AUTO CONSTITUCIONAL 0150/2025-CA
Fecha: 05-Mar-2025
Encabezado | III. Promovida la acción o no, la autoridad deberá remitir al Tribunal Constitucional Plurinacional su decisión junto con las fotocopias legalizadas de los antecedentes que sean necesarios. En el caso de no promover la acción, la remisió
AUTO CONSTITUCIONAL 0150/2025-CA
Sucre, 5 de marzo de 2025
Expediente: 71245-2025-143-AIC
Acción de inconstitucionalidad concreta
Departamento: La Paz
VISTOS: Los antecedentes en la presente acción de inconstitucionalidad concreta; y,
CONSIDERANDO: Que, Richard Marcos Ramos Galler, Autoridad Sumariante de la Contraloría General del Estado, por memorial presentado a la Unidad de Coordinación Departamental Regional La Paz, de este Tribunal el 13 de febrero de 2025, cursante de fs. 94 a 107 vta., remitido a la Comisión de Admisión el 25 de igual mes y año, refiere que dentro del proceso administrativo disciplinario instaurado contra Sylvia Briseida Gómez Castañón, Juan Abel Cabrera Choque y Carola Leonor Miranda Tarquino, Servidores Públicos de la Gerencia Ambiental de la Subcontraloría de Auditorías Técnicas de la Contraloría General del Estado, fue dictada la Resolución Final del Proceso Administrativo Interno AS/KSGL/08/2024 de 23 de agosto, estableciendo responsabilidad administrativa de los nombrados.
Por lo que, existiendo en la etapa de impugnación un procesamiento diferenciado para los funcionarios de carrera y los provisorios, se debe obtener la certeza sobre la constitucionalidad de la Disposición Final Séptima de la Ley 1356 de 28 de diciembre de 2020, debido a que la misma suprime la carrera administrativa de los servidores públicos que tienen esa calidad y en ese sentido contradice el reconocimiento expreso establecido en el art. 233 de la Constitución Política del Estado (CPE); por lo que la autoridad, decidió interponer la presente acción de control normativo.
CONSIDERANDO: Que, en cuanto a la tramitación de las acciones de inconstitucionalidad concreta, el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que procederá: “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, el art. 79 del citado Código, dispone que: “Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción” (las negrillas nos corresponden).
En este contexto, el AC 0023/2019-CA de 11 de febrero, precisó que: “El art. 73.2 del CPCo, al respecto establece que la acción de inconstitucionalidad concreta: ‘…procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales’.
Del artículo citado, se extrae que las normas sujetas a control constitucional a través de la acción de inconstitucionalidad concreta, son leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales, que tienen que ser necesariamente aplicadas a la resolución del caso concreto dilucidado dentro el proceso judicial o administrativo…” (las negrillas son nuestras).
En mérito a lo expuesto, resulta necesario puntualizar que la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, es someter a control de constitucionalidad una disposición legal sobre cuya constitucionalidad surja una duda razonable y fundada en casos concretos en los que debe resolverse un proceso judicial o administrativo.
CONSIDERANDO: Que, el art. 80 del CPCo, establece que:
“I. Una vez solicitado se promueva la Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto ante la autoridad que conozca del proceso judicial o administrativo, se dispondrá el traslado, si corresponde, dentro de las veinticuatro horas, para que ésta sea respondida en el plazo de tres días a partir de su notificación.
- Encabezado | III. Promovida la acción o no, la autoridad deberá remitir al Tribunal Constitucional Plurinacional su decisión junto con las fotocopias legalizadas de los antecedentes que sean necesarios. En el caso de no promover la acción, la remisió
- II. Con la respuesta o sin ella, dentro de las veinticuatro horas subsiguientes al vencimiento de plazo, la autoridad decidirá, fundamentadamente, si promueve la Acción de Inconstitucionalidad Concreta.
- POR TANTO