AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2024-O
Fecha: 06-Sep-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El activante de queja alega el “incumplimiento” de lo dispuesto por la SCP 1249/2022-S3 de 26 de septiembre y por el ACP 0049/2023-O de 28 de agosto; puesto que, la Resolución Jerárquica FDC/NGGR/ IS 119/2024 de 8 de marzo, trata de revalorizar pruebas como el Certificado Médico Forense de 5 de octubre de 2019, cuando dicho Auto Constitucional Plurinacional indicó que la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional solo refirió que aquel Certificado no fue analizado en la Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 10/2020 de 11 de diciembre en cuanto a la acreditación médica de las lesiones de la víctima, y que en ningún momento esa Sentencia Constitucional Plurinacional direccionó a que se resolviera la impugnación a la Resolución de sobreseimiento de manera contraria a sus intereses o de forma favorable a la presunta víctima -accionante- menos valoró prueba que fuera suficiente para probar la autoría de su persona como señaló equivocadamente la Fiscal Departamental accionada; por lo que, existiendo incongruencia entre lo determinado en la Sentencia Constitucional Plurinacional y la citada Resolución Jerárquica, esta se constituye en un fallo excesivo y ultra petita.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si lo denunciado resulta evidente.
III.1. La queja por sobrecumplimiento establecida por la jurisprudencia constitucional
El ACP 0009/2018-O de 12 de marzo, señaló que: «De lo desarrollado precedentemente, se puede establecer que el art. 16 del CPCo dispone que la ejecución de una resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, le corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; y que el conocimiento y resolución de las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida, le concierne al Tribunal Constitucional Plurinacional.
En cuanto al procedimiento establecido por el precitado Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia para asegurar el cumplimiento de los fallos emitidos por su especialidad así como para evitar su sobrecumplimiento, el ACP 0019/2014-O de 14 de mayo, al momento de analizar la denuncia de la inobservancia a las determinaciones emitidas por la justicia constitucional sostuvo lo siguiente: “…la resolución que defina una problemática en la vía constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado, ello en atención a que la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional.
De lo expuesto y siendo que una sentencia constitucional plurinacional resuelve sobre la existencia de una relación jurídica en la cual existen dos partes una accionante y otra demandada, con la consiguiente posibilidad de declararse la titularidad de un derecho y correlativamente de un deber jurídico, se tiene entonces que la solicitud para pedir la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento de la sentencia no corresponde a las dos partes procesales; en este sentido, la parte victoriosa puede denunciar el incumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional mientras que la parte demandada puede denunciar su sobrecumplimiento.
Entonces, cuando un juez o tribunal de garantías emite una resolución en la cual determina el cumplimiento o incumplimiento de un fallo constitucional y en atención al art. 16.II del CPCo, que señala: ‘Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…´ alcanza tanto a la parte accionante en lo referente a la tutela que obtuvo pero también a la parte demandada cuando se exija un sobrecumplimiento de la sentencia”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Vale decir que, conforme a lo establecido por el art. 16.II del CPCo, la queja por demora o incumplimiento de la ejecución de un fallo constitucional, constituye una herramienta jurídica para los accionantes que obtuvieron tutela en los fallos consti