AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2025-O
Fecha: 15-Ago-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
Por memorial presentado por Flora Chambi Calvimontes el 1 de abril de 2025, cursantes de fs. 407 a 412 vta.; planteó “QUEJA POR INCUMPLIMIENTO” de la SCP 0047/2024-S1 de 11 de abril, alegando que el Tribunal Constitucional Plurinacional concluyó que la Jueza demandada vulneró su derecho al debido proceso, en la vertiente de fundamentación y motivación.
Señala que al dictar el Auto Interlocutorio 53/2024 de 5 de marzo, la Jueza antes mencionada no observó que los medios de impugnación, así como la acción tutelar interpuesta con anterioridad, no habían resuelto los reclamos formulados por la accionante -ahora denunciante de queja-; en consecuencia, correspondía que, a través del incidente de actividad procesal defectuosa, se resolviera la problemática de fondo, consistente en determinar si correspondía un procedimiento inmediato por delito flagrante o un proceso penal ordinario, considerando que el hecho no constituía flagrancia.
Por otra parte, sostiene que la Jueza demandada no consideró ni valoró las pruebas ofrecidas y presentadas junto al referido incidente, limitándose a calificarlas de impertinentes sin justificar ni explicar las razones por las cuales consideró dicha aseveración.
Asimismo, la referida autoridad emitió el Auto Interlocutorio 85/2025 de 19 de marzo, aparentando un supuesto cumplimiento de la SCP 0047/2024-S1 de 11 de abril; sin embargo, en su considerando segundo, sostuvo que existen dos defectos, absolutos y relativos, precisando que la nulidad solo puede decretarse cuando se verifique la existencia de un defecto absoluto que afecte un derecho o garantía constitucional; en su considerando tercero, transcribió la parte pertinente de la SCP “500/2021-S1” señalando que la detención preventiva solo debe aplicarse en casos extremos, tomando en cuenta el estado de gravidez o maternidad, el periodo pre parto, post parto y el derecho a la lactancia, conforme a lineamientos y estándares internacionales, citando jurisprudencia en el mismo sentido; no obstante, concluyó que en procesos por delitos de narcotráfico, es permitida y aceptada la detención preventiva a mujeres embarazadas o con hijos lactantes, considerando que concurre la probabilidad de autoría y el peligro efectivo para la víctima y la sociedad, por tratarse de un delito que afecta de manera difusa a la sociedad, teniendo por acreditado el riesgo procesal previsto por el art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Asimismo, de la revisión de los considerandos primero, segundo y tercero, serían impertinentes respecto a la resolución de fondo, ya que no se pronunciaron respecto a las cuestiones observadas y ordenadas por la SCP 0047/2024-S1.
En cuanto a los considerandos cuarto y quinto, la misma Jueza antes referida, tampoco dio cumplimiento a lo dispuesto por la SCP 0047/2024-S1 de 11 de abril, toda vez que, el Auto Interlocutorio 53/2024, carecía de la debida motivación; en el primer supuesto, porque la Jueza demandada no observó que los medios de impugnación y la acción tutelar interpuesta con anterioridad no resolvieron el fondo del reclamo -referido a la aplicación del procedimiento inmediato en flagrancia-; en consecuencia, ello no impide que el incidente de actividad procesal defectuosa fuera resuelto en el fondo, ya que ni los medios de impugnación ni la acción tutelar determinaron el tipo de proceso aplicable; por ello, correspondía exponer las razones que justificaban la aplicación del procedimiento por delito flagrante, más aún, cuando de los hechos y conforme la prueba aportada, se acreditó que no se trata de un hecho flagrante, siendo procedente la tramitación de un proceso ordinario.
En ese entendido, de la revisión de los fundamentos del Auto Interlocutorio 85/2025 de 19 de marzo, se evidencia que la vulneración persiste, debido a que la impugnación y la acción tutelar anteriormente presentada, continúa siendo uno de los fundamentos centrales para rechazar in límine el incidente de actividad procesal defectuosa; sin embargo, la SCP 0047/2024-S1 de 11 de abril, estableció claramente que dichos medios impugnación y la acción tutelar anterior no resolvieron el fondo de la cuestión planteada por la ahora accionante -referido a la aplicación del procedimiento inmediato en flagrancia- por lo que no puede ser utilizado para rechazar in limine el incidente de actividad procesal defectuosa que resolverá el fondo del proceso definido erróneamente -procedimiento inmediato en flagrancia-.
El segundo supuesto se refiere a que del análisis de los cinco considerandos del Auto Interlocutorio 85/2025 de 19 de marzo, se advierte que la autoridad jurisdiccional antes citada no valoró ni se pronunció sobre la prueba ofrecida en el incidente de actividad procesal defectuosa, dado que el expediente se encontraba en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia para resolución del recurso de casación interpuesto; en consecuencia, para emitir una nueva resolución y dar cumplimiento a la SCP 0047/2024-S1, la autoridad judicial mencionada debió solicitar la remisión del expediente y de la prueba correspondiente; sin embargo, al no realizar dicho trámite, omitió valorar las pruebas, incumpliendo así lo dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
El tercer supuesto señala que además de no pronunciarse ni valorar la prueba ofrecida, la Jueza demandada se limitó a afirmar que dicha prueba era impertinente, sin fundamentar ni motivar las razones de tal apreciación; por ello, de la revisión del Auto Interlocutorio 85/2025 de 19 de marzo, se advierte que en ninguno de sus considerandos explicó por qué consideró como impertinentes dichas pruebas, pese a que, según la SCP 0047/2024-S1 de 11 de abril, documentos como el formulario de denuncia, el informe preliminar del investigador asignado al caso, la imputación formal y el Auto Interlocutorio de 5 de febrero de 2024, acreditaban que el hecho investigado no fue flagrante; en consecuencia, tales elementos resultan pertinentes para demostrar la vulneración de derechos y la existencia de actividad procesal defectuosa absoluta e inconvalidable.
Por último, sostiene que al conceder la tutela, el Tribunal Constitucional Plurinacional otorgó implícitamente relevancia constitucional, lo que implica que el resultado no puede ser el mismo que el de la resolución anulada; por ello, la autoridad jurisdiccional antes identificada, no puede emitir una decisión similar a la primera con fundamentos aparentes, pues estaría prolongando la vulneración de derechos ya tutelados; en consecuencia, debe cumplir la SCP 0047/2024-S1 y emitir una nueva resolución que restituya los derechos vulnerados y tramitar conforme a derecho el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto.
En cuanto al Auto Interlocutorio 59/2024 de 6 de marzo, la SCP 0047/2024-S1 de 11 de abril, realizó una ampulosa fundamentación respecto a los estándares internacionales de protección reforzada aplicada a personas con alta vulnerabilidad, donde solo se podría considerar la detención preventiva cuando no exista otra medida que pueda ser impuesta, considerando la razonabilidad, proporcionalidad, impacto diferencial y criterio de necesidad los cuales no fueron cumplidos por la referida autoridad demandada al emitir el Auto Interlocutorio 68/2024 de 14 de marzo.
En ese entendido, aunque la referida Jueza demandada emitió una nueva resolución, es decir, el Auto Interlocutorio 68/2024 de 14 de marzo, el mismo se emitió apartándose de los criterios emitidos en la referida SCP 0047/2024-S1, por la cronología de la emisión de las resoluciones; en ese entendido, se observa que la nueva resolución no aplicó criterios de proporcionalidad establecidos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ni se valoró de forma integral los elementos de convicción conforme a lo dispuesto en la SCP 0047/2024-S1.
Al resolver la ampliación del plazo de la detención preventiva, la mencionada autoridad jurisdiccional debió aplicar los parámetros establecidos por la SCP “500/2021-S1”, pero se negó a realizar dicha consideración alegando que no era un caso análogo por tratarse de un proceso de tráfico de sustancias controladas; no obstante, se extraña que, la referida Jueza señale que es aplicable la SCP “741/2020-S4”, cuando la misma, trata sobre un proceso por asesinato, como la SCP “500/2021-S1”, que establece criterios desde y conforme al bloque de constitucionalidad, perspectiva de género, fundamentación interseccional y la protección de madres gestantes o con hijos lactantes, velando por el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
En consecuencia, la citada autoridad jurisdiccional, al emitir el Auto Interlocutorio 68/2024 de 14 de marzo, no fundamentó su decisión conforme a la SCP “500/2021-S1” ni a la SCP 0047/2024-S1 de 11 de abril, omitiendo el análisis desde la perspectiva de género, la situación de desventaja, el historial de victimización, la ausencia de agravantes y el impacto de la detención preventiva sobre sus dos hijos (uno de ocho meses y otro de dos años y medio), lo que mantiene la vulneración al derecho a la libertad y el incumplimiento de la mencionada SCP 0047/2024-S1 de 11 de abril.
La Jueza demandada, sin justificación válida, no aplicó la SCP “500/2021-S1” para fundamentar su decisión en base a la SCP “741/2020-S4”, que solo hace una descripción de la normativa nacional; sin embargo, la referida autoridad jurisdiccional debió aplicar el precedente en vigor o estándar jurisprudencial más alto desarrollado en la SCP “500/2021-S1”, pero al no hacerlo actuó de forma arbitraria.
La SCP 0047/2024-S1 de 11 de abril, establece los fundamentos de la correcta interpretación que los administradores de justicia deben realizar en casos de alta vulnerabilidad, en los cuales, la medida extrema de detención preventiva debe ser impuesta en última instancia y bajo perspectiva de género, velando por el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, en base a criterios de proporcionalidad y estándares internacionales; en consecuencia, considera que no es proporcional mantener la detención preventiva únicamente por el peligro efectivo para la sociedad -art. 234.7 CPP-, cuando se desvirtuaron los demás riesgos procesales y no existe peligro efectivo para la sociedad, dado que la peligrosidad es indeterminada, genérica y nada objetiva, considerando que tiene a su cargo una menor lactante.
Se ordenó realizar un análisis de la detención preventiva, no solo considerando la improcedencia de la misma a mujeres en estado de embarazo o con niños lactantes, sino que se debía realizar dicho análisis a la luz de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, con enfoque de género, interpretación interseccional y velando el interés superior de los niños; sin embargo, la Jueza demandada se limitó a valorar únicamente los riesgos procesales y el tiempo de detención; desestimó como impertinentes las pruebas de arraigo (certificados de nacimiento, domicilio, trabajo, etc.) y consideró que la detención debía mantenerse mientras dure el juicio, sin plazo determinado.
En consecuencia, la autoridad jurisdiccional previamente mencionada, no fundamentó por qué podría aplicarse medidas menos gravosas, ni explicó la necesidad de mantener la detención de una persona en situación de vulnerabilidad y con dos hijos menores a su cargo, incumpliendo lo dispuesto por la SCP 0047/2024-S1 de 11 de abril.
I.1.1. Petitorio
Solicita que se declare ha lugar el recurso de queja; y en consecuencia, se deje sin efecto los Autos Interlocutorios 68/2024 de 14 de marzo y 85/2025 de 19 de igual mes, ordenando a la Jueza demandada dicte una nueva resolución en base a los fundamentos de la SCP 0047/2024-S1 de 11 de abril.
I.2. Informe de la autoridad denunciada
Cinthia Dagne Zambrana Higueras, Jueza de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca, a través del informe presentado el 7 de abril de 2025, cursante a fs. 417, informó lo siguiente: a) Se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto por la SCP 0047/2024-S1 de 11 de abril, emitiéndose el Auto Interlocutorio 85/2025 de 19 de marzo, que modificó el Auto Interlocutorio 53/2024 de 5 de marzo; asimismo, se emitió el Auto interlocutorio 68/2024 de 14 de marzo que modificó el Auto Interlocutorio 59/2024 de 6 de marzo ordenado por el “Auto Constitucional” de 12 de igual mes y año, que fue ratificado por la SCP 0047/2024-S1; y, b) Se tiene Sentencia Condenatoria 15/2024 de 26 de marzo, que declaró a la peticionante de tutela, autora del delito de tráfico de sustancias controladas, imponiéndole una pena privativa de libertad de doce años; por otra parte, se tiene Auto de Vista 584/2024 de 3 de diciembre, que declaró improcedente el recurso de apelación incidental y restringida interpuesta por la ahora denunciante de queja; dichos actuados jurisdiccionales modificaron la situación jurídica de la prenombrada.
I.3. Trámite de la queja por incumplimiento en la Sala Constitucional
I.3.1. Resolución de la queja
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 143/2025 de 15 de abril, cursante de fs. 468 a 470, determinó declarar no ha lugar la queja de incumplimiento planteada por Flora Chambi Calvimontes -accionante-, conforme a los siguientes fundamentos: 1) La Resolución AL 001/2024-SCII de 12 de marzo, emitida por dicha Sala Constitucional, concedió la tutela solicitada, en cuya revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la SCP 0047/2024-S1 de 11 de abril; 2) La Jueza demandada manifestó haber dado cumplimiento a la SCP 0047/2024-S1 de 11 de abril, toda vez que emitió los Autos Interlocutorios 68/2024 de 14 de marzo y 85/2025 de 19 de marzo, fundamentando adecuadamente la aplicación del ‘“procedimiento inmediato de delitos flagrantes”’; asimismo, reconoció la improcedencia de la detención preventiva para mujeres con hijos en edad de lactancia, así como su carácter excepcional, precisando que dicha improcedencia no es aplicable cuando se trata de delitos de tráfico de sustancias controladas, por considerarse que estos atentan contra la salud de las personas en la sociedad; 3) Igualmente, explicó que el razonamiento de la SCP 0500/2021-S1 referido a la excepcionalidad de la detención preventiva en mujeres con hijos en edad de lactancia, no resulta análogo al presente caso; y, si bien la improcedencia de la detención preventiva para mujeres en esa situación se encuentra reconocida por la Constitución Política del Estado, normativa interna y los instrumentos internacionales, en circunstancias especiales este criterio no sería aplicable cuando la investigación trate de determinados delitos, como los de narcotráfico y sustancias controladas, conforme al art. 232.II núm. 5 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- a su vez modificado por la Ley 1226 de 23 de septiembre de igual año; 4) En consecuencia, la Sala Constitucional verificó que la Jueza demandada aplicó los criterios de proporcionalidad establecidos por la CIDH y fundamentó respecto a la perspectiva de género, señalando que el tiempo de detención preventiva en etapa de juicio y recursos, se encuentra sujeto a un plazo razonable, dado que la norma no prevé un límite de plazo de detención preventiva para dicha etapa procesal; y, 5) Por último, sostuvo que en el marco de los razonamientos de la SCP 0047/2024-S1 de 11 de abril, se advierte que -la Jueza ahora demandada- cumplió con lo resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional al otorgar tutela a la ahora denunciante de queja, toda vez que los Autos Interlocutorios 68/2024 de 14 de marzo y 85/2025 de 19 de marzo, se ajustan a los estándares del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; por ello, concluyó que no corresponde dejar sin efecto dichos Autos, al haber sido emitidos de forma correcta conforme a lo determinado.
I.3.2. Impugnación del Auto emitido por la Sala Constitucional
Flora Chambi Calvimontes, mediante memorial presentado el 23 de abril de 2025, cursante de fs. 476 a 482; impugnó la Resolución 143/2025 de 15 de abril; señalando que, dicha resolución -Resolución 143/2025-, que resolvió “NO HA LUGAR” la queja por incumplimiento, constituye una decisión arbitraria y presenta una incongruencia omisiva, toda vez que no efectuó un análisis de todos los puntos y fundamentos expuestos en el memorial de queja por incumplimiento de 1 de abril de 2025, debido a que: i) La ahora denunciante de queja sostiene que la Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, únicamente consideró de manera superficial “dos reclamos”, sin efectuar un análisis que exprese los fundamentos para determinar si tales reclamos eran o no evidentes, ya que únicamente señaló que la accionante -ahora denunciante de queja- expresó que la Jueza demandada se limitó a referirse a los medios de impugnación y a la anterior acción tutelar, sin valorar la prueba presentada junto al incidente de actividad procesal defectuosa, argumentando que el expediente se encontraba en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, aclara que en su memorial de queja -de 1 de abril de 2025- planteó tres puntos de reclamo, vinculados al incumplimiento de la SCP 0047/2024-S1, incumplimiento en el que habría incurrido el citado Auto Interlocutorio 85/2025, y no solo “un punto”, como consideró la Sala Constitucional al declarar “NO HA LUGAR” la queja; en consecuencia, afirmó que existe incongruencia omisiva, por cuanto no se dio respuesta a todos los puntos reclamados al momento de interponer la queja por incumplimiento; ii) Asimismo, señala que la Resolución 143/2025 de 15 de abril, al declarar “NO HA LUGAR” la queja, carece totalmente de fundamento, pues no explicó de qué manera el Auto Interlocutorio 85/2025, habría cumplido los dispuesto por la SCP 0047/2024-S1, dado que la Jueza demandada continúa realizando una valoración errónea de la prueba, respecto a los medios de impugnación y la acción tutelar previamente presentada; elementos que, según la citada SCP 0047/2024-S1, no pueden ser empleados en perjuicio de la ahora denunciante de queja -impetrante de tutela-, debido a que no resolvió el fondo de su reclamo respecto a la tramitación del proceso en flagrancia, cuando correspondía su tramitación como proceso ordinario común; iii) Por otra parte, en cuanto a las pruebas consistentes en informes policiales y actuados procesales, observa que la citada autoridad jurisdiccional, al resolver in límine el incidente de actividad procesal defectuosa a través del mencionado Auto Interlocutorio 85/2025, declaró la impertinencia de dichas pruebas sin fundamentar las razones de tal apreciación, pese a que tales elementos de prueba no son impertinentes y demuestran que no existía flagrancia; en ese entendido, sostiene que el incidente debía ser resuelto en el fondo, de manera fundamentada y motivada; de lo contrario, se continúa con la vulneración de sus derechos; iv) Asimismo, señala que la Sala Constitucional declaró “NO HA LUGAR” la queja de manera superficial y sin fundamentación, bajo el supuesto de que el Auto Interlocutorio 68/2024 de 14 de marzo, cumplió con los estándares internacionales y nacionales establecidos en la SCP 0047/2024-S1 de 11 de abril; sin embargo, la Jueza demandada dispuso la detención preventiva de la ahora denunciante de queja -demandante de tutela- sin la debida fundamentación ni motivación, sin enfoque de género e interpretación interseccional, pues no es posible mantener dicha medida cautelar basándose únicamente en la existencia de un supuesto riesgo procesal que no fue demostrado objetivamente, y menos aún sin considerar la situación de vulnerabilidad de la solicitante de tutela -ahora denunciante de queja- y de sus hijos -menores de edad-; asimismo, advierte que persiste la vulneración de sus derechos, ya que la Jueza demandada, a partir de una interpretación errónea, sostiene que corresponde la detención preventiva por tratarse del delito de tráfico de sustancias controladas y que dicha excepcionalidad estaría permitida por la Ley, lo cual contradice expresamente lo establecido por la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional.
I.4. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 29 de abril de 2025 (fs. 461), la Comisión de Admisión, dispuso que “Toda vez que la SCP 0047/2024-S1 de 11 de abril, fue dictada por la Dra. Georgina Amusquivar Moller, ex Magistrada de la Sala Primera de este Tribunal; en cumplimiento a lo determinado por Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SQ-002/2020 de 9 de enero, ratificado por Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-02/2021 de 3 de marzo, concierne la remisión de la denuncia de incumplimiento del referido fallo y demás documentación remitida, a la mencionada Sala Primera, para el pronunciamiento de la Resolución correspondiente” (sic). En este sentido, el expediente fue asignado a este Despacho en fecha 13 de agosto de 2025, por lo que, el presente Auto Constitucional Plurinacional es pronunciado dentro de plazo legal.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- POR TANTO: La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el marco de lo dispuesto por el art. 13.II del CPCo, dispone la remisión de la impugnación (queja) planteada por Flora Chambi Calvimont