AUTO CONSTITUCIONAL 0150/2025-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0150/2025-CA

Fecha: 05-Mar-2025

II.  Con la respuesta o sin ella, dentro de las veinticuatro horas subsiguientes al vencimiento de plazo, la autoridad decidirá, fundamentadamente, si promueve la Acción de Inconstitucionalidad Concreta.

El art. 81.I del mencionado cuerpo legal, en cuanto a la oportunidad para interponer esta acción de control normativo, refiere que: “…podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia” (las negrillas nos pertenecen).

CONSIDERANDO: Que, con el antecedente expuesto, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional llega a establecer que la presente acción de control normativo fue interpuesta de forma directa ante este Tribunal, sin que se cumpla el procedimiento dispuesto en los arts. 79 y ss. del CPCo; es decir, que la autoridad consultante o solicitante no consideró que la decisión de promover o no una acción de inconstitucionalidad concreta le corresponde a una autoridad sea administrativa o judicial, a través de una resolución debidamente fundamentada respecto a promover o no la consulta de constitucionalidad, conforme dispone el art. 80 del referido Código, mismo que fue desarrollado en líneas superiores, sosteniendo que, una vez interpuesta la acción de inconstitucionalidad concreta, la autoridad que conozca el proceso ya sea judicial o administrativo, dispondrá el traslado si corresponde, dentro de las veinticuatro horas, para que la misma sea respondida en el plazo de tres días a partir de su notificación, y con respuesta o sin ella, dentro de las veinticuatro horas subsiguientes al vencimiento del plazo, la autoridad decidirá de manera fundamentada si promueve o no esta acción normativa; dicho de otro modo la autoridad sumariante de la Contraloría General del Estado, inobservó la norma que regula la forma en la que debe tramitarse una acción de inconstitucionalidad concreta en sede administrativa o judicial, desde la remisión de una decisión de promover o no la acción, el traslado y la respuesta, así como el pronunciamiento de la resolución, para su consiguiente remisión a éste Tribunal.

En ese contexto, esa promoción debe estar debidamente fundamentada en una Resolución y no así a través de un memorial -como acontece en el presente caso-, pues la naturaleza jurídica de esta acción de control normativo conforme describe la SCP 0910/2014 de 14 de mayo, es clara al señalar que: la acción de inconstitucionalidad concreta tiene la finalidad de someter al control de constitucionalidad una disposición legal, sobre cuya constitucionalidad surge una duda razonable y fundada, en aquellos casos concretos en los que debe ser aplicada para resolver un proceso judicial o administrativo, siendo ésta una vía de control normativo concreto, debido a que surge, precisamente, ante la posibilidad de la aplicación de la disposición legal impugnada a un caso concreto en un proceso judicial o administrativo; por lo anteriormente desarrollado, es claro que esta vía de control, a diferencia de la acción de inconstitucionalidad abstracta, es susceptible de ser promovida por todos los jueces y tribunales que integren el Órgano Judicial, siendo extensible, además, a las autoridades administrativas que conozcan procesos administrativos, para que puedan plantear la acción, de oficio o a instancia de parte, cuando tengan una duda fundada y razonable sobre la constitucionalidad de una disposición legal y de una de sus normas, cuya validez o no sea fundamental para la decisión que vaya a tomarse dentro del proceso, aclarando que las citadas autoridades pueden activar esta vía de control normativo directamente o a petición de partes.

En este mismo sentido y efectuando una reseña de la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, la SCP 0686/2012 de 2 de agosto, concluyó que: ‘(…) la acción de inconstitucionalidad concreta, es la vía de control de constitucionalidad que tiene como objeto, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, confronte la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada de inconstitucional con los principios, valores y normas de la Constitución Política del Estado Plurinacional; en ese marco, la labor del Tribunal sólo se circunscribe al examen de las disposiciones alegadas de lesivas a las normas y preceptos de la Norma Suprema, con el fin de establecer su constitucionalidad o inconstitucionalidad, y de ninguna manera realizar análisis alguno respecto al caso en concretoʼ”.

De lo manifestado precedentemente, resulta indiscutible que en la acción de control normativo objeto de análisis, no existe una resolución que cumpla con los requisitos señalados y pueda ser revisada por esta Comisión de Admisión, al haber incurrido en inobservancia del mandato contenido en el art. 80.II del CPCo; en tal sentido, una vez este pronunciada la Resolución extrañada, deberá ser remitida al Tribunal Constitucional Plurinacional a efectos de su revisión si corresponde; toda vez que, esta no se materializó ante la presentación directa del memorial que promueve la acción de inconstitucionalidad de carácter concreto, omitiendo el cumplimiento de los pasos procesales previstos en el Código Procesal Constitucional.

En ese sentido, corresponde devolver esta acción de control normativo, para que sea tramitada conforme dispone la normativa vigente.