AUTO
CONSTITUCIONAL 0180/2025-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0180/2025-CA

Fecha: 27-Mar-2025

AUTO CONSTITUCIONAL 0180/2025-CA

Sucre, 27 de marzo de 2025


Expediente:        71560-2025-144-AIC

Acción de inconstitucionalidad concreta

Departamento: La Paz


En consulta la Resolución Administrativa 036/2025 de 5 de marzo de 2025, cursante de fs. 239 a 253, pronunciada por el Director interino de la Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU), a través de la cual rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta presentada por Mónica Escobar Espinoza, demandando la inconstitucionalidad del art. 21.I y II del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, aprobado mediante RA DIRNOPLU 95/2021 de 5 de octubre, por ser presuntamente contrarios a los arts. 8. II, 9.2, 13.I, 14.I, II y III, 109, 115.II, 116.I, 117.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte.

Por memorial presentado el 28 de febrero de 2025, cursante de fs. 207 a 219, ante la Dirección del Notariado Plurinacional la ahora demandante de inconstitucionalidad, Mónica Escobar Espinoza, solicitó la promoción de la acción de inconstitucionalidad concreta expresando los siguientes argumentos:      a) Dentro del proceso de evaluación de desempeño el 5 de octubre de 2021, se aprobó el Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarios de Fe Pública de Carrera mediante RA DIRNOPLU 95/2021; habiendo postulado a dicha evaluación, el 12 de febrero de 2025, fue notificada a través del Sistema de DIRNOPLU PLINE DE DIRNOPLU, imprimiendo los resultados de su evaluación de desempeño, en la que aparece con calificación de 53,5 puntos sobre 100, siendo la nota mínima de aprobación de 61, por lo que resultaba nota negativa a su evaluación, considerada injusta ya que la misma toma en cuenta con mayor valor los aspectos disciplinarios con 50 puntos; razón por la que al presente al encontrarse el procedimiento administrativo de evaluación de desempeño en la etapa de publicación de resultados y registro en el expediente personal, y no existiendo hasta la fecha resolución final que deberá ser dictada vencido el plazo de impugnación; b) Afirma que dicha normativa cuestionada, no busca el interés colectivo o el correcto funcionamiento del servicio notarial, ya que el proceso de evaluación de desempeño de notarios de carrera es contrario a la dignidad humana, al ser un proceso materialmente sancionador, toda vez que sus efectos no solo están en la imposición de sanción disciplinaria, sino que se extiende más allá, como un criterio para calificar la evaluación de desempeño en sus aspectos disciplinarios, contrario a la Constitución Política del Estado (CPE), a la Ley 483 y al Decreto Supremo 2189 que no definen ningún puntaje para los criterios de evaluación; c) El fin del citado Reglamento es determinar los procedimientos y mecanismos para la realización de evaluación de desempeño para notarios de fe pública de carrera en observación a la Ley 843 y normativa aplicable; sin embargo, la posición de la entidad púbica que aplica esta reglamentación se encuentra basada en la supuesta búsqueda de la idoneidad, transparencia, ética, eficacia y eficiencia del notario de fe pública, siendo el reflejo de ello los antecedentes disciplinarios con los que cuenta la evaluada; apreciación que no cuenta con respaldo, pues los antecedentes no pueden utilizarse como un parámetro de evaluación, tomando en cuenta que se aplica una doble sanción con un demérito de 35 puntos, al ser la misma un proceso materialmente sancionador, ya que restringe y afecta los derechos al determinar la cesación de funciones, toda vez que, según el mismo reglamento, del 100% se aprueba con el puntaje de 61% lo que implica que en los hechos de tener una falta grave constituye menos de 35 puntos, por lo que se constituye imposible superar la evaluación de desempeño, vulnerando el principio de legalidad; a su vez, realiza una analogía al sistema de evaluación de personal para los funcionarios públicos; d) La evaluación tiene que tener principios de mesurabilidad y verificabilidad; por lo que, el proceso de evaluación de desempeño no puede ser una actuación de pasar datos a un sistema informático, a fin de darle una aparente legalidad, sino debe ser un proceso metódico y sistemático; en el caso presente, ni la Ley 483 ni su reglamento, DS 2189, refieren de manera clara a la evaluación de desempeño, existiendo vacíos normativos que se pueden solucionar acudiendo a normas de otro ordenamiento diferente, a través de un procedimiento de integración normativa e interpretación sistemática; e) La norma impugnada resulta contraria al principio de transparencia y de legalidad previsto en el          art. 232 de la CPE, que establece los principios de la Administración Pública, como los valores constitucionales de igualdad y transparencia del art. 8.I de la Ley Fundamental, ya que el procedimiento no tiene la finalidad de corregir falencias y ver potencialidades de los recursos humanos; toda vez que la metodología de evaluación utilizada no es aplicada en las autoridades judiciales, en los fiscales u otros personeros, generando desigualdad en el sector notarial, que, bajo el rótulo de fe pública, se restringe y vulnera derechos, máxime si el Estado Boliviano se sostiene sobre la base de los principios, valores y garantías constitucionales, que limita cualquier tipo de excesos del poder estatal, cita el     art. 109.I de la CPE, y hace mención a la SCP 0474/2024-S1 de 27 de agosto respecto a la cancelación de antecedentes y baja del registro de proceso que es al cumplimiento de la sanción; f) Existe un trato diferente, toda vez que para la evaluación de desempeño en la función notarial, se utilizan sanciones que ya fueron cumplidas, en vulneración al principio de igualdad, ya que la asignación de 50 puntos a aspectos disciplinarios resulta completamente desproporcional y contradice a los arts. 13, 108 y 109 de la Norma Suprema, Ley 483 y su Reglamento, así como los principios de legalidad como también el debido proceso en su faceta sustantiva; donde se califica con un demérito de 35 puntos, el tener una falta grave en el ejercicio de la función notarial, el cual resulta en un exceso reglamentario, ya que existen otros medios para la preservación del buen funcionamiento del servicio público notarial, como es la posibilidad de corregir ciertas falencias, y, si no existe cambio de conducta, recién aplicar medidas más gravosas; por lo que el tomar como fin el reglamento en la evaluación de desempeño de los aspectos disciplinarios por la mera justificación de la eficiencia, responsabilidad, eficacia y ética, no persiguen un propósito legítimo, la Norma Suprema no impone un ideal de excelencia humana, permite que cada individuo escoja su plan de vida y adopte un modelo de virtud personal; por lo que la falta disciplinaria grave, así sea con la mínima sanción, se considera como causal de un demérito de 35 puntos en la evaluación de desempeño, no resultando una razón válida para intervenir los derechos a la igualdad, debido proceso y el doble juzgamiento, así como la sanción por los mismos hechos, misma que ya se cumplió. A ello se debe considerar la idoneidad de la medida, necesidad de la medida y proporcionalidad; aspectos que no son contemplados en la norma impugnada; razón por la que la considera desproporcional en lo que respecta a la calificación de antecedentes disciplinarios, a la vez que se torna en un trato discriminatorio en contra de la dignidad humana, debido a la estigmatización que se produce en su persona a considerar los antecedentes que tiene; y, g) Se le asigna un trato diferenciado por una sanción administrativa que ya fue cumplida por su persona; sin embargo, se considera para su actual evaluación a su postulación.

I.2. Respuesta a la acción

No cursa traslado ni respuesta a la presente acción de inconstitucionalidad, debido a la naturaleza del procedimiento administrativo.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

El Director interino de la Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU), mediante RA 036/2025 de 5 de marzo, cursante de fs. 239 a 253, rechazó promover la Acción de Inconstitucionalidad Concreta, bajo los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso no concurre la condición de procedencia con referencia a la vinculación entre la validez de la norma con la decisión a dictarse, debido a que ya no resultaría aplicable, toda vez que se emitió la Resolución de impugnación DIRNOPLU 025/2025 de 21 de febrero, misma que fue debidamente notificada a la accionante, por lo que conforme prevé el art. 28.III del Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, concordante con el art. 31.III del Reglamento de la Ley 483 y el DS 2189, la resolución que resuelva sobre la puntuación no admite recurso ulterior; por lo que la presente acción normativa incumple lo previsto por el art. 73 numeral 2 del CPCo, y que al haberse emitido pronunciamiento definitivo respecto a la evaluación de desempeño notarial que pretendía modificar, no existe proceso pendiente de resolución, quedando concluido el proceso de evaluación, por lo que corresponde rechazar conforme establece el art. 27.II inciso b) del CPCo; 2) La presente acción de inconstitucionalidad se circunscribe a observar aspectos referidos a la ponderación, sin exponer las razones jurídico-constitucionales por las cuales considera que las normas cuestionadas son contrarias a los preceptos de la Norma Suprema, no realiza la justificación cómo cada artículo hubiera sido infringido, así como tampoco existe argumentación acerca de la relevancia que tendría la declaración de inconstitucionalidad o constitucionalidad de la disposición impugnada en la resolución final; ya que, únicamente expone quejas e ideas como la imposibilidad de aprobar la evaluación, denunciando aspectos procedimentales que tienen que ver con la ponderación de puntaje a aspectos disciplinarios y pretendiendo en su caso se analice, la ponderación y se aplique el principio de igualdad como en el caso de los servidores públicos, olvidando que en el presente caso los servicios notariales de fe pública, se ejercen por delegación del Estado, por lo que no son servidores públicos; y, 3) No existe la contrastación respectiva de la norma cuestionada de inconstitucional con cada uno de los artículos constitucionales; tampoco existe una exposición fundada por qué considera que la resolución final del proceso administrativo depende de la constitucionalidad del precepto legal cuestionado, situación que no aconteció, conforme lo dispuesto en el art. 79 del CPCo, cita al respecto la SCP 1349/2022-S2 de 4 de octubre.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 21.I y II del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, aprobado mediante RA DIRNOPLU 95/2021 de 5 de octubre, por ser presuntamente contrarios a los arts. 8.II, 9.2, 13.I, 14.I, II y III, 109, 115.II, 116.I, 117.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.

El art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

Por su parte, el art. 81.I del citado Código, en cuanto a la oportunidad dispone que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia”.

A su vez, el art. 27 del mismo cuerpo normativo, ordena que:

“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a)    Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b)    Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son nuestras).

II.3. Oportunidad en la que debe ser presentada la acción de inconstitucionalidad concreta

El art. 73.2 del CPCo, al respecto establece que la acción de inconstitucionalidad concreta: “…procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas agregadas).

Por su parte, el art. 79 del mismo Código, dispone que: “Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de las normas contra la que se promueve la acción” (las negrillas son nuestras). En ese marco quienes tienen legitimación activa son las autoridades que conocen y se encuentran tramitando un proceso ya sea judicial o administrativo, son éstos los que podrán presentar ante el Tribunal Constitucional Plurinacional ya sea de oficio o a solicitud de parte la acción normativa, ya que la parte que lo solicitará no tendría capacidad procesal para formular la misma por sí sola.

Por su parte el art. 80 del citado Código, establece que:

“I. Una vez solicitado se promueva la Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto ante la autoridad que conozca del proceso judicial o administrativo, se dispondrá el traslado, si corresponde, dentro de las veinticuatro horas, para que ésta sea respondida en el plazo de tres días a partir de su notificación.

II.  Con la respuesta o sin ella, dentro de las veinticuatro horas subsiguientes al vencimiento del plazo, la autoridad decidirá, fundamentadamente, si promueve la Acción de Inconstitucionalidad Concreta” (las negrillas nos corresponden).

“I. La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la Sentencia.

     

II. En la sustanciación de las acciones constitucionales no se admitirá ninguna Acción de Inconstitucionalidad Concreta (las negrillas son agregadas).”

Los preceptos legales citados precedentemente determinan que la demanda de inconstitucionalidad concreta debe ser presentada dentro de un proceso judicial o administrativo judicial donde se tramita el proceso; también el precepto normativo dispone que la acción solo puede ser interpuesta por una sola vez, ya sea dentro de un proceso judicial o administrativo; lo que implica que si se solicitó se promueva la acción de control normativo citada en primera instancia, no podrá volver a ser solicitada por el mismo motivo; y la acción debe ser formulada en cualquier estado de la tramitación del proceso, pero hasta antes de la ejecutoria de la sentencia.   

 

En este sentido, se ha pronunciado el AC 0643/2012-CA de 10 de julio, indicando que: “Respecto a la oportunidad en la que debe ser formulado el recurso, el art. 61 de la LTC, prevé que: '…podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia'; vale decir, que este recurso debe ser presentado dentro de un proceso en trámite antes que la resolución final adquiera calidad de cosa juzgada, porque de lo contrario ya no existiría ninguna decisión pendiente en la que podría aplicarse la norma cuya constitucionalidad se tiene duda. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado lo siguiente: 'En consecuencia, en los casos en que un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad sea planteado en ejecución de sentencia, sea a solicitud de partes o de terceros, al no darse los presupuestos mínimos de procedencia y existir un límite legal, tal como se explicó precedentemente, corresponde su rechazo, debiendo proseguir la fase de ejecución de la Sentencia dictada en el proceso respectivo'                 (AC 0337/2010-CA de 15 de junio)’” (las negrillas nos pertenecen).

II.4.  Análisis del caso concreto

La accionante, mediante la presente acción de inconstitucionalidad concreta, impugna el art. 21.I y II del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, aprobado mediante            RA DIRNOPLU 95/2021 de 5 de octubre, por ser presuntamente contrarios a los arts. 8.II, 9.2, 13.I, 14.I, II y III, 109, 115.II, 116.I, 117.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

De acuerdo al texto contenido en el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, para lo cual debe contrastarse si el accionante dio cumplimiento a cada uno de los requisitos desglosados en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.

En el presente caso, de la revisión de antecedentes se tiene que mediante RA 095/2021, cursante de fs. 228 a 230, la Dirección del Notariado Plurinacional, aprobó el “Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial” en sus seis capítulos, treinta y un artículos, una Disposición Transitoria y cuatro Disposiciones Finales, que en anexo forman parte integrante e indivisible de la mencionada resolución.

Una vez sometida a evaluación, Mónica Escobar Espinoza, fue notificada a través del Sistema de DIRNOPLU PLINE DE DIRNOPLU, Plataforma Informática de Evaluación de Desempeño Notarial, Dirección del Notariado Plurinacional Reporte de Verificación y Validación de los Criterios de Evaluación, Código: LP-0111, (fs. 67 a 70 y vta.), a través de la cual consta la calificación obtenida luego de la evaluación de la ahora accionante.

Por memorial presentado el 14 de febrero de 2025 ante la Dirección Departamental de La Paz de la Dirección del Notariado Plurinacional, Mónica Escobar Espinoza planteó recurso de impugnación a la puntuación negativa en la evaluación de desempeño notarial (fs. 131 a 145); asimismo, por Resolución de Impugnación DIRNOPLU 025/2025 de 21 de febrero de 2025, la Dirección del Notariado Plurinacional -DIRNOPLU-, resolvió el recurso de impugnación confirmando parcialmente la puntuación obtenida por Mónica Escobar Espinoza, Notaría de Fe Pública 83 del Municipio de La Paz, enmendando su puntuación, empero manteniendo una evaluación de desempeño negativo; acto notificado mediante Plataforma de Ciudadanía Digital el 27 de febrero de 2025 (fs. 188 a 206).

A través del memorial presentado el 28 de febrero de 2025, cursante de           fs. 207 a 219, ante la Dirección del Notariado Plurinacional la ahora demandante de inconstitucionalidad, Mónica Escobar Espinoza, formuló Acción de Inconstitucionalidad Concreta contra el art. 21.I y II del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, aprobado mediante RA DIRNOPLU 95/2021 de 5 de octubre, por ser presuntamente contrarios a los arts. 8. II, 9.2, 13.I, 14.I, II y III, 109, 115.II, 116.I, 117.I y 119 de la (CPE).

En el contexto precedentemente mencionado, se tiene que al momento de la presentación de esta Acción de Inconstitucionalidad Concreta (28 de febrero de 2025), el proceso de evaluación del desempeño de notarios de fe pública que ingresaron a la carrera notarial en la gestión 2018 (tercera

evaluación), ya culminó, incluso con la impugnación realizada por la ahora accionante, la cual fue resuelta con la Resolución de Impugnación 025/2025 de 21 de febrero de 2025, notificada el 27 de igual mes y año a la ahora accionante, que conforme establece el art. 28 numeral III del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, en concordancia con el art. 31.II del Reglamento de la Ley del Notariado (Ley 843 de 25 de enero de 2014) y el DS 2189 de 19 de noviembre de 2014, la resolución que resuelve la impugnación sobre la puntuación de la evaluación del desempeño no admite recurso ulterior; razón por la cual la resolución que resolvió el recurso de impugnación se constituye en definitiva e inapelable; es decir, que no existe ninguna instancia pendiente de emitir resolución o recurso alguno que pueda modificar el fondo de la sanción impuesta en el que se deba aplicar la norma legal impugnada de inconstitucional en el proceso incoado en su contra; en consecuencia, se tiene que la presente acción de control normativo es interpuesta sin observar la previsión contenida en el art. 73.2 del CPCo, donde se establece que la Acción de Inconstitucionalidad Concreta procede en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de la norma impugnada; por lo que, en aplicación del art. 27.II inc. b) del citado Código, debe determinarse el rechazo de la misma, por haber sido presentada de forma extemporánea.

Por consiguiente, la Autoridad Administrativa consultante, al rechazar esta acción promover esta Acción de Inconstitucionalidad Concreta, obró de manera correcta.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional; resuelve: RATIFICAR la Resolución Administrativa 036/2025 de 5 de marzo, cursante de          fs. 239 a 253, pronunciada por Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director interino de la Dirección del Notariado Plurinacional; y, en consecuencia, RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad Concreta interpuesta por Mónica Escobar Espinoza.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene el Magistrado Boris Wilson Arias López, por no estar de acuerdo con los argumentos de la decisión asumida.

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas              MSc. Isidora Jiménez Castro

        MAGISTRADA PRESIDENTA                        MAGISTRADA

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