AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2025-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2025-O

Fecha: 15-Ago-2025

POR TANTO: La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el marco de lo dispuesto por el                 art. 13.II del CPCo, dispone la remisión de la impugnación (queja) planteada por Flora Chambi Calvimont

II.11.A través de Decreto Constitucional de 29 de abril de 2025, el Magistrado Presidente de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó:

         “Toda vez que la SCP 047/2024-S1 de 11 de abril, fue dictada por la Dra. Georgina Amusquivar Moller, ex Magistrada de la Sala Primera de este Tribunal; en cumplimiento a lo determinado por Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-002/2020 de 9 de enero, ratificado por Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-02/2021 de 3 de marzo, concierne la remisión de la denuncia de incumplimiento del referido fallo y demás documentación remitida a la mencionada Sala Primera, para el pronunciamiento de la Resolución correspondiente” (sic [fs. 487]).

III.       FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La denunciante presenta queja por incumplimiento de la SCP 0047/2024-S1 de 11 de abril, señalando que la Jueza demandada no cumplió la misma; por lo que, solicitó que se declare ha lugar el recurso de queja y se deje sin efecto los Autos Interlocutorios 68/2024 de 14 de marzo y 85/2025 de 19 de marzo, ordenando a la Jueza antes referida, que dicte una nueva resolución en base a los fundamentos del indicado fallo constitucional -SCP 0047/2024-S1-.

En consecuencia, corresponde analizar la queja por incumplimiento, a fin de disponer o no, lo solicitado por la parte denunciante.

III.1. Del carácter obligatorio de las sentencias constitucionales y su ejecución compulsiva

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través del ACP 0042/2018-O          de 6 de septiembre, realizó el siguiente entendimiento:

El art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), señala que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno” (las negrillas son nuestras). 

Sobre el carácter obligatorio y los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales, el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece:

I.    Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional… (las negrillas son incorporadas).

El art. 16 del mismo cuerpo legal establece:

I.      La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.

II.   Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida… (el resaltado fue añadido).

Asimismo, el art. 17 del mencionado Código, prescribe:

I.      El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales, adoptaran las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.

II.    Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda.

III. Podrán imponer multas progresivas a las autoridad o persona individual o colectiva, que incumpla sus decisiones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger (las negrillas nos pertenecen).

En ese marco, la doctrina constitucional desarrollada por este Tribunal, expresó en el ACP 0005/2012-O de 30 de octubre que:

…ante una resistencia de los servidores públicos o personas particulares en la observancia de las determinaciones judiciales, el Tribunal de garantías tiene el deber de asegurar que las decisiones del máximo intérprete de la Constitución Política del Estado sean cumplidas sin ninguna demora; por cuanto, se trata de resguardar derechos fundamentales. El derecho de acceso a la justicia no significa acudir únicamente a las autoridades judiciales y obtener una decisión de ellas, al contrario, dicha determinación debe tener una ejecución pronta y oportuna, pues ella significa la culminación favorable del debido proceso.

(…)

Entonces, la tarea de hacer cumplir y ejecutar los fallos emanados de este Tribunal, le corresponden a la autoridad que conoció la acción en su condición de juez o tribunal de garantías; sin embargo, las quejas por demora e incumplimiento de las resoluciones deben ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

                                                                                               Las demandas de incumplimiento o demora en la ejecución, deben ser probadas de manera íntegra y en todos sus extremos por el denunciante; es decir, la carga probatoria le corresponde a la parte que acudió en queja a este Tribunal, para que en esta instancia se determinen las responsabilidades y, en su caso, se adopten las sanciones necesarias (el subrayado es nuestro).

III.2. El procedimiento de queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de una resolución constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través del ACP 0028/2018-O              de 13 de junio, realizó el siguiente entendimiento:

“El ACP 0006/2012-O de 5 de noviembre, recuerda que en los procesos constitucionales -acciones de amparo constitucional, de protección de privacidad, de cumplimiento, popular y de libertad-, al constituirse en verdaderos procesos judiciales, existen, en general, las siguientes fases procesales: i) De admisibilidad -ausente en las acciones de libertad y popular, por el principio de informalismo-; ii) De audiencia pública; iii) De decisión; iv) De revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y,
v) De ejecución de decisiones emergentes de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.

En ese orden, el referido ACP 0006/2012-O, reiterado por el
ACP 0015/2013-O de 13 de noviembre, a partir de la interpretación de los arts. 16, 17 y 18 del CPCo, señala que en la fase de ejecución de una sentencia constitucional plurinacional, también es aplicable el debido proceso cuando se lleva a cabo un procedimiento de queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de la misma; procedimiento que se puede resumir así:

a)        El juez o tribunal de garantías que conoció la acción de defensa, es la autoridad judicial competente para conocer y resolver la queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío de una sentencia constitucional plurinacional. Una vez conocida esta queja en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas, desde el conocimiento de la denuncia, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del referido fallo constitucional, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca el incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío;

b)        El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto, las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras;

c)         Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, denuncia que deberá ser interpuesta en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el término de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes de la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y,

d)        Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la Sala que emitió la sentencia constitucional plurinacional con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional Plurinacional la queja interpuesta por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de una resolución constitucional, debiendo confirmar total o parcialmente, o en su caso, revocar la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales, determinación que deberá ser cumplida de manera inmediata” (énfasis añadido).

III.3.  Análisis del caso concreto

La denunciante de queja presenta queja por incumplimiento de la                    SCP 0047/2024-S1 de 11 de abril, señalando que la Jueza demandada no cumplió la misma; por lo que, solicitó que se declare ha lugar el recurso de queja y se deje sin efecto los Autos Interlocutorios 68/2024 de 14 de marzo y 85/2025 de 19 de marzo, ordenando a la Jueza antes referida, que dicte una nueva resolución en base a los fundamentos del indicado fallo constitucional -SCP 0047/2024-S1-.

De los antecedentes cursantes en el expediente se tiene que, en revisión de la Resolución 001/2024 de 12 de marzo (Conclusión II.1), pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca                -dentro de la acción de libertad planteada por Flora Chambi Calvimontes por sí y en representación de su hija menor de edad AA contra Cinthia Dagne Zambrana Higueras, Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca-, a través de la SCP 0047/2024-S1 de 11 de abril, este Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Primera, concedió la tutela impetrada respecto a los derechos al debido proceso en sus elementos de motivación en cuanto a la primera problemática, y fundamentación y motivación sobre la primera subproblemática, vinculados a la maternidad postparto, a la vida y a la alimentación de su hija menor de ocho meses, dejando sin efecto los Autos Interlocutorios 53/2024 de 5 de marzo y 59/2024 de 6 de marzo, emitidos por la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca, debiendo a partir de su notificación con el indicado fallo constitucional, emitir nuevas resoluciones en el plazo de cuarenta y ocho horas, teniendo en cuenta la perspectiva de género y el interés superior de la menor lactante de ocho meses, en ese marco aplicar los criterios de proporcionalidad establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos señalados en el referido fallo constitucional, aplicando una valoración integral de los elementos de convicción que conciernen en base a los fundamentos expuestos en la dicha Sentencia Constitucional Plurinacional (Conclusión II.4).

En forma posterior, mediante memorial presentado el 1 de abril de 2025, dirigido a la Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, la parte accionante, presentó “QUEJA POR INCUMPLIMIENTO” de la SCP 0047/2024-S1 de 11 de abril, solicitando que previó informe de la autoridad judicial demandada se constate el incumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional y se deje sin efecto los Autos Interlocutorios 068/2024 y 085/2025 (Conclusión II.6).

Notificada la Jueza de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca -demandada- y presentado su informe (Conclusión II.7), por Resolución 143/2025 de 15 de abril, la Sala Constitucional Segunda del mismo departamento, declaró NO HA LUGAR la queja                               de incumplimiento planteada por Flora Chambi Calvimontes -impetrante de tutela- (Conclusión II.8); resolución que fue impugnada mediante memorial de 23 de abril de 2025, solicitando se deje sin efecto los Autos Interlocutorios 068/2024 y 085/2025 (Conclusión II.9).

Bajo ese contexto, se tiene que la demandante de tutela, denunció que la Resolución 143/2025 de 15 de abril, que declaró “NO HA LUGAR” la queja, incurrió en arbitrariedad e incongruencia omisiva, al no analizar todos los puntos planteados en el memorial de queja del 1 de abril de 2025 (Conclusión II.6), debido a que: a) La Sala Constitucional solo consideró dos reclamos de manera superficial, ignorando que se habían planteado tres vinculados al incumplimiento de la SCP 0047/2024-S1, con la emisión del Auto Interlocutorio 85/2025, lo que confirma la omisión en la Resolución 143/2025; b) La Resolución -143/2025- impugnada carece de fundamentación, ya que no explica cómo el Auto Interlocutorio 85/2025, habría dado cumplimiento a la SCP 0047/2024-S1, persistiendo la valoración errónea de la prueba y la indebida tramitación del proceso en flagrancia, en lugar de tramitar un proceso ordinario; c) La Jueza demandada al resolver el incidente de actividad procesal defectuosa a través del Auto Interlocutorio 85/2025 de 19 de marzo, declaró impertinentes las pruebas (informes policiales y actuados procesales) sin fundamentar las razones de tal apreciación, pese a que las mismas no son impertinentes y demostraban la inexistencia de flagrancia; en ese entendido, el incidente de actividad procesal defectuosa debía resolverse en el fondo, con fundamentación y motivación suficiente; d) La Sala Constitucional declaró “NO HA LUGAR” de forma superficial, alegando que el Auto Interlocutorio 68/2024 cumplía estándares internacionales y nacionales; sin embargo, la Jueza dispuso la detención preventiva sin la debida fundamentación, sin enfoque de género ni análisis de                                la vulnerabilidad de la accionante y sus hijos, manteniendo la medida solo por la gravedad del delito imputado, lo que contraviene la                          SCP 0047/2024-S1.

Identificada la problemática planteada, corresponde analizar los agravios denunciados en la impugnación presentada el 23 de abril de 2025 (Conclusión II.9) por Flora Chambi Calvimontes -peticionante de tutela- en el recurso de queja interpuesto contra la Resolución 143/2025 de 15 de abril, emitida por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, que fueron individualizados previamente.

Bajo ese contexto, respecto al primer agravio, la denunciante de queja -impetrante de tutela- señaló que la Resolución 143/2025, que declaró “NO HA LUGAR” la queja, incurrió en arbitrariedad e incongruencia omisiva, al no analizar todos los puntos planteados en el memorial de queja del   1 de abril de 2025, debido a que la Sala Constitucional solo consideró dos reclamos de manera superficial, ignorando que se habían planteado tres vinculados al incumplimiento de la SCP 0047/2024-S1, con la emisión del Auto Interlocutorio 85/2025, lo que confirma la omisión en la Resolución 143/2025. Asimismo, en el segundo agravio, señaló que la indicada Resolución Constitucional -143/2025- impugnada carece de fundamentación, ya que no explica cómo el Auto Interlocutorio 85/2025 habría dado cumplimiento a la SCP 0047/2024-S1, persistiendo la valoración errónea de la prueba y la indebida tramitación del proceso en flagrancia, en lugar de tramitar un proceso ordinario.


Al respecto, corresponde precisar que, conforme el art. 16.II del CPCo, la queja por demora e incumplimiento de la ejecución de un fallo constitucional constituye una herramienta jurídica puesta a disposición de los accionantes que hubieran obtenido tutela en una resolución constitucional, a fin de que cuenten con un mecanismo eficaz para exigir el cumplimiento efectivo de lo resuelto, tanto en la ratio decidendi como en el decisum.

En ese entendido, el primer y segundo agravio formulados por la denunciante de queja cuestiona la Resolución 143/2025 de 15 de abril, emitida por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, denunciando una incongruencia omisiva en la resolución de la “QUEJA POR INCUMPLIMIENTO” presentada el 1 de abril de 2025 (Conclusión II.6); señalando que dicha Sala Constitucional únicamente consideró de manera superficial dos reclamos, omitiendo pronunciarse sobre un tercero, todos vinculados al incumplimiento de la                               SCP 0047/2024-S1; asimismo, señaló que la indicada Resolución Constitucional -143/2025- impugnada carece de fundamentación, ya que no explica cómo el citado Auto Interlocutorio 85/2025 habría dado cumplimiento a la SCP 0047/2024-S1. Sin embargo, tales alegaciones no resultan atendibles, por cuanto se apartan del objeto y naturaleza de la queja prevista por el art. 16.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), cuyo propósito es determinar si existe incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de una resolución constitucional, constituyendo un mecanismo destinado a garantizar el cumplimiento efectivo de lo resuelto, tanto en la ratio decidendi como en el decisum de un fallo constitucional; en consecuencia, corresponde analizar exclusivamente el presunto incumplimiento de la referida SCP 0047/2024-S1 de 11 de abril, denunciado por la demandante de tutela en los agravios tercero y cuarto previamente identificados.

En ese contexto,          respecto al tercer agravio, la denunciante de queja        -solicitante de tutela- señaló que la Jueza demandada al resolver el incidente de actividad procesal defectuosa a través del Auto Interlocutorio 85/2025 de 19 de marzo, declaró impertinentes las pruebas (informes policiales y actuados procesales) sin fundamentar las razones de tal apreciación, pese a que las mismas no son impertinentes y demostraban la inexistencia de flagrancia; en ese entendido, el incidente de actividad procesal defectuosa debía resolverse en el fondo, con fundamentación y motivación suficiente.


Ahora bien, a efectos de abordar la problemática jurídica, corresponde desplegar los fundamentos pronunciados por este Tribunal Constitucional Plurinacional que mediante SCP 0047/2024-S1 de 11 de abril, resolvió la primera problemática planteada por la denunciante de queja                  -peticionante de tutela-, concediendo la tutela solicitada respecto a la vulneración del debido proceso en su elemento de motivación, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio 53/2024 de 5 de marzo; y por otra parte, desplegar los fundamentos del Auto Interlocutorio 85/2025 de 19 de marzo, emitido por la autoridad judicial demandada en cumplimiento del indicado fallo constitucional -SCP 0047/2024-S1-, para posteriormente, evaluarlos y determinar si se encuentran dentro los cánones que exige una debida motivación, en cumplimiento de la referida SCP 0047/2024-S1 de 11 de abril.

En ese entendido, se tiene que la SCP 0047/2024-S1 de 11 de abril, que resolvió la primera problemática planteada por la demandante de tutela, concediendo la tutela solicitada respecto a la vulneración del debido proceso en su elemento de motivación y que dejó sin efecto el Auto Interlocutorio 53/2024 de 5 de marzo, se emitió con base en los siguientes fundamentos:

“Así se tiene que la autoridad demandada a momento de emitir el Auto Interlocutorio 53/2024 de 5 de marzo, señaló que la incidencista, reclamó que no se hubiera realizado una adecuada fundamentación con relación al tipo de procedimiento al que se está sometiendo el proceso de investigación, ante lo cual, la Jueza demandada hizo una breve referencia al derecho al debido proceso, así con a la finalidad de la actividad procesal y los tipos de defectos que pueden presentarse en su tramitación, como ser los absolutos y relativos, resaltando la diferencia entre los mismos, destacando que solo se puede decretar la nulidad cuando existe un defecto que cause la afectación de un derecho a garantía constitucional el cual debe constituirse en absoluto, haciendo referencia a los supuestos en los cuales no serán susceptibles los mismos, entre los cuales se encuentra “c) Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y en este Código”, para posteriormente señalar que los incidentes serán planteados ofreciendo prueba idónea y pertinente así como el debido fundamento, para posteriormente limitarse a referir que no encuentra asidero legal a la posición expuesta por la incidentista, motivo por el cual, el incidente interpuesto fue rechazo in limine, ello debido a que la “cuestión ya ha sido debatida y resuelta en todas las instancias ordinarias e inclusive constitucionales” (sic), evidenciándose así que la autoridad demandada en el Auto Interlocutorio cuestionado, no explicó la razón por la cual se encontraría fundamentado el reclamo efectuado a través del incidente de actividad procesal defectuosa; toda vez que, se limitó a señalar que  ya fue resuelto a través del Auto Interlocutorio de 5 de febrero de 2024, y que fue objeto de apelación en la vía ordinaria y también sometido a la vía constitucional, motivo por el que su reclamo ya fue definido a través del Auto de Vista 89/2021 de 22 de febrero, inobservando que los medios de impugnación así como la acción tutelar interpuesta anteriormente no resolvieron el reclamo efectuado; toda vez que, el aludido Auto de Vista declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto, y la acción de amparo constitucional fue declarada improcedente, evidenciándose que los reclamos efectuados no fueron resueltos en dichas instancias; por lo que, el reclamo efectuado carecería de fundamento, advirtiéndose así que no se efectuó una exposición de los aspectos factitos pertinentes, inobservando también que la parte ahora accionante ofreció como pruebas “el formulario de denuncia que cursa a fs. 1, el informe preliminar del investigador asignado al caso, imputación formal, Auto Interlocutor de fecha             05 de febrero de 2024, Auto de Vista que resuelve la apelación la resolución constitucional de fecha 27 de febrero de 2024” (sic), las cuales no fueron tomadas en cuenta ni merecieron pronunciamiento alguno; simplemente señalando que no se adjuntó prueba pertinente, sin expresar por que la prueba ofrecida no sería pertinente a objeto de verificar su reclamo, considerando además que, uno de los elementos estructurales que hace a la debida motivación de las resoluciones, es la exposición del criterio jurídico, donde las autoridades expongan de forma clara las razones que sustentan su fallo, tomando en cuenta además que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo; lo que no aconteció en el caso presente, motivo por el cual corresponde conceder la tutela al respecto. (sic. [fs. 298 a 299]).

Por su parte, en cumplimiento de la SCP 0047/2024-S1, la Jueza demandada emitió el Auto Interlocutorio 85/2025, -en lugar del Auto Interlocutorio 53/2024 anulado-, bajo los siguientes fundamentos:

CONSIDERANDO.- QUE, con relación a la excepcionalidad de la detención preventiva, el fallo constitucional 500/2021-S1 de 07 de octubre de 2021, resulta ser una Sentencia Conceptualizadora, que brinda un entendimiento a la excepcionalidad de la detención preventiva de mujeres con hijos en edad de lactancia y refiere a la exigencia de fundamentación y motivación respecto de la excepcionalidad de la misma, desarrollando evidentemente todo lo relacionado al Art. 232 parágrafo I del Cdgo de Pdto. Penal, sin embargo la misma, como parte de su Ratio Dicidenti, (vinculante para todos, como estableció la Sala Constitucional Segunda de este Tribunal de Justicia) realiza una aclaración y una puntualización respecto al Art. 232 parágrafo III del Cdgo. de Pdto. Penal y establece lo siguiente: "Adicionalmente, cabe aclarar que el art. 232 del CPP, referido a la improcedencia de la detención preventiva, fue modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres; y, la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, cuyo objeto principal es implementar procedimientos para agilizar y dinamizar el trámite de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta y oportuna, en el marco de los principios consolidados en la Constitución Política del Estado; estableciéndose la improcedencia de la detención preventiva en casos de mujeres con hijos lactantes." (Sic pág. 26-27, negrillas añadidas).

QUE, es necesario referirnos a la improcedencia de la detención preventivȧ de mujeres en gestación y su excepción legal, para ello el art. 45 parágrafoV de la CPE, dispone que: "Las mujeres tienen derecho a la maternidad segúra, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal", concordante con los Arts. 25 núm. 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), que señala: "La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social"; 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PDESC), que dispone: "Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social"; y, 12.2 de la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, que determina: "...los Estados Partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario, y le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia".

De lo antes señalado, en su momento la jurisprudencia constitucional, determinó, la imperiosa necesidad de que el Estado deba proteger a la mujer embarazada, en ese comprendido la SC 1497/2011-R de 11 de octubre, en relación al artículo constitucional citado, sostuvo que: "...se desprende que la intención del Constituyente no fue únicamente proteger a la mujer en estado de gravidez, sino a la futura madre. Reconocimiento no sólo constitucional sino que se halla en innumerables tratados y convenios internacionales ratificados por Bolivia, que forman parte del bloque de constitucionalidad. (...)

QUE, al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) reconoció que las mujeres embarazadas que se encuentran en prisión representan un grupo especialmente vulnerable que debe ser protegido por el Estado, señalando que: "El estado de embarazo en que se encontraba María Claudia García cuando fue detenida constituía la condición de particular vulnerabilidad por la cual se dio una afectación diferenciada en su caso" (Caso Gelman Vs. Uruguay, Sentencia de 24 de febrero de 2011); y que, por su condición, las mismas situaciones que afectan al resto de la población carcelaria pueden implicar una afectación diferencial en sus derechos, "...además de la protección que otorga el artículo 5 de la Convención Americana, es preciso señalar que el artículo 7 de la Convención de Belem do Pará señala expresamente que los Estados deben velar porque las autoridades y agentes estatales se abstengan de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer" (Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, Sentencia de 25 de noviembre de 2006).

QUE, por otro lado, la regla 64 de la Resolución aprobada por la Asamblea General [sobre la base del informe de la Tercera Comisión (A/65/457)], 65/229. Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok) sobre la temática señaló que: “Las cárceles no están diseñadas para las mujeres embarazadas y para las mujeres con niños pequeños. Debe hacerse todo esfuerzo que sea necesario para mantener a esas mujeres fuera de la cárcel, cuando sea posible y apropiado, aunque teniendo en cuenta la gravedad del delito cometido y el riesgo para la sociedad. Reconociendo esta realidad, el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, determinó que "el uso de la prisión para determinadas categorías de delincuentes, cómo las mujeres embarazadas o madres con bebés, o niños pequeños, debe ser limitado y debe realizarse un esfuerzo especial por evitar el uso prolongado de prisión como sanción para estas categorías" (resaltado añadido)

QUE, resulta siendo importante que el Estado garantice a las mujeres- embarazadas un trato digno y coherente con la atención en su condición de vulnerabilidad, el legislador, mediante la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres (Ley1173), que modificó varios artículos del Código de Procedimiento Penal, dispuso que: "No procede la detención preventiva, cuando se trate de mujeres embarazadas" (art. 232.1 núm. 7 del CPP) (resaltado añadido).

Sin embargo, el legislador, atendiendo a ciertas circunstancias especiales, ha determinado que este entendimiento, no es procedentes cuando se encuentre en proceso de investigación las denuncias por ciertos tipos penales, al comprender que estos, al ser bienes juridicos de relevancia deben ser tratados como excepciones a la regla, así la Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019, que modificó la Ley 1173, determino en su art. 232.III, que: "Los numerales 4, 6, 7, 8 y 9 del Parágrafo I del presente Artículo, no se aplicarán como causal de improcedencia de la detención preventiva cuando se trate de alguno de los siguientes delitos:

5. De narcotráfico y sustancias controladas" (resaltado añadido).

QUE, Bajo estos parámetros se CONTRASTA la S.C.P. 500/2021-S1 de 07 de octubre de 2021 (no aplicable al caso) con la S.C.P. 741/2020-S4 de 12 de noviembre de 2020 (aplicable al presente caso), cuya ratio dicidenti establece:

"... siendo importante que el Estado garantice a las mujeres embarazadas un trato digno y coherente con la atención en su condición de vulnerabilidad, el legislador, mediante la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres (Ley1173), que modificó varios articulos del Código de Procedimiento Penal, dispuso que: "No procede la detención preventiva, cuando se trate de mujeres embarazadas" (art. 232.1 núm. 7 del CPP) (el resaltado nos pertenece). Sin embargo, el legislador, atendiendo a ciertas circunstancias especiales, ha determinado que este entendimiento, no es procedentes cuando se encuentre en proceso de investigación las denuncias por ciertos tipos penales, al comprender que estos, al ser bienes juridicos de relevancia deben ser tratados como excepciones a la regla, así la Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019, que modificó la Ley 1173, determino en su art. 232.III, que: "Los numerales4, 6, 7,8 y 9 del Parágrafo I del presente Artículo, no se aplicarán como causal de improcedencia de la detención preventiva cuando se trate de alguno de los siguientes delitos:1. De lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria y crímenes de guerra.2. Contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores.3. De contenido patrimonial que se ejerzan con violencia fisica sobre las personas. 4. De contenido patrimonial con afectación al Estado, de corrupción o vinculados.5. De narcotráfico y sustancias controladas" (el resaltado nos pertenece). En ese sentido, se debe comprender que la improcedencia a la detención preventiva de mujeres embarazadas, no es aplicable en delitos contra la vida y otros...."

Como se puede advertir, dentro de lo antes fundamentado, se reconoce la improcedencia de la detención preventiva, para mujeres con niños en edad lactante sin embargo se reconoce también su excepcionalidad y no aplicación de esta improcedencia, cuando se traten de delitos de Sustancias Controladas, por considerar. el mismo un delito peligroso que atenta a la salud de adolescentes, personas mayores, personas de la tercera edad, es decir de la sociedad en su conjunto considerándose un flagelo a la sociedad.

La excepcionalidad a esta improcedencia se dá en ciertos delitos como es el presente caso de Tráfico de Sustancias Controladas, en el que el legislador ha decido la excepcionalidad a la improcedencia de la detención preventiva, en su Art. 232 paráfo III núm. 8) del Cdgo. de Pdto. Penal, excepcionalidad que ha sido admitida y ratificada por las S. C. P. 500/2021-S1 y 0741/2020-S4, en consecuencia se tiene que en el caso concreto corresponde realizar la valoración y fundamentación de la subsistencia del riesgo procesal y dentro de ella si se encontraría dentro de la excepcionalidad o no de la improcedencia de la detención preventiva. Disponer lo contrario sería ir en contra del legislador e incurrir en prevaricato, más aún cuanto el mismo T.C.P., reconoce esta excepcionalidad, en el caso que nos ocupa.

QUE, bajo lo referido anteriormente y con relación al riesgo procesal descrito en el Art. 234 núm. 7 del CPP., peligro efectivo para la sociedad, el narcotráfico resulta ser uno de los delitos considerados de la mas alta peligrosidad en el entendido que las sustancias controlas van en contra de la salud de la sociedad en su conjunto, reconociendo a este delito que va en contra de la salud, como un delito que conlleva víctimas difusas, que engloban adolescentes, jóvenes, personas mayores y adultos mayores, en realidad toda la sociedad en su conjunto.

QUE, en el caso que nos ocupa ha sido encontrado en la habitación de la imputada un joyero de madera en forma de corazón, sobre su mesa, en cuyo interior 6 sobres tipo boticario, en el tanque del baño se encontró una lata con el logotipo ECCO, en cuyo interior se encontró una bolsa con nueve capsulas tipo ovoide y una bolsa nylon azul con 103 sobres tipo boticario, todos estos objetos contenían en sus interiores sustancia blanquecina con olor, color característicos a cocaína, luego de realizado la prueba de narco test dio positivo para cocaína con un peso total de 171 gramos de cocaína.

QUE, en ese sentido y de acuerdo con la teoría de la Acción finalista, la finalidad es luchar contra este flagelo de sustancias controladas, no se necesita que la sustancia controlada este adherida al cuerpo, en el delito de tráfico de sustancias controladas, se presenta una serie de personas que intervienen, desde la personas que proporcionan las actividades que realizan, la finalidad es la comercialización, de esta sustancia controlada, que es tan nociva y el bien jurídico tutelado es la salud, por eso la víctima es la sociedad en su conjunto, ahí están los niños, niñas y adolescentes, que también, requieren una protección especial, al margen de que la presente investigación se está aplicando el procedimiento inmediato para delitos flagrantes.

QUE, el bien jurídico protegido debe ser en esta oportunidad tutelado a favor de las víctimas difusas, donde inclusive ingresa la misma imputada, que tiene bajo su cuidado una hija de solo 8 meses, en ese sentido la suscrita juzgadora considera que el riesgo establecido en el Art. 234 núm. 7 del Cdgo. de Pdto. Penal, se encuentra aún en la conducta de la Sra. Imputada.

Con relación a la proporcionalidad, la medida cautelar de detención preventiva resulta ser proporcional, toda vez que se trata de un hecho de sustancias controladas, que está sometida a un procedimiento inmediato para delitos flagrantes, esto quiere decir, que la audiencia de juicio se va a llevar de forma inmediata y que el tiempo debe someterse a lo establecido por el Código de Procedimiento Penal con relación al juicio en sí, de este tipo de procedimiento.

Con relación a la razonabilidad, señalar que bajo el contexto del art. 221 del CPP, las medidas cautelares conllevan fines específicos que son asegurar el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, que en el caso concreto existió petición escrita anterior del Ministerio Público para extender la medida, exponiendo como fundamento el encontrarse en juicio oral, público y contradictorio, al encontrarse en la conducta de la Sra. Imputada, el peligro procesal de fuga habiendo valorado integralmente de todas las circunstancias bajo el control jurisdiccional y de legalidad, de ahí que analiza no solamente el plazo cumplido sino el contexto del caso concreto; puesto que, durante la etapa preparatoria y de juicio se debe garantizar la efectividad del acto probatorio, y en su caso la aplicación de la ley, para que luego de efectuar una valoración del caso en análisis.

QUE, no debemos dejar de lado también la CPE garantiza una catálogo de garantias jurisdiccionales: a) Ninguna condena sin juicio previo y proceso legal Las disposiciones previstas en el art. 115 párrafos II, de la norma constitucional de Bolivia establece que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones" esto es, que el marco constitucional contempla lo que en la doctrina se alude al debido proceso. Así pues, el debido proceso, ha sido entendido por el máximo intérprete constitucional que señala que este es: "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lò establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier derechos. (...). "

CONSIDERANDO.- QUE, es pertinente señalar, que por imperio del Art. 314 parágrafo 1 del Cdgo. de Pdto. Penal, las partes pueden plantear incidentes, ofreciendo prueba idónea y pertinente y el Art. 315 parágrafo II del CPP exige un fundamente debido, bajo sanción de rechazarlo in limine.

QUE, lo afirmado por el incidentista respecto a que no se hubiera fundamentado adecuadamente el tipo de procedimiento a ser establecido para esta investigación “procedimiento inmediato para delitos flagrantes", ha sido fundamentado debidamente en audiencia señalada para considerar dicho aspecto y cuya resolución emitida el 05 de febrero de 2024, ha sido objeto de apelación en la vía ordinaria y también ha sido sometida a la jurisdicción constitucional, en consecuencia la solicitud de la incidentista; no tiene asidero legal alguno, menos constitucional, toda vez que dicho solicitud o reclamo ha sido ya definido y se encuentra firme por Auto de Vista de 22 de febrero de 2024.

QUE, la suscrita juzgadora no encuentra asidero legal a la posición expuesta por la incidentista, además no advierte ningún acto procesal que hubiera vulnerado el derecho o garantía constitucional del incidentista, el mismo que pretende la revisión de un acto procesal que se encuentra firme.

QUE, el Art. 315 parágrafo II del Cago. de Pdto. Penal, establece que cuando los incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la juez deberá rechazarlos in limine.

CONSIDERANDO: Que, el incidente de Actividad Procesal Defectuosa, resulta carecer de fundamento valedero, toda vez que se ha cumplido a cabalidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, con relación a la tramitación del Procedimiento Inmediato para delitos Flagrantes, lo que conlleva a señalar que no refiere fundamentación jurídica respecto a su reclamo, es decir de que se deba disponer procedimiento ordinario para la presente investigación.

QUE, la exigencia de fundamentación establecida por el Art. 314 del CPP, no se encuentra cumplida por la incidentista, al referirse a una cuestión que ya ha sido debatida y resuelta en todas las instancias ordinarias e inclusive constitucionales. En tal sentido su solicitud resulta ser manifiestamente improcedente, por carecer de fundamento y por no haber aparejado prueba pertinente, correspondiendo en consecuencia su rechazo in limine, conforme lo establece el Art. 315 parágrafo II del CPP.” (sic. [fs. 419 a 423]).

De lo expuesto y la revisión del  Auto Interlocutorio 85/2025, emitido por la Jueza demandada en cumplimiento de la SCP 0047/2024-S1, se evidencia que, en la nueva resolución se incorporó jurisprudencia                   -SSCCPP 500/2021-S1 y 0741/2020-S4- relativa a la excepción de la improcedencia de la detención preventiva y su inaplicación en procesos por delitos de narcotráfico y sustancias controladas, conforme el            art. 232.III núm. 5) del CPP, concluyendo que corresponde valorar la subsistencia del riesgo procesal previsto por el art. 234.7 del mismo cuerpo legal dentro de dicha excepción, ya que disponer lo contrario implicaría desconocer lo previsto por la ley y la jurisprudencia constitucional, dado que en la habitación de la imputada -ahora denunciante de queja- se hallaron sobres y cápsulas que contenían una sustancia blanquecina que, tras la prueba de narco test, dio positivo para cocaína, evidenciándose la gravedad del delito de narcotráfico, considerado de alta peligrosidad por atentar contra la salud pública                   y generar víctimas difusas que abarcan adolescentes, adultos mayores y, en general, a toda la sociedad.

Sin embargo, la indicada autoridad judicial demandada, al rechazar           in limine el incidente planteado, se limitó a señalar que la cuestión ya había sido resuelta en instancias ordinarias y constitucionales, sin explicar las razones que fundamentaban su decisión ni valorar las pruebas del incidente de actividad procesal defectuosa ofrecidas; asimismo, señaló que el asunto ya fue definido mediante el Auto Interlocutorio de 5 de febrero de 2024, el Auto de Vista 89/2021 de 22 de febrero, y la resolución constitucional de 27 de febrero de 2024; sin embargo, dichos fallos no resolvieron el fondo del reclamo, pues el recurso de apelación fue declarado inadmisible y la acción de amparo constitucional fue declarada improcedente.

Asimismo, las pruebas ofrecidas por la parte accionante (denuncia, informe preliminar del investigador asignado al caso, imputación formal, Auto Interlocutorio de 5 de febrero de 2024, Auto de Vista 89/2021 que resuelve la apelación y resolución constitucional de 27 de febrero de 2024) no fueron valoradas ni merecieron pronunciamiento, limitándose la autoridad judicial demandada a afirmar que no eran pertinentes, sin fundamentar por qué la prueba ofrecida no sería pertinente a objeto de verificar su reclamo.

En consecuencia, se concluye que la Jueza demandada mediante Auto Interlocutorio 85/2025 de 19 de marzo, reiteró el rechazo in limine del incidente de actividad procesal defectuosa, sin ingresar al fondo de la problemática denunciada por la ahora impetrante de tutela. Tal actuación, constituye un incumplimiento de lo dispuesto por la                    SCP 0047/2024-S1, en la medida en que el Tribunal Constitucional Plurinacional ordenó emitir una nueva Resolución debidamente motivada.

No obstante, corresponde señalar que, si bien la autoridad demandada informó que el proceso penal cuenta con Sentencia Condenatoria Ejecutoriada 15/2024 de 26 de marzo, ello no la exime de la obligación de cumplir el mandato constitucional, pues la resolución del incidente               -aun cuando pudiera resultar inoficiosa para modificar de manera inmediata la situación de la detención preventiva de la accionante- representa el ejercicio del derecho a obtener una respuesta motivada y razonada, la cual puede constituir un antecedente procesal relevante en los recursos ordinarios o constitucionales que la parte pueda interponer.

En ese entendido, esta Sala Constitucional, en aplicación del art. 16.I del CPCo. y el Fundamento Jurídico III.2 citado en el presente Auto Constitucional, tiene el deber de garantizar la fiel observancia de lo dispuesto en la SCP 0047/2024-S1 de 11 de abril; en consecuencia, corresponde declarar ha lugar el recurso de queja planteado en este punto.

Por otra parte, respecto al cuarto agravio, la denunciante de queja           -demandante de tutela- señaló que la Sala Constitucional declaró “NO HA LUGAR” de forma superficial, alegando que el Auto Interlocutorio 68/2024, cumplía estándares internacionales y nacionales; sin embargo, la Jueza demandada dispuso la detención preventiva sin la debida fundamentación, sin enfoque de género ni análisis de la vulnerabilidad de la solicitante de tutela y sus hijos, manteniendo la medida solo por la gravedad del delito imputado, lo que contraviene la SCP 0047/2024-S1.

En ese sentido, para abordar la problemática jurídica corresponde desarrollar, en primer lugar, los fundamentos emitidos por este Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0047/2024-S1, mediante la cual se resolvió la primera subproblemática planteada por la peticionante de tutela, concediendo la tutela solicitada respecto a la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio 59/2024 de 6 de marzo; y, en segundo lugar, corresponde examinar los fundamentos del Auto Interlocutorio 68/2024 de 14 de marzo, dictado por la autoridad judicial demandada en cumplimiento del referido fallo constitucional -SCP 0047/2024-S1 -, para posteriormente, evaluarlos y determinar si se encuentran dentro los cánones de la debida fundamentación y motivación en cumplimiento del citado fallo constitucional.

En ese entendido, se tiene que la SCP 0047/2024-S1 de 11 de abril, que resolvió la primera subproblemática planteada por la impetrante de tutela -ahora denunciante de queja-, concediendo la tutela solicitada respecto a la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio 59/2024 de 6 de marzo, se emitió con base en los siguientes fundamentos:

“Ahora bien, en cuanto a la primera subproblemática referente a que la Jueza demandada a través del Auto Interlocutorio 59/2024 de 6 de marzo, sin ningún sustento legal ni competencia, dispuso se oficie a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a objeto que se informe si su hija de ocho meses de edad corre riesgo, ello para que pueda ser entregada a su familia ampliada, vulnerando así el derecho a la vida de su hija, dado que si es apartada de su persona no tendrá los medios de subsistencia, pues su alimentación es del pecho materno, y no cuenta con los recursos económicos para comparar un tarro de leche, dado que en dicha audiencia únicamente debía resolverse su situación jurídica respecto a mantener o no las medidas cautelares; en ese sentido, no fundamentó en absoluto por qué no existen otras medidas cautelares menos gravosas que puedan ser dispuestas, ni se hizo un análisis conforme a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad que rige a las medidas cautelares, bajo la perspectiva de género y velando por el interés superior de los menores, sin respetar el derecho a la lactancia y a una maternidad posparto, conforme establece la línea jurisprudencial de la SCP 0500/2021-S1 de 7 de octubre

Sobre la fundamentación

El Auto Interlocutorio 59/2024 de 6 de marzo, ahora cuestionado, al momento de disponer que continúe detenida preventivamente y se oficie a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a verificar si la hija de ocho meses de la ahora accionante corre riesgo inminente en el Centro Penitenciario San Roque, para que previo a dicho informe, la menor este a cargo de su familia ampliada, se apoyó en los preceptos legales contenidos en los arts. 232, 233, 234.7, 314.I, 315.II del CPP; y 29.II del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador Disciplinario en Audiencia en Materia Penal.

Evidenciándose que la autoridad demandada no justificó y argumentó de manera legal la decisión de que se oficie a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a verificar si la hija de ocho meses de la ahora accionante corre riesgo inminente en el Centro Penitenciario San Roque, para que previo a dicho informe, la menor este a cargo de su familia ampliada; toda vez que, conforme al art. 24 inc. d) del Código Niño, Niña y Adolescente, corresponde al Estado en todos sus niveles, proteger la maternidad garantizando el acceso a las condiciones necesarias para una gestación, alimentación y lactancia adecuada, en concordancia con el art. 26 del mismo Código, que prevé el deber del Estado en todos sus niveles, proporcionar las condiciones adecuadas para la lactancia materna, normativa inobservada por la Jueza demandada; si bien, hizo referencia normativa referente a la improcedencia de la detención preventiva, y los requisitos para su procedencia, el riesgo procesal de peligro efectivo para la sociedad, tramite y resolución de los incidentes, ello fue respecto a la continuidad de la detención preventiva, inobservando el art. 221 del adjetivo penal, establece la finalidad y alcance de las medidas cautelares, señalando al respecto que: “La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley”; asimismo, que las normas que autorizan medidas restrictivas de derechos, se aplicarán e interpretarán de conformidad al art. 7 del CPP, puesto que “La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional. Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste”, inaplicado la normativa desarrollada supra, e inobservando que la ahora accionante es madre de una menor lactante de ocho meses; ambas pertenecientes a grupos vulnerables que merecen protección prioritaria por parte del Estado; por lo que, puede observarse que el Auto Interlocutorio cuestionado, si bien, basó su determinación en las normas vigentes, inobservo el derecho a la lactancia de la hija menor de ocho meses de la accionante, estableciéndose que la autoridad demandada no cumplió con lo determinado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, advirtiéndose que el Auto Interlocutorio cuestionado  no se encuentra debidamente fundamentado; en consecuencia, corresponde conceder la tutela.

Sobre la motivación

La autoridad demanda, al momento de emitir el Auto Interlocutorio 59/2024 de 6 de marzo, por el cual determino que se oficie a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a verificar si la hija de ocho meses de la ahora accionante corre riesgo inminente en el Centro Penitenciario San Roque, para que previo a dicho informe, la menor este a cargo de su familia ampliadas, y mantener la detención preventiva, conforme a la Conclusión II.8 de este fallo constitucional, señaló que:

(…)

Así se tiene que la autoridad demandada a momento de emitir el Auto Interlocutorio 53/2024 de 5 de marzo, señaló que la ahora accionante, puso a su conocimiento “tiene a su cargo una bebe de 7a 8 meses, la misma que está corriendo riesgos en el penal de San Roque” (sic), haciendo referencia a la        SCP 0500/2021-S1 de 7 de octubre, que establece la improcedencia de                     la detención preventiva cuando las imputadas tiene a su cargo a niños menores de un año o lactantes, y que se debe tomar en cuenta el interés superior de la menor y la vulnerabilidad por ser madre aplicando perspectiva de género, ante lo cual, la autoridad demandada se limitó a señalar que conforme al art. 29.II del Reglamento de Conductas y Medidas disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador Disciplinario en Audiencia en Materia Penal, “los abogados intervinientes en audiencia a momento de invocar, alegar o sustentar sus alegatos en jurisprudencia ordinaria, constitucional o convencional, deberán presentar dichos fallos en físico ante la autoridad jurisdiccional con el fin de generar en la autoridad judicial convivio al emitir las respectivas resolución” (sic), extremo que no hubiera sido cumplido por la defensa, y que “Con relación a que la niña estuviera corriendo un riesgo en el penal de San Roque, se va a disponer que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia pueda realizar una visita y realizar un informe, si es que es inminente el riesgo del que ha hecho mención el abogado de la defensa inmediatamente va ser la menor dada en cuidados a la familia ampliada, porque no se puede permitir que una menor de 8 meses este corriendo riesgo…” (sic), evidenciándose que la autoridad demandada, condicionó a efectuar un análisis conforme bajo la perspectiva de género, e interés superior del niño debido a que la parte accionante no adjunto la SCP 0500/2021-S1 de 7 de octubre, ello en cumplimiento al art. 29.II del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador Disciplinario en Audiencias en Materia Penal, inobservando que los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional emergentes de las diferentes acciones constitucionales, conforme establece el art. 203 de la CPE, son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio por parte de todos los Jueces y Tribunales del Estado; por lo que, dicho actuar se constituye en una exigencia extremadamente formal que no puede ser convalidado por este Tribunal; asimismo, se evidencia que al momento de la emisión del Auto interlocutorio 59/2024 de 6 de marzo, la autoridad demandada, al señalar que se mantenían latentes los riesgos procesales que determinaban la subsistencia de la detención preventiva de la accionante teniendo conocimiento que tenía a su cargo a su hija lactante menor de ocho meses, se establece que la Jueza demandada, no realizó una ponderación aplicando una motivación o razonamiento suficiente tal cual la exigencia del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que establece que la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se explanen los motivos que determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, manteniendo coherencia e interdependencia con la premisa normativa, más si a tiempo de aplicar su decisión determinativa de mantener subsistente la medida restrictiva de su privación de libertad dada su situación de evidente vulnerabilidad, no se la realizó de acuerdo a un enfoque de interseccionalidad y con perspectiva de género determinando la protección tanto de la madre como de la hija menor de ocho meses lactante.

A este respecto, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial realizado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, se tiene que, el Tribunal Constitucional Plurinacional en una interpretación del art. 232 del CPP, desde y conforme la Constitución Política del Estado, ha establecido una línea uniforme respecto al tratamiento que debe merecer los casos donde se hallen involucradas mujeres en situación de embarazo y o con hijos lactantes, de las que deba determinarse su detención preventiva o la consideración de la cesación de su detención preventiva, señalando que en dichos casos el Juez o Tribunal debe valorar todas las circunstancias fácticas y particulares del caso. Ese tratamiento tiene relación a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III 5 de este fallo constitucional, en cuanto al juicio de proporcionalidad tomando en cuenta que la accionante en el presente caso es la imputada, madre de dos hijos de ocho meses y dos años y medio de edad, aspectos que deben ser considerados por la Jueza demandada que analiza la persistencia y aplicación de la medida cautelar, dada la situación descrita, más si se considera que la autoridad demandada se limitó a considerar la legalidad formal y material prescindiendo de las demás exigencias constitucionales, lo que desde la mirada de la protección del derecho a la libertad y a la vida recomendadas por la normativa interna e internacional, se convierte en arbitraria y vulneratoria de los derechos y garantías de la accionante; toda vez que, al margen de considerar el control de legalidad debió enfocarse en aplicar el control de proporcionalidad constituido en un imperativo criterio de análisis que en el marco de la justicia constitucional, permite examinar e impedir el uso excesivo de la potestad de configuración del legislador penal; por ello, en el ámbito de las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal de las personas imputadas, la proporcionalidad, que es un estándar de delimitación de la producción normativa, constituye un criterio analítico que se constituye en un límite al empleo arbitrario e injustificado de disposiciones cautelares sobre los derechos de las personas afectadas y encausa su legítimo ejercicio con arreglo a los mandatos constitucionales y estándares internacionales, siendo importante considerar la razonabilidad de la privación de libertad de las o los imputados.

Asimismo, el razonamiento efectuado en el Fundamento Jurídico III.4 y III.4.1, respecto a los instrumentos internacionales de derechos humanos como la CEDAW, las Reglas de Bangkok, las Sentencias de la Corte IDH, sus Recomendaciones y Observaciones emitidos en favor de las mujeres privadas de libertad, obliga a las autoridades judiciales a que apliquen la perspectiva de género cuando se trate de mujeres privadas de libertad, considerando el estado de vulnerabilidad en la que se encuentran, aplicando en este caso los derechos más favorables de dicha población, de acuerdo al mandato constitucional corresponde que las autoridades judiciales demandadas cuando realicen el análisis de la proporcionalidad, como criterio para considerar la aplicación de medidas cautelares en el caso de mujeres privadas de libertad, como en este caso, conforme lo señalado por la CIDH deberán considerar también los siguientes aspectos: i) La posición particular y de desventaja histórica que tienen las mujeres en la sociedad, ii) El historial de victimización anterior; iii) La ausencia de circunstancias agravantes en la comisión del delito, iv) El impacto diferencial e incremental de la aplicación de la pena privativa de la libertad respecto de las personas bajo su cuidado. Sobre este punto, la Comisión ha señalado que en función del interés superior del niño, las autoridades judiciales deberán aplicar con mayor rigurosidad los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad al momento de considerar la aplicación de la prisión preventiva en el caso de personas que tengan la responsabilidad principal de niños, niñas y adolescentes a su cargo.

En ese contexto jurisprudencial, se llega a establecer que la Constitución Política del Estado, y los instrumentos internacionales de derechos humanos, protegen fundamentalmente de las mujeres en estado de embarazo y o con hijos menores de un año de edad o lactantes, además de garantizar los derechos dando prevalencia al interés superior de los niños, y en este caso del ser en gestación, o menor de edad a su cargo, otorgándoles una protección reforzada por el hecho de constituirse en seres humanos que pertenecen a sectores vulnerables de la población, recomendando a las autoridades que conocen este tipo de casos de personas de alta vulnerabilidad, agotar todas las posibilidades de aplicar otras medidas cautelares alternativas o sustitutivas previstas por ley, antes de aplicar la detención preventiva; por todo expuesto, corresponde conceder la tutela impetrada al respecto.” (sic. [fs. 300 a 307]).

Por su parte, en cumplimiento de la Resolución 001/2024 de 12 de marzo, emitida por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, la Jueza demandada emitió el Auto Interlocutorio 68/2024             -en lugar del Auto Interlocutorio 59/2024 anulado-, bajo los siguientes fundamentos:

1.- FUNDAMENTACION.-

1.1.-LO ORDENADO EN LA RESOLUCIÓN DE LA ACCION DE LIBERTAD.-

CONSIDERANDO: QUE, en audiencia de revisión de la situación jurídica de la Sra. Imputada, el abogado de la defensa señaló se tome en cuenta la Sentencia Constitucional 500/2021-S1 de 7 de octubre de 2021, refiriendo se trataría de un caso análogo (Sustancias Controladas) y que se debiera proceder a su valoración.

QUE, al respecto y en cumplimiento estricto a lo ordenado por la Resolución de Acción de Libertad de 12 de marzo de 2024, la Sala Constitucional Segunda de este Tribunal dispuso lo siguiente:

(…)

I.1.1.- FUNDAMENTACIÓN, VINCULATORIEDAD, APLICABILIDAD Y CONFRONTACIÓN CON OTRAS S.C.P DE LA S.C.P. 500/2021-S1

QUE, con relación a la FUNDAMENTACION de la S.C.P. 500/2021-S1, citado en audiencia de fecha 06 de marzo de 2024, (elemento no presentado en audiencia) la misma evidentemente no resulta ser prueba, como también lo afirma la Sala Constitucional Segunda en su Resolución de Acción de Libertad, la defensa solo ha referido cuestiones de manera oral respecto a la modificación de la medida cautelar, solicitando sea dispuesta las menos gravosas a la detención preventiva, por la condición de la imputada, mujer con niño lactante de 8 meses.

QUE, cabe señalar que el fallo constitucional 500/2021-S1 de 07 de octubre de 2021, no corresponde a un hecho análogo; es decir, que no se trata de una situación idéntica a la que nos toca resolver; puesto que no se trata de un delito de Sustancias Controladas, (como fue afirmada en Audiencia de 06 de marzo de 2024), el caso no resultase ser ni siquiera parecido; esta sentencia constitucional es una Sentencia Conceptualizadora, que brinda un entendimiento a la excepcionalidad de la detención preventiva de mujeres con hijos en edad de lactancia y refiere a la exigencia de fundamentación y motivación respecto de la excepcionalidad de la misma, desarrollando evidentemente todo lo relacionado al Art. 232 parágrafo I del Cdgo de Pdto. Penal, sin embargo la misma, como parte de su Ratio Dicidenti, (vinculante para todos, como estableció la Sala Constitucional Segunda de este Tribunal de Justicia) realiza una aclaración y una puntualización respecto al Art. 232 parágrafo III del Cdgo. de Pdto. Penal y establece lo siguiente:

"Adicionalmente, cabe aclarar que el art. 232 del CPP, referido a la improcedencia de la detención preventiva, fue modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres; y, la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, cuyo objeto principal es implementar procedimientos para agilizar y dinamizar el trámite de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta y oportuna, en el marco de los principios consolidados en la Constitución Política del Estado; estableciéndose la improcedencia de la  detención preventiva en casos de mujeres con hijos lactantes." (Sic pág. 26-27, negrillas añadidas).

QUE, es necesario referirnos a la improcedencia de la detención preventiva de mujeres en gestación y su excepción legal, para ello el art. 45 parágrafov de la CPE, dispone que: "Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal", concordante con los Arts. 25 núm. 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), que señala: "La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social"; 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PDESC que dispone: "Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto, Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social"; y, 12.2 de la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, que determina: "...los Estados Partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario, y le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia".

De lo antes señalado, en su momento la jurisprudencia constitucional, determinó, la imperiosa necesidad de que el Estado deba proteger a la mujer embarazada, en ese comprendido la SC 1497/2011-R de 11 de octubre, en relación al artículo constitucional citado, sostuvo que: "...se desprende que la intención del Constituyente no fue únicamente proteger a la mujer en estado de gravidez, sino a la futura madre. Reconocimiento no sólo constitucional sino que se halla en innumerables tratados y convenios internacionales ratificados por Bolivia, que forman parte del bloque de constitucionalidad. (...)

QUE, al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) reconoció que las mujeres embarazadas que se encuentran en prisión representan un grupo especialmente vulnerable que debe ser protegido por el Estado, señalando que: "El estado de embarazo en que se encontraba María Claudia García cuando fue detenida constituía la condición de particular vulnerabilidad por la cual se dio una afectación diferenciada en su caso" (Caso Gelman Vs. Uruguay, Sentencia de 24 de febrero de 2011); y que, por su condición, las mismas situaciones que afectan al resto de la población carcelaria pueden implicar una afectación diferencial en sus derechos, "...además de la protección que otorga el artículo 5 de la Convención Americana, es preciso señalar que el artículo 7 de la Convención de Belem do Pará señala expresamente que los Estados deben velar porque las autoridades y agentes estatales se abstengan de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer" (Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, Sentencia de 25 de noviembre de 2006).

QUE, por otro lado, la regla 64 de la Resolución aprobada por la Asamblea General [sobre la base del informe de la Tercera Comisión (A/65/457)], 65/229. Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok) sobre la temática señaló que: "Las cárceles no están diseñadas para las mujeres embarazadas y para las mujeres con niños pequeños. Debe hacerse todo esfuerzo que sea necesario para mantener a esas mujeres fuera de la cárcel, cuando sea posible y apropiado, aunque teniendo en cuenta la gravedad del delito cometido y el riesgo para la sociedad. Reconociendo esta realidad, el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, determinó que "el uso de la prisión para determinadas categorías de delincuentes, como las mujeres embarazadas o madres con bebés o niños pequeños, debe ser limitado y debe realizarse un esfuerzo especial por evitar el uso prolongado de prisión como sanción para estas categorías" (resaltado añadido)

QUE, resulta siendo importante que el Estado garantice a las mujeres embarazadas un trato digno y coherente con la atención en su condición de vulnerabilidad, el legislador, mediante la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres (Ley1173), que modificó varios artículos del Código de Procedimiento Penal, dispuso que: "No procede la detención preventiva, cuando se trate de mujeres embarazadas" (art. 232.1 núm. 7 del CPP)          (resaltado añadido).

Sin embargo, el legislador, atendiendo a ciertas circunstancias especiales, ha determinado que este entendimiento, no es procedentes cuando se encuentre en proceso de investigación las denuncias por ciertos tipos penales, al comprender que estos, al ser bienes jurídicos de relevancia deben ser tratados como excepciones a la regla, así la Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019, que modificó la Ley 1173, determino en su art. 232.III, que: "Los numerales 4, 6, 7, 8 y 9 del Parágrafo I del presente Artículo, no se aplicarán como causal de improcedencia de la detención preventiva cuando se trate de alguno de los siguientes delitos:

5. De narcotráfico y sustancias controladas" (resaltado añadido).

QUE, Bajo estos parámetros se CONTRASTA la S.C.P. 500/2021-S1 de 07 de octubre de 2021 (no aplicable al caso) con la S.C.P. 741/2020-S4 de 12 de noviembre de 2020 (aplicable al presente caso), cuya ratio dicidenti establece:

"... siendo importante que el Estado garantice a las mujeres embarazadas un trato digno y coherente con la atención en su condición de vulnerabilidad, el legislador, mediante la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres (Ley1173), que modificó varios artículos del Código de Procedimiento Penal, dispuso que: "No procede la detención preventiva, cuando se trate de mujeres embarazadas" (art. 232.1 núm. 7 del CPP) (el resaltado nos pertenece). Sin embargo, el legislador, atendiendo a ciertas circunstancias especiales, ha determinado que este entendimiento, no es procedentes cuando se encuentre en proceso de investigación las denuncias por ciertos tipos penales, al comprender que estos, al ser bienes jurídicos dé relevancia deben ser tratados como excepciones a la regla, así la Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019, que modificó la Ley 1173, determino en su art. 232.III, que: "Los numerales4, 6, 7,8 y 9 del Parágrafo I del presente Artículo, no se aplicarán como causal de improcedencia de la detención preventiva cuando se trate de alguno de los siguientes delitos:1. De lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria y crímenes de guerra.2. Contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores.3. De contenido patrimonial que se ejerzan con violencia física sobre las personas.4. De contenido patrimonial con afectación al Estado, de corrupción o vinculados, 5. De narcotráfico y sustancias controladas" (el resaltado nos pertenece). En ese sentido, se debe comprender que la improcedencia a la detención preventiva de mujeres embarazadas, no es aplicable en delitos contra la vida y otros...."

Como se puede advertir, dentro de lo antes fundamentado, se reconoce la improcedencia de la detención preventiva, para mujeres con niños en edad lactante sin embargo se reconoce también su excepcionalidad y no aplicación de esta improcedencia, cuando se traten de delitos de Sustancias Controladas, por considerar el mismo un delito peligroso que atenta a la salud de adolescentes, personas mayores, personas de la tercera edad, es decir de la sociedad en su conjunto considerándose un flagelo a la sociedad.

La excepcionalidad a esta improcedencia se dá en ciertos delitos como es el presente caso de Tráfico de Sustancias Controladas, en el que el legislador ha decido la excepcionalidad a la improcedencia de la detención preventiva, en su Art. 232 paráfo III núm. 8) del Cdgo. de Pdto. Penal, excepcionalidad que ha sido admitida y ratificada por las S. C. P. 500/2021-S1 y 0741/2020-S4, en consecuencia se tie'ne que en el caso concreto corresponde realizar la valoración y fundamentación de la subsistencia del riesgo procesal y dentro de ella si se encontraría dentro de la excepcionalidad o no de la improcedencia de la detención preventiva. Disponer lo contrario sería ir en contra del legislador e incurrir en prevaricato, más aún cuanto el mismo T.C.P., reconoce esta excepcionalidad, en el caso que nos ocupa.

QUE, bajo lo referido anteriormente y con relación al riesgo procesal descrito en el Art. 234 núm. 7 del CPP., peligro efectivo para la sociedad, el narcotráfico resulta ser uno de los delitos considerados de la mas alta peligrosidad en el entendido que las sustancias controlas van en contra de la salud de la sociedad en su conjunto, reconociendo a este delito que va en contra de la salud, como un delito que conlleva víctimas difusas, que engloban adolescentes, jóvenes, personas mayores y adultos mayores, en realidad toda la sociedad en su conjunto.

QUE, en el caso que nos ocupa ha sido encontrado en la habitación de la imputada un joyero de madera en forma de corazón, sobre su mesa, en cuyo interior 6 sobres tipo boticario, en el tanque del baño se encontró una lata con el logotipo ECCO, en cuyo interior se encontró una bolsa con nueve capsulas tipo ovoide y una bolsa nylon azul con 103 sobres tipo boticario, todos estos objetos contenían en sus interiores sustancia blanquecina con olor, color característicos a cocaína, luego de realizado la prueba de narco test dio positivo para cocaína con un peso total de 171 gramos de cocaína.

QUE, en ese sentido y de acuerdo con la teoría de la Acción finalista, la finalidad es luchar contra este flagelo de sustancias controladas, no se necesita que la sustancia controlada este adherida al cuerpo, en el delito de tráfico de sustancias controladas, se presenta una serie de personas que intervienen, desde la personas que proporcionan las actividades que realizan, la finalidad es la comercialización, de esta sustancia controlada, que es tan nociva y el bien jurídico tutelado es la salud, por eso la víctima es la sociedad en su conjunto, ahí están los niños, niñas y adolescentes, que también, requieren una protección especial, al margen de que la presente investigación se está aplicando el procedimiento inmediato para delitos flagrantes.

QUE, el bien jurídico protegido debe ser en esta oportunidad tutelado a favor de las víctimas difusas, donde inclusive ingresa la misma imputada, que tiene bajo su cuidado una hija de solo 8 meses, en ese sentido la suscrita juzgadora considera que el riesgo establecido en el Art. 234 núm. 7 del Cdgo. de Pdto. Penal, se encuentra aún en la conducta de la Sra. Imputada.

Finalmente cabe señalar que no es evidente que la revisión de la situación juridica exija nuevos elementos para ratificar o modificar la situación jurídica de la imputada, los "nuevos elementos se dan" en los casos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico en el Art, 239 del CPP., cuando habla de la cesación a la detención preventiva, cuando evidentemente tienen que ser nuevos elementos para desvirtuar los elementos que hubieran sido tenidos como riesgos procesales, sin embargo para la revisión de la situación jurídica de los señores imputados lo que sí se hace la valoración es de que ese riesgo procesal aún se encontraría en la conducta de la señora imputada, el día de hoy la suscrita juzgadora coincide con lo que ha fundamentado la representación fiscal, en el entendido que el hecho que se está investigando constituye un riesgo efectivo para la sociedad en su conjunto, cuyas víctimas resultan ser difusas al tratarse de un delito que va en contra de la salud, en ese entendido la ley 913 reconoce en nuestra legislación boliviana a las víctimas difusas de delitos del narcotráfico, porque evidentemente son recibos para la salud en su conjunto, en ese entendido este riesgo procesal se encuentra aún en la conducta de la señora imputada.

La prueba o los elementos que nuevamente han sido traídos por la defensa de la misma como por ejemplo, los certificados de nacimiento, los domiciliarios y el documento de trabajo, no son suficientes para desvirtuar ese riesgo procesal, tómese en cuenta que la representación fiscal no señaló en ningún momento, ni ahora, ni en la medida cautelar, que la señora imputada no tendría un arraigo natural, el arraigo natural ha sido siempre admitido por la representación fiscal, entonces estas pruebas que han sido traídas por la defensa una vez más a esta audiencia resultan ser impertinentes para poder desvirtuar el elemento de riesgo procesal descrito por el Art. 234 núm. 7 del CPP.

QUE, con relación a los principios que ha exigido la defensa, y que han sido tutelados por la Sala Segunda Constitucional, la excepcionalidad a la improcedencia de la detención preventiva se la tiene ampliamente desarrollada en el presente Auto.

Con relación a la proporcionalidad, la medida cautelar de detención preventiva resulta ser proporcional, toda vez que se trata de un hecho de sustancias controladas, que está sometida a un procedimiento inmediato para delitos flagrantes, esto quiere decir, que la audiencia de juicio se va a llevar de forma inmediata y que el tiempo debe someterse a lo establecido por el Código de Procedimiento Penal con relación al juicio en sí, de este tipo de procedimiento.

Con relación a la razonabilidad, señalar que bajo el contexto del art. 221 del CPP, las medidas cautelares conllevan fines especificos que son asegurar el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, que en el caso concreto existió petición escrita anterior del Ministerio Público para extender la medida, exponiendo como fundamento el encontrarse en juicio oral, público y contradictorio, y permanecer latente el peligro procesal de fuga que no se habría desactivado, por cuanto aun estando en etapa de juicio oral, púbico y contradictorio, puede ser ampliada la detención preventiva, bajo las consideraciones de control que establece el Juez de la causa, que en el contexto analizado toma en cuenta de que se mantiene el peligro procesal activo y en ese entendido se efectúa la valoración integral en función a las circunstancias y particularidades del presente caso, descritas supra, sin desconocer la obligación que tiene la autoridad judicial de efectuar la valoración integral de todas las circunstancias bajo el control jurisdiccional y de legalidad, de ahí que analiza no solamente el plazo cumplido sino el contexto del caso concreto; puesto que, durante esa etapa se debe garantizar la efectividad del acto probatorio, y en su caso la aplicación de la ley, para que luego de efectuar una valoración del caso en análisis

1.1.2.- EL PLAZO CUALITATIVO DE LA ETAPA DE JUICIO Y EL TAMIZ DE LA INTERSECCIONALIDAD

QUE, el enfoque inteseccional, es un método del derecho basado en la cláusula de igualdad sustantiva y prohibición de discriminación que obliga a toda autoridad judicial en materia penal a identificar causas múltiples de discriminación, vulnerabilidad y desventaja que se entrecruzan y que colocan a una persona en situación de mayor vulnerabilidad y desventaja.

QUE, la ley N° 1226, complementó el artículo 233 disponiendo: "(REQUISITOS PARA LA DETENCIÓN PREVENTIVA). (...)

En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Articulo.

El plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso. La ampliación también podrá ser solicitada por el querellante cuando existan actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al fiscal y no respondidos por éste."

QUE, la complementación realizada con relación a la etapa de juicio y recursos, no establece un tiempo de la detención preventiva cuantitativa-legal, es más bien un plazo cualitativo razonable, llegándose a esa conclusión en base al control de constitucionalidad y convencionalidad que el Juez o Tribunal de la etapa de los vocales, están obligados a realizar de acuerdo a lo establecido por el Art. 410 parágrafo II de la CPE.

QUE, de acuerdo a la doctrina desarrollada se infirió que: "La garantía judicial del plazo razonable constituye un presupuesto imprescindible del debido proceso a efectos de obtener de la sede judicial y/o administrativa una pronta y justa respuesta y/o resolución, así como en su ejecución. El plazo razonable y justo, determina que las victimas e interesados obtengan una efectiva y pronta solución a las pretensiones conforme a los términos judiciales y/o presupuestos legales que sean aplicables al caso concreto sin dilaciones injustificadas por las autoridades competentes que asumieron la causa o tramite.

QUE, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), dada en San José de Costa Rica en 1968 y en vigor desde 1978. En efecto, en el artículo 7.5 se establece que "toda persona detenida o retenida [...] tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable". A su vez, y con más precisión, el art. 8.1 dispone que "toda persona tiene derecho a ser oida, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella".

QUE, el Sistema Interamericano de Protección conforme ciñen los artículos 7.5 y 8.1 de la CADH, refuerzan y garantizan el plazo razonable, cada artículo refleja un sentido particular. El Primero, determina la protección del derecho a la libertad personal y el Segundo, establece las garantías judiciales en el marco del debido proceso. Asimismo, la CADH en el artículo 25.1 y 25. 2. c determina recursos de protección judicial, en definitiva es precisa en señalar que la vulneración a las garantías judiciales establecidas en las CADH constituye una violación a los derechos fundamentales "Garantias judiciales en estados de emergencia" (Artículos 8, 25 y 27.2 de la CADH)".

José Luis Cusi Alanoca, en su publicación Paz y Justicia desarrolla una interesante posición con relación a la evaluación del plazo razonable, recogiendo a su vez la posición de la CIDH los entendimientos cabales al respecto, que deben ser analizados por los jueces penales en la etapa de juicios y en la vía de los recursos, plasmados a continuación:

"La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha señalado que la evaluación del plazo razonable debe ser analizado "en cada caso concreto", en relación con la duración total del proceso, lo cual podría también incluir la ejecución de la sentencia definitiva. De esta manera, ha considerado cuatro elementos para garantizar el plazo razonable, a saber: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, c) la conducta de las autoridades judiciales, y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.

QUE, no debemos dejar de lado también la CPE garantiza una catálogo de garantías jurisdiccionales: a) Ninguna condena sin juicio previo y proceso legal Las disposiciones previstas en el art. 115 párrafos II, de la norma constitucional de Bolivia establece que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones" esto es, que el marco constitucional contempla lo que en la doctrina se alude al debido proceso. Así pues, el debido proceso, ha sido entendido por el máximo intérprete constitucional que señala que este es: "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier derechos.(...). "

QUE, por otro lado la instrumentalidad y temporalidad de las medidas cautelares, constituyen elementos rectores para determinar la duración de las medidas cautelares, en tal sentido, la adopción de las mismas y particularmente de la detención preventiva, no tiene una finalidad u objeto propio, sino que, responde a los propósitos del proceso principal, por cuya consecuencia, su duración debe ser limitada en el tiempo.

QUE, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el artículo 7.5 de la Convención Americana garantiza el derecho de toda persona detenida en prisión preventiva a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Este derecho impone límites temporales a la duración de la prisión preventiva, y, en consecuencia, a las facultades del Estado para proteger los fines del proceso mediante este tipo de medida cautelar. Cuando el plazo de la prisión preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparencia al juicio, distintas a la privación de su libertad mediante encarcelamiento. Este derecho impone, a su vez, una obligación judicial de tramitar con mayor diligencia y prontitud aquellos procesos penales en los cuales el imputado se encuentre privado de su libertad (...)", entendimiento que, de acuerdo a la SC 0110/2010-R de 10 de mayo, conforma el bloque de constitucionalidad y, por lo tanto, tiene carácter vinculante para el Estado boliviano.

Teniendo en consecuencia todos los argumentos de orden constitucional, internacional y procedimental, a efectos de señalar que el tiempo de la detención preventiva en el juicio y recursos, está sujeto a un plazo razonable-cualitativo.

QUE, bajo lo antes señalado, se llega a la conclusión de que ampliación de la detención preventiva, no está siendo razonada bajo ningún criterio discriminatorio, toda vez que se garantiza el plazo razonable de la detención preventiva en juicio, con el plazo que precisamente le otorga la ley al Juez de Séntencia, que conoce el Juicio tiene un plazo breve para su conocimiento y resolución definitiva, en consecuencia el no señalar el plazo cuantitativo como exige la defensa de la imputada, ha sido ampliamente superado en las Sentencias Constitucionales S.C.P. 0582/2020-S4 de 16 de octubre de 2020, S.C.P. 1124/2022-S2 de 12 de septiembre de 2022, S.C.P.1075/2022-S3 de 18 de agosto de 2022, S.C.P.0480/2023-S3 de 24 de mayo de 2023SPC0272/2023-S4 DE 8 de mayo de 2023, SCP 0015/2023-S4 de 16 de marzo de 2023, SCP 1532/2022-S3de 28 de noviembre de 2022, SCP 1039/2022 S3 de 09 de agosto de 2022, en consecuencia la suscrita juzgadora concuerda con el razonamiento de las mismas.

Con relación a que la niña estuviera corriendo un riesgo en el penal de San Roque, este extremo no ha sido demostrado por ningún medio probatorio, es más a la menor de edad la hemos visto en audiencia y la madre imputada, no ha referido ningún presunto riesgo, sin embargo se va disponer que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia pueda realizar una visita y realizar un informe, con relación al presunto riesgo inminente del que ha hecho mención el abogado de la defensa.

CONSIDERANDO: QUE, las medidas cautelares son instrumentales sirven para la averiguación de la verdad, en este caso van a servir para garantizar la presencia de la señora imputada en el juicio y para el cumplimiento de la ley, como ha referido la representación fiscal, la suscrita juzgadora considera pertinente lo solicitado por el Ministerio Público y debidamente fundamentado.

POR TANTO: La suscrita Juez de Instrucción Penal No 2 de la Capital; DISPONE, que la señora imputada FLORA CHAMBI CALVIMONTES, continúe con la situación jurídica como hasta ahora, es decir, detenida preventiva para el juicio, en un lugar distinto a las personas que tienen o que cuenten con una Sentencia Condenatoria Ejecutoriada.

Se dispone que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia realice la visita a la señora Flora Chambi Calvimontes y se verifique si la misma estuviera corriendo un riesgo inminente en la cárcel de San Roque, en base al informe evacuado se dispondrá lo que se considere en derecho, velando el interés superior de la menor de edad.” (sic. [fs. 316 a 323]).

De la revisión del Auto Interlocutorio 68/2024, se constata que fue emitido en cumplimiento de la Resolución 001/2024, dictada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, la cual concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 59/2024 de 6 de marzo, ordenando a la autoridad demandada emitir una nueva resolución conforme a procedimiento, realizando un análisis en el marco de los parámetros y estándares con perspectiva de género e interseccionalidad, vinculado a la detención preventiva de mujeres gestantes con hijos menores a un año (Conclusión II.1.), lo cual ocurrió antes de la emisión de la                       SCP 0047/2024-S1, por este Tribunal Constitucional Plurinacional; no obstante, se advierte que dicho cumplimiento fue realizado en observancia del art. 40.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) que prevé que “Las resoluciones determinadas por una Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, serán ejecutadas inmediatamente, sin perjuicio de su remisión, para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo establecido en el presente Código”.

Al respecto, se tiene que la impetrante de tutela -ahora denunciante de queja-, por memorial de 19 de marzo de 2024, presento queja por incumplimiento (Conclusión II.2), la cual fue puesta en conocimiento de la Jueza de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca                  -demandada-, quien a través de Informe presentado el 22 de igual mes y año, dirigido a la Sala Constitucional Segunda del mismo departamento, dio a conocer sobre el cumplimiento pleno la Resolución 001/2024, con la emisión del Auto Interlocutorio 68/2024, que modificó el Auto Interlocutorio 59/2024 de 6 de marzo (Conclusión II.3); en consecuencia, se emitió                       la Resolución 111/2024 de 27 de marzo, que declaró NO HA LUGAR la denuncia de incumplimiento planteada por Flora Chambi Calvimontes               -demandante de tutela-, dando por cumplida la mencionada Resolución 001/2024 (Conclusión II.4).

De lo expuesto, se evidencia que, si bien la Jueza demandada dio cumplimiento a la Resolución 001/2024, corresponde, en atención del recurso de queja planteado mediante memorial de 23 de abril de 2025 (Conclusión II.9), verificar si el Auto Interlocutorio 68/2024, se adecúa a lo dispuesto por la SCP 0047/2024-S1, que tiene calidad de cosa juzgada constitucional, en el marco del cuarto agravio planteado por la denunciante de queja -ahora impugnante-.

En ese contexto, de la revisión del Auto Interlocutorio 68/2024 de            14 de marzo, se verifica que la Jueza demandada estableció que, considerando la relevancia de ciertos bienes jurídicos, el legislador determinó excepciones a la regla de improcedencia de la detención preventiva, toda vez que el art. 232.III del CPP establece que los numerales 4, 6, 7, 8 y 9 del parágrafo I, no son aplicables cuando se trate de determinados delitos, entre ellos, el de narcotráfico y sustancias controladas; en ese entendido, determinó que el narcotráfico constituye uno de los delitos de mayor peligrosidad, pues atenta contra la salud de toda la sociedad y genera víctimas difusas en diversos grupos etarios; en el caso concreto, en la habitación de la imputada, se hallaron sobres y cápsulas con sustancia blanquecina que, tras la prueba de narco test, dio positivo para cocaína.

Al respecto, la Jueza demandada señaló que el bien jurídico protegido en delitos de narcotráfico corresponde a las víctimas difusas, incluyendo a la propia imputada y a su hija de ocho meses; en este marco, consideró que persiste el riesgo procesal previsto por el art. 234.7 del CPP, vinculado al peligro efectivo para la sociedad; asimismo, precisó que la revisión de la situación jurídica no requiere necesariamente de nuevos elementos, salvo en los supuestos de cesación a la detención preventiva conforme al art. 239 del CPP; en ese entendido, en el caso concreto, lo relevante es la valoración de si los riesgos procesales subsisten, concluyendo que estos aún se encuentran presentes en la conducta de la imputada, dado que el narcotráfico es un delito que atenta contra la salud pública y genera víctimas difusas, reconocidas en la Ley 913 de 16 de marzo de 2017 -Ley de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas-.

De igual forma, consideró que las pruebas ofrecidas por la defensa, como los certificados de nacimiento, domiciliarios y de trabajo, no son suficientes para desvirtuar el riesgo procesal (art. 234.7 del CPP), pues el Ministerio Público nunca negó la existencia de arraigo natural en la imputada -accionante y denunciante de queja-, sino que fundamentó la detención preventiva en el peligro efectivo para la sociedad.

Ahora bien, con relación a la proporcionalidad, la autoridad judicial demandada consideró que la detención preventiva resulta proporcional, dado que se trata de un caso de sustancias controladas sujeto a un procedimiento inmediato para delitos flagrantes, lo que implica que el juicio debe desarrollarse en plazos breves conforme al Código de Procedimiento Penal; y, respecto a la razonabilidad de la medida, sostuvo que, según el art. 221 del citado código, las medidas cautelares buscan garantizar el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; en el presente caso, el Ministerio Público solicitó la extensión de la detención preventiva, argumentando que, pese a encontrarse en juicio oral, subsistía el peligro procesal de fuga, establecido por el art. 234.7 del mismo precitado código, en cuanto al peligro efectivo para la sociedad.

Por otra parte, la Jueza demandada señala que las medidas cautelares, incluida la detención preventiva, son de carácter instrumental y temporal, ya que no tienen un fin en sí mismas, sino que buscan garantizar los propósitos del proceso, por lo que su duración debe estar limitada en el tiempo, citando jurisprudencia de la Corte IDH la cual establece que la prisión preventiva debe estar sujeta a un plazo razonable, imponiendo al Estado el deber de aplicar medidas menos gravosas cuando la privación de libertad exceda dicho límite, así como la obligación de tramitar con diligencia los procesos en los que existan privados de libertad. Este criterio, recogido en la SC “0110/2010-R”, integra el bloque de constitucionalidad y es vinculante para el Estado boliviano; en ese marco, concluyó que la ampliación de la detención preventiva en el caso concreto no vulnera derechos, ya que se garantiza el plazo razonable dentro del juicio oral, público y contradictorio, cuya duración es breve según la ley; asimismo, se aclaró que el requisito de un plazo cuantitativo reclamado por la defensa de la impetrante de tutela, fue superado por la jurisprudencia constitucional reciente, ya que dicho requisito se encuentra dispuesto para la etapa de instrucción y no así para la instancia de juicio oral público y contradictorio.

Por último, estableció que no se demostró con prueba alguna que la hija de la imputada -demandante de tutela y ahora denunciante de queja- corra riesgo en el Centro Penitenciario de San Roque de Sucre; incluso en audiencia se constató que la menor estaba presente y la madre no refirió peligro alguno; sin embargo, dispuso que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del citado municipio realice una visita e informe sobre el presunto riesgo señalado por la defensa.

En consecuencia, si bien se constata que la ampliación de la detención preventiva fue posteriormente sustituida por la pena privativa de libertad, en virtud de la Sentencia condenatoria ejecutoriada 15/2024 de 26 de marzo -de acuerdo al informe de la autoridad demandada-, por lo que la revisión de dicho extremo carece de objeto actual; no obstante, corresponde dejar establecido que el Auto Interlocutorio 68/2024 de 14 de marzo, emitido por la Jueza demandada, valoró de manera integral las circunstancias del caso, ya que analizó los elementos de convicción ofrecidos en audiencia, ponderó la proporcionalidad de la medida impuesta y concluyó que el riesgo procesal previsto por el art. 234.7 del CPP -peligro efectivo para la sociedad- se mantenía vigente, motivando de forma suficiente y razonable la necesidad de prorrogar la medida cautelar.

De igual forma, se verifica que la autoridad judicial demandada no se limitó a analizar únicamente el plazo de duración de la detención preventiva, sino que, atendiendo al contexto particular del caso, tomó en cuenta la perspectiva de género y el interés superior de la menor lactante de aquel entonces de ocho meses de edad -ordenando a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a realizar visita y el correspondiente informe sobre               el presunto riesgo denunciado por la defensa-. En consecuencia, no se

CORRESPONDE AL ACP 0045/2025-O (viene de la pág. 37).

advierte incumplimiento de lo dispuesto por la SCP 0047/2024-S1 de 11 de abril, en cuanto a la obligación de fundamentar adecuadamente las resoluciones que restringen el derecho a la libertad; por ello, corresponde declarar no ha lugar el recurso de queja planteado en este punto.

Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional, al declarar no ha lugar a la queja por incumplimiento de la SCP 0047/2024-S1 de 11 de abril, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 16.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 143/2025 de 15 de abril, cursante de fs. 468 a 470, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia:

  HA LUGAR al recurso de queja por incumplimiento de la SCP 0047/2024-S1 de 11 de abril, planteada por la accionante -ahora denunciante- Flora Chambi Calvimontes, en cuanto a la emisión del Auto Interlocutorio 85/2025 de 19 de marzo, conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente Auto Constitucional Plurinacional;

2°  Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 85/2025 de 19 de marzo emitido por   la Jueza de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca, debiendo emitir una nueva resolución en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificada legalmente con el presente fallo constitucional, bajo alternativa de remitir obrados a la instancia correspondiente a efectos de seguir la acción penal derivada del incumplimiento de la SCP 0047/2024-S1 de 11 de abril; y,

3°  NO HA LUGAR al recurso de queja de incumplimiento de la SCP 0047/2024-S1 de 11 de abril, planteado por la accionante, en cuanto a la emisión del Auto Interlocutorio 68/2024 de 14 de marzo, conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente Auto Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA