AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2024-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2024-O

Fecha: 06-Sep-2024

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2024-O

Sucre, 6 de septiembre de 2024

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente:                           44237-2022-89-AAC

Departamento:            Cochabamba

En la queja por “incumplimiento” de la SCP 1249/2022-S3 de 26 de septiembre, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eliza Corrales Torrico contra Nuria Gisela Gonzáles Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la queja por “incumplimiento”

Por memorial presentado el 14 de marzo de 2024, cursante de fs. 547 a 548 vta., José Mario Camacho Corrales -tercero interesado en la acción de amparo constitucional, ahora activante de queja denunció que Nuria Gisela Gonzáles Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba -accionada- emitió la Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 119/2024 de 8 de marzo, en la que determinó revocar la Resolución de Sobreseimiento de -28 de octubre de 2020-, disponiendo que el Fiscal de Materia a cargo del caso presente acusación fiscal en el plazo máximo de diez días ante la autoridad judicial competente o acuerde una salida alternativa.

Sin embargo, la Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 119/2024 trata de revalorizar las pruebas considerando elementos probatorios que no fueron objeto de análisis, como es el Certificado Médico Forense de 5 de octubre de 2019 de Eliza Corrales Torrico -accionante-; apartándose de lo ya dispuesto por el ACP 0049/2023-O de 28 de agosto, que declaró ha lugar un anterior recurso de queja por sobrecumplimiento, bajo el fundamento de que en ningún momento la SCP 1249/2022-S3 direccionó a que se resolviera la impugnación a la Resolución de Sobreseimiento -de 28 de octubre de 2020- de manera contraria a los intereses de su persona -hoy activante de queja- o de forma favorable a la presunta víctima -accionante-, y menos valoró prueba que fuera suficiente para probar la autoría de su persona como señaló equivocadamente la Fiscal Departamental accionada; debido a que en realidad la referida Sentencia Constitucional Plurinacional solo hizo referencia a que el mencionado Certificado Médico Forense no fue analizado en la Resolución de impugnación al fallo de sobreseimiento -Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 10/2020 de 11 de diciembre- en lo concerniente a la acreditación médica de las lesiones de la víctima. En consecuencia y bajo tales argumentos, el ACP 0049/2023-O advirtió no solo el incumplimiento de lo establecido en la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional sino el exceso de afirmar que en sede constitucional ya se habría probado la supuesta autoría de su persona -ahora activante de queja-. Por consiguiente, al considerar que se vulneró el derecho a la presunción de inocencia, el nombrado Auto Constitucional Plurinacional determinó que se incurrió en un sobrecumplimiento de la SCP 1249/2022-S3.

Tales aspectos causan incongruencia entre la Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 119/2024 y lo establecido en la SCP 1249/2022-S3, a pesar de que la jurisprudencia constitucional determinó que toda decisión emitida en un proceso penal que concierna al fondo de lo que investiga debe estar motivada y fundamentada, al margen de cumplir con la estructura de forma y contenido; resultando ser un fallo excesivo y ultra petita.

I.1.2. Petitorio

Solicita que se declare ha lugar la presente queja por “incumplimiento” y se deje sin efecto la Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 119/2024 de 8 de marzo.

I.2. Respuesta de la autoridad denunciada

Nuria Gisela Gonzáles Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba, mediante informe presentado el 26 de marzo de 2024, cursante a fs. 555 y vta., manifestó que: a) La SCP 1249/2022-S3 estableció que las reclamaciones de la accionante no solo se limitaron a la falta de fundamentación y motivación de la Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 10/2020 de 11 de diciembre y de la Resolución Complementaria FDC/NGGR IS 10-A/2020 de 30 de marzo sino de la incongruencia respecto a la valoración de los elementos de convicción que se colectaron en la etapa preparatoria y que devino en la conclusión de supuesta duda razonable por parte de su autoridad, lo que según la accionante quebrantó el principio de verdad material por la falta de consideración del Certificado Médico Forense de 5 de octubre de 2019 que determinó la existencia de una poli-contusión; de las declaraciones testificales respecto a las agresiones sufridas por la nombrada; y, de los informes psicológicos que denotan daño psicológico por las agresiones infringidas presuntamente por el tercero interesado -ahora activante de queja-; b) Respecto a la segunda Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 285/2023 de 19 de mayo, el ACP 0049/2023-O dispuso que se dicte una nueva resolución debiendo resolverse la impugnación al sobreseimiento planteada por la accionante, conforme a derecho, subsanando las observaciones identificadas en la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional y observando los elementos del debido proceso, para posteriormente tomar una decisión de fondo; y, c) Conforme a las mencionadas Resoluciones, los lineamientos de enfoque de interseccionalidad y respetando los derechos del hoy activante de queja, se efectuó una ponderación de derechos aplicando la perspectiva de género e interseccionalidad de la víctima por su situación de vulnerabilidad en el marco del debido proceso, considerándose lo dispuesto por la SCP 1249/2022-S3, no existiendo ningún exceso al momento de dictase la Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 119/2024 y respondiéndose los agravios expuestos en la impugnación planteada por la accionante. Por consiguiente, solicita que se rechace la presente queja por “incumplimiento”.

I.3. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de 15 de abril de 2024, cursante de fs. 557 a 558, “rechaza” la queja por “incumplimiento”, fundamentando que la Fiscal Departamental accionada consideró lo dispuesto por la SCP 1249/2022-S3 y el ACP 0049/2023-O, al momento de pronunciar la Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 119/2024, ya que valorando los elementos de convicción durante la etapa preliminar, concluyó que el ahora activante de queja sería autor de la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, por lo que revocó la Resolución de Sobreseimiento de -28 de octubre de 2020-, siendo que dichos fallos no dispusieron que esa autoridad dicte una nueva resolución que disponga la acusación o llegue a una salida alternativa; puesto que, es atribución de su facultad privativa, al contrario, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional y Auto Constitucional Plurinacional establecieron los lineamientos a ser considerados al pronunciar una nueva resolución jerárquica, lo que sucedió en la presente causa.

I.4. Del memorial de impugnación

Por memorial presentado el 15 de mayo de 2024, cursante de fs. 562 a 564, José Mario Camacho Corrales -activante de queja-, manifestó que el Auto de “16” -siendo lo correcto 15- de abril de igual año, nunca dispuso que la Fiscal Departamental accionada dicte una nueva resolución que determine la acusación sino que se establecieron los lineamientos a ser considerados al pronunciarse una nueva resolución jerárquica; no obstante, se afecta el debido proceso en su elemento congruencia; puesto que, la SCP 1249/2022-S3 no ordenó que la indicada Fiscal Departamental deba revocar -la Resolución de Sobreseimiento-, más aun cuando ese fallo constitucional estableció que no se pronunciará respecto a la valoración de la prueba. “Ahora bien esta circunstancia amerita que el tribunal aclare si no era necesaria la emisión de una nueva resolución la cual concluyo con una resolución de acusación en contra de los derechos que tiene mi persona” (sic), lo que contraría el principio no bis in ídem, siendo que en el presente caso se denunció el sobrecumplimiento y una valoración incorrecta de la “SCP 1249/2022-S3” que no establece que se lo vuelva a juzgar por un hecho que ya fue analizado por autoridades competentes, por lo cual el Auto impugnado -reitera- es contrario al principio no bis in ídem y vulnera principios relacionados a los Derechos Humanos.

I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 11 de junio de 2024, cursante a fs. 570, la Comisión de Admisión de este Tribunal dispuso que de conformidad al Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-002/2021 de 3 de marzo, los antecedentes de la presente queja por incumplimiento pasen a conocimiento de Sala Tercera, para su conocimiento y resolución.

Asimismo, mediante decreto constitucional de 11 de junio de 2024, cursante a fs. 570, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución con la finalidad de requerir documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 5 de septiembre de igual año, cursante a fs. 598; por lo que, el presente Auto Constitucional Plurinacional es emitido dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta SCP 1249/2022-S3 de 26 de septiembre, que determinó: “…REVOCAR la Resolución 145/2021 de 4 de noviembre cursante de fs. 359 a 364 vta., emitida por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia: 1º CONCEDER la tutela por vulneración del debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia interna, vinculados con la valoración probatoria, disponiendo dejar sin efecto las Resoluciones Jerárquicas FDC/NGGR IS 10/2020 de 11 de diciembre y su Complementaria FDC/NGGR IS 10-A/2020 de 30 de marzo ‘de 2021’, debiendo la Fiscal Departamental de Cochabamba, en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificada con el presente fallo constitucional, dictar nueva resolución conforme corresponda en derecho; observando los razonamientos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y, 2° DENEGAR la tutela impetrada respecto a los principios de verdad material y de seguridad jurídica, según se precisó en el acápite de ‘Análisis del caso concreto’” (fs. 374 a 398).

II.2.    Cursa Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 285/2023 de 19 de mayo, pronunciada por Nuria Gisela Gonzáles Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba -accionada- en cumplimiento a la SCP 1249/2022-S3; por la cual se dispuso revocar la Resolución de Sobreseimiento -de 28 de octubre de 2020-; y, en consecuencia, se ordenó que en el plazo máximo de diez días, el Fiscal de Materia asignado al caso, presente acusación fiscal y/o acuerde una salida alternativa (fs. 449 a 465).

II.3.    Por memorial presentado el 31 de mayo de 2023, José Mario Camacho Corrales, tercero interesado en la acción de amparo constitucional -hoy activante de queja- planteó queja por sobrecumplimiento de la SCP 1249/2022-S3 (fs. 466 a 467 vta.), la cual fue “rechazada” mediante Auto de 16 de junio de igual año (fs. 486 a 488 vta.); por consiguiente, el nombrado planteó impugnación a través de memorial presentado el 11 de julio de 2023 (fs. 492 a 494 vta.), dictándose el ACP 0049/2023-O de 28 de agosto, que resolvió: “…declarar: 1° HA LUGAR la queja por sobrecumplimiento de la SCP 1249/2022-S3 de 26 de septiembre, presentada por José Mario Camacho Corrales, de acuerdo a los fundamentos expuestos en el presente Auto Constitucional Plurinacional; y, en consecuencia, dispone: a) Dejar sin efecto la Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 285/2023 de19 de mayo, debiendo la Fiscal Departamental de Cochabamba, en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificada con el presente fallo constitucional, dictar nueva resolución conforme a lo dispuesto en la precitada SCP 1249/2022-S3 y en estricto marco de lo determinado en esta” (fs. 504 a 522).

II.4.    En observancia de lo dispuesto en el ACP 0049/2023-O, la Fiscal Departamental accionada emitió la Resolución Jerárquica FDC/NGGR/ IS 119/2024 de 8 de marzo, en la que dispuso revocar la Resolución de Sobreseimiento -de 28 de octubre de 2020-; y en consecuencia, ordenó que en el plazo máximo de diez días, el Fiscal de Materia asignado al caso, presente acusación fiscal y/o acuerde una salida alternativa (fs. 531 a 540).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El activante de queja alega el “incumplimiento” de lo dispuesto por la SCP 1249/2022-S3 de 26 de septiembre y por el ACP 0049/2023-O de 28 de agosto; puesto que, la Resolución Jerárquica FDC/NGGR/ IS 119/2024 de 8 de marzo, trata de revalorizar pruebas como el Certificado Médico Forense de 5 de octubre de 2019, cuando dicho Auto Constitucional Plurinacional indicó que la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional solo refirió que aquel Certificado no fue analizado en la Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 10/2020 de 11 de diciembre en cuanto a la acreditación médica de las lesiones de la víctima, y que en ningún momento esa Sentencia Constitucional Plurinacional direccionó a que se resolviera la impugnación a la Resolución de sobreseimiento de manera contraria a sus intereses o de forma favorable a la presunta víctima -accionante- menos valoró prueba que fuera suficiente para probar la autoría de su persona como señaló equivocadamente la Fiscal Departamental accionada; por lo que, existiendo incongruencia entre lo determinado en la Sentencia Constitucional Plurinacional y la citada Resolución Jerárquica, esta se constituye en un fallo excesivo y ultra petita.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si lo denunciado resulta evidente.

III.1.  La queja por sobrecumplimiento establecida por la jurisprudencia constitucional

El ACP 0009/2018-O de 12 de marzo, señaló que: «De lo desarrollado precedentemente, se puede establecer que el art. 16 del CPCo dispone que la ejecución de una resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, le corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; y que el conocimiento y resolución de las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida, le concierne al Tribunal Constitucional Plurinacional.

En cuanto al procedimiento establecido por el precitado Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia para asegurar el cumplimiento de los fallos emitidos por su especialidad así como para evitar su sobrecumplimiento, el ACP 0019/2014-O de 14 de mayo, al momento de analizar la denuncia de la inobservancia a las determinaciones emitidas por la justicia constitucional sostuvo lo siguiente: “…la resolución que defina una problemática en la vía constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado, ello en atención a que la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional.

De lo expuesto y siendo que una sentencia constitucional plurinacional resuelve sobre la existencia de una relación jurídica en la cual existen dos partes una accionante y otra demandada, con la consiguiente posibilidad de declararse la titularidad de un derecho y correlativamente de un deber jurídico, se tiene entonces que la solicitud para pedir la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento de la sentencia no corresponde a las dos partes procesales; en este sentido, la parte victoriosa puede denunciar el incumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional mientras que la parte demandada puede denunciar su sobrecumplimiento.

Entonces, cuando un juez o tribunal de garantías emite una resolución en la cual determina el cumplimiento o incumplimiento de un fallo constitucional y en atención al art. 16.II del CPCo, que señala: ‘Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…´ alcanza tanto a la parte accionante en lo referente a la tutela que obtuvo pero también a la parte demandada cuando se exija un sobrecumplimiento de la sentencia.

Vale decir que, conforme a lo establecido por el art. 16.II del CPCo, la queja por demora o incumplimiento de la ejecución de un fallo constitucional, constituye una herramienta jurídica para los accionantes que obtuvieron tutela en los fallos constitucionales, otorgada a efectos de que dichos sujetos procesales tengan a su alcance un mecanismo para exigir el cumplimiento efectivo de las determinaciones asumidas tanto en la ratio decidendi como en el decisum; en cambio, conforme se desarrolló e interpretó la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, los demandados que no alcanzaron a desvirtuar los argumentos de la contraparte, y por tanto, no obtuvieron prerrogativa de resguardo alguna, pueden hacer uso de la queja por sobrecumplimiento, con la finalidad de impedir la consecución excesiva e impertinente de un fallo constitucional, al considerar que a tiempo de la ejecución del fallo constitucional con calidad de cosa juzgada, las autoridades constitucionales asumieron determinaciones que sobrepasan a lo concretamente establecido en dicho fallo, ocasionando nuevas lesiones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, pero esta vez, en los sujetos pasivos del mecanismo de defensa constitucional activado. A dicho fin, se estableció que la tramitación de la queja por sobrecumplimiento merece un tratamiento similar al de la queja por incumplimiento.

Para completar el entendimiento asumido por este Tribunal Constitucional Plurinacional en cuanto al efecto que debe aplicarse en la tramitación de las quejas, respecto al trámite principal de ejecución del fallo constitucional, el ACP 0019/2016-O de 21 de julio, razonó de la siguiente manera: ‘Así los razonamientos jurisprudenciales expuestos, y principalmente el relativo a la facultad de denunciar en queja sobre la ejecución de sentencia tanto la mora o incumplimiento de una Sentencia emanada de este Tribunal, como un eventual sobrecumplimiento, en el marco de los principios del derecho procesal constitucional desarrollados por la jurisprudencia constitucional a tiempo de instituir el trámite de queja aludido (AC 0006/2012-O), se entenderá en este caso último, que la queja elevada ante este Tribunal por parte de la persona o autoridad demandada sobre un alegado sobrecumplimiento debe tramitarse en el efecto suspensivo, es decir, que la orden dispuesta por el Tribunal de garantías, cuestionada de exceder lo dispuesto en Sentencia Constitucional Plurinacional e impugnada por ello mismo de sobrecumplimiento, deberá diferir sus efectos hasta el pronunciamiento de este Tribunal al respecto, pues lo contrario implicaría dar lugar a una revisión formal alejada de la eficaz ejecución de la Sentencia en cuestión, o incluso dar lugar a disfunciones procesales proscritas por el ordenamiento jurídico constitucional’.

Por lo tanto, una vez interpuesta la queja por incumplimiento o por sobrecumplimiento de una resolución constitucional ante el juez o tribunal de garantías, cualquiera sea la forma de resolución a la misma, por parte de las mencionadas autoridades; dicha determinación podrá ser objeto de compulsa por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, solamente cuando el activante de la misma, exteriorice su voluntad de interposición o impugnación ante el precitado órgano en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esto es a partir del tercer día de la notificación con la resolución emitida por el inferior, caso en el cual, una vez remitida a este órgano, provoca el efecto suspensivo en cuanto a la ejecución del fallo constitucional, hasta que se obtenga una decisión al respecto por parte de esta jurisdicción» (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

Finalmente, el ACP 0011/2021-O de 9 de abril, determinó que: “…las denuncias de quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de fallos constitucionales dentro de las acciones tutelares deben ser planteadas dentro de los seis meses de emitida la resolución constitucional, criterio asumido en base al principio de inmediatez de la protección de derechos y garantías constitucionales, que tiene que ver con que la activación o reclamo se efectúe de manera oportuna con la finalidad de lograr una protección eficaz de los derechos. Es decir, el plazo establecido responde a que dentro del mismo, quien se considere afectado por el incumplimiento o sobrecumplimiento de lo ordenado en la Sentencia Constitucional Plurinacional, debe ejercer su derecho a activar la queja de forma inmediata y no esperar o tolerar el acto lesivo más allá del tiempo razonable -seis meses- para luego reclamar una protección rápida cuando se actuó de forma pasiva frente a los actos que se consideran vulnerados de derechos fundamentales y garantías constitucionales…” (las negrillas pos pertenecen).

III.2.  Quejas interpuestas por terceros interesados

La SCP 0272/2019-S4 de 22 de mayo, señaló que: «El ACP 0003/2018-O de 9 de marzo, citando a su vez al ACP 0018/2015-O de 9 de septiembre, en cuanto a la legitimación del tercero interesado señaló que: “…el ‘recurso de queja por incumplimiento’ fue planteado por Orlando Parada Vaca, quien dentro del trámite de acción de amparo constitucional interpuesto por Ana Cristina Vaca Gómez contra los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se constituyó en tercero interesado. Al respecto, para esta jurisdicción es importante destacar que, la legitimación activa para formular quejas y/o denuncias de incumplimientos, no está reservada única y exclusivamente para sujetos procesales intervinientes en el trámite de la acción de amparo constitucional -accionante y demandado-; es decir, entre tanto la decisión emergente de este Tribunal tenga repercusión directa en derechos de terceros, estos tienen la facultad de apersonarse a este Tribunal para formular las respetivas quejas y/o denuncias de incumplimiento, acreditando interés para tal efecto…”.

En ese sentido, si la jurisprudencia constitucional reconoce legitimación al tercero interesado para interponer quejas o denuncias de incumplimiento de Resoluciones constitucionales; se tiene que en observancia del principio pro actione, esa facultad también alcanza a los casos en que se tenga que impugnar una Resolución que resuelva dichas denuncias, claro está, siempre y cuando la misma le resulte agraviante por tener repercusión directa sobre sus derechos; por lo que en el presente caso, se ingresará a analizar la impugnación formulada por el tercero interesado» (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Cumplimiento y ejecución de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales en la medida de lo determinado

El ACP 0039/2019-O de 2 de octubre, respecto al cumplimiento, incumplimiento, sobrecumplimiento o cumplimiento distorsionado de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, señaló que: “El carácter obligatorio de las sentencias constitucionales y su ejecución compulsiva; es decir, su cumplimiento en la medida de lo determinado, se encuentra en las normas contenidas en los arts. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 15, 16 y 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En ese orden, el ACP 0019/2014-O de 14 de mayo, señaló que una resolución constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que se produzca un cumplimiento inferior o sobrecumplimiento de lo dispuesto, abriéndose la posibilidad que las partes procesales denuncien tales situaciones jurídicas que se presenten en ejecución de sentencia.

Del mismo modo, la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero en su Fundamento Jurídico III.2, entendió que el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado es un derecho fundamental que emerge del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional consagrado en los arts. 115.I de la CPE; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que se constituye en el derecho protector de los demás derechos, que implica, no solamente el acceso propiamente a la justicia constitucional sin obstáculos ni limitaciones carentes de justificación racional y razonable y lograr un pronunciamiento judicial, sino también ‘…Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho’ -SCP 1478/2012 de 24 de septiembre-.

En ese sentido, la SCP 0015/2018-S2, citando a las SSCC 0944/2001, 0125/2003-R, 1206/2010-R […], y a la SCP 1450/2013 de 19 de agosto, subrayó que el cumplimiento y ejecución de una resolución judicial proveniente de cualquier jurisdicción, incluida de la justicia constitucional, debe ser en la medida de lo determinado, caso contrario, se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales, violación que se produce cuando las mismas son total o parcialmente incumplidas o cuando se les da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo o cuando su cumplimiento es tardío.

En ese orden, la citada SCP 0015/2018-S2, precisó que:

Consiguientemente, las sentencias constitucionales emitidas por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensas o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, también en otro tipo de procesos constitucionales, deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la parte resolutiva, es decir, en la medida de lo determinado.

Ahora bien, el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, implica que el cumplimiento de una sentencia constitucional emitida por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensa o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe ser ejecutado, conforme a lo dispuesto en dichos fallos constitucionales(las negrillas nos corresponden).

III.4.  Análisis de la solicitud de queja por sobrecumplimiento

El activante de queja alega el “incumplimiento” de lo dispuesto por la SCP 1249/2022-S3 de 26 de septiembre y por el ACP 0049/2023-O de 28 de agosto; puesto que, la Resolución Jerárquica FDC/NGGR/ IS 119/2024 de 8 de marzo, trata de revalorizar pruebas como el Certificado Médico Forense de 5 de octubre de 2019, cuando dicho Auto Constitucional Plurinacional indicó que la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional solo refirió que aquel Certificado no fue analizado en la Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 10/2020 de 11 de diciembre en cuanto a la acreditación médica de las lesiones de la víctima, y que en ningún momento esa Sentencia Constitucional Plurinacional direccionó a que se resolviera la impugnación a la Resolución de sobreseimiento de manera contraria a sus intereses o de forma favorable a la presunta víctima -accionante- menos valoró prueba que fuera suficiente para probar la autoría de su persona como señaló equivocadamente la Fiscal Departamental accionada; por lo que, existiendo incongruencia entre lo determinado en la Sentencia Constitucional Plurinacional y la citada Resolución Jerárquica, esta se constituye en un fallo excesivo y ultra petita.

Antes de ingresar al análisis del caso concreto, debe señalarse que el memorial de queja de 14 de marzo de 2024, resulta confuso respecto a su redacción; puesto que, alega tanto el incumplimiento como el sobrecumplimiento de la SCP 1249/2022-S3; sin embargo, conforme a lo expuesto en dicho memorial y en la audiencia de consideración de la queja, se tiene que lo denunciado es el sobrecumplimiento de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional por parte de la Resolución Jerárquica FDC/NGGR/ IS 119/2024.

Ahora bien, de antecedentes se tiene que la SCP 1249/2022-S3 de 26 de septiembre, determinó que: “…REVOCAR la Resolución 145/2021 de 4 de noviembre cursante de fs. 359 a 364 vta., emitida por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia: 1º CONCEDER la tutela por vulneración del debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia interna, vinculados con la valoración probatoria, disponiendo dejar sin efecto las Resoluciones Jerárquicas FDC/NGGR IS 10/2020 de 11 de diciembre y su Complementaria FDC/NGGR IS 10-A/2020 de 30 de marzo “de 2021”, debiendo la Fiscal Departamental de Cochabamba, en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificada con el presente fallo constitucional, dictar nueva resolución conforme corresponda en derecho; observando los razonamientos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y, 2° DENEGAR la tutela impetrada respecto a los principios de verdad material y de seguridad jurídica, según se precisó en el acápite de “Análisis del caso concreto” (Conclusión II.1.). En cumplimiento a este fallo constitucional, la Fiscal Departamental accionada emitió la Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 285/2023 de 19 de mayo, a través de la cual dispuso revocar la Resolución de Sobreseimiento -de 28 de octubre de 2020-; y en consecuencia, ordenó que en el plazo máximo de diez días, el Fiscal de Materia asignado al caso, presente acusación fiscal y/o acuerde una salida alternativa (Conclusión II.2.). En consecuencia, el ahora activante de queja planteó queja por sobrecumplimiento mediante memorial presentado el 31 de mayo de 2023, la cual fue “rechazada” mediante Resolución de 16 de junio de igual año; por consiguiente, el nombrado planteó impugnación a través de memorial presentado el 11 de julio de dicho año, dictándose el ACP 0049/2023-O de 28 de agosto que resolvió: “…declarar: 1° HA LUGAR la queja por sobrecumplimiento de la SCP 1249/2022-S3 de 26 de septiembre, presentada por José Mario Camacho Corrales, de acuerdo a los fundamentos expuestos en el presente Auto Constitucional Plurinacional; y, en consecuencia, dispone: a) Dejar sin efecto la Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 285/2023 de19 de mayo, debiendo la Fiscal Departamental de Cochabamba, en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificada con el presente fallo constitucional, dictar nueva resolución conforme a lo dispuesto en la precitada SCP 1249/2022-S3 y en estricto marco de lo determinado en esta” (Conclusión II.3.). Posteriormente, en observancia a lo dispuesto en el ACP 0049/2023-O, la Fiscal Departamental accionada emitió la Resolución Jerárquica FDC/NGGR/ IS 119/2024, mediante la que dispuso revocar la Resolución de Sobreseimiento -de 28 de octubre de 2020-; y en consecuencia, ordenó que en el plazo máximo de diez días, el Fiscal de Materia asignado al caso, presente acusación fiscal y/o acuerde una salida alternativa (Conclusión II.4.).

En el Fundamento Jurídico III.1. del presente Auto Constitucional Plurinacional se señaló que la parte victoriosa en una acción tutelar puede denunciar el incumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional, mientras que la parte perdidosa podrá denunciar el sobrecumplimiento de dicho fallo constitucional; en ese orden, cuando un Juez o Tribunal de garantías -o Sala Constitucional- emite una resolución que determina el cumplimiento o incumplimiento de una resolución constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de una Sentencia Constitucional Plurinacional así como también la demanda por sobrecumplimiento de la misma, cuando los accionados no alcanzaron a desvirtuar los argumentos de la contraparte, y con la finalidad de impedir la consecución excesiva de un fallo constitucional con calidad de cosa juzgada, que ocasione nuevas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales en los sujetos pasivos de la acción de defensa. En ese sentido, la queja por sobrecumplimiento merece un tratamiento similar al de la queja por incumplimiento, deberá ser tramitada en el efecto suspensivo, y activarse de forma inmediata y no tolerar el acto lesivo más allá del plazo razonable de seis meses. En ese sentido, cuando sea interpuesta una queja por sobrecumplimiento, y una vez resuelta por el Juez o Tribunal de garantías -o Sala Constitucional-, dicha determinación podrá ser objeto de compulsa por este Tribunal únicamente cuando el activante de la misma interponga impugnación a partir del tercer día de la notificación con la resolución emitida por el Juez o Tribunal de Garantías -o Sala Constitucional-.

Consideraciones previas

Con carácter previo a referirse a la problemática planteada, es necesario precisar que al activante de queja se le reconoció la calidad de tercero interesado dentro de la acción de amparo constitucional que derivó en la emisión de la SCP 1249/2022-S3 y de la cual deviene la presente queja por sobrecumplimiento; en ese sentido, y de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este Auto Constitucional Plurinacional, los terceros interesados cuentan con la facultad de apersonarse y formular las respectivas quejas de incumplimiento, y por ende, de sobrecumplimiento -que tienen un tratamiento similar a las primeras-, cuando la decisión emergente de este Tribunal tenga repercusión directa en sus derechos, como en el presente caso en el que se determinó revocar el sobreseimiento dispuesto anteriormente a favor del ahora activante de queja mediante la Resolución Jerárquica FDC/NGGR/ IS 119/2024. Así como también, de impugnar la resolución que resuelva su denuncia como activante de queja; en esta causa, el Auto de 15 de abril de 2024, cursante de fs. 557 a 558, que rechazó la queja por sobrecumplimiento planteada por el nombrado. Por consiguiente, en el caso concreto, José Mario Camacho Corrales -tercero interesado en la acción de amparo constitucional-, se encuentra legitimado para plantear la queja por sobrecumplimiento en análisis.

En cuanto a la queja por incumplimiento de la SCP 1249/2022-S3

Conforme se indicó en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, al resolver las quejas por sobrecumplimiento y con la finalidad de velar por la eficacia de las resoluciones constitucionales, esta instancia debe verificar si se dio cumplimiento a sus determinaciones por parte de la autoridad recurrida en la medida de lo determinado por la SCP 1249/2022-S3; por lo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme a la jurisprudencia precedentemente citada, deberá verificar si son ciertas las alegaciones de las partes, y establecer si se cumplió el mencionado falló constitucional en la medida de lo determinado.

En ese orden, en su fundamentación la SCP 1249/2022-S3 determinó que: “…las reclamaciones expresadas por la ahora peticionante de tutela no solo se limitan a señalar la insuficiencia o falta de fundamentación y motivación en la Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 10/2020 y su Complementaria FDC/NGGR IS 10-A/2020, sino devienen además de una presunta incongruencia en cuanto a la valoración de los elementos de convicción colectados en la etapa preparatoria que derivaron en la conclusión fiscal sobre la existencia de una supuesta duda razonable, quebrantando el principio de verdad material que a criterio de la accionante emergió de la falta de consideración del certificado médico forense que determinó la existencia de poli contusión, así como de las declaraciones de testigos que hubiesen observado las agresiones de las cuales fue objeto la denunciante, y los informes psicológicos que establecerían el daño psicológico sufrido a raíz de las agresiones presuntamente infringidas por el ahora tercero interesado, concluyendo la autoridad accionada, en sentido de que no existirían elementos objetivos que demuestren la comisión del hecho” (las negrillas nos corresponden).

Entonces, respecto al Certificado Médico Forense de 5 de octubre de 2019, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional concluyó que: “…se advierte que la Fiscal Departamental accionada, valorando el certificado médico forense, se avocó a exponer las supuestas inconsistencias entre el relato de la presunta víctima respecto de las agresiones ejercidas en su contra y los resultados consignados en el examen físico, concluyendo que no guardaban relación entre ambos; toda vez que, la denunciante alegó que recibió golpes en el pecho, cuello y estómago cayendo al suelo, siendo arrastrada en el suelo, sin presentar lesiones traumáticas en dichas regiones del cuerpo; llevando a determinar que ‘…generan duda respecto de cómo se hubiera suscitado el hecho objeto de investigación…’ (sic); sin embargo, dicha autoridad omitió explicar las razones por las cuales la existencia de lesiones en el cuerpo de la posible víctima que fueron verificadas y establecidas por el médico forense que realizó el examen físico, lesiones que además la propia autoridad fiscal detalló señalando que se encontraban en las extremidades superiores, dorso de mano derecha, presentando equimosis violácea de 3 cm.; en brazo izquierdo equimosis digitiforme de 1 cm.; y, en las extremidades inferiores, en la pierna derecha tenía equimosis violácea de 6 por 4 cm., rodilla izquierda con equimosis violácea de 1 cm., no serían suficientes para establecer la existencia del hecho y la posible participación y responsabilidad del imputado, limitándose a referir al respecto la ausencia de otros elementos objetivos que respalden la versión de la denunciante, pero sin realizar argumentación fáctica ni investigativa alguna que evidencie y muestre que como Ministerio Público se hubiese agotado todas las actuaciones investigativas que aporten a generar elementos de convicción para precisamente despejar la referida ‘…duda respecto de cómo se hubiera suscitado el hecho objeto de investigación…’ (sic), limitándose a referir dicha duda, pero sin expresar elemento objetivo alguna sobre las lesiones existentes en el cuerpo de la víctima que fueron verificadas por el certificado médico(las negrillas son nuestras).

En cuanto a las atestaciones, la SCP 1249/2022-S3 estableció que: “…la autoridad accionada no disgrega los elementos objetivos sobre las declaraciones de los testigos, y el por qué no se requirió o fue imposible contar con la declaración de los principales testigos -peones trabajadores que se encontraban en el lugar-, limitándose a extractar solo las posibles contradicciones respecto del lugar donde exactamente se cometió el hecho” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

Finalmente, con relación a los Informes Psicológicos señaló que: “…no se advierte la consideración de la declaración de Jorge Chura Ticlla, mencionada en la acción de amparo constitucional y glosado en la Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 10/2020, quien hubiese señalado que si bien no observó la agresión denunciada, fue testigo de que ‘…cada vez viene con autoridades y entra al terreno de doña Eliza, cada que están ahí mis peones, les dice que dejen de trabajar porque el muro que estamos construyendo, nos dice que caerá que doña Eliza es una vieja loca (sic […])”; por consiguiente, concluyó que:“…correspondía al Ministerio Público establecer si evidentemente se desplegó o [no] algún tipo de violencia psicológica en contra de la denunciante, y si la misma fue reiterativa, en el marco de los antecedentes y supuestos fácticos del caso; asimismo, la propia Fiscal Departamental refirió que la declaración de la presunta víctima y los informes psicológicos que se le practiquen revestían importancia por tratarse de un delito denominado por la doctrina como ‘delito intramuro’, criterio que no coincide con las conclusiones arribadas por dicha autoridad, pues de lo expresado se entiende que los delitos de violencia acontecen en el domicilio sin que en ocasiones existan testigos de ello” (las negrillas nos corresponden).

Concluyendo esa Sentencia Constitucional Plurinacional que: “…las precitadas conclusiones a las que arribó la Fiscal Departamental accionada sustentadas en diferentes elementos existentes en el cuaderno de investigaciones, obedecieron a una duda sobre la situación fáctica a partir de inconsistencias o contradicciones sobre como aconteció el hecho, pero al mismo tiempo reconociendo la existencia de lesiones corporales y declaraciones de cargo, determinando sin embargo que dichos elementos eran insuficientes, cuando lo que le era inherente al Ministerio Público, en esa labor de análisis integral, era considerar también los puntos de coincidencia respecto de la existencia de lesiones físicas y posibles afectaciones psicológicas, y ante la duda generada por todos los elementos colectados durante la investigación, prever, propiciar y agotar todo mecanismo investigativo y pericial para despejar tales dudas y así recién arribar a una conclusión…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen). Por consiguiente, ese fallo constitucional determinó que : “…en las acciones de defensa que surjan de procesos judiciales o administrativos en los que se discutan hechos que involucran a las mujeres en situación de vulnerabilidad, la jurisdicción constitucional está impelida a efectuar un análisis integral del problema jurídico, los derechos y las actuaciones desplegadas por las autoridades judiciales incluidas las del Ministerio Público y la Policía Boliviana, precisiones bajo las cuales se tiene por evidente la lesión del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia vinculados con la valoración probatoria; por lo que, corresponde otorgar la tutela respecto de los mismos, debiendo la autoridad accionada resolver la impugnación al sobreseimiento planteada por la parte denunciante y presunta víctima, conforme corresponda en derecho, pero observando los elementos del debido proceso en el caso concreto, conforme se tiene explicado” (las negrillas son nuestras).

Por su parte, el ACP 0049/2023-O denotó el sobrecumplimiento de la SCP 1249/2022-S3 arguyendo que: “…a más de no superar en absoluto las observaciones puntuales que se realizaron por esta Sala Constitucional, mucho menos advertirse que la Fiscal Departamental de Cochabamba accionada, haya asumido una actitud proactiva en el marco de la debida diligencia a fin de proveerse de mayores elementos que clarifiquen el acontecimiento de los hechos objeto de denuncia penal; dicha autoridad, desacreditando y desvirtuando el razonamiento de la SCP 1249/2022-S3, señaló de forma equivocada, que en sede constitucional se habría valorado el certificado médico forense practicado sobre la presunta víctima y accionante, y que éste fuera suficiente para probar la autoría del imputado; no obstante que, en resguardo del principio de presunción de inocencia, el señalado fallo constitucional en todo momento alude al encausado como probable autor y en ningún momento se efectúa valoración probatoria alguna; puesto que, se hace referencia a dicha literal únicamente en sentido que no se integra su contenido probatorio al análisis de la resolución de la impugnación contra la Resolución de Sobreseimiento, en lo que concierne a la acreditación médica de lesiones en la supuesta víctima.

Sumándose a todo lo anterior, que en la Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 285/2023, no existe pronunciamiento alguno sobre la impugnación planteada por la víctima, así como tampoco una fundamentación, motivación y congruencia respecto a los elementos probatorios que sustenta la decisión de revocar la Resolución de Sobreseimiento; denotándose no sólo el incumplimiento de la SCP 1249/2022-S3, sino también el exceso de afirmar que en sede constitucional ya se hubo probado la supuesta autoría del imputado, hoy activante de queja”. Por consiguiente, dispuso dejar sin efecto la Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 285/2023, emitida por la Fiscal Departamental accionada; por lo que, esta dictó una nueva Resolución Jerárquica -FDC/NGGR/ IS 119/2024- que ahora es nuevamente objeto de queja por sobrecumplimiento y que supuestamente reitera los fundamentos de la citada Resolución Jerárquica.

Bajo ese contexto, se tiene que en la Resolución Jerárquica FDC/NGGR/ IS 119/2024, la Fiscal Departamental accionada hizo referencia al ACP 0049/2023-O, señalando que este fallo constitucional determinó que no existiría argumentación respecto a la presunta ausencia investigativa ni cómo el Ministerio Púbico agotó todas las actuaciones investigativas; empero, debió considerarse que ella conoció la causa a la conclusión de la etapa preparatoria; por tal razón, no podrían efectuarse actos investigativos, más aun cuando se realizó cuanto acto investigativo era necesario para arribar a la verdad material de los hechos, tales como peritajes y valoraciones médicas, recabándose también declaraciones testificales; por ende, esa instancia jerárquica se pronunció con base en los elementos de convicción colectados en vigencia de la etapa preparatoria. Asimismo, fundamentó que: 1) La víctima es de la tercera edad y merece protección reforzada por el Estado, de conformidad a la SCP 0664/2016-S1 de 15 de junio, debiendo además considerarse los enfoques diferencial e interseccional de acuerdo a lo establecido en la SCP 0010/2018-S2 de 28 de febrero. Además, de la valoración integral de los antecedentes procesales, se advierte la existencia del Certificado Médico Forense de 5 de octubre de 2019, que acreditó de forma fehaciente que la víctima tenía lesiones; elemento que por sí solo no puede generar certeza respecto a la participación de imputado -ahora activante de queja- en el hecho denunciado, ya que solo acredita la existencia o no de lesiones y si estas ameritan otorgar días de incapacidad médico legal; sin embargo, puede ser contrastado por la propia declaración de la víctima y otras declaraciones que pudiesen identificar la autoría del nombrado imputado; 2) La declaración de la víctima debe ser valorada acorde a los estándares interamericanos que fueron desarrollados en la SCP 0580/2023-S4 de 10 julio, siendo que como respaldo a dicha declaración está la de Leonarda Corrales Torrico que corroboró que el día del hecho observó a la víctima arrastrando el pie izquierdo, con su ropa sucia y llorando, manifestado que fue agredida por el imputado -hoy activante de queja-. Por consiguiente, existen elementos de convicción suficientes para sustentar la probabilidad de autoría del procesado, mucho más cuando el Certificado Médico Forense de 5 de octubre de 2019, advirtió la existencia de lesiones en las extremidades superiores e inferiores. Además, si bien las declaraciones testificales de descargo establecieron que el imputado -ahora activante de queja- no realizó ninguna acción contra la víctima; sin embargo, lo sitúan junto a la misma en el día y lugar del hecho, debiendo aplicarse el enfoque de interseccionalidad y doble vulnerabilidad de la víctima como mujer y persona de la tercera edad; toda vez que, el testigo José Canelas Torrez indicó que no llegó a ver mucho, sumado al hecho de que en el muestrario fotográfico -el mismo que fue reclamado como no valorado por parte de la víctima-, se encontraba con restos de pasto en su chaleco y polvo de tierra, lo que acreditó que fue arrastrada por el suelo; 3) En cuanto a los informes psicológicos, anteriormente se razonó en sentido que, estos no acreditaron que la víctima tenga un serio daño psicológico y emocional producto de las agresiones, no obstante, la SCP 1249/2022-S3 concluyó que esa argumentación resultó limitativa e incompleta, al no considerarse la declaración de Jorge Chura Ticlla. Al mismo tiempo, ese fallo constitucional señaló que correspondía al Ministerio Público establecer si se desplegó o no algún acto de violencia psicológica contra la víctima, por lo que se dispuso una pericia psicológica realizada por Gaby Torrico Velásquez, Psicóloga Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), que concluyó -entre otros- en que la víctima se siente afectada emocionalmente debido a las agresiones físicas y psicológicas sufridas en su domicilio por parte de su sobrino -hoy activante de queja-, por cuanto se encontraba en una situación de indefensión, situación que fueron suscitadas a raíz de limitaciones de terrenos. Entonces, ese dictamen pericial reforzaría que la víctima se encuentra emocionalmente afectada por las agresiones físicas y psicológicas sufridas por parte del imputado -ahora activante de queja-. Elemento que refuerza lo reclamado por la víctima respecto a que no se hubiese analizado el Informe psicológico de 4 de noviembre de “2029”, que vive sola -situación de indefensión-, que tiene angustia y sentimientos de temor -afectación psicológica-; asimismo, del Informe Psicológico de 7 de febrero de 2020, se refuerza la declaración de la víctima, denotándose una sintomatología ansiosa y depresiva tras la agresión física atravesada; y, 4) La fundamentación fue efectuada en virtud a un enfoque de interseccionalidad considerando la doble situación de vulnerabilidad de la víctima; aspecto que no implica la vulneración de los derechos del imputado -ahora activante de queja-, ya que se estableció que los elementos colectados acreditarían que este sería autor de la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, correspondiendo revocar la Resolución de Sobreseimiento -de 28 de octubre de 2020-.

De lo anterior se establece que en cuanto a la valoración del Certificado Médico Forense de 5 de octubre de 2019, la SCP 1249/2022-S3 señaló que la Fiscal Departamental accionada no valoró adecuadamente dicho Certificado Médico Forense que detallaba las lesiones sufridas por la víctima -accionante-. En ese sentido, la Resolución Jerárquica FDC/NGGR/ IS 119/2024 cumple con este aspecto al reconocer explícitamente el señalado Certificado Médico Forense explicando las lesiones detalladas en el mismo, su relación y concordancia con las declaraciones de la víctima -accionante- y otros testigos, subsanando así las inconsistencias señaladas anteriormente y observadas por la nombrada Sentencia Constitucional Plurinacional. Asimismo, respecto a las declaraciones de la accionante en calidad de víctima y de los testigos, el mencionado fallo constitucional resaltó que la Fiscal Departamental accionada no explicó por qué no se obtuvo la declaración de los peones trabajadores presentes en el lugar y solo menciona contradicciones sobre el lugar del hecho. En ese orden, la Resolución Jerárquica FDC/NGGR/ IS 119/2024 aborda este punto al valorar la declaración de la víctima según los estándares interamericanos, como se desarrolló en la SCP 0580/2023-S4. Este fallo también consideró la declaración de Leonarda Corrales Torrico y la sitúa en el contexto de otras pruebas, como las declaraciones de José Canelas Torrez y el estado físico de la víctima, con restos de pasto y polvo en su ropa. Además, se destaca que la SCP 1249/2022-S3 señaló la falta de consideración de las declaraciones de los dos trabajadores que presenciaron la agresión, aspecto que la nueva resolución parece abordar al integrar múltiples testimonios y evidencias que refuerzan la versión de la víctima -accionante-. Finalmente, la SCP 1249/2022-S3 señaló la falta de consideración adecuada de los informes psicológicos y la declaración de Jorge Chura Ticlla, siendo que la Resolución Jerárquica FDC/NGGR/ IS 119/2024 rectifica esto al incluir una pericia psicológica reciente realizada por Gaby Torrico Velásquez, Psicóloga Forense del IDIF, que concluye que la víctima está afectada emocionalmente debido a las agresiones. Además, esta Resolución Jerárquica revisa informes psicológicos anteriores que corroboran la afectación psicológica de la víctima -accionante-. Al mismo tiempo, la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional destacó la necesidad de aplicar un enfoque de interseccionalidad y considerar la doble vulnerabilidad de la víctima en su calidad de mujer y persona de la tercera edad. La Resolución Jerárquica FDC/NGGR/ IS 119/2024 cumplió con esta directriz al fundamentar su análisis con un enfoque de interseccionalidad y reconocer la protección reforzada que merece la víctima según determina la SCP 0664/2016-S1. En cuanto a la falta de agotamiento de las actuaciones investigativas necesarias, observada por el fallo constitucional, la Resolución Jerárquica FDC/NGGR/ IS 119/2024 responde a esto señalando que la Fiscal Departamental accionada conoció la causa al final de la etapa preparatoria y no podía realizar más actos investigativos en ese momento. Sin embargo, la Resolución Jerárquica FDC/NGGR/ IS 119/2024 justificó que se realizaron todos los actos investigativos necesarios durante la etapa preparatoria, incluyendo peritajes, valoraciones médicas y declaraciones testificales. Sobre la revocatoria de la Resolución de Sobreseimiento -de 28 de octubre de 2020-, la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de la presente queja por sobrecumplimiento, ordenó revisar la impugnación de la accionante en calidad de víctima, al sobreseimiento con observancia del debido proceso. Al respecto, la Resolución Jerárquica FDC/NGGR/ IS 119/2024 cumplió con esta orden al revocar la Resolución de Sobreseimiento, basándose en un análisis integral y detallado de todas las pruebas y declaraciones, y aplicando un enfoque de interseccionalidad.

En consecuencia, se evidencia que la Resolución Jerárquica FDC/NGGR/ IS 119/2024, también subsanó las observaciones efectuadas por el ACP 0049/2023-O a la anterior Resolución Jerárquica -Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 285/2023- dictada por la Fiscal Departamental accionada, respecto a que esta última señaló equívocamente que en sede constitucional se valoró la prueba consistente en el Certificado Médico Forense de 5 de octubre de 2019, siendo esta suficiente para probar la autoría del hoy activante de queja, lo que vulneró sus derechos; asimismo, sobre la falta de pronunciamiento en cuanto a la impugnación a la Resolución de Sobreseimiento de 28 de octubre de 2020; y, la ausencia de fundamentación, motivación o congruencia respecto a los elementos probatorios que sustentaban la decisión de revocar dicha Resolución de Sobreseimiento.

Bajo ese contexto, se advierte que la Resolución Jerárquica FDC/NGGR/ IS 119/2024 no reiteró los fundamentos de la Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 285/2023 que fue dejada sin efecto por el ACP 0049/2023-O, como alegó el activante de queja, puesto que cumple con las directrices establecidas por la SCP 1249/2022-S3, al abordar de manera exhaustiva la valoración de pruebas; considerar adecuadamente las declaraciones de la víctima -accionante- y de los testigos; revisar y valorar Informes psicológicos; aplicar un enfoque de interseccionalidad; justificar las actuaciones investigativas realizadas; y, revocar el sobreseimiento con base en un análisis integral y observancia del debido proceso; por lo cual, esta Resolución Jerárquica no incurrió en ningún exceso ni resulta ser ultra petita, menos vulnera el principio no bis in ídem alegado como lesionado por el activante de queja al interponer impugnación contra el Auto de 15 de abril de 2024; toda vez que, si bien es cierto que la referida Sentencia Constitucional Plurinacional nunca direccionó a que se resolviera la impugnación a la Resolución de Sobreseimiento -de 28 de octubre de 2020- de manera contraria a los intereses del activante de queja o de forma favorable a la presunta víctima; sin embargo, tampoco lo hizo en sentido a que la Resolución Jerárquica a pronunciarse tenga que resolverse a favor del activante de queja, sino que dicha determinación debía estar debidamente sustentada y observar los elementos del debido proceso como es la fundamentación, motivación y congruencia.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al “rechazar” -lo correcto es no ha lugar- la queja por “incumplimiento” -lo correcto es sobrecumplimiento-, actuó de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 16.II del Código Procesal Constitucional, resuelve declarar: NO HA LUGAR a la queja por sobrecumplimiento interpuesta por José Mario Camacho Corrales, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente Auto Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

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