandado, éste de manera obstinada y persistente, buscó la entrega del inmueble que fue objeto del desapoderamiento, a pesar que tal devolución no fue dispuesta por la SCP 0419/2022-S4; en ese sentido, la Sala Constitucional de origen, emitió el Auto de 18 de enero de 2023, estableciendo la existencia de hechos controvertidos; sin embargo, de manera opuesta, se emitió la providencia de 26 de abril de 2023 y Auto de 23 de mayo de igual año, por los que dispuso, se expida mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento, rotura de chapas y candados y auxilio de la fuerza pública de los Lotes 2, 3 y 4 con matrículas computarizadas 2.01.2.01.0014176, 2.01.2.01.0014177 y 2.01.2.01.0014178; decisión que se aleja de los alcances de la SCP 0419/2022-S4.

Conforme previenen los arts. 16, 17 y 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo), le corresponde al Juez o Tribunal de garantías la ejecución de un fallo con calidad de cosa juzgada, debiendo “modular” que no se produzca un cumplimiento inferior a lo determinado ni tampoco un sobrecumplimiento, velando que la ejecución de la decisión se lleve adelante en resguardo del derecho a la eficacia del cumplimiento de las resoluciones constitucionales, en la medida de lo determinado, en armonía con el análisis del fallo constitucional.

En el caso concreto, se produjo el sobrecumplimiento de la SCP 0419/2022-S4 al emitirse el Auto de 23 de mayo de 2023, que ordena el desapoderamiento del inmueble objeto de la acción de amparo constitucional, siendo este un antojo desmedido del entonces demandado; puesto que, la razón jurídica de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, no determina la entrega de los bienes inmuebles en cuestión, ya que no se reconoció ningún derecho propietario a las partes, estableciendo más bien, la existencia de una controversia que debe ser resuelta en la justicia ordinaria.

La SCP 0419/2022-S4, determinó además, que ambas partes demostraron titularidad de derechos propietarios, aparentemente ubicados en el mismo lugar, que debieran ser dilucidados en la jurisdicción ordinaria, ya sea para el reconocimiento de un mejor derecho o la delimitación de las propiedades; por lo que, con la presente queja de sobrecumplimiento, se busca impedir la ejecución de la SCP 0419/2022-S4 por encima de lo en ella decidido, ya que la misma no dispone otorgar derecho propietario ni posesión alguna sobre bienes respecto a los cuales existen hechos controvertidos.

I.1.1. Petitorio

El denunciante solicitó que se conceda la queja por sobrecumplimiento, sin perjuicio de dejar sin efecto legal el Auto de 23 de mayo de 2023, que agrava el sobrecumplimiento denunciado.

I.2. Respuesta a la queja

Luis Francisco Coaquira Manzaneda, mediante memorial presentado el 15 de enero de 2024, cursante de fs. 958 a 961, señaló que: a) El accionante carece de legitimación activa para plantear una queja por sobrecumplimiento, el ACP 0009/2018-O de 12 de marzo, establece que la parte victoriosa puede denunciar el incumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional, mientras que la parte demandada puede denunciar el sobrecumplimiento; es decir, la parte impetrante de tutela puede presentar una queja por demora o incumplimiento de la ejecución de un fallo constitucional como mecanismo para exigir el cumplimiento de las determinaciones asumidas en tal fallo; en cambio, los demandados que no lograron desvirtuar los argumentos de la parte accionante, con la finalidad de impedir la ejecución excesiva de un fallo constitucional, pueden promover como mecanismo de defensa la queja por sobrecumplimiento; por consiguiente, en este caso, el accionante no podía promover la queja por sobrecumplimiento, por carecer de legitimación activa o capacidad para utilizar dicho medio procesal; y, b) El ACP 0009/2018-O, determina la imposibilidad de promover dos veces la queja por sobrecumplimiento con similares argumentos; en el caso concreto, el solicitante de tutela busca promover por segunda vez la queja por sobrecumplimiento; por lo que, corresponde sea rechazada in límine; el impetrante de tutela, presentó la referida queja por memorial de 14 de junio de 2023; no obstante, jamás solicitó que su queja por sobrecumplimiento sea declarada fundada o infundada y su solicitud de remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional no fue atendida, siendo reiterada la queja por sobrecumplimiento el 29 de diciembre de 2023, figura que no es admitida por el ordenamiento jurídico, advirtiéndose la intención dilatoria del impetrante de tutela.

I.3. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de 18 de enero de 2024, cursante de fs. 962 a 964 vta., ratificó los Autos de 18 de enero y 23 de mayo, ambos de 2023 y declaró no ha lugar a la queja por sobrecumplimiento de la SCP 0419/2022-S4, disponiendo que el Oficial de Diligencias de ese despacho constitucional, prosiga con el trámite ordenado por los referidos Autos; así como, con el Mandamiento de Desapoderamiento de 2 de enero de 2024, debiendo emitirse los oficios correspondientes; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) La SCP 0419/2022-S4 revocó la Resolución 135/2021; y en consecuencia, denegó la tutela solicitada; en ese sentido, la SC “1573/2002-R” y la SCP 0625/2012, establecen que cuando una Sentencia Constitucional Plurinacional revoca la resolución que concede la tutela pronunciada por un Juez o Tribunal de garantías, los efectos de la revocatoria se traducen en que la parte recurrida prosiga con la actuación que tenía con anterioridad al planteamiento del recurso; es decir, los actos realizados o resoluciones dictadas en cumplimiento de la resolución que concedió inicialmente la tutela, quedan sin efecto; en este caso, el inmueble vuelve al estado anterior, tal como se encontraba antes de la orden del Juez o Tribunal de garantías, razonamiento asumido también en la SC 0098/2004-R y posteriores; 2) Como consecuencia de la revocatoria de la Resolución constitucional, el demandado solicitó la devolución del inmueble que fue objeto de la acción de amparo constitucional y que le fue desapoderado en cumplimiento de la Resolución 135/2021; 3) En ese contexto, se vio necesario establecer los efectos de la revocatoria de la Resolución 135/2021; puesto que, en el tiempo que se encontraba en revisión, se dispusieron actos para su ejecución; entre ellos, un mandamiento de desapoderamiento en contra del demandado, a cuya consecuencia, el inmueble objeto de la acción de amparo constitucional, le fue entregado a la parte accionante; por consiguiente, se emitió nuevo mandamiento de desapoderamiento, esta vez en contra del impetrante de tutela, para de esta manera volver al estado de cosas que se tenía con anterioridad a la concesión de la tutela; 4) Interpuesta la queja por sobrecumplimiento, no se dio curso a la misma ya que no existía nada que sobre cumplir; negativa que fue rebatida a través de un “recurso de compulsa” que fue remitido ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, donde se estableció que se incumplió el procedimiento determinado en el ACP 0009/2018-O; entonces, se corrigió el procedimiento, corriendo en traslado la queja interpuesta, motivo por el cual, la corrección de procedimiento efectuada, no puede entenderse como un nuevo planteamiento de la queja por sobrecumplimiento; 5) No corresponde acoger lo alegado en la queja por sobrecumplimiento, dado que no se ha sobre cumplido la SCP 0419/2022-S4, ya que deniega la tutela, correspondiendo por lógica, retrotraer los actos emitidos hasta antes de la emisión de la Resolución 135/2021 que concedía la tutela, siendo imposible continuar con los efectos que correspondían a la concesión de tutela, dado que ello implicaría actuar en contra la SCP 0419/2022-S4; y, 6) Conforme a lo señalado, se ratifica la emisión de los Autos de 18 de enero y 23 de mayo, ambos de 2023 y sus disposiciones, siendo que con ellos se pretende el cumplimiento de la SCP 0419/2022-S4, al evidenciarse que no se reconoció ningún derecho propietario a las partes.

I.3.1. Impugnación del Auto emitido por la Sala Constitucional

Humberto Jorge Bohrt Artieda, mediante memorial presentado el 12 de marzo de 2024, cursante de fs. 992 a 994; impugnó el Auto de 18 de enero de 2024, bajo los siguientes argumentos: i) Conforme el ACP 0004/2020-O de 18 de febrero, interpuesta la queja por cumplimiento o sobrecumplimiento, cualquiera que sea la forma de resolución, la misma podrá ser impugnada ante el Tribunal Constitucional Plurinacional con efecto suspensivo hasta el pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, ii) La impugnación del rechazo a la queja de sobrecumplimiento, se debe a que la ejecución no obedece a la ratio decidendi y al decisum de la SCP 0419/2022-S4; en consecuencia, quiebra las reglas del debido proceso.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1.    Por Resolución 135/2021 de 11 de junio, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concedió en parte la tutela solicitada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Simón Martín Mansilla Manzaneda en representación de Humberto Jorge Bohrt Artieda contra Luis Francisco Coaquira Manzaneda, Víctor Loayza Quispe y otras personas no identificadas, disponiendo que el demandado Luis Francisco Coaquira Manzaneda, retire la maquinaria apostada en el lugar y a las personas que hubieran ingresado arbitrariamente al bien inmueble del accionante, sin pago de daños y perjuicios (fs. 410 a 416).

II.2.    Mediante Auto de 1 de julio de 2021, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz conminó a Luis Francisco Coaquira Manzaneda al cumplimiento de la Resolución 135/2021, en el plazo de cuarenta y ocho horas (fs. 469).

II.3.    A través de Auto de 12 de agosto de 2021, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso se oficie al Ministerio de Gobierno y al Comando General de la Policía Boliviana, con la finalidad de que se constituyan en el lugar donde se suscitaron las vías de hecho a efectos del cumplimiento de la Resolución 135/2021; posteriormente, por Auto de 21 de septiembre de idéntico año, la indicada Sala Constitucional dispuso se expida mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento y rotura de candados y se proceda con el lanzamiento del demandado de los Lotes 2, 3 y 4 del ex fundo Mallasilla (fs. 483 y vta.; y, 502 y vta.).

II.4.    Consta Mandamiento de Desapoderamiento de 28 de abril de 2022, emitido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por el que ordena al Oficial de Diligencias de esa Sala, proceda a efectuar el desapoderamiento de los Lotes 2, 3 y 4 con matrículas computarizadas 2.01.2.01.0014176, 2.01.2.01.0014177 y 2.01.2.01.0014178 y a la entrega de los mismos a Humberto Jorge Bohrt Artieda (fs. 613), cursando Acta de ejecución del Mandamiento de Desapoderamiento de 17 de mayo de 2022 (fs. 614 a 637); así como, Acta Notarial de cumplimiento de mandamiento de desapoderamiento de bien inmueble 22/2022 de la misma fecha, suscrita por el Notario de Fe Pública 1 de Mecapaca de La Paz (fs. 640 a 647).

II.5.    Mediante SCP 0419/2022-S4 de 2 de junio, la Sala Cuarta Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la Resolución 135/2021 de 11 de junio, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, denegó la tutela solicitada, bajo el argumento de existir en el caso concreto hechos controvertidos, debido a que ambas partes demostraron la titularidad de derechos propietarios oponibles a tercero, sobre inmuebles aparentemente ubicados en el mismo lugar, sin que se hubiese demostrado objetivamente la existencia de ningún acto de avasallamiento violento que restringiera la posesión material de los predios afectados al impetrante de tutela; por lo que, la consolidación del derecho a la propiedad privada debe ser dilucidado en la vía jurisdiccional ordinaria, sea para el reconocimiento de un mejor derecho propietario o la delimitación de las propiedades (fs. 433 a 446).

II.6.    Ante la emisión de la SCP 0419/2022-S4 que revocó la Resolución 135/2021, Luis Francisco Coaquira Manzaneda, por memorial presentado el 27 de septiembre de 2022, solicitó la restitución de los lotes que le fueron desapoderados, alegando haber sufrido el desapoderamiento de su inmueble como consecuencia de la acción de amparo constitucional en la cual después de ser concedida la tutela, fue denegada, debiendo en consecuencia, retrotraerse los actuados a su estado original; solicitud que fue reiterada por memoriales presentados el 15 y 24 de noviembre de 2022, y 11 de enero de 2023 (fs. 667, 671, 674; y, 678 a 680).

II.7.    Cursa Auto de 18 de enero de 2023, emitido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por el que se dejó sin efecto el Auto de 21 de septiembre de 2021, Auto complementario de 29 de octubre de igual año y Mandamiento de Desapoderamiento de 28 de abril de 2022; así como, todos los actos que hubieran sido producto de la Resolución 135/2021, debiendo las partes tener presente la existencia de hechos controvertidos y que no se reconoció derecho propietario respecto a ninguno de los sujetos procesales (fs. 681 a 682).

II.8.    Por memorial presentado el 10 de abril de 2023, Luis Francisco Coaquira Manzaneda, solicitó se emita mandamiento de desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública; reiterando dicha solicitud mediante escrito presentado el 17 de mayo de igual año (fs. 703 y vta.; y, 713 y vta.).

II.9.    Consta Auto de 23 de mayo de 2023, emitido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que dispuso se expida mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento, rotura de chapas y candados y auxilio de la fuerza pública de los inmuebles: Lotes 2, 3 y 4 con matrículas computarizadas 2.01.2.01.0014176, 2.01.2.01.0014177 y 2.01.2.01.0014178; asimismo, se emitan los oficios respectivos y se cuente con Notario de Fe Pública (fs. 715 y vta.).

II.10.  Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2023, Simón Martín Mansilla Manzaneda en representación de Humberto Jorge Bohrt Artieda, puso en conocimiento de la Sala Constitucional de referencia que interpuso demanda de mejor derecho propietario en la jurisdicción ordinaria, acción que fue registrada con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 204111720, señalando que ello inhibiría a la Sala Constitucional de emitir determinación vinculada al derecho propietario o su posesión (fs. 843 a 844).

II.11.  Consta Mandamiento de Desapoderamiento de 2 de enero de 2024, emitido por los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ordenando el desapoderamiento de los Lotes 2, 3 y 4 con matrículas 2.01.2.01.0014176, 2.01.2.01.0014177 y 2.01.2.01.0014178, y se proceda a la entrega de los mismos a Luis Francisco Coaquira Manzaneda (fs. 932).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El activante de la queja, alega el sobrecumplimiento de la SCP 0419/2022-S4, al revocar la Resolución 135/2021 de 11 de junio, dictada dentro de la acción de amparo constitucional que interpuso contra Luis Francisco Coaquira Manzaneda y otros; toda vez que, el fallo constitucional cuyo sobrecumplimiento se alude, no ordenó la restitución del inmueble que le fue desapoderado a la parte demandada como efecto de la decisión del Tribunal de garantías.

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales argumentos son evidentes, a fin de declarar ha lugar o no ha lugar a la denuncia por sobrecumplimiento.

III.1.  La queja por sobrecumplimiento establecida por la jurisprudencia constitucional

La SCP 0009/2018-O de 12 de marzo, señaló lo siguiente: “…el art. 16 del CPCo, dispone que la ejecución de una resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, le corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; y que el conocimiento y resolución de las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida, le concierne al Tribunal Constitucional Plurinacional.

En cuanto al procedimiento establecido por el precitado Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia para asegurar el cumplimiento de los fallos emitidos por su especialidad así como para evitar su sobrecumplimiento, el ACP 0019/2014-O de 14 de mayo, al momento de analizar la denuncia de la inobservancia a las determinaciones emitidas por la justicia constitucional sostuvo lo siguiente: ʽ…la resolución que defina una problemática en la vía constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado, ello en atención a que la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional.

De lo expuesto y siendo que una sentencia constitucional plurinacional resuelve sobre la existencia de una relación jurídica en la cual existen dos partes una accionante y otra demandada, con la consiguiente posibilidad de declararse la titularidad de un derecho y correlativamente de un deber jurídico, se tiene entonces que la solicitud para pedir la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento de la sentencia no corresponde a las dos partes procesales; en este sentido, la parte victoriosa puede denunciar el incumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional mientras que la parte demandada puede denunciar su sobrecumplimiento.

Entonces, cuando un juez o tribunal de garantías emite una resolución en la cual determina el cumplimiento o incumplimiento de un fallo constitucional y en atención al art. 16.II del CPCo, que señala: «Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…» alcanza tanto a la parte accionante en lo referente a la tutela que obtuvo pero también a la parte demandada cuando se exija un sobrecumplimiento de la sentenciaʹ.

Vale decir que, conforme a lo previsto por el art. 16.II del citado Código, la queja por demora o incumplimiento de la ejecución de un fallo constitucional, constituye una herramienta jurídica para los accionantes que obtuvieron tutela en los fallos constitucionales, otorgada a efectos de que dichos sujetos procesales tengan a su alcance un mecanismo para exigir el cumplimiento efectivo de las disposiciones asumidas tanto en la ratio decidendi como en el decisum; en cambio, conforme desarrolló e interpretó la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, los demandados que no alcanzaron a desvirtuar los argumentos de la contraparte, y por tanto, no obtuvieron prerrogativa de resguardo alguna, pueden hacer uso de la queja por sobrecumplimiento, con la finalidad de impedir la consecución excesiva e impertinente de un fallo constitucional, al considerar que a tiempo de la ejecución del fallo constitucional con calidad de cosa juzgada, las autoridades constitucionales asumieron determinaciones que sobrepasan a lo concretamente establecido en dicho fallo, ocasionando nuevas lesiones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, pero esta vez, en los sujetos pasivos del mecanismo de defensa constitucional activado. A dicho fin, se instituyó que la tramitación de la queja por sobrecumplimiento merece un tratamiento similar al de la queja por incumplimiento.

Para completar el entendimiento asumido por este Tribunal Constitucional Plurinacional en cuanto al efecto que debe aplicarse en la tramitación de las quejas, respecto al trámite principal de ejecución del fallo constitucional, el ACP 0019/2016-O de 21 de julio, razonó de la siguiente manera: ʽAsí los razonamientos jurisprudenciales expuestos, y principalmente el relativo a la facultad de denunciar en queja sobre la ejecución de sentencia tanto la mora o incumplimiento de una Sentencia emanada de este Tribunal, como un eventual sobrecumplimiento, en el marco de los principios del derecho procesal constitucional desarrollados por la jurisprudencia constitucional a tiempo de instituir el trámite de queja aludido (AC 0006/2012-O), se entenderá en este caso último, que la queja elevada ante este Tribunal por parte de la persona o autoridad demandada sobre un alegado sobrecumplimiento debe tramitarse en el efecto suspensivo, es decir, que la orden dispuesta por el Tribunal de garantías, cuestionada de exceder lo dispuesto en Sentencia Constitucional Plurinacional e impugnada por ello mismo de sobrecumplimiento, deberá diferir sus efectos hasta el pronunciamiento de este Tribunal al respecto, pues lo contrario implicaría dar lugar a una revisión formal alejada de la eficaz ejecución de la Sentencia en cuestión, o incluso dar lugar a disfunciones procesales proscritas por el ordenamiento jurídico constitucionalʹ.

Por lo tanto, una vez interpuesta la queja por incumplimiento o por sobrecumplimiento de una resolución constitucional ante el juez o tribunal de garantías, cualquiera sea la forma de resolución a la misma, por parte de las mencionadas autoridades; dicha determinación podrá ser objeto de compulsa por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, solamente cuando el activante de la misma, exteriorice su voluntad de interposición o impugnación ante el precitado órgano en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esto es a partir del tercer día de la notificación con la resolución emitida por el inferior, caso en el cual, una vez remitida a este órgano, provoca el efecto suspensivo en cuanto a la ejecución del fallo constitucional, hasta que se obtenga una decisión al respecto por parte de esta jurisdicción” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2.  Sobre la revocatoria total o parcial de una concesión de tutela

Al respecto la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, precisó lo siguiente: “Ahora bien, en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se anota la indudable relevancia constitucional, como se demostrará más adelante, que tiene la parte resolutiva de la sentencia constitucional -Por Tanto pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional y la necesidad que se dimensione en el tiempo, precisando el plazo de su cumplimiento, además de modular explícitamente los efectos jurídicos que producirá lo resuelto en la acción de defensa, por ejemplo, dentro del proceso judicial o administrativo, esto es, modularse cómo deben ser cumplidas, conforme lo dispuesto en el art. 28 del CPCo, que le otorga esta competencia; dimensionamiento que es fundamental cuando las sentencias revocan total o parcialmente una concesión de tutela -art. 44 del CPCo-, formas de resolución complejas que por sí mismas ya obligan a realizar esta tarea en observancia del principio de comprensión efectiva -art. 3.8 del CPCo- y a partir de una interpretación previsora y consecuencialista.

Nótese que, conforme lo previsto por el art. 129.IV y V de la CPE, una vez pronunciada la resolución final de la acción de amparo constitucional en audiencia pública, se elevará en revisión de oficio ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de veinticuatro horas, debiendo la decisión final que conceda la tutela, ser ejecutada inmediatamente y sin observación, quedando la autoridad o persona particular demandada, sujeta a las sanciones previstas por la ley en caso de desobediencia total, parcial u obediencia distorsionada, esto es, cuando no cumpla la sentencia constitucional en la medida de lo determinado, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional. En consecuencia, la concesión u otorgación de tutela dada su finalidad de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales tiene efecto inmediato, independientemente de la revisión de oficio que por mandato constitucional está encomendada al Tribunal Constitucional Plurinacional, que de ser confirmatoria a la concesión de tutela, no tiene mayor problema en los efectos jurídicos que produjo dicha concesión, por ejemplo en el proceso judicial o administrativo.

No obstante, cuando este Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión revoca la concesión de tutela otorgada -en todo o en parte-; y en consecuencia, deniega la tutela -en todo o en parte-, los actos u omisiones que en principio fueron evidenciados por el juez o tribunal de garantías de ilegales o indebidos de las o los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restringían, suprimían o amenazaban de restringir o suprimir los derechos fundamentales de la parte accionante, vuelven al estado en que se encontraban al momento de la interposición de la acción de defensa, quedando a prima facie sin efecto jurídico algunos o todos los actos y decisiones emergentes de la concesión de la tutela; sin embargo, en atención a la facultad previsora establecida en el art. 28.II del CPCo, con la finalidad de evitar daños y perjuicios mayores, el Tribunal Constitucional Plurinacional, puede y/o debe dimensionar o modular los efectos de la decisión de revocatoria de la concesión de tutela, cuidando qué actos y hechos jurídicos pronunciados como emergencia de la concesión de la tutela, y de acuerdo a las circunstancias del caso concreto, son independientes y no importan una lesión del derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado. Así, lo dejó establecido este Tribunal en la SC 0595/2010-R de 12 de julio y SCP 0569/2013-L de 28 de junio (las negrillas son nuestras).

Vinculado a la jurisprudencia citada, la SCP 0569/2013-L de 28 de junio, en relación a los efectos de la resolución emitida por el Juez o tribunal de garantías, señaló que: “En caso de que este Tribunal en grado de revisión de oficio, revoca la concesión u otorgación de tutela dispuesta por el juez o tribunal de garantías, y en consecuencia deniega la tutela, el proceso judicial o administrativo, o actos demandados, vuelven al estado en que se encontraba al momento de la interposición de la acción de defensa, quedando sin efecto lo emergente de la disposición del tribunal de garantías…”.

III.3.  Análisis de la queja por sobrecumplimiento

El activante de la queja, alega el sobrecumplimiento de la SCP 0419/2022-S4, al revocar la Resolución 135/2021, dictada dentro de la acción de amparo constitucional que interpuso contra Luis Francisco Coaquira Manzaneda y otros; toda vez que, el fallo constitucional cuyo sobrecumplimiento se alude, no ordenó la restitución del inmueble que le fue desapoderado a la parte demandada como efecto de la decisión del Tribunal de garantías.

Al respecto, de la revisión de antecedentes se advierte que Simón Martín Mansilla Manzaneda en representación de Humberto Jorge Bohrt Artieda, el 7 de mayo de 2021, interpuso acción de amparo constitucional contra Luis Francisco Coaquira Manzaneda, Víctor Loayza Quispe y otros no identificados, alegando la comisión de medidas de hecho y señalando que su apoderado sería propietario de tres lotes de terreno registrados con las matrículas computarizadas 2.01.2.01.0014176, 2.01.2.01.0014177 y 2.01.2.01.0014178, ubicados en la “ex Hacienda Mallasilla” de La Paz, respecto a los cuales denunció que varias personas avasallaron dichos inmuebles e introdujeron movilidades a los mismos, manifestando que el propietario sería Luis Francisco Coaquira Manzaneda.

La acción tutelar de referencia fue conocida inicialmente por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que emitió la Resolución 135/2021, concediendo en parte la tutela solicitada y disponiendo que el demandado, Luis Francisco Coaquira Manzaneda, retire la maquinaria apostada en el lugar y a las personas que hubieran ingresado arbitrariamente al bien inmueble del accionante (Conclusión II.1.).

En ejecución de la Resolución 135/2021, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de 1 de julio de 2021, conminando a Luis Francisco Coaquira Manzaneda –demandado‒, al cumplimiento de la referida Resolución en el plazo de cuarenta y ocho horas; posteriormente, se dictó Auto de 12 de agosto del mismo año, por el cual, la señalada Sala Constitucional dispuso se oficie al Ministerio de Gobierno y al Comando General de la Policía a efectos de que se constituyan en el lugar donde se suscitaron las vías de hecho y den cumplimiento a la Resolución 135/2021; de igual forma, por Auto de 21 de septiembre de igual año, la misma Sala Constitucional, dispuso se expida mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento, rotura de candados y se proceda con el lanzamiento del demandado de los Lotes 2, 3 y 4 del ex fundo Mallasilla registrados bajo las matrículas computarizadas 2.01.2.01.0014176, 2.01.2.01.0014177 y 2.01.2.01.0014178 y que los mismos sean entregados a Humberto Jorge Bohrt Artieda (Conclusiones II.2. y II.3.).

Finalmente, se emitió el Mandamiento de Desapoderamiento de 28 de abril de 2022, mismo que fue efectivamente ejecutado, conforme consta del Acta de 17 de mayo de 2022 y Acta Notarial de cumplimiento de mandamiento de desapoderamiento de bien inmueble 22/2022 de 17 de mayo, suscrita por el Notario de Fe Pública 1 de Mecapaca de La Paz (Conclusión II.4.).

No obstante, remitida en revisión la Resolución 135/2021, fue proferida la SCP 0419/2022-S4, que revocó la Resolución 135/2021; y en consecuencia, denegó la tutela solicitada al evidenciar la existencia de hechos controvertidos a ser dilucidados por la jurisdicción ordinaria (Conclusión II.5.); es así que, como consecuencia de la emisión de la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, Luis Francisco Coaquira Manzaneda –entonces demandado‒ presentó el memorial de 27 de septiembre de 2022, solicitando la restitución de los lotes de terreno que le fueron desapoderados, alegando haber sufrido el desapoderamiento de sus inmuebles como efecto de la acción de amparo constitucional en la cual la tutela inicialmente concedida fue posteriormente denegada, debiendo en consecuencia, retrotraerse los actuados a su estado original, solicitud que fue reiterada por memoriales presentados el 15 y 24 de noviembre de 2022, y 11 de enero de 2023 (Conclusión II.6.).

En ese contexto, los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitieron el Auto de 18 de enero de 2023, que dejó sin efecto el Auto de 21 de septiembre de 2021, el Auto complementario de 29 de octubre de igual año, el Mandamiento de Desapoderamiento de 28 de abril de 2022 y todos los actos que hubieran sido producto de la Resolución 135/2021, debiendo las partes tener presente la existencia de hechos controvertidos y que no se reconoció derecho propietario de ninguna de las partes (Conclusión II.7.).

De igual manera, Luis Francisco Coaquira Manzaneda por memorial presentado el 10 de abril de 2023 solicitó se emita mandamiento de desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública, solicitud que fue reiterada por memorial presentado el 17 de mayo de igual año (Conclusión II.8.).

En respuesta a las solicitudes de Luis Francisco Coaquira Manzaneda, los Vocales de la mencionada Sala Constitucional emitieron el Auto de 23 de mayo de 2023, que dispuso se expida mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento, rotura de chapas, candados y auxilio de la fuerza pública de los inmuebles: Lotes 2, 3 y 4 con matrículas computarizadas 2.01.2.01.0014176, 2.01.2.01.0014177 y 2.01.2.01.0014178 (Conclusión II.9.), habiéndose emitido el respectivo Mandamiento de Desapoderamiento de 2 de enero de 2024 (Conclusión II.11.).

Resolviendo la queja por sobrecumplimiento planteada, se tiene que Simón Martin Mansilla Manzaneda en representación de Humberto Jorge Bohrt Artieda, denunció como actos que implicarían un sobrecumplimiento de la SCP 0419/2022-S4, los que determinan la devolución de los lotes de terreno que le fueron entregados a su apoderado como consecuencia de la Resolución 135/2021, especialmente el Auto de 23 de mayo de 2023 que dispuso se expida mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento, rotura de chapas, candados y auxilio de la fuerza pública de los Lotes 2, 3 y 4 con matrículas computarizadas 2.01.2.01.0014176, 2.01.2.01.0014177 y 2.01.2.01.0014178, decisión que según considera, se aleja de los alcances de la SCP 0419/2022-S4, que no dispone otorgar derecho propietario y menos otorgar posesión alguna sobre bienes en cuanto a los cuales se determinó que existen hechos controvertidos.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente Auto Constitucional Plurinacional, refiere que la queja por sobrecumplimiento tiene “…la finalidad de impedir la consecución excesiva e impertinente de un fallo constitucional, al considerar que a tiempo de la ejecución del fallo constitucional con calidad de cosa juzgada, las autoridades constitucionales asumieron determinaciones que sobrepasan a lo concretamente establecido en dicho fallo…”; en el caso concreto, no se advierte que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con los actuados que emitió después de conocer la SCP 0419/2022-S4, pretenda la consecución excesiva o impertinente de dicha Sentencia; por el contrario, se observa que la referida Sala dio cumplimiento estricto a la jurisprudencia emanada de este Tribunal citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este Auto Constitucional Plurinacional, que establece: “…cuando este Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión revoca la concesión de tutela otorgada -en todo o en parte-; y en consecuencia, deniega la tutela -en todo o en parte-, los actos u omisiones que en principio fueron evidenciados por el juez o tribunal de garantías de ilegales o indebidos (…) vuelven al estado en que se encontraban al momento de la interposición de la acción de defensa, quedando a prima facie sin efecto jurídico algunos o todos los actos y decisiones emergentes de la concesión de la tutela” (las negrillas son nuestras).

En el marco expuesto, no se advierte que la Sala Constitucional que conoció la acción de amparo constitucional, con la emisión del Auto de 23 de mayo de 2023, que dispuso se expida mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento, rotura de chapas, candados y auxilio de la fuerza pública de los Lotes 2, 3 y 4 con matrículas computarizadas 2.01.2.01.0014176, 2.01.2.01.0014177 y 2.01.2.01.0014178 y se proceda a la entrega de dichos lotes de terreno a Luis Francisco Coaquira Manzaneda, incurra en sobrecumplimiento de la SCP 0419/2022-S4, siendo que, contrariamente a lo sostenido por el activante de la queja, la decisión asumida por la referida Sala Constitucional, en ejecución de la Sentencia Constitucional Plurinacional de referencia, tiene como finalidad volver al estado en que se encontraban dichos inmuebles al momento de la interposición de la acción de defensa, tal como establece la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente Auto Constitucional Plurinacional; máxime si, conforme a los entendimientos explanados en dicho apartado, la posibilidad de mantener firme el desapoderamiento dispuesto contra Luis Francisco Coaquira Manzaneda –entonces demandado‒, ejecutado en acatamiento a lo dispuesto por la Resolución 135/2021, no fue expresamente ordenado por la SCP 0419/2022-S4, por no corresponder de acuerdo a las circunstancias y características del caso concreto, de cuyo análisis y compulsa de antecedes, claramente se arribó a la convicción de que existían hechos controvertidos “…pues ambas partes demostraron la titularidad de derechos propietarios oponibles a terceros y al parecer ubicados en el mismo lugar, no habiéndose demostrado de manera objetiva ningún acto de avasallamiento violento que le hubiese restringido al solicitante de tutela la posesión material de los predios afectados; por lo que, las circunstancias fácticas conocidas en la presente acción de defensa se califican como hechos controvertidos de los cuales dependerá la consolidación del derecho a la propiedad privada sobre el terreno que ambas partes procesales alegan ser titulares, los cuales deben ser dilucidados en la vía jurisdiccional ordinaria, ya sea para el reconocimiento de un mejor derecho propietario o la delimitación de las propiedades” (SCP 0419/2022-S4).

Por consiguiente, no se advierte que la decisión de la Sala Constitucional, de disponer la restitución de los lotes de terreno en favor de Luis Francisco Coaquira Manzaneda que le fueron desapoderados como consecuencia de la Resolución 135/2021, revocada por la SCP 0419/2022-S4 en los términos en ella contenidos, constituya un sobrecumplimiento de dicho fallo constitucional; por el contrario, ante la denegatoria de tutela por existir para este Tribunal suficientes elementos que guían a la convicción de que la titularidad del derecho propietario de los lotes en disputa no está claramente definida, correspondiendo dilucidarse dicho aspecto en la jurisdicción ordinaria a través de un proceso de contradicción y con base en el principio de inmediación, solamente se volverá al estado de cosas que existía al momento de la presentación de la acción de amparo constitucional, que concluyó con la denegatoria de la tutela por los motivos ya expuestos, sin haber determinado, tal como se tiene de la ratio decidendi de la SCP 0419/2022-S4, que asista a ninguna de las partes la titularidad del derecho propietario sobre los bienes en disputa; consecuentemente, al haberse dejado sin efecto la Resolución 135/2021, dictada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, su expulsión del tracto jurídico implica per sé, la desaparición y/o eliminación de todos los actos ejecutados en ejecución de la Resolución emitida por la indicada Sala Constitucional; entre ellos, el desapoderamiento de los bienes inmuebles signados bajo las matrículas 2.01.2.01.0014176, 2.01.2.01.0014177 y 2.01.2.01.0014178, mismos que, como se tiene de la Conclusión II.10. de este fallo constitucional, se encuentran en discusión en la jurisdicción ordinaria a través de demanda de mejor derecho propietario instaurada por Simón Martín Mansilla Manzaneda en representación de Humberto Jorge Bohrt Artieda, cuya autoridad competente, determinará a quién le corresponde la titularidad de los bienes en controversia; extremo que, como se tuvo expresamente determinado, no compete definir a esta jurisdicción.

En consecuencia, la Sala Constitucional al declarar no ha lugar a la queja por sobrecumplimiento de la SCP 0419/2022-S4, realizó un correcto análisis de los antecedentes y dio una adecuada aplicación a la normativa legal vigente y de la jurisprudencia emitida por este Tribunal.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 16.II del Código Procesal Constitucional; resuelve, declarar: NO HA LUGAR a la queja por sobrecumplimiento de la SCP 0419/2022-S4 de 2 de junio, planteada por Simón Martin Mansilla Manzaneda en representación de Humberto Jorge Bohrt Artieda.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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