AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2024-O
Fecha: 23-Ago-2024
Vale decir que, conforme a lo previsto por el art. 16.II del citado Código, la queja por demora o incumplimiento de la ejecución de un fallo constitucional, constituye una herramienta jurídica para los accionantes que obtuvieron tutela en los fallos
Para completar el entendimiento asumido por este Tribunal Constitucional Plurinacional en cuanto al efecto que debe aplicarse en la tramitación de las quejas, respecto al trámite principal de ejecución del fallo constitucional, el ACP 0019/2016-O de 21 de julio, razonó de la siguiente manera: ʽAsí los razonamientos jurisprudenciales expuestos, y principalmente el relativo a la facultad de denunciar en queja sobre la ejecución de sentencia tanto la mora o incumplimiento de una Sentencia emanada de este Tribunal, como un eventual sobrecumplimiento, en el marco de los principios del derecho procesal constitucional desarrollados por la jurisprudencia constitucional a tiempo de instituir el trámite de queja aludido (AC 0006/2012-O), se entenderá en este caso último, que la queja elevada ante este Tribunal por parte de la persona o autoridad demandada sobre un alegado sobrecumplimiento debe tramitarse en el efecto suspensivo, es decir, que la orden dispuesta por el Tribunal de garantías, cuestionada de exceder lo dispuesto en Sentencia Constitucional Plurinacional e impugnada por ello mismo de sobrecumplimiento, deberá diferir sus efectos hasta el pronunciamiento de este Tribunal al respecto, pues lo contrario implicaría dar lugar a una revisión formal alejada de la eficaz ejecución de la Sentencia en cuestión, o incluso dar lugar a disfunciones procesales proscritas por el ordenamiento jurídico constitucionalʹ.
Por lo tanto, una vez interpuesta la queja por incumplimiento o por sobrecumplimiento de una resolución constitucional ante el juez o tribunal de garantías, cualquiera sea la forma de resolución a la misma, por parte de las mencionadas autoridades; dicha determinación podrá ser objeto de compulsa por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, solamente cuando el activante de la misma, exteriorice su voluntad de interposición o impugnación ante el precitado órgano en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esto es a partir del tercer día de la notificación con la resolución emitida por el inferior, caso en el cual, una vez remitida a este órgano, provoca el efecto suspensivo en cuanto a la ejecución del fallo constitucional, hasta que se obtenga una decisión al respecto por parte de esta jurisdicción” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. Sobre la revocatoria total o parcial de una concesión de tutela
Al respecto la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, precisó lo siguiente: “Ahora bien, en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se anota la indudable relevancia constitucional, como se demostrará más adelante, que tiene la parte resolutiva de la sentencia constitucional -Por Tanto pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional y la necesidad que se dimensione en el tiempo, precisando el plazo de su cumplimiento, además de modular explícitamente los efectos jurídicos que producirá lo resuelto en la acción de defensa, por ejemplo, dentro del proceso judicial o administrativo, esto es, modularse cómo deben ser cumplidas, conforme lo dispuesto en el art. 28 del CPCo, que le otorga esta competencia; dimensionamiento que es fundamental cuando las sentencias revocan total o parcialmente una concesión de tutela -art. 44 del CPCo-, formas de resolución complejas que por sí mismas ya obligan a realizar esta tarea en observancia del principio de comprensión efectiva -art. 3.8 del CPCo- y a partir de una interpretación previsora y consecuencialista.
Nótese que, conforme lo previsto por el art. 129.IV y V de la CPE, una vez pronunciada la resolución final de la acción de amparo constitucional en audiencia pública, se elevará en revisión de oficio ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de veinticuatro horas, debiendo la decisión final que conceda la tutela, ser ejecutada inmediatamente y sin observación, quedando la autoridad o persona particular demandada, sujeta a las sanciones previstas por la ley en caso de desobediencia total, parcial u obediencia distorsionada, esto es, cuando no cumpla la sentencia constitucional en la medida de lo determinado, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional. En consecuencia, la concesión u otorgación de tutela dada su finalidad de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales tiene efecto inmediato, independientemente de la revisión de oficio que por mandato constitucional está encomendada al Tribunal Constitucional Plurinacional, que de ser confirmatoria a la concesión de tutela, no tiene mayor problema en los efectos jurídicos que produjo dicha concesión, por ejemplo en el proceso judicial o administrativo.
No obstante, cuando este Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión revoca la concesión de tutela otorgada -en todo o en parte-; y en consecuencia, deniega la tutela -en todo o en parte-, los actos u omisiones que en principio fueron evidenciados por el juez o tribunal de garantías de ilegales o indebidos de las o los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restringían, suprimían o amenazaban de restringir o suprimir los derechos fundamentales de la parte accionante, vuelven al estado en que se encontraban al momento de la interposición de la acción de defensa, quedando a prima facie sin efecto jurídico algunos o todos los actos y decisiones emergentes de la concesión de la tutela; sin embargo, en atención a la facultad previsora establecida en el art. 28.II del CPCo, con la finalidad de evitar daños y perjuicios mayores, el Tribunal Constitucional Plurinacional, puede y/o debe dimensionar o modular los efectos de la decisión de revocatoria de la concesión de tutela, cuidando qué actos y hechos jurídicos pronunciados como emergencia de la concesión de la tutela, y de acuerdo a las circunstancias del caso concreto, son independientes y no importan una lesión del derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado. Así, lo dejó establecido este Tribunal en la SC 0595/2010-R de 12 de julio y SCP 0569/2013-L de 28 de junio” (las negrillas son nuestras).
Vinculado a la jurisprudencia citada, la SCP 0569/2013-L de 28 de junio, en relación a los efectos de la resolución emitida por el Juez o tribunal de garantías, señaló que: “En caso de que este Tribunal en grado de revisión de oficio, revoca la concesión u otorgación de tutela dispuesta por el juez o tribunal de garantías, y en consecuencia deniega la tutela, el proceso judicial o administrativo, o actos demandados, vuelven al estado en que se encontraba al momento de la interposición de la acción de defensa, quedando sin efecto lo emergente de la disposición del tribunal de garantías…”.
III.3. Análisis de la queja por sobrecumplimiento
El activante de la queja, alega el sobrecumplimiento de la SCP 0419/2022-S4, al revocar la Resolución 135/2021, dictada dentro de la acción de amparo constitucional que interpuso contra Luis Francisco Coaquira Manzaneda y otros; toda vez que, el fallo constitucional cuyo sobrecumplimiento se alude, no ordenó la restitución del inmueble que le fue desapoderado a la parte demandada como efecto de la decisión del Tribunal de garantías.
Al respecto, de la revisión de antecedentes se advierte que Simón Martín Mansilla Manzaneda en representación de Humberto Jorge Bohrt Artieda, el 7 de mayo de 2021, interpuso acción de amparo constitucional contra Luis Francisco Coaquira Manzaneda, Víctor Loayza Quispe y otros no identificados, alegando la comisión de medidas de hecho y señalando que su apoderado sería propietario de tres lotes de terreno registrados con las matrículas computarizadas 2.01.2.01.0014176, 2.01.2.01.0014177 y 2.01.2.01.0014178, ubicados en la “ex Hacienda Mallasilla” de La Paz, respecto a los cuales denunció que varias personas avasallaron dichos inmuebles e introdujeron movilidades a los mismos, manifestando que el propietario sería Luis Francisco Coaquira Manzaneda.
La acción tutelar de referencia fue conocida inicialmente por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que emitió la Resolución 135/2021, concediendo en parte la tutela solicitada y disponiendo que el demandado, Luis Francisco Coaquira Manzaneda, retire la maquinaria apostada en el lugar y a las personas que hubieran ingresado arbitrariamente al bien inmueble del accionante (Conclusión II.1.).
En ejecución de la Resolución 135/2021, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de 1 de julio de 2021, conminando a Luis Francisco Coaquira Manzaneda –demandado‒, al cumplimiento de la referida Resolución en el plazo de cuarenta y ocho horas; posteriormente, se dictó Auto de 12 de agosto del mismo año, por el cual, la señalada Sala Constitucional dispuso se oficie al Ministerio de Gobierno y al Comando General de la Policía a efectos de que se constituyan en el lugar donde se suscitaron las vías de hecho y den cumplimiento a la Resolución 135/2021; de igual forma, por Auto de 21 de septiembre de igual año, la misma Sala Constitucional, dispuso se expida mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento, rotura de candados y se proceda con el lanzamiento del demandado de los Lotes 2, 3 y 4 del ex fundo Mallasilla registrados bajo las matrículas computarizadas 2.01.2.01.0014176, 2.01.2.01.0014177 y 2.01.2.01.0014178 y que los mismos sean entregados a Humberto Jorge Bohrt Artieda (Conclusiones II.2. y II.3.).
Finalmente, se emitió el Mandamiento de Desapoderamiento de 28 de abril de 2022, mismo que fue efectivamente ejecutado, conforme consta del Acta de 17 de mayo de 2022 y Acta Notarial de cumplimiento de mandamiento de desapoderamiento de bien inmueble 22/2022 de 17 de mayo, suscrita por el Notario de Fe Pública 1 de Mecapaca de La Paz (Conclusión II.4.).
No obstante, remitida en revisión la Resolución 135/2021, fue proferida la SCP 0419/2022-S4, que revocó la Resolución 135/2021; y en consecuencia, denegó la tutela solicitada al evidenciar la existencia de hechos controvertidos a ser dilucidados por la jurisdicción ordinaria (Conclusión II.5.); es así que, como consecuencia de la emisión de la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, Luis Francisco Coaquira Manzaneda –entonces demandado‒ presentó el memorial de 27 de septiembre de 2022, solicitando la restitución de los lotes de terreno que le fueron desapoderados, alegando haber sufrido el desapoderamiento de sus inmuebles como efecto de la acción de amparo constitucional en la cual la tutela inicialmente concedida fue posteriormente denegada, debiendo en consecuencia, retrotraerse los actuados a su estado original, solicitud que fue reiterada por memoriales presentados el 15 y 24 de noviembre de 2022, y 11 de enero de 2023 (Conclusión II.6.).
En ese contexto, los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitieron el Auto de 18 de enero de 2023, que dejó sin efecto el Auto de 21 de septiembre de 2021, el Auto complementario de 29 de octubre de igual año, el Mandamiento de Desapoderamiento de 28 de abril de 2022 y todos los actos que hubieran sido producto de la Resolución 135/2021, debiendo las partes tener presente la existencia de hechos controvertidos y que no se reconoció derecho propietario de ninguna de las partes (Conclusión II.7.).
De igual manera, Luis Francisco Coaquira Manzaneda por memorial presentado el 10 de abril de 2023 solicitó se emita mandamiento de desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública, solicitud que fue reiterada por memorial presentado el 17 de mayo de igual año (Conclusión II.8.).
En respuesta a las solicitudes de Luis Francisco Coaquira Manzaneda, los Vocales de la mencionada Sala Constitucional emitieron el Auto de 23 de mayo de 2023, que dispuso se expida mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento, rotura de chapas, candados y auxilio de la fuerza pública de los inmuebles: Lotes 2, 3 y 4 con matrículas computarizadas 2.01.2.01.0014176, 2.01.2.01.0014177 y 2.01.2.01.0014178 (Conclusión II.9.), habiéndose emitido el respectivo Mandamiento de Desapoderamiento de 2 de enero de 2024 (Conclusión II.11.).
Resolviendo la queja por sobrecumplimiento planteada, se tiene que Simón Martin Mansilla Manzaneda en representación de Humberto Jorge Bohrt Artieda, denunció como actos que implicarían un sobrecumplimiento de la SCP 0419/2022-S4, los que determinan la devolución de los lotes de terreno que le fueron entregados a su apoderado como consecuencia de la Resolución 135/2021, especialmente el Auto de 23 de mayo de 2023 que dispuso se expida mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento, rotura de chapas, candados y auxilio de la fuerza pública de los Lotes 2, 3 y 4 con matrículas computarizadas 2.01.2.01.0014176, 2.01.2.01.0014177 y 2.01.2.01.0014178, decisión que según considera, se aleja de los alcances de la SCP 0419/2022-S4, que no dispone otorgar derecho propietario y menos otorgar posesión alguna sobre bienes en cuanto a los cuales se determinó que existen hechos controvertidos.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente Auto Constitucional Plurinacional, refiere que la queja por sobrecumplimiento tiene “…la finalidad de impedir la consecución excesiva e impertinente de un fallo constitucional, al considerar que a tiempo de la ejecución del fallo constitucional con calidad de cosa juzgada, las autoridades constitucionales asumieron determinaciones que sobrepasan a lo concretamente establecido en dicho fallo…”; en el caso concreto, no se advierte que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con los actuados que emitió después de conocer la SCP 0419/2022-S4, pretenda la consecución excesiva o impertinente de dicha Sentencia; por el contrario, se observa que la referida Sala dio cumplimiento estricto a la jurisprudencia emanada de este Tribunal citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este Auto Constitucional Plurinacional, que establece: “…cuando este Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión revoca la concesión de tutela otorgada -en todo o en parte-; y en consecuencia, deniega la tutela -en todo o en parte-, los actos u omisiones que en principio fueron evidenciados por el juez o tribunal de garantías de ilegales o indebidos (…) vuelven al estado en que se encontraban al momento de la interposición de la acción de defensa, quedando a prima facie sin efecto jurídico algunos o todos los actos y decisiones emergentes de la concesión de la tutela” (las negrillas son nuestras).
En el marco expuesto, no se advierte que la Sala Constitucional que conoció la acción de amparo constitucional, con la emisión del Auto de 23 de mayo de 2023, que dispuso se expida mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento, rotura de chapas, candados y auxilio de la fuerza pública de los Lotes 2, 3 y 4 con matrículas computarizadas 2.01.2.01.0014176, 2.01.2.01.0014177 y 2.01.2.01.0014178 y se proceda a la entrega de dichos lotes de terreno a Luis Francisco Coaquira Manzaneda, incurra en sobrecumplimiento de la SCP 0419/2022-S4, siendo que, contrariamente a lo sostenido por el activante de la queja, la decisión asumida por la referida Sala Constitucional, en ejecución de la Sentencia Constitucional Plurinacional de referencia, tiene como finalidad volver al estado en que se encontraban dichos inmuebles al momento de la interposición de la acción de defensa, tal como establece la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente Auto Constitucional Plurinacional; máxime si, conforme a los entendimientos explanados en dicho apartado, la posibilidad de mantener firme el desapoderamiento dispuesto contra Luis Francisco Coaquira Manzaneda –entonces demandado‒, ejecutado en acatamiento a lo dispuesto por la Resolución 135/2021, no fue expresamente ordenado por la SCP 0419/2022-S4, por no corresponder de acuerdo a las circunstancias y características del caso concreto, de cuyo análisis y compulsa de antecedes, claramente se arribó a la convicción de que existían hechos controvertidos “…pues ambas partes demostraron la titularidad de derechos propietarios oponibles a terceros y al parecer ubicados en el mismo lugar, no habiéndose demostrado de manera objetiva ningún acto de avasallamiento violento que le hubiese restringido al solicitante de tutela la posesión material de los predios afectados; por lo que, las circunstancias fácticas conocidas en la presente acción de defensa se califican como hechos controvertidos de los cuales dependerá la consolidación del derecho a la propiedad privada sobre el terreno que ambas partes procesales alegan ser titulares, los cuales deben ser dilucidados en la vía jurisdiccional ordinaria, ya sea para el reconocimiento de un mejor derecho propietario o la delimitación de las propiedades” (SCP 0419/2022-S4).
Por consiguiente, no se advierte que la decisión de la Sala Constitucional, de disponer la restitución de los lotes de terreno en favor de Luis Francisco Coaquira Manzaneda que le fueron desapoderados como consecuencia de la Resolución 135/2021, revocada por la SCP 0419/2022-S4 en los términos en ella contenidos, constituya un sobrecumplimiento de dicho fallo constitucional; por el contrario, ante la denegatoria de tutela por existir para este Tribunal suficientes elementos que guían a la convicción de que la titularidad del derecho propietario de los lotes en disputa no está claramente definida, correspondiendo dilucidarse dicho aspecto en la jurisdicción ordinaria a través de un proceso de contradicción y con base en el principio de inmediación, solamente se volverá al estado de cosas que existía al momento de la presentación de la acción de amparo constitucional, que concluyó con la denegatoria de la tutela por los motivos ya expuestos, sin haber determinado, tal como se tiene de la ratio decidendi de la SCP 0419/2022-S4, que asista a ninguna de las partes la titularidad del derecho propietario sobre los bienes en disputa; consecuentemente, al haberse dejado sin efecto la Resolución 135/2021, dictada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, su expulsión del tracto jurídico implica per sé, la desaparición y/o eliminación de todos los actos ejecutados en ejecución de la Resolución emitida por la indicada Sala Constitucional; entre ellos, el desapoderamiento de los bienes inmuebles signados bajo las matrículas 2.01.2.01.0014176, 2.01.2.01.0014177 y 2.01.2.01.0014178, mismos que, como se tiene de la Conclusión II.10. de este fallo constitucional, se encuentran en discusión en la jurisdicción ordinaria a través de demanda de mejor derecho propietario instaurada por Simón Martín Mansilla Manzaneda en representación de Humberto Jorge Bohrt Artieda, cuya autoridad competente, determinará a quién le corresponde la titularidad de los bienes en controversia; extremo que, como se tuvo expresamente determinado, no compete definir a esta jurisdicción.
En consecuencia, la Sala Constitucional al declarar no ha lugar a la queja por sobrecumplimiento de la SCP 0419/2022-S4, realizó un correcto análisis de los antecedentes y dio una adecuada aplicación a la normativa legal vigente y de la jurisprudencia emitida por este Tribunal.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 16.II del Código Procesal Constitucional; resuelve, declarar: NO HA LUGAR a la queja por sobrecumplimiento de la SCP 0419/2022-S4 de 2 de junio, planteada por Simón Martin Mansilla Manzaneda en representación de Humberto Jorge Bohrt Artieda.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Vale decir que, conforme a lo previsto por el art. 16.II del citado Código, la queja por demora o incumplimiento de la ejecución de un fallo constitucional, constituye una herramienta jurídica para los accionantes que obtuvieron tutela en los fallos