AUTO CONSTITUCIONAL 0180/2025-CA
Fecha: 27-Mar-2025
II. En la sustanciación de las acciones constitucionales no se admitirá ninguna Acción de Inconstitucionalidad Concreta (las negrillas son agregadas).”
Los preceptos legales citados precedentemente determinan que la demanda de inconstitucionalidad concreta debe ser presentada dentro de un proceso judicial o administrativo judicial donde se tramita el proceso; también el precepto normativo dispone que la acción solo puede ser interpuesta por una sola vez, ya sea dentro de un proceso judicial o administrativo; lo que implica que si se solicitó se promueva la acción de control normativo citada en primera instancia, no podrá volver a ser solicitada por el mismo motivo; y la acción debe ser formulada en cualquier estado de la tramitación del proceso, pero hasta antes de la ejecutoria de la sentencia.
En este sentido, se ha pronunciado el AC 0643/2012-CA de 10 de julio, indicando que: “Respecto a la oportunidad en la que debe ser formulado el recurso, el art. 61 de la LTC, prevé que: '…podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia'; vale decir, que este recurso debe ser presentado dentro de un proceso en trámite antes que la resolución final adquiera calidad de cosa juzgada, porque de lo contrario ya no existiría ninguna decisión pendiente en la que podría aplicarse la norma cuya constitucionalidad se tiene duda. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado lo siguiente: 'En consecuencia, en los casos en que un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad sea planteado en ejecución de sentencia, sea a solicitud de partes o de terceros, al no darse los presupuestos mínimos de procedencia y existir un límite legal, tal como se explicó precedentemente, corresponde su rechazo, debiendo proseguir la fase de ejecución de la Sentencia dictada en el proceso respectivo' (AC 0337/2010-CA de 15 de junio)’” (las negrillas nos pertenecen).
II.4. Análisis del caso concreto
La accionante, mediante la presente acción de inconstitucionalidad concreta, impugna el art. 21.I y II del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, aprobado mediante RA DIRNOPLU 95/2021 de 5 de octubre, por ser presuntamente contrarios a los arts. 8.II, 9.2, 13.I, 14.I, II y III, 109, 115.II, 116.I, 117.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
De acuerdo al texto contenido en el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, para lo cual debe contrastarse si el accionante dio cumplimiento a cada uno de los requisitos desglosados en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.
En el presente caso, de la revisión de antecedentes se tiene que mediante RA 095/2021, cursante de fs. 228 a 230, la Dirección del Notariado Plurinacional, aprobó el “Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial” en sus seis capítulos, treinta y un artículos, una Disposición Transitoria y cuatro Disposiciones Finales, que en anexo forman parte integrante e indivisible de la mencionada resolución.
Una vez sometida a evaluación, Mónica Escobar Espinoza, fue notificada a través del Sistema de DIRNOPLU PLINE DE DIRNOPLU, Plataforma Informática de Evaluación de Desempeño Notarial, Dirección del Notariado Plurinacional Reporte de Verificación y Validación de los Criterios de Evaluación, Código: LP-0111, (fs. 67 a 70 y vta.), a través de la cual consta la calificación obtenida luego de la evaluación de la ahora accionante.
Por memorial presentado el 14 de febrero de 2025 ante la Dirección Departamental de La Paz de la Dirección del Notariado Plurinacional, Mónica Escobar Espinoza planteó recurso de impugnación a la puntuación negativa en la evaluación de desempeño notarial (fs. 131 a 145); asimismo, por Resolución de Impugnación DIRNOPLU 025/2025 de 21 de febrero de 2025, la Dirección del Notariado Plurinacional -DIRNOPLU-, resolvió el recurso de impugnación confirmando parcialmente la puntuación obtenida por Mónica Escobar Espinoza, Notaría de Fe Pública 83 del Municipio de La Paz, enmendando su puntuación, empero manteniendo una evaluación de desempeño negativo; acto notificado mediante Plataforma de Ciudadanía Digital el 27 de febrero de 2025 (fs. 188 a 206).
A través del memorial presentado el 28 de febrero de 2025, cursante de fs. 207 a 219, ante la Dirección del Notariado Plurinacional la ahora demandante de inconstitucionalidad, Mónica Escobar Espinoza, formuló Acción de Inconstitucionalidad Concreta contra el art. 21.I y II del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, aprobado mediante RA DIRNOPLU 95/2021 de 5 de octubre, por ser presuntamente contrarios a los arts. 8. II, 9.2, 13.I, 14.I, II y III, 109, 115.II, 116.I, 117.I y 119 de la (CPE).
En el contexto precedentemente mencionado, se tiene que al momento de la presentación de esta Acción de Inconstitucionalidad Concreta (28 de febrero de 2025), el proceso de evaluación del desempeño de notarios de fe pública que ingresaron a la carrera notarial en la gestión 2018 (tercera
evaluación), ya culminó, incluso con la impugnación realizada por la ahora accionante, la cual fue resuelta con la Resolución de Impugnación 025/2025 de 21 de febrero de 2025, notificada el 27 de igual mes y año a la ahora accionante, que conforme establece el art. 28 numeral III del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, en concordancia con el art. 31.II del Reglamento de la Ley del Notariado (Ley 843 de 25 de enero de 2014) y el DS 2189 de 19 de noviembre de 2014, la resolución que resuelve la impugnación sobre la puntuación de la evaluación del desempeño no admite recurso ulterior; razón por la cual la resolución que resolvió el recurso de impugnación se constituye en definitiva e inapelable; es decir, que no existe ninguna instancia pendiente de emitir resolución o recurso alguno que pueda modificar el fondo de la sanción impuesta en el que se deba aplicar la norma legal impugnada de inconstitucional en el proceso incoado en su contra; en consecuencia, se tiene que la presente acción de control normativo es interpuesta sin observar la previsión contenida en el art. 73.2 del CPCo, donde se establece que la Acción de Inconstitucionalidad Concreta procede en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de la norma impugnada; por lo que, en aplicación del art. 27.II inc. b) del citado Código, debe determinarse el rechazo de la misma, por haber sido presentada de forma extemporánea.
Por consiguiente, la Autoridad Administrativa consultante, al rechazar esta acción promover esta Acción de Inconstitucionalidad Concreta, obró de manera correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
- II. Con la respuesta o sin ella, dentro de las veinticuatro horas subsiguientes al vencimiento del plazo, la autoridad decidirá, fundamentadamente, si promueve la Acción de Inconstitucionalidad Concreta” (las negrillas nos corresponden).
- II. En la sustanciación de las acciones constitucionales no se admitirá ninguna Acción de Inconstitucionalidad Concreta (las negrillas son agregadas).”
- POR TANTO